Decisión nº 014-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal VP02-P-2008-002613

Asunto VP02-R-2009-000199

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por los abogados en ejercicio J.V. PEÑA, N.C.J. y R.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390, 26.246 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.R.P.L., contra la Sentencia N° 008-09 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.J.P. delE.Z., la cual condenó al acusado de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARGIORY M.P.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 056-09, fijándose la celebración de la audiencia oral respectiva para el día 26.03.09, a las diez horas de la mañana.

Posteriormente, en fecha seis (06) de Abril de 2009, superadas las causas que dieron lugar al diferimiento de la audiencia, se procedió a celebrar la misma, con la presencia de los abogados defensores J.V. y LALINE RIVERA DE VERGARA, así como del acusado de autos, ciudadano F.P.L., y de la víctima, ciudadana MARGIORY PÉREZ, no asistiendo al acto el Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los defensores del ciudadano F.P.L., abogados J.V., N.C. y R.P., presentan escrito recursivo contra la sentencia antes identificada, alegando los siguientes argumentos:

PRIMERO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes de autos denuncian la violación de ley, por inobservancia de una norma jurídica de rango constitucional, establecidas en los artículos 24 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de irretroactividad de la Ley Penal, excepto cuando favorezca al reo, así como el principio de legalidad, por cuanto los hechos por los cuales se investigó, imputó, acusó, fue llevado a juicio y se condenó al ciudadano F.P.L., fueron subsumidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.647, de fecha 19 de marzo del 2007, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, aún cuando se desprende de la declaración de la víctima, que los hechos por los cuales se inició el proceso ocurrieron entre Septiembre del año 2006 y Enero del año 2007, fecha en la cual la supuesta víctima se desempeñaba como secretaria del ciudadano F.P.L., por lo que los hechos imputados al ciudadano en cuestión, según declaración reiterada por la víctima, ocurrieron en el mes de Septiembre de 2006 y Enero de 2007, cuando aún no se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Por lo que, señalan los abogados recurrentes, a su representado se le investigó, le imputo, acusó, fue llevado a juicio y se condenó, “aplicando retroactivamente” una ley que no le era más favorable, ya que la misma establece penas más graves que las previstas por la Ley vigente para el momento de los hechos, como es la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en tal sentido, los apelantes de autos, transcriben extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 257 de fecha 17.02.2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, referida al principio de legalidad.

Así, a juicio de los defensores de autos, el vicio denunciado en la sentencia recurrida, trae como consecuencia, la violación de principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso (artículos 49.2 de la Carta Magna), el principio de legalidad (artículo 49.6 del Texto Constitucional), el principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale, así como vulneración de los artículos 1 y 2 del Código Penal, y del principio o máxima Tempus regit actus, señalando además, doctrina recogida por el autor A.A.S., a los fines de ilustrar acerca de dichos principios, para destacar que el Fiscal del Ministerio Público, procedió en contravención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a acusar a su defendido, de acuerdo a una ley que no se encontraba vigente, por lo que, tal actuación de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de todos los actos operados en la causa, desde la imputación fiscal hasta la sentencia condenatoria, y así solicitan sea declarado.

SEGUNDO

Denuncian los defensores del ciudadano F.P.L., que en la sentencia recurrida existe inobservancia de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto su defendido fue acusado y sentenciando por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuando de la denuncia presentada por la víctima de autos, se evidencia que los hechos ocurrieron en el periodo comprendido entre el mes de Septiembre del año 2006 y Enero de 2007, por lo que, es evidente que la referida Ley especial no se encontraba vigente, ya que la misma entró en vigencia en fecha 23 de Abril de 2007, cuando fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 38.668, siendo publicada previamente según Gaceta Oficial 38.647 de fecha 19 de Marzo de 2007, lo cual trae como consecuencia que los tipos penales de Violencia Psicológica y Acoso Sexual, por los cuales fue investigado, acusado y sentenciado su representado, se aplicaron erróneamente pues se encontraban previstos en una ley cuya vigencia es posterior a la presunta comisión de los delitos presuntamente cometidos.

TERCERO

Como último aspecto, alegan los recurrentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, pues el fallo recurrido no estableció, omitió, silenció por completo, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, antes bien, se limitó a transcribir los artículos 39 y 48 de la Ley especial, para luego realizar “un escaso análisis a lo que la Juzgadora considera que son los requisitos de procedencia que se deben configurar respecto al sujeto activo”, para concluir que quedaron debidamente acreditados los hechos denunciados en fecha 16 de Enero de 2008, sin establecer detalladamente a cuáles hechos hacía referencia, y de esta manera, proceder a subsumirlos en los tipos penales correspondientes, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que se evidencia igualmente, en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, ya que únicamente la Jueza de instancia transcribió un resumen de las exposiciones de los declarantes, sin compararlas entre si, y éstas a su vez, con el resto de las pruebas, vulnerando las reglas de valoración de la prueba.

Por tanto, señalan los apelantes de autos, que el vicio de inmotivación denunciado, conlleva la violación del derecho que tiene su defendido de conocer las razones por las cuales se condena, citando al respecto, fallo N° 046 de fecha 11.02.03, emitido por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, referido a la motivación que deben contener las decisiones, concluyendo los recurrentes, que las denuncias señaladas hacen procedente el recurso de apelación presentado, por lo que, la consecuencia inmediata de dicha situación, resulta la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, de la imputación, acusación y el juicio oral celebrado.

Así, en base a las denuncias presentadas, los defensores del ciudadano F.P.L., solicitan se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, a saber desde el acto de imputación hasta la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir flagrante violación de disposiciones constitucionales y legales, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de imputación formal por parte del Ministerio Público.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, luego de ser erróneamente emplazado por parte del Juzgado de instancia, por cuanto el trámite para la contestación del recurso de apelación se encuentra establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no prevé el emplazamiento de las partes, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por los defensores del ciudadano F.P.L., en los siguientes términos:

Considera el Representante Fiscal que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó en tiempo hábil acusación en contra del ciudadano F.P.L., considerando el Juzgado de instancia, que los mismos se subsumían en los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., estimando el Juzgado a quo, que se encontraba acreditada la responsabilidad del ciudadano en mención, ya que de acuerdo a los testimonios rendidos durante el juicio, se concluyó que el ciudadano F.P.L., resultaba autor material de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso Sexual, en perjuicio de la ciudadana MARGIORY P.C., por lo que la sentencia recurrida, concluyó en una condenatoria motivada en las pruebas ofertadas y debatidas en el juicio celebrado, de acuerdo a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que, a juicio del Representante de la Vindicta Pública, el recurso de apelación presentado por los defensores del penado de autos, carece de fundamento y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.J.P. delE.Z., condenó mediante Sentencia N° 008-09, al ciudadano F.R.P.L., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARGIORY M.P.C., imponiéndole una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, antes de entrar a resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, precisa destacar lo siguiente:

De un análisis de las actuaciones que rielan a la causa, en especial del escrito acusatorio así como de la sentencia recurrida, se verificó que los hechos que dieron lugar al presente proceso, tuvieron origen entre los meses de Septiembre de 2006 y Enero de 2007, periodo para el cual no se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sino que antes bien, la ley especial vigente era la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, estableciendo la referida ley una menor pena para los hechos objeto de denuncia, y por los cuales fuera acusado y sentenciado el ciudadano F.P.L..

En tal sentido, visto que en la presente causa se ha detectado un error, que trae como consecuencia la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, representado en el principio de legalidad, por cuanto la Ley especial aplicada no se encontraba vigente para el momento de los hechos, este Tribunal Colegiado, procede a resolver la apelación presentada, ante la evidencia del vicio detectado y denunciado por los recurrentes, el cual habría traído como consecuencia, la producción de una decisión propia por parte de esta Sala de Alzada, sin embargo, por las razones que se expondrán de seguidas, quienes aquí deciden, se encuentran imposibilitadas para emitir dicho fallo propio, dejándose expresa constancia de tal situación.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que ha sido presentado Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 008-09, emitida por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.J.P. delE.Z., la cual condenó al ciudadano F.P.L., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARGIORY P.C., al considerar los recurrentes de autos básicamente, lo siguiente: 1) que existe violación de ley por inobservancia de las normas jurídicas previstas en los artículos 24 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de irretroactividad de la ley penal, excepto cuando favorezca al reo, 2) que existe inobservancia de ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto dicha ley especial no se encontraba vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, y 3) falta de motivación en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de la especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de instancia no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como tampoco estableció los fundamentos de hecho y derecho, a los fines de subsumir los hechos en los tipos penales imputados a su defendido, violentando el derecho de su representado a conocer los motivos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, por lo que solicitan la nulidad absoluta de todo lo actuado en la causa, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación.

Ahora bien, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, esta Sala de Alzada, analizados como han sido los mismos, considera oportuno proceder a resolver, de manera previa, la tercera denuncia realizada por los apelantes, por cuanto la misma ataca de manera inmediata a la sentencia recurrida, y por ende, a los pronunciamientos emitidos en ésta, al dirigirse específicamente contra la motivación del fallo, como obligación primordial del Juez de instancia, en resguardo del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, establecido a favor de las garantías y derechos de las partes, en este caso, del acusado de autos.

En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón a los recurrentes, cuando denuncian, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con el requisito establecido, no sólo en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, sino también, en el requisito establecido en el numeral 2 del referido artículo, consistente en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

En efecto, en lo que respecta al requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La enunciación de los hechos y circunstancias que son objeto del juicio”, precisa esta Sala de Alzada, que el mismo va referido a la obligación que tiene el Juez de Instancia de establecer en su sentencia, una síntesis de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa; lo cual se logra mediante el examen crítico y racional de todos los medios de prueba que son puestos a su disposición, lo que de ninguna manera comporta la trascripción íntegra de la acusación, del escrito de descargo; o como ocurrió en el presente caso la transcripción de lo ocurrido durante el debate a partir de su inicio, junto con las testimoniales recepcionadas en el contradictorio, y los interrogatorios acontecidos en las respectivas audiencias orales constitutivas del juicio.

En relación con el presente requisito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 018 de fecha 21.01.00, ha precisado que:

…el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica…

.

Ahora bien, conforme se observa de la decisión recurrida, el presente requisito no se cumple en ella, pues de una parte, en el capítulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, la Jueza a quo, no efectuó la síntesis de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, antes bien, pasó a realizar un resumen de los hechos ocurridos en el debate desde su inicio, así como a trascribir las testimoniales recepcionadas en el debate oral y los interrogatorios operados en el mismo, lo cual lejos de constituir un resumen de los hechos que dieron origen al juicio, se constituye en un resumen del juicio en sí mismo, y una copia del contenido de las actas de debate.

Tal circunstancia se evidencia de la siguiente transcripción:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 05 de Febrero del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, conforme a las formalidades del Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. y luego de verificar la presencia de las partes, la Jueza Especializada, actuando en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al acusado sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo; explicando la importancia y el rol del Estado, en la que todas y todos somos responsables, en los términos de la corresponsabilidad contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., de contribuir a la prevención, sanción y erradicación de la Violencia Contra Las Mujeres, por lo que el Estado Venezolano condena la discriminación contra las mujeres, en los términos recogidos en los artículos 1, 2 y siguientes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, y en los términos del artículo 7 de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” o “Convención Belén do Pará”, que son leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y otros compromisos asumidos por nuestro país, en sendos instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres. El tema de la violencia contra las mujeres es un tema de derechos humanos y un tema de salud pública por lo que es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano ha asumido, al interior de su territorio y frente a - la comunidad internacional, por medio de uno de sus poderes públicos cual es el poder judicial.

Una vez aperturado el debate oral y privado, como punto previo el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó que fueran admitidas dos pruebas complementarias según el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al informe médico psicológico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En este estado, interviene el Defensor Privado, Abogado J.V., quien manifestó que se oponía a admisión de las pruebas presentadas por el Fiscal, ya que él tenía que indicar la pertinencia de las mismas para que pudieran tener valor probatorio, ese informe es de carácter administrativo y pretende trasladar una prueba que no es de un organismo ministerial ya que no ha dicho que quiere probar por lo que instó al representante fiscal que fuera más explicito en las pruebas complementarias que estaba promoviendo. Posteriormente y habiendo señalando el representante del Ministerio Publico, la pertinencia de sus medios de Prueba, esta Juzgadora acordó admitir las pruebas, en razón de lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad. Igualmente, la Defensa Privada manifestó que renunciaba a una de las testigas promovidas como prueba testimonial, ciudadana M.A., así mismo promueve a la ciudadana F.L., de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal., admitiéndose la misma todo ello en razón de la búsqueda de la verdad procesal.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público MCS LIDUVIS G.L., quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al ciudadano F.P.L., por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V. libre deV., cometido en perjuicio de la ciudadana MARGIORY M.P.C. y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control correspondiente. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostrará la comisión de los hechos punibles referidos, con evacuación de los órganos de prueba promovidos por su despacho fiscal.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.V., quién refuto los argumentos planteados por él Representante del Ministerio Público, alegando que haciendo uso de la ley y del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, opuso una excepción en virtud que la Acusación Fiscal, adolecía de los requisitos de la misma, ya que se limitó a efectuar una enumeración y que al ver que estamos en dos delitos que son tipos penales diferentes, no determinó cuales son los elementos de convicción para demostrar la comisión de cada uno de los delitos, y es necesario determinarlos, para que no se llegue a desvirtuar esta ley, igualmente hizo mención que la ciudadana MARGIORY PEREZ, no cumplía con sus labores de trabajo y allí el fiscal no determinó los elementos para acusar al ciudadano, en este sentido, esta juzgadora declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada por no ser la oportunidad procesal para formular tal pedimento, resultando la misma extemporánea.

A continuación, la representación fiscal expuso que demostraría la comisión de los hechos punibles imputados al acusado de autos, a través de la evacuación de los siguientes órganos de prueba:…

A continuación, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y a continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes, quienes expusieron las respectivas conclusiones. Una vez, expuestas las conclusiones por las partes, se procedió de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, a aperturar el derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, las cuales fueron expuestas tanto por el Ministerio Público como la Defensa Privada. Una vez terminada las replicas y posteriormente escuchadas nuevamente a las partes de conformidad con los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

En este estado, el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, constituido en forma Unipersonal, una vez realizada la deliberación, procederá a dictar Sentencia…

Es así como se observa, que la Jueza de instancia no cumplió con la obligación de realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, lo cual, insiste en ello esta Alzada, no puede estar constituido por un resumen de lo acontecido en el debate, antes bien, dicho requisito corresponde a los hechos contenidos o narrados en el escrito acusatorio que dieron lugar al proceso, los cuales fueron denunciados por la víctima, y que dieron origen a la investigación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se corrobora que el fallo impugnado no contiene dicha enunciación, que constituye un requisito necesario de la sentencia, tal como lo establece el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a la denuncia presentada por los recurrentes, referida a la falta de motivación de la sentencia, por no haber establecido ésta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, este Cuerpo Colegiado, del fallo impugnado, verifica en el título denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Antes de hacer mención de los medios probatorios, que esta Juzgadora considera pertinentes y legales se hace mención a los delitos que le fueron imputados por la Vindicta Pública al acusado F.P.L., como son:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Articulo (sic) 39.- Quien mediante Trato humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses de Prisión.

ACOSO SEXUAL

Articulo48 (sic).- El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para si, o jara un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de Superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

De lo anterior, se establece que el legislador penal estimó el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia que se deben configurar con respecto al sujeto activo, para que efectivamente se verifique la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, los cuales se enumeran de la manera siguiente:

Con respecto a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA:

1.-Trato humillantes y vejatorios, ofensas. aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes.

2.- Que esos tratos afecten la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

Con respecto al ACOSO SEXUAL:

1.- acto o comportamiento de contenido sexual para si, o para un tercero.

2.- un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de Superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional. (Negritas y subrayado del Tribunal).

3.- con la amenaza de cansarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación.

Ahora bien, este Tribunal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados en fecha 16 de Enero de 2008, y que constituyen el objeto de la presente Sentencia, los cuales se aclararon con los medios de prueba evacuados en el debate oral y privado y a los cuales se les otorgó su valor probatorio en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que a continuación explana esta Juzgadora.

Del anterior extracto sustraído de la sentencia recurrida, constata este Tribunal de Alzada que en la misma, no se explanó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia, por cuanto la misma se limitó a transcribir el contenido de los artículos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en los cuales descansaba la acusación fiscal, para luego indicar que dichos tipos penales establecían requisitos de procedencia por parte del sujeto activo, para la configuración de los mismos, sin que de manera alguna, fijara los hechos que ese Tribunal, una vez concluido el debate y evacuadas las pruebas efectivamente presentadas por las partes, estimara acreditados, a los fines de subsumir esos hechos en las normas que fueron trascritas.

La Jueza de instancia, se limitó a indicar que quedaron “debidamente acreditados los hechos denunciados en fecha 16 de Enero de 2008 y que constituyen el objeto de la presente Sentencia”, sin establecer de forma detallada, cronológica y secuencialmente hablando, los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la celebración del juicio oral y público, en base al principio de inmediación, es decir, no estableció los hechos que el Tribunal acreditó, comprobó, a lo largo del debate oral y público, no debiendo entenderse que la enunciación de lo hechos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, la cual tal como se señaló ut supra, no fue debidamente realizada, corresponda a la acreditación de los hechos que debe realizar el Juez de Juicio en la sentencia dictada.

En tal sentido se observa, que la Jueza a quo transcribió los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin hacer un análisis de los hechos debatidos en el juicio oral y público, ni una concatenación de los hechos con los testimonios y pruebas, a fin de corroborar lo sucedido con los elementos de prueba obtenidos en el debate, manifestando que le otorgaría valor probatorio en el aparte denominado “Fundamentos de Hecho y Derecho”, en el cual, valga destacar, procedió a realizar una serie de consideraciones acerca del espíritu de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como los Tratados Internacionales suscritos en la materia, para transcribir nuevamente las declaraciones de la víctima, expertos y testigos presentes en el debate, sin realizar el correspondiente análisis de dichos testimonios, ni la concatenación entre sí de cada uno de éstos, para valorarlos según el principio de la apreciación de las pruebas, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, no cumple igualmente con el requisito previsto en el numeral 364.4 ejusdem.

Todos estos razonamientos, además de colocar de manifiesto un indudable vicio de inmotivación en la recurrida, pone igualmente al descubierto, el incumplimiento en la recurrida, tal como se refirió ut supra, del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y respecto del cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 273 de fecha 22 de Julio de 2003, ha señalado:

… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

. (Resaltado propio).

En igual sentido, la misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal)

. Sentencia N° 334 de fecha 08.06.05, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Resaltado de la Sala).

Tenemos entonces, que en el caso de marras, y de a acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo no se realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de instancia consideró o estimó acreditados, pues se limitó a transcribir, como ya se apuntó, el contenido de los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin concatenar las pruebas con los hechos ventilados, omisión que trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de establecer la responsabilidad penal del ciudadano F.P.L., sobre hechos que no se acreditaron durante el debate oral y público. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, resulta forzoso para quienes aquí deciden decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.J.P. delE.Z., al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, específicamente del acusado de autos, al no establecer, la enunciación de los hechos objetos del debate así como tampoco, los hechos ciertos que quedaron acreditados para el Tribunal de instancia, y por los cuales procedió a condenar al ciudadano en mención. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, con respecto al pedimento efectuado por los recurrentes de autos, acerca de la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, realice nuevamente la imputación fiscal al ciudadano F.P.L., por considerar esa defensa, que al resultar aplicable la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dicho error se traduce en la nulidad de todo lo actuado en la causa, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que tanto en la referida Ley invocada por los apelantes, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se encuentran establecidos los tipos penales de Violencia Psicológica y Acoso Sexual, diferenciándose únicamente en lo relativo al quantum de la pena aplicable para cada delito, por lo que, de acuerdo a la nulidad aquí decretada, no resulta procedente en derecho la solicitud realizada por la defensa de autos, al verificarse la existencia de los delitos contenidos en el escrito fiscal en ambas leyes.

Por último, visto que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia antes analizada, es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio por ante un Juez diferente al que dictó la recurrida; esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras infracciones denunciadas por los recurrentes; habida consideración de la nulidad del fallo derivado de la declaratoria con lugar de la tercera denuncia presentada. ASÍ SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio J.V. PEÑA, N.C.J. y R.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.390, 26.246 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.R.P.L., contra la Sentencia N° 008-09 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.J.P. delE.Z., la cual condenó al acusado de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARGIORY M.P.C..

SEGUNDO

ANULA la Sentencia Nº 008-09 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.J.P. delE.Z., por existir violación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez Profesional, distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada. En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera oportuno, visto que en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existe un único Juzgado de Juicio con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., notificar de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que proceda a constituir Juez o Jueza Accidental, con el correspondiente Secretario o Secretaria, para que se celebre el juicio oral en la presente causa.

CUARTO

Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano F.R.P.L..

El anterior fallo ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000199

JFG/lmrb.-

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