Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7145.

Parte demandante: F.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.672.365.

Apoderado judicial: Abogado P.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.212.

Parte demandada: M.D.L.E.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.112.651.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Motivo: Cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, que incoara el ciudadano F.F.R., contra la ciudadana M.D.L.E.E., ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, el aludido Juzgado declaró con lugar la demanda incoada; validó el contrato de venta con pacto de retracto celebrado el 03 de abril de 2003; condenando en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia presentada el 09 de abril de 2010, la ciudadana M.D.L.E.E., debidamente asistida de Abogado, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, sin que hayan hecho uso de tal derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, mediante auto del 08 de julio de 2010, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II

SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante entre otras cosas alegó:

Que en fecha 03 de abril de 2003, la ciudadana M.D.L.E.E., suscribió con su persona un contrato de venta con pacto de retracto, sobre un apartamento con el numero y letra 5-B, piso 5, torre 2, Edificio “A” del conjunto denominado “Parque Residencial Bella Vista” cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.

Que dicho contrato fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el 03 de abril de 2003, quedando anotado bajo el No. 08, tomo 1, protocolo primero, siendo el precio de la venta pactada la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.200.000,oo), hoy VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.200,oo), estableciendo un lapso para su rescate de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de registro.

Que el lapso para readquirir el inmueble por parte de la vendedora feneció el 03 de diciembre de 2003, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda transcurrieron 3 años, 5 meses y 15 días, sin poder conciliar con la vendedora, en razón de lo cual se vio en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción.

Que por lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana M.D.L.E.E., a los fines de que de manera voluntaria o a ello fuere condenada por el Tribunal, al cumplimiento de la venta con pacto de retracto; la entrega del inmueble libre de bienes y personas; y a su condenatoria en costas.

Fundamentó su demanda, en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.534, 1.544 y 1.536, todos del Código Civil.

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, entre otras cosas expuso:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte demandante y muy especialmente el contenido del petitorio.

Que si bien es cierto que efectuó una negociación de compra venta con el ciudadano F.F.R., no es menos cierto que la citada negociación ha estado y estuvo revestida de circunstancias que pudiesen constituir el delito de usura por parte del demandante.

Que dicha negociación nació bajo intención consensuada y figura legal de préstamo de dinero, cuya cantidad está determinada en el documento de venta, siendo que el demandante ha pretendido cobrarle una cantidad exorbitante que supera lo que real y efectivamente recibió en préstamo.

Que el demandante sólo le entregó la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, oo), hoy cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 4.500, oo), mediante cheque de gerencia No. 0133-0076-36-20000-13862, del Banco Federal, y no la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.200.000, oo), hoy VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.200, oo), que determina el documento de venta.

Que estamos en presencia de precio vil, lo que constituye un indicio de que la venta no era más que un préstamo con garantía.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó marcado con la letra “A”, el documento de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se demanda, el cual se aprecia por tratarse de un documento público, cuya valoración le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Abierta la causa a pruebas promovió:

En el Capítulo I, el hecho de que el demandante admita que realizó una negociación de compra venta y la confesión de que dicha negociación nació bajo una intención consensuada. Sobre este tipo de prueba debe advertirse, que la confesión puede ser judicial, que es aquella efectuada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente conforme lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil; y, la extrajudicial, que es aquella que se realiza fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero conforme lo dispuesto en el artículo 1.402 eiusdem. Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

No obstante la anterior definición jurisprudencial, debe aclararse que en el sub exámine, la confesión alegada por el demandante no encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas, pues, como bien ha señalado la jurisprudencia, las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “animus confitendi”, por consiguiente, se desecha dicha prueba por resultar ilegal.

En el Capítulo II, fotocopia de un fax del cheque No. 08005549, entregado a la demandada por el ciudadano G.R.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo), hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.300,oo), al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta pudiere ser valorado, sin embargo, por cuanto dicha copia de cheque emana de un tercero ajeno al juicio se procede a desecharlo. Y ASÍ SE DECIDE.

En el capítulo III, prueba de informes destinada a requerir de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, información acerca de si el ciudadano G.R.A., posee cuenta en dicho banco, y si, el cheque No. 08005549, fue cancelado a la ciudadana M.D.L.E.E.. Dicha prueba, aun cuando fue corroborada por la entidad bancaria a la cual le fue solicitada la información, debe inexorablemente desecharse del proceso, toda vez que el ciudadano G.R.A., no forma parte del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En el capítulo IV, promovió una prueba testifical cuya inadmisión conlleva a quien decide a no pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

En capítulo I, invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no requiere que las partes así lo hagan, por cuanto el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Y ASI SE DECIDE.

En el capítulo II, copia simple del cheque de gerencia No. No. 0133-0076-36-20000-13862, del Banco Federal por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.500,oo), emitido a su nombre, del cual no puede inferirse quién es el titular de la cuenta de donde se debitó, y por ende, debe ser desechado del proceso. Y ASI SE DECIDE.

En el capítulo III, promovió una prueba testifical cuya inadmisión conlleva a quien decide a no pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada el 10 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ponderó la procedencia de la acción incoada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…se evidencia que de las pruebas promovidas por la parte actora está el documento fundamental de la demanda el cual tal como fue analizado anteriormente constituye una venta a plazos así pues, el artículo 1.474 del Código Civil, define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, siendo que los medios probatorio aportados a este proceso se evidencia que tanto el demandante como los demandados han manifestado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, sus respectivas voluntades de vender y de comprar el bien inmueble identificado en autos, el cual no fue impugnado ni desconocida su firma en la oportunidad legal por lo tanto se le tiene como cierto su contenido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y siendo que la parte demandada no probó el hecho controvertido que fue el incumplimiento o negativa a sanear el inmueble objeto de la litis para que se realizara la protocolización del negocio jurídico pactado, es por lo que en el caso de marras la acción propuesta por la parte actora es procedente, por cuanto en la misma existe un pacto de venta entre las partes contratantes, por lo que es aplicable el incumplimiento por parte de la demandada por existir en los autos pruebas que llevan al ánimo de esta Juzgadora de considerar como cierto el hecho alegado por el demandante…

. (Fin de la cita textual).

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana M.D.L.E.E., debidamente asistida de Abogado, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declara con lugar la demanda incoada; válido el contrato de venta con pacto de retracto celebrado el 03 de abril de 2003; entre F.F.R., parte actora y M.D.L.E.E., parte demanda, condenándola en costas.

Para resolver se observa:

El artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Según Carnelutti “las fuentes de la prueba son los hechos percibidos por el juez y que le sirven para la deducción del hecho que se va a probar”

Sin duda ya que en puridad los hechos existen per se, sin que sea necesaria la intervención del juez o de las partes, pero se convierten en fuente solo cuando los litigantes los aportan al proceso y el magistrado los deduce de las pruebas que de ellos se han hecho. Esta inferencia que hace el togado de los acontecimientos percibidos a través de la causa para llegar al asunto que se va a probar, es lo que en propiedad podemos llamar fuentes de la probatura, que es muy distinto al suceso que se prueba que constituye el objeto de la verificación. Así, por ejemplo, la declaración de un testigo es el medio de prueba, pero la fuente de la probanza es el hecho narrado por ese testigo, o sea que el lance contado por este sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar.

De lo anteriormente expuesto tenemos que, para sentenciar el juez debe tener muy en cuenta, los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes, para fijar cual es la relación en que se hallan las pruebas producidas en el juicio con los asuntos que tenían que probar y cuáles de los medios probatorios debe utilizar en sus operaciones mentales para lograr su convicción del caso debatido.

Según Devis Echandia, “la prueba puede consistir en hechos representativos o simplemente expresivos de sí mismo, entendiéndose por tales las cosas o los objetos, los acontecimientos físicos o naturales, las conductas y relaciones humanas y aun las personas físicas o naturales, de donde el juez puede deducir la prueba de otros hechos o de ellos mismos. Son los hechos que constituyen la fuente del conocimiento que el juez obtiene para los f.d.p..

Versa el presente asunto, sobre una acción por cumplimiento de contrato de venta de inmueble con pacto de retracto, cuya negociación se celebró mediante escritura debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el 03 de abril de 2003, quedando anotado bajo el No. 08, tomo 1, protocolo primero, en virtud del cual las partes fijaron como precio de la venta con pacto de retracto la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.200.000,oo), hoy VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.200,oo), estableciendo un lapso para su rescate de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de registro.

El punto controvertido es si efectivamente la ciudadana M.D.L.E.E., recibió la cantidad de dinero que señala la parte actora, debiendo este probar que efectivamente pagó lo estipulado en el contrato, en virtud de que la demandada negó y rechazó lo expuesto por el ciudadano F.F.R., sin duda que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente pago el precio anteriormente señalado.

Alegó el demandante que transcurrido el referido lapso la vendedora no ejerció el derecho al rescate, motivo por el cual, interpuso la acción por cumplimiento de contrato con el fin de que la vendedora haga entrega material del inmueble vendido.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente existe un documento debidamente protocolizado por las partes y que la parte demandada en la oportunidad legal no se opuso ni tachó, reconociendo la celebración del mismo; sin embargo observa esta juzgadora que el precio pactado por los contratantes resulta irrisorio toda vez que estamos hablando de un inmueble con las características anteriormente descritas y que además no consta en autos que se haya pagado la cantidad en referencia; llama poderosamente la atención de esta Juzgadora cuando la parte alega que pagó el precio pactado, entonces tenemos que el hecho controvertido como se señaló anteriormente es el pago de dicha negociación, lo cual evidentemente invierte la carga de la prueba; el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos (articulo 12 cpc ). De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

La demandada en su escrito de contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda y como argumento fundamental de su defensa alegó que entre las partes no se celebró realmente un contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble, sino que el negocio celebrado entre las partes se trató de un préstamo de dinero simulado bajo la forma de retracto, en cuya negociación la suma dada en préstamo fue la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.500,oo), mediante cheque de gerencia No. 0133-0076-36-20000-13862, del Banco Federal, y no la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.200.000,oo), hoy VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.200,oo), que determina el documento de venta con pacto de retracto objeto del presente juicio. El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,oo) no fue objeto de controversia y quedó probado dicho hecho con la prueba del cheque de gerencia del Banco Federal, de fecha primero de abril del año del 2003, numero 04001386, aun cuando se trata de copia simple, y fue desechado es evidente que constituye un indicio para esta juzgadora, la ciudadana M.D.L.E.E., aceptó que fue la única cantidad recibida por ella, pues el actor no probó la entrega del resto, que es la suma de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.500,oo), que desconoció la demandada no haber recibido en el acto de contestación de la demanda, quedando el demandante en la obligación de probar que efectivamente dicha suma si fue recibida por la demandada. Es por ello que aun tratándose de un documento público que contiene el acto jurídico, no es menos cierto que al actor le incumbía la obligación de probar el pago de esta suma de dinero, cosa que no hizo en ninguna oportunidad en el juicio.

Como bien lo alegó, en la contestación de la demanda la ciudadana, M.D.L.E.E., y quedo suficientemente probado en el juicio, el pago del precio estipulado en el documento de venta con pacto de retracto, no lo recibió. Alega además que el precio allí establecido es irrisorio, por cuanto ese monto de (Bs. 21.000,00), no es el valor de la propiedad para el momento de la negociación y menos para esa fecha. Si el precio es irrisorio o vil, estamos en presencia de la falta de uno de los requisitos esenciales de la venta y la consecuencia que produce es la nulidad de la venta, que debe ser declarada por el juez que conoce del litigio; en la realidad jurídica venezolana este contrato se le ha dado una utilización inadecuada en perjuicio del propietario del inmueble para obtenerlo el prestatario o comprador a precio vil y sin consentimiento, lo que obliga al juez que conozca de una causa planteada en estos términos a revisar profundamente el contrato para evitar la burla a una adecuada administración de justicia, de manera que el Contrato de Venta con pacto de retracto debe cumplir eficientemente con los requisitos de la venta, para que el mismo no se convierta en una figura de usura penada por nuestro ordenamiento jurídico. En el caso en concreto es evidente que la parte actora no pagó el precio estipulado en el documento, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y nulo el documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el 03 de abril de 2003, quedando anotado bajo el No. 08, tomo 1, protocolo primero como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Esta forma de contratos de venta con pacto de retracto, es una forma jurídica utilizada para practicar la actividad económica del préstamo de dinero líquido o circulante, en contravención en la mayoría de los casos con la regulación legal existente sobre la materia y las instituciones del estado que se encargan del control y supervisión de la actividad financiera. Esta práctica lejos de contribuir con el progreso y prosperidad de la sociedad, causa la pobreza y angustia de las personas propietarias de inmuebles que firman el contrato por la extrema necesidad en que se encuentra en el momento de obtener dinero líquido para resolver un problema existencial. Aquí nos encontramos con la no existencia del consentimiento para la venta. Ahora bien, los tres elementos esenciales para la existencia del contrato son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento el objeto y la causa; el objeto puede ser materia de contrato; y causa lícita. El consentimiento de las partes uno de los elementos esenciales del contrato, una condición Sine qua non para su existencia. En definitiva la doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y puede ser expresa o tacita, según las diversas situaciones y la apreciación de su existencia en cada caso lo hace el juez del merito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Debemos concluir que la práctica de la venta con pacto de retracto, como la aquí analizada no cumple con los requisitos esenciales de ella, como son que el precio no sea vil o irrisorio, el consentimiento libre, sin ausencia del mismo.

Planteada así la litis, ante tales argumentos surge la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de tal manera que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Aplicada la citada disposición al caso en comento, le correspondía entonces al accionante demostrar que efectivamente pago el precio convenido en la obligación cuya ejecución solicita, por su parte, la demandada al negar y rechazar que no había recibido el pago estipulado en el contrato, sin lugar a dudas el accionante tenia la carga de la prueba, es decir se invirtió la carga de la prueba.

Tenemos que la falta de un principio general sobre la inversión de la carga de la prueba ha llevado a no pocos actores a afirmar que no es posible una formula unitaria, a otros a proponer distribuir esa carga según la libre apreciación en cada caso, y a algunos pocos a recomendar que se deje esa distribución en manos del juez.

El derecho romano nos ha dejado varias reglas, entre las cuales destacan: “ actori incumbit onus probando y reus in exceptione fi actor” y “ ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”

Según la primera, el demandante o actor tiene la carga de probar, pero el demandado asume la carga de la prueba cuando se excepciona.

Ahora bien, las pruebas aportadas por ambas partes, fueron valoradas en capítulos anteriores, de lo cual sólo fue apreciado el contrato de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se demanda, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado en forma alguna por la demandada de autos, razón por la cual se le atribuyó todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ello así, observa quien decide en el orden de graduación de las pruebas, que unas pruebas resultan más relevantes que otras, y ello se desprende de demostrar los hechos controvertidos, de forma que en el proceso se ventilan derechos contenidos en escrituras registradas, autenticadas o reconocidas en contenido y firmas, tales instrumentos sólo pueden resultar invalidados mediante los medios idóneos señalados en los textos legales, esto es, mediante los distintos medios de impugnación que establecen los mecanismos para enervar las pruebas documentales.

En el presente caso se advierte que el derecho deducido emana de un documento registrado contentivo de una venta con pacto de rescate.

De igual forma se observa, que la demandada no desconoció la obligación contraída en el ya tantas veces mencionado contrato de venta con pacto de retracto, por lo que, quedó demostrada la existencia de la obligación contenida en el documento público como lo es el que se encuentra agregado a los autos, en original y que fuera acompañado por el demandante con su libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, pero esto no era el hecho controvertido; razón por la cual la carga de la prueba se invirtió a la parte actora y este no probo el pago de la estipulación concluyéndose que el recurso subjetivo de apelación debe declararse CON LUGAR, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana M.D.L.E.E., debidamente asistida de Abogado, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por F.F.R., contra M.D.L.E.E., plenamente identificados al comienzo.

TERCERO

SE ANULA el documento registrado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el 03 de abril de 2003, quedando anotado bajo el No. 08, tomo 1, protocolo primero; en consecuencia se ordena al ciudadano Registrador estampar la respectiva nota marginal de esta sentencia definitiva y firme, en virtud de ello debe tenerse como documento válido en lo sucesivo el anotado bajo el N° 13, tomo 5, Protocolo Primero de fecha 01 de septiembre de 1982., que acredita como propietaria a la ciudadana M.D.L.E.E., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cedula de identidad N° V- 6.112.651.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KMP

Exp. No. 10-7145

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