Decisión nº KP02-N-2011-000705 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000705

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº PH01OFO2011000733, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.F.S.G., titular de la cédula de identidad No. 5.949.108, asistido por la abogada Gilmary Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.599, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

La demandante en su escrito libelar, alega haber prestado servicios personales como docente titular según Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 413, Resolución Nº 498 de la República Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa, Gobierno del Estado, Secretaria General Dirección de Educación y Extensión Cultural de fecha 30 de enero de 1985, por lo que demanda a la Gobernación del estado Portuguesa, por el reintegro de cesta ticket, visto lo cual, analizados los planteamientos libelares, encuentra este Juzgador, que en la presente causa al ser la demandante EMPLEADO ESTADAL TITULAR por ser DOCENTE, estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empelados al servicio de la administración pública, al disponer:

(…)

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

(…)

Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

(…)

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta claro que la reclamación del demandante debe circunscribirse al régimen de los funcionarios público y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleado Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser el demandante DOCENTE EMPELADO ESTADAL FIJO, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede se declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia....

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 12 de agosto de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de enero de 1985, empezó a prestar sus servicios como docente titular adscrito a la Secretaria General de Dirección de Educación y Extensión Cultural del Estado Portuguesa, según Resolución Nº 498, hasta el mes de enero de 2010, cuando entró en proceso de jubilación por los veinticinco (25) años de servicios.

Que “En fecha 30 de enero del año 2.010 egrese (sic) de la docencia con 25 años de servicio, pero en fecha 23 de abril del año 2010 me entregan copia del Decreto Nº 308 emanado de la Secretaria General de Gobierno referente al otorgamiento de Jubilación con el 100% a partir del 31/01/2010, comenzando así mi proceso de jubilación, recibiendo el beneficio de cesta ticket hasta el mes de enero de 2.010, adeudándome dicho beneficio desde el mes de febrero de 2.010 y hasta la presente y actual fecha, es el caso ciudadano juez, que ese beneficio de cesta ticket no se me debe suspender hasta que me sea satisfecho el pago total y absoluto de mis prestaciones sociales; dicho reclamo de reintegro está fundamentado en la cláusula Nº 9 (jubilaciones) de la Tercera Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa…”.

Que “…pese a las diligencias realizadas para que la parte demandada pague el reintegro de mis cesta ticket, y que dicho beneficio se mantenga hasta tanto no me sea cancelada mis prestaciones sociales, que por derecho me corresponden como consecuencia de la relación laboral, es por lo que me veo obligado a acudir a éste Tribunal a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este d.T., el PAGO y REINTEGRO DE MIS CESTA TICKET que por Ley me corresponde…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…resulta claro que la reclamación del demandante debe circunscribirse al régimen de los funcionarios público y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleado Público Nacional, Estadal o Municipal…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano G.S.G., fue jubilado del cargo que como educador desempeñó para el Ejecutivo Regional de Portuguesa.

Asimismo, se observa que el referido ciudadano ejerció sus funciones en el cargo por el cual fue jubilado, durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó al querellante con la Gobernación del Estado Portugesa, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para Gobernación del Estado Portguesa, cuya culminación por medio de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos su citación.

Oficiar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portugesa, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Portuguesa, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano G.F.S.G., titular de la cédula de identidad No. 5.949.108, asistido por la abogada Gilmary Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.599, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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