Decisión nº PJ0072011000047 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-0434

PARTE ACTORA: A.R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.907.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.D.M. y B.M.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy miércoles trece (13) de abril de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha miércoles seis (06) de abril del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano A.R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.907.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas A.L.D.M. y B.M.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573 respectivamente, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.907.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificado, que en fecha 02 de diciembre de 2009, comenzó a prestar un servicio personal, directo, ininterrumpido y subordinado, inicialmente por cuenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, desempeñándose como OBRERO, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM, devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 1.600,00, los cuales equivalen a un salario básico de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 53,33), diarios como remuneración por la prestación de sus labores. Seguidamente narra que en fecha 16 de diciembre de 2010, fue despedido sin justificación alguna por el encargado ciudadano P.H., y que esta la presente fecha no le han sido cancelados sus prestaciones sociales.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 3.737, 00. 2) Por concepto de Antigüedad Complementaria, reclama la cantidad de BsF. 753, 44. 3) Por concepto de Vacaciones Vencidas No Pagadas, reclama la cantidad de BsF. 1.145, 88. 4) Por concepto de Bono Vacacional reclama la cantidad de BsF. 445, 62. 5) Por concepto de utilidades Legales, reclama la cantidad de BsF. 3.819, 60. 6) Por concepto de indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad e BsF. 2.260, 22. 7) Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 3.390, 33. 8) Por Concepto de Prestaciones y Beneficios del Régimen Prestacional de Empleo, reclama la cantidad de BsF. 2.572, 13. 9) Reclama la Expedición de C.d.T.. 10) Por Concepto de Pago de Indemnización del Beneficio de guardería, reclama la cantidad de BsF. 5.875, 92, para un total reclamado de BsF. 21.993, 00.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estima la demanda, asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (BsF. 21.993, 00), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A., para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 111, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano A.R.F.P., antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 3.737, 00. 2) Por concepto de Antigüedad Complementaria, reclama la cantidad de BsF. 753, 44. 3) Por concepto de Vacaciones Vencidas No Pagadas, reclama la cantidad de BsF. 1.145, 88. 4) Por concepto de Bono Vacacional reclama la cantidad de BsF. 445, 62. 5) Por concepto de utilidades Legales, reclama la cantidad de BsF. 3.819, 60. 6) Por concepto de indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad e BsF. 2.260, 22. 7) Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 3.390, 33. 8) Por Concepto de Prestaciones y Beneficios del Régimen Prestacional de Empleo, reclama la cantidad de BsF. 2.572, 13. 9) Reclama la Expedición de C.d.T.. 10) Por Concepto de Pago de Indemnización del Beneficio de guardería, reclama la cantidad de BsF. 5.875, 92, para un total reclamado de BsF. 21.993, 00, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano A.R.F.P., ya identificado, es decir el día dos (02) DE DICIEMBRE DE 2009, y como fecha de culminación de la relación el día dieciséis (16) de diciembre de 2010, fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedido injustificadamente, el cargo de OBRERO, el ultimo salario básico mensual de BsF. 1.600, y diario de BsF. 53,33, por lo que este Juzgador considera parcialmente correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano A.R.F.P., anteriormente identificado, una vez efectuado el recalculo de los mismos:

  1. - POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano A.R.F.P., tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas las incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:

    PERIODO S.M. S.N.D I/U A/BV S. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD

    Enero 10

    Febrero 10

    Marzo 10

    Abril 10 1.600,00 61,66 1,20 5,14 68,00 5 340,00

    Mayo 10 1.600,00 61,66 1,20 5,14 68,00 5 340,00

    Junio 10 1.600,00 63,66 1.24 5,30 70,20 5 351,00

    Julio 10 1.600,00 63,66 1.24 5,30 70,20 5 351,00

    Agosto 10 1.600,00 63,66 1.24 5,30 70,20 5 351,00

    Septiembre 10 1.600,00 63,66 1.24 5,30 70,20 5 351,00

    Octubre 10 1.600,00 63,66 1.24 5,30 70,20 5 351,00

    Noviembre 10 1.600,00 63,66 1.24 5,30 70,20 5 351,00

    TOTAL 2.786, 00

    La suma correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BsF. 2.786, 00). Adicionalmente de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de intereses sobre el presente concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.

  2. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA

    En conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, literal “C”, al trabajador le corresponden sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, ahora bien por cuanto en el numeral 1 de la presente decisión de calcularon 40 días de antigüedad, al ex trabajador le corresponde como diferencia 20 días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral de BsF. 70,20, resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BsF. 1.404, 00). Así se establece.

  3. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS

    En conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto al ex trabajador le corresponden quince (15) días de salario, mas tres (03) días festivos, para un total de dieciocho (18) días, los cuales multiplicados por su último salario normal diario de BsF. 63,66, lo que asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 1.145, 88). Así se establece.

  4. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL

    En conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto al ex trabajador le corresponden siete (07) días de salario, los cuales multiplicados por su último salario normal diario de BsF. 63,66, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 445, 62). Así se establece.

  5. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES LEGALES

    En conformidad con lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reconoce que la empresa tiene como política cancelar la cantidad de treinta (30) días de salario básico de utilidades, pero reclama el limite máximo establecido por la Ley ya que según sus alegatos la empresa ocupa menos de 50 trabajadores, ahora bien por cuanto el trabajador reconoce que la empresa cancela treinta (30) días de utilidades y no sesenta (60) días que seria el limite máximo, se determina que por este concepto al ex trabajador le corresponden la cantidad de treinta (30) días de salario, los cuales multiplicados por su último salario normal diario de BsF. 63,66, lo que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 1.909, 80). Así se establece.

  6. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de treinta (30) días de salario, los cuales multiplicados por su ultimo salario integral devengado para el momento de su despido injustificado, es decir BsF. 70,20, asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (BsF. 2.106, 00). Así se establece.

  7. - POR CONCEPTO DEINDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “C” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, los cuales multiplicados por su ultimo salario integral devengado para el momento de su despido injustificado, es decir BsF. 70,20, asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF. 3.159, 00). Así se establece.

  8. - POR CONCEPTO DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS DEL REGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 4 del articulo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y por cuanto de lo narrado en el libelo de demanda no se establece que el ex trabajador haya cumplido con los requisitos exigidos en la norma citada, la cual establece: 2. “Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía”. 4. “Que el trabajador o trabajadora cumpla con las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo”, requisitos indispensables para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias el Régimen Prestacional de Empleo, al no evidenciarse de lo narrado que se haya cumplido con los referidos requisitos, se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se establece.

  9. POR CONCEPTO DE ORDEN DE EXPEDICION DE C.D.T.:

    En conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A, a expedirle al ex trabajador, una c.d.t. donde de exprese: a) La duración e la relación de trabajo, b) El ultimo salario devengado, c) El oficio desempeñado, advirtiéndole al ex patrono que en dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las anteriormente señaladas. Así se establece.

  10. POR CONCEPTO DE PAGO DE INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE GUARDERIA

    Con relación al beneficio de guarderías infantiles, es importante acotar, que éste se refiere a una obligación social, que tiene el empleador de proveer a los hijos de sus trabajadores el cuidado integral a través de establecimientos, que ofrezcan el servicio de acoger temporalmente a niños pequeños, principalmente en edad donde no pueden estar escolarizados dentro de la enseñanza reglada; a fin de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen un empleo, ejerzan su derecho a hacerlo en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. Es así, como la obligación social de guardería por parte del empleador, tiene como propósito, la protección laboral de la maternidad y la familia, combatiendo el problema social que constituye para los trabajadores el cuidado de sus hijos.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, prevé el Programa de guarderías infantiles, en sus artículos 391 y 392, el cual debe cumplir las condiciones mínimas establecidas en los Artículos 101 al 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006. En dichos instrumentos legales, se establece que los empleadores que ocupen más de veinte trabajadores, contando ambos sexos, deberán mantener una guardería infantil o servicio de educación inicial, atendida por personal idóneo debidamente capacitado en el área de atención al niño o niña, y portador de certificado de salud vigente; a los fines de que los trabajadores puedan dejar a sus hijos durante su jornada de trabajo diurna y los trabajadores con jornada nocturna o mixta, disfrutarán igualmente de este servicio, en el horario pautado para su funcionamiento.

    Los Trabajadores beneficiarios, se entienden aquellos con hijos cuyas edades no excedan de cinco (05) años de edad, es decir, el beneficio se mantiene hasta el día anterior al momento en que cumple los cinco años, y no al cumplir los seis (06) años, que era la interpretación predominante con la redacción del reglamento derogado. Por ello el empleador debe garantizar este beneficio a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco salarios mínimos. En tal sentido, todos los empleados que perciban un salario que no supere los cinco salarios mínimos al mes, y que además laboren en empresas con más de 20 trabajadores y tengan hijos menores a cinco años de edad, podrán acceder al beneficio. El cómputo del número de trabajadores para hacerse acreedor del beneficio de guardería infantil, se realiza atendiendo al concepto de unidad económica, que responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. De conformidad con lo establecido en el Reglamento, así será entendido, aún en los casos que: Se trate de diferentes personas jurídicas; que aparezcan divididas en diferentes establecimientos, agencias o sucursales; y que manejen contabilidades separadas. Los empleadores podrán acordar con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, o la instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo, o la entrega de la cantidad requerida para ello a instituciones dedicadas a tales fines; teniendo en cuenta que este servicio no se considerará parte del salario. Respecto a las opciones para el otorgamiento del beneficio, el Reglamento de la Ley en comento, en su artículo 102, establece:

    …a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o

    patronas, de guarderías o servicios de educación inicial. b) El pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad. c) Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución con conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación. En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.

    De manera, que si el patrono incumple con este beneficio, deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de cancelarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia esa los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Expuesto lo anterior, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador, este Tribunal declara procedente dicho concepto, y por lo tanto, ordena cancelar a la parte demandada el 40% del salario mínimo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es (Bs. 1.223,89), el cual es de BsF. 489, 55, los cuales multiplicados por los 12 meses reclamados, asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.874, 67). Así se establece.

    La suma total de todos los conceptos correspondientes al trabajador, suman en conjunto la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 18.830, 97).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano A.R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.907.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano A.R.F.P., ya identificado, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 18.830, 97), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador. Así mismo se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2.000, C.A, a expedirle al ex trabajador una c.d.t., bajo los parámetros establecidos en el literal No. 9 de la presente decisión.

TERCERO

No hay condena en costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 02 de diciembre de 2009, hasta la finalización de la misma, esto es 16 de diciembre de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 16 de diciembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 22 de marzo de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 16 de diciembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 22 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Miércoles trece (13) de abril de dos mil once (2.011).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA

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