Decisión nº N°281-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-2000-000008

ASUNTO : VP02-X-2010-000112

DECISIÓN N° 281-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACION INTERPUESTA:

Visto el escrito de recusación interpuesto por los profesionales del Derecho O.R.F. y M.I.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 116.959 y 121.262, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ISILIO E.E., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.O..

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la recusación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:

  1. Advierte este Tribunal que los profesionales del Derecho O.R.F. y M.I.S., en su carácter de defensores del ciudadano ISILIO E.E., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del escrito de recusación, observa la Sala que de actas se desprende, que el mismo fue interpuesto en la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera oportuno en el caso de marras traer a colación el contenido del escrito de recusación presentado por la defensa de autos, en el cual se establece:

...omissis...Con fundamento en los artículos 447.5.6 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos en tiempo hábil a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión N°:467-10 de fecha: 15 de Octubre de 2.010, mediante la cual este Tribunal decretó sin lugar Solicitud de otorgamiento y tramite de beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado por esta defensa en nombre y representación de nuestro defendido el ciudadano: ISILIO E.E., e igualmente de conformidad a los artículos: 85 y 86.4.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDEMOS A INTERPONER EN NOMBRE DE NUESTRO DEFENDIDO Y DEL NUESTRO, RECURSO DE RECUSACION CONTRA El ciudadano Abg. V.F., Juez Cuarto de ejecución del circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que ambos, según la Ley, sean tramitados y decididos conforme a derecho, por los excelentísimos Magistrados de la Corte Superior de Apelaciones de este circuito Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos en forma concreta, precisa y fundamentada, de inmediato procedemos a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que los apoyamos:

SEGUNDO

De los lapsos para la interposición del recurso

Siendo que la recurrida esta fechada: 15 de Octubre de 2.010, y estando esta defensa notificada el día 18/10/2.010, recibida boleta en fecha el día: 21/10/2.010, siendo el Quinto día hábil siguiente eí 25/10/2.010, presentamos en tiempo hábil el recurso de apelación contenido en el presente.

TERCERO

Los hechos que motivaron el presente recurso de apelación contra decisión Judicial

Ciudadanos magistrados, el ciudadano: ISILIO E.E., ut supra identificado, hoy nuestro defendido, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley, bajo el régimen legal tutelado con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y para la fecha de ser condenado, es decir, antes de la decisión judicial que así lo declarara, disfrutaba del beneficio de L.C.B.F., por haber cumplido con todos los requisitos que exigía la normativa legal vigente para ese momento, el cual le imponía la obligación de presentaciones periódicas cada veintiún días (21), por ante el Tribunal de la causa, todo lo cual consta en los libros que a tales efectos se llevaban por ante dicho Juzgado y que reposan actualmente en los archivos judiciales de esta Jurisdicción, (los cuales no fueron verificados por el AQUO, que de manera infundada niega tal beneficio, aludiendo razones nO consagradas por nuestra norma jurídica), y siendo el caso, que es en fase de apelación de sentencia, cuando se dicta el fallo definitivo, lo cual obviamente dejaba sin efecto tal beneficio, pero que, con ocasión a la entrada en vigencia al régimen de transición, por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, todos los casos que se encontraban en dicha condición, fueron tramitados y resueltos en la definitiva acordando beneficios de reinserción y perdón, en muchos casos, por parte del Estado Venezolano.

Siendo el caso, ciudadanos magistrados, que en la misma dispositiva condenatoria, no se hace mención al cese del beneficio procesal que disfrutaba nuestro defendido ( L.c.b.f.), todo lo cual continuo por más de Diez Años (10), sin que hubiese sido posible ni efectiva, la debida notificación personal para que este, acudiera al acto de lectura de cómputos y tramitación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo ordena la decisión decisión (sic) ( sic):087-04,de fecha:09/03/2.004, que riela en la presente causa a los folios: 206 al 207, dictada por este mismo tribunal.

Ciudadanos Magistrados, con ocasión al régimen procesal Transitorio, continuó el penado, cumpliendo con las obligaciones que le impuso el Tribunal, aun mas allá de lo debido, lo cual el AQUO valora como requisito de obligatorio cumplimiento para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en la cual sustenta forzosamente su negativa al otorgamiento que por ley y orden público le corresponde a nuestro defendido, repetimos, aun y cuando este no es un requisito de los establecidos por el legislador patrio según los artículos: 493 Y 500 del Código orgánico procesal penal, ni en su entrada en vigencia, ni el de hoy día con sus debidas reformas, y lo que es peor aún, sin haber verificado en los libros de presentaciones el tan invocado incumplimiento, otorgándonos a los defensores la carga de probarle unos hechos que reposan en manos de la administración Pública (archivo judicial), es decir, pretende quien hoy decide que sea esta defensa quien pruebe lo que esta bajo la tutela del estado, de su administración, de su alcance, endosándonos las obligaciones y deberes que le impone la Ley, según el articulo: 531 adjetivo penal.

Ciudadano Magistrados, como señaláramos ut Supra, contra nuestro defendido se libró orden de encarcelamiento, como consta en decisión de fecha:09/03/2.004, y según decisión:087-04, que riela en la presente causa a los folios: 206 al 207, con la finalidad de darle formal lectura de los cómputos REFERIDOS A LA PENA IMPUESTA y de su respectiva imposición Y SE TRAMITARA EL BENEFICIO QUE EL AQUO NIEGA, AUN SIN TRAMITARLO Y SIN VERIFICAR QUE SE ENCUENTREN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 493 ADJETIVO PENAL (exceptuando el numeral segundo de la vigente reforma e invocando el COPP del año 1.999), sin que esto ocurriera, aun y cuando dicho Juzgado librara las boletas de citación, las cuales nunca llegaron personalmente a nuestro mandante, es decir, ciudadanos magistrados, el mismo nunca fue notificado para que se presentase ante el tribunal Cuarto de ejecución de este circuito judicial penal tal y como lo ordenaba la ut supra Ley derogada, sin que mediara como justificación el haber cambiado de residencia, por cuanto hasta la fecha de hoy, el mismo ha permanecido viviendo en fe misma dirección, tal y cual lo ordenaba la imposición del beneficio de L.c.b.f..

A decir de las cosas, ciudadano Magistrados, el ciudadano: ISILIO E.E., nunca dejó de cumplir con sus obligaciones e imposiciones, más aun cuando con la cesación del régimen transitorio, por las diversas vías, el tribunal de la causa, para la (sic) el año de 2001, le ordenara de forma verbal, la cesación de las citaciones periódicas, lo cual hizo que nuestro mandante se mantuviese en libertad hasta la fecha que el A quo, arbitraria e injustificadamente, negó el beneficio adquirido de pleno derecho y que es de ORDEN PÚBLICO SIN SIQUIERA HABERLO TRAMITADO CONFORME A LA LEY, alegando que no existen las instancias de este cumplimiento, lo cual es erróneo en derecho, por cuanto al momento de dictar sentencia, la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES de este circuito Judicial, automáticamente cesó todo beneficio de libertad condicional, y lo lógico y racional, era traer a nuestro defendido, para imponerlo del puto de su pena ( lo cual si hace el AQUO) y tramitarle de oficio cualquier beneficio que le correspondiera, en este caso el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, (este ultimo negado), rebajando este computo, además del tiempo físicamente cumplido en el centro de reclusión, el tiempo que efectivamente y validamente permaneció cumpliendo con sus presentaciones, por haber constituido ello, una limitante o restricción a su libertad vidual, causándole así un gravamen irreparable al ciudadano: ISILIO ENRIQUE , al pretender aplicarle la ultima reforma del C.O.P.P, como si la sentencia y el delito hubiesen sido cometidos en el actual régimen, violando así con tan errónea actuación el principio de extractividad de la norma consagrado en las disposiciones legales, disposición primera, parágrafo tercero.

En atención a lo expuesto, el tribunal Cuarto de ejecución, regido para la fecha por la doctora G.V.M., el año 2.004, ordena la reclusión de nuestro defendido, y tal como reza en dicha solicitud de orden de encarcelamiento, LA MISMA SE SOLICITA, A LOS FINES DE REALIZAR DICHOS CÓMPUTOS Y TRAMITAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por haber quedado la sentencia condenatoria en OCHO (08) AÑOS, haciéndolo merecedor DE OFICIO, DEL DISFRUTE DE DICHO BENEFICIO POR CUANTO PARA LA FECHA, PROCEDÍA HASTA ESE LIMITE EL OTORGAMIENTO DEL MISMO.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el calculo de pena que efectuó e impuso a nuestro defendido, el AQUO es erróneo e insustentable jurídicamente, por cuanto lo correcto era, descontar de dicha pena, no solo (sic) el tiempo físicamente cumplido para finales de los años noventa, sino, descontar previo el análisis y revisión del libro de presentaciones respectivos que reposa en los archivos judiciales de esta jurisdicción, el tiempo que nuestro mandante estuvo restringido de su libertad bajo un régimen de presentaciones periódicas y bajo fianza.....omissis...

Ante tan absurda motivación, ciudadanos magistrados, los recurrentes nos permitimos señalar, que la misma es escandalosa y coloca en tela de juicio, la majestad del Sistema de administración de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, poniendo además en entre dicho, la capacidad y conocimiento que deben revestir al AQUO, mas aun cuando la RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL y el mero hecho de que el ciudadano A.E., no haya sido notificado de su situación jurídica, por las mismas razones que no lo fue nuestro defendido, y que el mismo no se haya presentado a solventar tal situación, no constituye motivo de DERECHO, para la negativa al otorgamiento del beneficio que por Ley le ; corresponde al ciudadano: ISILIO ENEZ, aunado al hecho, que el Juez motiva alegando una fuga (utiliza el término FUGADO), sin que conste en actas que el ciudadano A.E., se encuentre en tal situación.

Otro aspecto importante de resaltar en tan escandalosa motivación, lo constituye el argumento de que mi mandante no "haya honrado procesalmente hablando, el beneficio que le fue concedido"; Se preguntan estos defensores, ¿Cómo es que el AQUO puede hacer tal afirmación, sin haberse tomado la molestia de solicitar los respectivos y lo que es mas grave aun, sin haber escuchado a nuestro defendido?

Ante tal afirmación, quien decidió, obvio el Principio Jurídico referido al INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa, que la duda debe favorecer al reo, y ante tal duda, lo propio era, tramitar el beneficio que le corresponde al hoy penado.

2) Según al articulo 47 del Código penal Vigente, este Tribunal Cuarto de Ejecución procede a suprimir en color amarillo las especies difamatorias que aparecen en el mencionado escrito contentivo de las solicitudes de la parte defensora, por considerarlas alejadas de la actitud respetuosa que debe brindarse a la majestad del Tribunal, tal y como lo señalan los artículos 47 y 48 y siguientes del Código deontológico del abogado, amen de que el contenido de dicha decisión judicial no obedeció a inspiraciones caprichosas con propósitos malignos, ni por fuerza de facultades o influjos malignos separados del proceder razonable; todo esto configurando lo que señala la parte defensora como "arbitrario e injustificado".

Ciudadanos magistrados, en este punto el A QUO señala, que esta defensa, por considerar su negativa, arbitraria e injustificada, incurre en el delito de difamación, como el mismo lo estable "especies difamatorias"; todo lo cual es absolutamente falso si tomamos en cuenta, que la difamación, es la comunicación a una o más mas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o «oral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reputación.

La difamación, Ciudadanos magistrados, es delito cuando se imputa, entre personas reunidas o separadas, a una persona un hecho capaz de exponerla al desprecio o al odio público, ofendiendo el honor y la reputación, se agrava cuando se acompaña de escritos, dibujos o cualquier otro medio publicitario; así lo define, eI diccionario Jurídico de A.B.P., Nomenclatura de acepciones Jurídicas venezolanas, Ediciones Tacarigua, Página: 129; y la arbitrariedad y lo injustificado, no constituyen a decir de esta defensa, una Difamación, como lo hace ver en la recurrida el AQUO, lo cual significaría, que los abogados en el ejercicio de sus obligaciones éticas, profesionales, constitucionales y legales, no pudiéramos ejercer nuestros recursos ante los tribunales superiores o de instancias, cuando consideremos que las decisiones son arbitrarias e injustificadas.

3) El Principio IURA NOVIT CURIA, invocado por la defensa en su escrito, debió haber servido como barrera o control a la cantidad de veces que en forma por demás irrespetuosa, le indicó al Tribunal lo que debía hacer, llegando al extremo de amenazar con solicitar la declaración de error inexcusable en fase recursiva si no se satisface su pretensión, Observa además este Tribunal, que la parte defensora pretende que se sustituya la obligación que tiene de traer al mundo de las actas, todo aquello que le favorezca a modo de adminiculado con las razones de hecho que pretende demostrar.

Este es, si se quiere, ciudadanos magistrados, amen de las escandalosas afirmaciones anteriores, la que reviste, mayor gravedad; Establece el AQUO, que el principio de IURA NOVIT CURIA, es alguna suerte de coraza, que debe frenar a los tensores y a los ciudadanos, para hacer peticiones que hagan valer sus derechos ante los órganos de administración de justicia, alegando que nuestra solicitud, INSTITUYE UN IRRESPETO, por haberle indicado lo propio, afirmando además, la solicitud de error inexcusable de derecho en fase recursiva, manifestada previamente en un escrito de solicitud, constituye una amenaza, Ciudadanos Magistrados, para que haya un estado social de derecho y de justicia, requiere que esta ultima se administre conforme a las reglas mínimas de la lógica y el derecho, a los fines de que no exista impunidad y pueda existir un equilibrio social que permita la vida en armonía sin otorgamientos de favores a ninguna de las partes del triangulo equilátero de la Justicia, es por ello que esta defensa, en virtud a los reiterados desatinos, erróneos por demás y escandalosos argumentos esgrimidos por el AQUO para negar a nuestro mandante el beneficio por Ley le corresponde, lo cual menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como le ocasiona un gravamen irreparable al ládano: ISILIO ENEZ, esta defensa solicita se declare el error inexcusable de derecho en la presente causa, contra el Juez Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. V.F., quien además, por estar asistido de la majestad de Juez de La república Bolivariana de Venezuela, no esta asistido de poder, sino por el contrario, de deberes y obligaciones que le imponen Leyes, lo cual debe cumplir a cabalidad.

4) El cuarto punto de la recurrida, considera esta defensa que no merece la pena entrar al fondo del mismo, por cuanto nada aporta a la presente.

Asimismo, el AQUO, inobserva que nuestro mandante, fue condenado por cometimiento del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito este tipificado y sancionado en el derogado articulo: 460 del Código Penal, por L.C.S.E, según gaceta oficial numero 39.194, de fecha 05/06/2.009, (nulo por inconstitucional) Parágrafo único. Sala CONSTITUCIONAL de la 21 de Abril de 2.008, expediente número: 2.008-0287, mediante la se ordena la aplicación de forma estricta de las disposiciones contenidas en el articulo: 500 del Código Orgánico procesal penal, la cual por ser emanada de Sala Constitucional, es de obligatorio cumplimiento para el mismo.

CUARTO

Del recurso de recusación interpuesto;

Considera esta defensa, que los argumentos que explana el Aquo (sic) en la recurrida, en tos que tilda a estos defensores de: difamadores e irrespetuosos, constituyen motivos graves que evidentemente afectan su imparcialidad en la presente causa; otra parte, para la parte masculina de esta defensa, tales afirmaciones, constituyen no solo causa grave que puedan afectar la imparcialidad del recusado, también, enemistad manifiesta, subsumiéndose en el numeral 4t° del articulo: adjetivo penal, por cuanto las mismas tocan valores subjetivos de altísima sensibilidad. Por otra parte, el AQUO, emitió opinión en la presente causa, ido que el ciudadano: ISAILIO ENEZ fue traído al mundo de la justicia POR HABER COMETIDO UN NUEVO DELITO, lo cual no esta probado, por no haber admitida en su contra acusación alguna, ni sentencia definitivamente firme, ningún otro Tribunal de la República, Socavando el recusado el estado de sunción de inocencia, que aún lo reviste, por cualquier otro presunto hecho punible.

QUINTO

Por todas estas razones la defensa interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión N°:4448-10 de fecha: 15/10/2.010, por violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva y por acusar un gravamen irreparable a nuestro mandante, solicitando a esta corte de apelaciones que una vez como sea declarado lugar el presente recurso, orden el tramite del beneficio que por derecho le corresponde a nuestro defendido; por otra parte, RECUSAMOS FORMALMENTE en nombre de nuestro mandante y del nuestro propio, al Juez Cuarto en funciones de ejecución del Circuito Judicial penal de este estado Zulia, Abg. V.F., y base a los argumentos esgrimidos, pedimos que el mismo sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva no ser contrario a la ley, ni al orden público. Consignamos como parte integrante de este, copias debidamente certificadas de la recurrida, así como copias simples del escrito que motivo la misma. Por ultimo ratificamos nuestra solicitud, que sea declarado el error inexcusable de derecho, contra el Aquo (sic) en la presente causa, Es todo.( negrilla y subrayado del recurso).

Asimismo, resulta necesario citar el contenido del informe de recusación presentado por el Juez V.F., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual manifiesta:

Visto el escrito interpuesto por la parte Defensora del penado ISILIO E.E., titular de la identidad N° 15.148.978, ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal vigente para la fecha de la Sentencia Condenatoria, emanada del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público , de la Circunscripción del Estado Zulia, en la cual lo penan a OCHO (08) AÑOS de Presidio, más las accesorias de Ley; contentivo de Formal Recurso de Apelación y un mal llamado Recurso de Recusación, recibido en este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25/10/2010, y siendo como efectivamente lo es, oportunidad legal de presentación del Informe Previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal parte in fine, se procede a dar respuesta al mismo, en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

Consta de autos que conforman el Expediente 4E-1018-00, folios desde el 231 al 233, Decisión N° 371-2010, de fecha 13/09/2010, en la cual en uso de sus atribuciones legales, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, RESOLVIÓ, Negar La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al condenado ISILIO E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.148.978, solicitado por la Defensa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dicho penado, para la fecha en la cual le fue concedida la L.P. bajo Fianza, NO CONSTA, en dichas actas, actuación Procesal alguna, que demuestre el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas en esa oportunidad, lo que lo ubica en actitud de Rebeldía o Contumacia Procesal, situación esta que demuestra que no merece el otorgamiento de un nuevo Beneficio Procesal, Máxime si se toma en cuenta que llega al P.P. por otra investigación procesal de fecha 30/08/2010, iniciada en su contra por la presunta comisión de uno de los Delitos dé Violencia Contra las Mujeres, de acuerdo a oficio N° 2175-10, de fecha 30/10/2010, emanado del Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal1 del Estado Zulia, aparte de esto, en actas del Expediente riela decisión N° 087-04, de fecha 09/03/2004, emanada de este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ORDENA, La Reclusión Inmediata del mencionado Penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta).

DEL RECURRENTE

Cursa a los folios N° 256 al 260, del Expediente N° 4E-1018-00, escrito argumental de la parte del Penado ISILIO E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.148.978, en la Decisión N° 371-2010, de fecha 13/09/2010, emanada de este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la cual, como ya se citó anteriormente: se NIÉGÁ, la solicitud del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a dicho Penado por las Razones ya esgrimidas anteriormente. En dicho escrito, la parte recurrente incurre en un estilo abusivo como es reconocido por la parte misma al particular Séptimo, folio N° 259 del Expediente, e irrespetuoso a la Majestad e Investidura del Tribunal, obligando a este Juzgador a pronunciarse mediante Decisión N° 467-2010, en la cual se le hace un señalamiento ADMONITORIO a la Defensa respecto a sus expresiones y forma de dirigirse al Tribunal, así como RATIFICAR, la Decisión N° 371-2010, de fecha 13/09/2010, principalmente por existir el impedimiento Procesal del Principio Consagrado en el artículo 49, ordinal 7° Constitucional del Non Bis In ídem, referido al Debido Proceso, en concordancia con el artículo 20 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECURRIDA

Es de la consideración de este Juzgador, que por parte de este Tribunal, no se ha desplegado ninguna actuación que sirva para cuestionar la imparcialidad subjetiva del Tribunal, que afecte la objetividad de la labor ejecutora de la Sentencia impuesta al tantas veces mencionado penado ISILIO E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.148.978, la decisión tomada se basó en lo alegado y probado en autos y como todo hecho producido por la naturaleza humana susceptible de equivocaciones o no, pero siempre sujeta dicha actuación al marco legal descrito, el interés predominante no ha sido otro que alertar al Recurrente del uso desmedido y alejado del respeto debido a la Majestad del Poder Judicial y a la Figura del Juez; el Tribunal se ha dirigido al Recurrente en un tono de Admonición como ya se dijo anteriormente, empleando las expresiones tal cual aparecen en la Ley, verbigracia el artículo 447 del Código Penal que habla de "... especies difamatorias...", expresión ésta que intenta extraer de su contexto el Recurrente dándole un uso semántico distinto con la clara intención de confundir en aras de sus propósitos. Estima el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo actuado no compromete el sagrado fin de administrar Justicia, ni la imparcialidad en las decisiones a tomarse en el íter Ejecutorio, en ésta ni ninguna otra causa que de acuerdo a la Competencia Procesal marcada en el Código Orgánico Procesal Penal, exija dictaminar y resolver justa y equitativamente extrañando del fuero interno cualquier consideración subjetiva. Considera también este Tribunal que realmente lo que ha sucedido es que se está en presencia de mal manejo por parte del Recurrente de la Normativa Procesal vigente, puesto que no se tomó en cuenta lo prescrito en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el principio y de esa forma haber recurrido directamente a la apelación de autos como vía adecuada. Por lo demás y como el fundamento de la Recusación consiste en hechos concretos que encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale la pena señalar que la única vez que se tuvo relación directa con el Recurrente, fue la oportunidad de la presentación del penado en este Tribunal Cuarto de Ejecución, por lo que de ninguna manera puede señalarse una "amistad o enemistad manifiesta". Como colofón de todo lo antes expuesto se deja a instancia de el Tribunal de alzada, los correctivos disciplinarios adecuados a la actitud desplegada por el Recurrente de conformidad con el artículo 103 del Código Penal en caso de que sea declarada sin lugar esta Incidencia Procesal, todo de conformidad con los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

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Ahora bien, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 92 establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.No es menos cierto, que una vez que ha sido analizado por este Tribunal de Alzada, exhaustivamente el contenido del escrito de recusación presentado por la defensa de autos, y transcrito ut supra este Órgano colegiado, evidencia que en el mismo fue interpuesto de manera simultánea recurso de apelación en contra de la decisión N° 467-10, de fecha 15-10-2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Sin Lugar la solicitud por parte de la defensa del otorgamiento y tramite del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución y de la pena y recusación en contra del Dr. V.F., Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ante tal circunstancia, es menester establecer lo siguiente:

El legislador venezolano, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

(negrilla de la Sala).

En este mismo orden de ideas es oportuno mencionar, la decisión de fecha 27-04-2001, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se establece:

Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público. (Negrilla de la sala)

Asimismo, la Sentencia de fecha 17-06-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:

“...En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En tal sentido, la Sentencia N° 1.616, de fecha 24-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señala:

“...omissis...En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo propuesta. Así se decide. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

De tal manera, en base a lo anterior estiman quienes aquí deciden, en primer lugar, que en el caso in commento, si bien es cierto que no se dan los supuestos de inadmisibilidad de una recusación previstos en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa señala en su escrito el numeral 4 del articulo 86 del Código Adjetivo Penal, como la causal que da origen a la recusación y la misma fue interpuesta en tiempo hábil, sin embargo, se constata del escrito de recusación presentado por la defensa de autos, que en el mismo se plantean cuestiones que son propias de un recurso de apelación, en virtud a que tales cuestionamientos de la defensa parten de la disconformidad con la decisión dictada, la cual obviamente no le favorece, y no versan directamente entonces sobre la actuación parcial o imparcial del Juez en el desarrollo del proceso, y en segundo lugar, resulta fundamental por ser de orden publico, que estamos claramente en presencia de un inepta acumulación, la cual se produce cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, como lo son el procedimiento del recurso de apelación, previsto en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento de la recusación, previsto en el artículo 85 y siguiente ejusdem, toda vez que la apelación es en contra de una decisión sea interlocutoria o definitiva emanada del Órgano Jurisdiccional, y la recusación va dirigida fundamentalmente a la actuación correcta e imparcial del juez en el proceso, de tal forma que cada uno de esos procedimientos, se excluyen mutuamente entre si, tienen trámites diferentes, por lo que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta, por existir una inepta acumulación. ASI SE DECIDE.

Razones por las cuales el escrito de recusación interpuesto por los profesionales del Derecho O.R.F. y M.I.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 116.959 y 121.262, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ISILIO E.E., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.O., es inadmisible, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, el escrito de recusación interpuesto por los profesionales del Derecho O.R.F. y M.I.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 116.959 y 121.262, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ISILIO E.E..Todo ello conforme a lo previsto artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.F.U.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR DORIS FERMIN RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 281 -10.-

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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