Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

I

Causa Penal 2JM-1694-10

ACUSADO: DEFENSORA:

F.S.Q.A.. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. NERZA LABRADOR EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JM-1694-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado F.S.Q., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “En fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, una comisión policial integrada por los efectivos inspectores jefes O.M. y D.C., Detectives C.P.R.; W.Á.; L.G. y el agente R.M., adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, acompañados de los testigos de ley, identificados como M.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.335.186 y R.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.890.171, se hicieron presentes en el inmueble ubicado en el Barrio el Diamante de Táriba, vereda 02, casa sin número, fachada de color verde, puerta y reja de color blanco, ubicada frente a la residencia N° 0-20, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 10C-S006-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fuere acordada por solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal N° 20-F02-2022-09.

Una vez en el lugar a inspeccionar, los efectivos procedieron a tocar la puerta y a identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse F.S.Q., manifestando ser el propietario del inmueble y a quien le fue leída y entregada la respectiva orden de allanamiento, permitiendo el propietario el libre acceso de la comisión; así las cosas, se inició la inspección en presencia de los testigos de ley, localizando en un espacio que fungía como bodega, específicamente detrás de una nevera de color blanco, UN (01) TROZO DE PANELA, confeccionada en dos capas de material sintético de color azul y negro, abierta en su único extremo, contentivo de restos y semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características organolépticas les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo marihuana; continuando con la inspección observaron en la parte posterior de la residencia un lugar destinado para el almacenamiento de varios objetos, encontrando sobre un paredón de cemento, UN (01) ENVOLTORIO en forma de “pucho”, confeccionado en material sintético transparente, cerrado por nudo de torsión, contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína. Vistos estos hallazgos, las circunstancias que rodearon el procedimiento, fue practicada la detención preventiva del imputado, a quien una vez comunicado sus derechos constitucionales, se le trasladó a la sede de la Comandancia General de la policía del estado Táchira, donde quedó recluido a orden de la dependencia fiscal.

III

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano F.S.Q., se ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 23 de Marzo de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de F.S.Q., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS PERICIALES:

  1. DECLARACIÓN de la ciudadana Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-062, y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-0657-10.

  2. DECLARACIÓN de la ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien practicó EXPERTICIA QUIMICA-BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-656-10.

    PRUEBAS TESTIFICALES:

  3. - DECLARACIONES de los funcionarios Inspectores Jefes O.M. y D.C., Detective C.P.R.; W.A.; L.G. y agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quienes levantaron y suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL; ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA y la INSPECCION TECNICA N° 0679.

  4. - DECLARACION de los ciudadanos M.L. y R.G., identificados en autos, testigos instrumentales del procedimiento realizado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, INSPECCION, REGISTRO E INCAUTACION N° 10C-S006-2010.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios O.M. y D.C., Detective C.P.R.; W.A.; L.G. y agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  7. - INSPECCIÓN TECNICA N° 0679, practicada en el Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

  8. - Acta manuscrita de visita domiciliaria de fecha 10 de febrero de 2010, practicada en el Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

  9. - EXPERTICIA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0062-10, de fecha 10-02-10, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. -Contenido de la orden de inicio de averiguación penal, con oficio N° 20-F-10-00225-10.

  11. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0657-10, de fecha 21-02-10, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. - EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-134-LCT-656-10, de fecha 09-03-10, realizada por la experta Far. Nersa Rivera, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 20 de abril de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación presentada en contra de F.S.Q., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ordenando la apertura de Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En fecha 30 de Abril de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada a la causa bajo la nomenclatura 2JM-1694-10, y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal como Unipersonal en fecha 07 de junio de 2010, por no haber comparecido los escabinos seleccionados, fijándose el juicio oral y público para el día 22 de junio de 2010.

    En fecha 22 de junio de 2010, se dio inicio al juicio oral y público, la ciudadana juez señala las formalidades de ley y le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado F.S.Q., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, así como la confiscación del inmueble ubicado en el Barrio El Diamante de Táriba, vereda 02, casa sin número, fachada de color verde, puerta y reja de color blanco, ubicada frente a la residencia N° 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 61 ordinal 4 y 66 eiudem.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la abogada L.S.G., en su carácter de defensora del acusado de autos, quien manifestó: “Escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, sin embargo mi defendido me ha manifestado que es inocente de estos hechos y al estar amparado bajo el principio de presunción de inocencia es que a través del contradictorio se podrá establecer o no su inocencia, es todo”.

    La ciudadana Juez impone al acusado F.S.Q., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, acogerse al precepto constitucional.

    Seguidamente, la ciudadana Juez, declara abierta la etapa probatoria y se recepcionan las testifícales de M.A.L.R. y EDUDES R.G., y ante la inasistencia de los funcionarios y expertos citados, ordena su conducción por la fuerza pública y suspende el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES SEIS (06) DE JULIO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.

    En esta fecha se recepcionan las declaraciones de E.T.V.M., NERSA S.R.D.C., O.D.M.M., C.M.P.R., W.J.A.D., L.A.G.V., D.A.C., R.E.M.V., luego de ello la ciudadana Juez, suspende el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día miércoles 14 de julio de 2010, a las 11:00 de la mañana.

    En esta fecha no se realiza el debate en virtud de que a la ciudadana Juez de este Despacho Abg. B.Á.A., le fue prescrito REPOSO MEDICO por el Dr. J.A.C.R., médico Neurólogo Electroencefalografista, a partir del día 13 hasta el día 27 de julio de 2010, dado lo cual abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° Tres de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, solo a los efectos de la fijación de la fecha para la continuación del debate y de la realización de la correspondiente tramitación para la comparecencia de las partes y testigos, para lo cual se requiere a la agenda única fecha, siendo esta la del día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) JULIO DE 2010.

    En esta fecha se recepcionaron las pruebas documentales siendo estas: 1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, INSPECCION, REGISTRO E INCAUTACION N° 10C-S006-2010. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios O.M. y D.C., Detective C.P.R.; W.A.; L.G. y agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. 3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0679, practicada en el Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 4.- Acta manuscrita de visita domiciliaria de fecha 10 de febrero de 2010, practicada en el Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. 5.- EXPERTICIA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0062-10, de fecha 10-02-10, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-Contenido de la orden de inicio de averiguación penal, con oficio N° 20-F-10-00225-10. 7.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0657-10, de fecha 21-02-10, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-134-LCT-656-10, de fecha 09-03-10, realizada por la experta Far. Nersa Rivera, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La ciudadana Juez declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, F.S.Q., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano , habiendo quedado demostrada tanto la comisión del referido delito, como la responsabilidad penal del acusado de lo señalado por los testigos presenciales del procedimiento, los funcionarios actuantes y experticias practicadas a las sustancias incautadas; así como sea decretada la confiscación del bien inmueble donde fue hallada la sustancia.

    La defensora L.S.G., en síntesis manifestó que finalizado el debate solicita conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valore las pruebas evacuadas y se dicte una sentencia ajustada a derecho, y caso de que el fallo sea condenatorio se tome en cuenta las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por otra parte se opone a la confiscación del inmueble, dado que sobre el mismo pesa una hipoteca del primer grado por Fundesta, de que se debe tomar en cuenta los intereses superiores de protección al niño, ya que allí residen los hijos de su representado junto a su concubina.

    El Ministerio Público, no hace uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarreplica, luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado F.S.Q., quien no realizó señalamiento alguno.

    Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

    • M.A.L.R., quien previo el juramento de Ley manifestó: “Yo llegue a la casa del señor, estaban unos funcionarios haciendo un allanamiento y consiguieron eso en la casa del señor, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, a que hora fue ese procedimiento? Contestó: " Como a las cinco de la tarde”. ¿Diga usted, quien le pidió la colaboración de ser testigo? Contestó: " Un funcionario, pero yo le dije que no quería participar porque es vecino, el tomó mi cedula y me toco ir”. ¿Diga usted, cómo fue revisada la vivienda? Contestó: " No le se decir, porque cuando yo llegue ya estaba eso”. ¿Diga usted, que consiguieron los funcionarios? Contestó: " Droga”. ¿Diga usted, en que parte la consiguieron? Contestó: " En la casa del señor”. ¿Diga usted, si le mostraron la droga? Contestó: " Si señora”. ¿Diga usted, si los funcionarios levantaron un acta a mano? Contestó: " Si señora”. ¿Diga usted, si la firmó? Contestó: " Si señora”. ¿Diga usted, si en la policía le tomaron entrevista? Contestó: " Si señora”. La defensora pregunto: ¿Diga usted, dónde queda su vivienda? Contestó: " El Eucalito, el Diamante parte baja”. ¿Diga usted, si recuerda de donde sacaron los funcionarios la droga? Contestó: " Se que la sacaron de un rincón”. ¿Diga usted, si presenció cuando el funcionario halló la sustancia? Contestó: " Si señora”. ¿Diga usted, quienes estaban en la vivienda? Contestó: " Tres o cuatro funcionarios, la esposa del señor, el señor, el otro testigo y yo”.

    Se observa que la declaración anterior es rendida por uno de los testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, quien deja constancia de la solicitud por parte de los funcionarios para servir como testigo del procedimiento, señalando igualmente que es vecino de la persona a quien iban a realizar el allanamiento, que entraron a la vivienda donde estaba F.Q. y de la revisión del inmueble dieron con incautación de una sustancia en la misma.

    Que los funcionarios le mostraron esa sustancia, que la misma se encontraba en un rincón y allí se encontraba tres o cuatro funcionarios, la esposa del acusado y este, el otro testigo y su persona.

    El Tribunal estima la anterior declaración, pues la misma proviene de uno de los testigos del procedimiento, quien fue claro en señalar que es vecino del sector donde vive F.Q., que en la vivienda se encontraba esta y al ser revisada encontraron una sustancia.

    Además de ello este dicho se concatena con lo señalado por el ciudadano E.R.G., quien igualmente figura como testigo del procedimiento, quien declara en términos semejantes a este en cuanto a quien habita en el inmueble objeto del allanamiento y la localización de la droga dentro del mismo, lo que lleva a darle plena credibilidad a su testimonio y veracidad al procedimiento efectuado por los funcionarios O.D.M., C.M.P., W.J.A., D.A.C. y R.E.M..

    • E.R.G., quien previo el juramento de Ley manifestó: “Yo estoy construyendo vecino de él, llegaron los petejotas y me pidieron que fuera testigos, fuimos haya y me dijeron que era un poquito de bazucó y marihuana, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando ocurrió ese hecho? Contestó: " Como hace tres meses”. ¿Diga usted, quien le pidió que fuera testigo? Contestó: " La petejota”. ¿Diga usted, para donde lo llevaron? Contestó: " Para la casa del señor”. ¿Diga usted, cómo revisaron la casa? Contestó: " Ellos nos dijeron que viéramos y encontraron eso que era un polvito marrón”. ¿Diga usted, que más consiguieron en la casa? Contestó: " Unos celulares”. ¿Diga usted, si en la casa funciona una bodega? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que consiguieron en la bodega? Contestó: " Marihuana”. ¿Diga usted, dónde estaba? Contestó: " Detrás de la nevera”. ¿Diga usted, si vinieron con ellos a la petejota? Contestó: " Si, ahí tomaron entrevista”. La defensora pregunto: ¿Diga usted, si vio de donde sacaron la sustancia? Contestó: " La marihuana nada más, cuando yo entre ya estaba la otra”. ¿Diga usted, quien estaba presente en la casa de su vecino? Contestó: " La señora de él y otro chamo que iba a prestar una herramienta”. ¿Diga usted, si la petejota detuvo a otra persona? Contestó: " El señor vino como testigo pero a el no lo dejaron detenido”.

    El Tribunal observa que la deposición anterior es proveniente de un ciudadano quien manifestó que fue llamado como testigo por los funcionarios que practicaron el allanamiento en el inmueble, quien indicó que era vecino de la persona que habita en el inmueble objeto de la revisión.

    Así mismo, indicó que ese día llegaron los funcionarios y le pidieron que fuera testigo, que le dijeron que vieran y encontraron eso, que era un polvito marrón, que en la bodega consiguieron marihuana, la cual estaba detrás de la nevera.

    Al analizar este dicho este Tribunal estima y le da valor probatorio a su dicho, ya que se desprende que el testigo fue ubicado e ingresó al inmueble, que este es habitado por el hoy acusado, que luego de la revisión encontraron un polvito marrón y otra sustancia que se llama marihuana, la cual estaba detrás de una nevera.

    Concatenándose con lo dicho por el ciudadano M.A.L., quien igualmente figura como testigo del procedimiento, quien declara en términos semejantes a éste, en cuanto a quien habita en el inmueble objeto del allanamiento y la localización de la droga dentro del mismo, lo que lleva a darle plena credibilidad a su testimonio y veracidad al procedimiento efectuado por los funcionarios O.D.M., C.M.P., W.J.A., D.A.C. y R.E.M..

    • E.T.V.M., quien previo el juramento de Ley expuso: “La primera es de orientación, pesaje y precintaje, la cual ratifico en contenido y firma, contentiva de dos muestras, siendo positivo para cocaína base y marihuana; la segunda es una experticia toxicológica, la cual ratifico en contenido y firma, dando negativo para alcaloides y positivo para metabolitos de marihuana y en el raspado de dedos dio positivo para marihuana, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que quiere decir que dio positivo en el examen de orina marihuana? Contestó: “Que en su organismo se encontraba residuos de marihuana, al igual que en las yemas de los dedos, es decir que tuvo manipulación reciente de esta sustancia”. La defensora pregunto: ¿Diga usted, cómo se llama la persona a quien le practica esa experticia? Contestó: “Suárez Quiroga Fermín”. ¿Diga Usted, de que tipo es la experticia toxicológica? Contestó: “De certeza”.

    Dicho que proviene de la experto E.T.V., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó prueba de orientación, pesaje y precintaje, así como experticia toxicológica, a la que esta Juzgadora le da pleno valor y credibilidad, ya que este es un análisis científico practicado tanto a las sustancias localizadas en la vivienda ubicada en el barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

    Como a muestras orgánicas tomadas al acusado F.Q. donde dio positivo al el examen de orina marihuana, lo que indica que en su organismo se encontraba residuos de marihuana, al igual que en las yemas de los dedos, con lo que se demuestra que manipuló la sustancia recientemente.

    • NERSA S.R.D.C., quien previo el juramento de Ley manifestó: “La experticia corresponde a la 356, la cual ratifico en contenido y firma, la sustancia al ser sometida a las pruebas la una dio positivo para marihuana y la otra a cocaína, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. La defensora pregunto: ¿Diga usted, si puede informar el peso neto de la sustancia? Contestó: “De marihuana ciento noventa y un gramos con doscientos miligramos y cocaína veintiún gramos“.

    Declaración que proviene de la experto NERSA S.R.D.C., quien realizó experticia química-botánica, donde señala que las sustancias al ser sometida a las pruebas, dio positivo para marihuana y la otra a cocaína, arrojando un peso neto en cuanto a la marihuana de ciento noventa y un gramos con doscientos miligramos y cocaína veintiún gramos.

    Dicho este que el Tribunal le confiere pleno valor y credibilidad por provenir de una experto en la materia, quien a través de sus conocimientos científicos y a través de la práctica expertició las sustancias incautadas, la cual se concatena con la experticia de orientación que practicó E.T.V..

    • O.D.M.M., quien previo el juramento de Ley manifestó: “Eso fue en el mes de febrero, soy jefe de la brigada de robo, se tenia conocimiento que en una vivienda ubicada en el Diamante, Municipio Cárdenas se tenía cosas provenientes del delito, se solicitó orden de allanamiento, nos hicimos presentes, estando el propietario de la vivienda que esta aquí presente, localizando en la parte de la bodega un envoltorio de restos vegetales y en la parte posterior de la vivienda otro envoltorio de polvo de color marrón, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que investigación estaban efectuando? Contestó: “Investigación de delitos contra la propiedad”. ¿Diga Usted, si fueron acompañados de testigos de ley? Contestó: “Si de dos personas”. ¿Diga Usted, quien estaba presente en la vivienda? Contestó: “El señor aquí presente”. ¿Diga Usted, cómo inician la inspección? Contestó: “Primero en la parte donde esta la bodega, encontrando al lado donde esta la nevera un envoltorio de color azul”. La defensora pregunto: ¿Diga usted, si el ciudadano le permitió el acceso a la vivienda? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, quien más estaba allí? Contestó: “Posteriormente llegó la esposa de él”. ¿Diga Usted, dónde estaba el acusado cuando revisaron la casa? Contestó: “En el área de la sala”. ¿Diga Usted, si lo acompaño a realizar el allanamiento? Contestó: “Para eso están los testigos”.

    Dicho que proviene del funcionario O.D.M.M., quien señaló al Tribunal, que en el mes de febrero practicaron un allanamiento en una vivienda ubicada en el Diamante, Municipio Cárdenas, donde se tenía conocimiento que habían cosas provenientes del delito.

    Que estando allí el propietario de la vivienda, localizaron en la parte de la bodega un envoltorio de restos vegetales y en la parte posterior de la vivienda otro envoltorio de polvo de color marrón.

    Dicho este al que el Tribunal le confiere pleno valor, por provenir de uno de los funcionarios que practicó el allanamiento, quien señala en forma clara y precisa como fueron localizadas las sustancias estupefacientes y además de ello que la persona que estaba en la residencia era el hoy acusado, lo cual se concatena con lo referido por los funcionarios C.M.P., W.J.A., D.A.C. y R.E.M., y se reafirma con el señalamiento de los testigos del procedimiento ciudadanos E.R.G. y M.A.L..

    • C.M.P.R., quien previo el juramento de Ley expuso: “Es un allanamiento que se realizó en Táriba, barrio el Diamante, en una casa donde funciona una bodega, una vez que entramos en una minuciosa búsqueda se encontró en la bodega una sustancia de restos vegetales y en la parte de atrás otra sustancia de polvo color beige, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda como era la vivienda donde encontraron los estupefacientes? Contestó: “Una vivienda, en la parte de adelante esta una bodega”. ¿Diga Usted, dónde localizan la sustancia? Contestó: “En la bodega al lado de la nevera, se encontró los restos vegetales y en la parte de atrás la otra”. La defensora pregunto: ¿Diga usted, si los testigos del allanamiento realizaron con ustedes el recorrido? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, dónde quedó el acusado? Contestó: “Con uno de los funcionarios”.

    Dicho que proviene del funcionario C.M.P.R., quien señaló que el allanamiento que se realizó en Táriba, barrio el Diamante, en una casa donde funciona una bodega, donde realizaron una minuciosa búsqueda y encontraron en la bodega una sustancia de restos vegetales y en la parte de atrás otra sustancia de polvo color beige.

    Que este procedimiento lo realizaron con la presencia de los testigos, estando allí el acusado.

    Dicho este al que el Tribunal le confiere pleno valor, por provenir de uno de los funcionarios que practicó el allanamiento, quien señala en forma clara y precisa como fueron localizadas las sustancias estupefacientes y además de ello que la persona que estaba en la residencia era el hoy acusado, lo cual se concatena con lo referido por los funcionarios O.D.M., W.J.A., D.A.C. y R.E.M., y se reafirma con el señalamiento de los testigos del procedimiento ciudadanos E.R.G. y M.A.L..

    • W.J.A.D., quien previo el juramento de Ley manifestó: “Ratifico la actuación practicada, la cual es un allanamiento en el Barrio El Diamante, donde se localizó detrás de una nevera un material de color azul, sintético contentivo de restos vegetales y atrás de la vivienda se localizó otra sustancia, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si se hicieron acompañar de testigos? Contestó: “Claro”. ¿Diga Usted, en que lugares se encontró la sustancia? Contestó: “En la primera parte al lado de la nevera y en la parte de atrás donde estaba el cuarto de los corotos”. ¿Diga Usted, que personas estaban en el inmueble? Contestó: “Solo observamos al señor”. La defensora pregunto: ¿Diga usted, en que lugar se encuentra ubicada la parte donde se encuentra los corotos? Contestó: “En la parte de atrás de la vivienda, no tiene salida”.

    Dicho que proviene del funcionario W.J.A.D., quien señaló que realizaron un allanamiento en el Barrio El Diamante, donde se localizaron detrás de una nevera un material de color azul, sintético contentivo de restos vegetales y atrás de la vivienda se localizó otra sustancia. Además de ello que en el inmueble solo estaba el hoy acusado.

    Al que el Tribunal le confiere pleno valor, por provenir de uno de los funcionarios que practicó el allanamiento, quien señala en forma clara y precisa como fueron localizadas las sustancias estupefacientes y además de ello que la persona que estaba en la residencia era el hoy acusado, lo cual se concatena con lo referido por los funcionarios O.D.M., C.M.P., D.A.C. y R.E.M., y se reafirma con el señalamiento de los testigos del procedimiento ciudadanos E.R.G. y M.A.L..

    • L.A.G.V., quien previo el juramento de Ley expuso: “Ratifico la actuación yo me encargue del resguardo de la vivienda, es todo”.

    Esta Juzgadora al analizar el dicho del funcionario L.A.G., no le confiere valor, ya que no estuvo dentro de la practica del allanamiento a la vivienda, sino en resguardo de esta.

    • D.A.C., quien previo el juramento de Ley manifestó: “Se practicó vivista domiciliaria en el Diamante de Táriba, en presencia de dos testigos se localizó al lado de la nevera un envoltorio de color azul con restos vegetales y en la parte de atrás en una habitación de guardar corotos, se encontró otra droga, es todo”.

    Deposición que proviene del funcionario D.A.C., quien señaló que se practicó vivista domiciliaria en una vivienda ubicada en el Diamante de Táriba, y en presencia de dos testigos localizaron al lado de la nevera un envoltorio de color azul con restos vegetales y en la parte de atrás en una habitación de guardar corotos, se encontró otra droga.

    A la que esta Juzgadora le confiere pleno valor para determinar la existencia de la sustancia estupefactiva dentro de la vivienda allanada, lo cual se concatena con lo dicho por los funcionarios O.M., C.P., W.A. y R.E.M., y con lo referido por los testigos del procedimiento E.G. y M.L., en cuanto al hallazgo de la droga.

    • R.E.M.V., quien previo el juramento de Ley expuso: “En efecto es un procedimiento que se llevó a cabo por orden de allanamiento, llegamos a la dirección, tocamos el inmueble siendo atendidos por el ciudadano aquí presente, en presencia de dos testigos se revisó la casa, localizando en el área de la bodega y detrás de la nevera se encontró restos vegetales en forma de panela y la segunda evidencia en la parte de atrás era una sustancia en polvo de color marrón, es todo”. El Ministerio Público no preguntó. La defensora pregunto: ¿Diga usted, si el acusado presenció el procedimiento? Contestó: “Por su puesto que si”. ¿Diga Usted, si los testigos los acompañó en el procedimiento’ Contestó: “Por su puesto”. ¿Diga Usted, si después de estar realizando el allanamiento llegó al lugar otra persona? Contestó: “Si una señora a quien se le explicó el procedimiento que se estaba efectuando”.

    Se observa que la anterior declaración es rendida por otro de los funcionarios actuantes, quien señala que se llevó a cabo un procedimiento por orden de allanamiento, que llegaron a la dirección, tocaron en el inmueble, siendo atendidos por el ciudadano quien hoy se encuentra como acusado, y en presencia de dos testigos se revisó la casa, localizando en el área de la bodega y detrás de la nevera se encontró restos vegetales en forma de panela y la segunda evidencia en la parte de atrás era una sustancia en polvo de color marrón.

    El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose de un funcionario actuante, siendo coincidente con lo señalado por los funcionarios O.D.M., C.M.P., W.J.A. y D.A.C., además de ello con lo referido por los testigos del procedimiento E.R.G. y M.A.L., del lugar donde encontraron la droga y la persona que se encontraba en la vivienda, siendo este el ciudadano F.Q., quien los atendió y les señaló ser el propietario de la vivienda.

    Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  13. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, INSPECCION, REGISTRO E INCAUTACION N° 10C-S006-2010, documental esta a la que el Tribunal no le confiere valor, ya que se si bien es cierto contiene la orden de allanamiento, esta se trata de una tramitación propia exigida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve solo para darle legalidad a la actuación policial, más no para ser controvertida en el debate.

  14. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios O.M. y D.C., Detective C.P.R.; W.A.; L.G. y agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a la que este Tribunal le confiere valor ya que en ella se detalla en forma pormenorizada el contenido de la inspección practicada en la vivienda allanada, así como su resultado, el cual fue la incautación de las sustancias experticiadas y la detención del hoy acusado quien reside en dicho inmueble.

  15. - INSPECCIÓN TECNICA N° 0679, practicada en el Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

    Documental esta a la que se le confiere valor, ya que determina la existencia del inmueble donde fue haya la sustancia, siendo este la casa para habitación del hoy acusado F.S.Q..

  16. - Acta manuscrita de visita domiciliaria de fecha 10 de febrero de 2010, practicada en el Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

    A la que el Tribunal le confiere valor, ya que en ella los funcionarios dejan constancia que se cumplieron con los preceptos del artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que fue expedida por un Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, con la indicación de que funcionarios la practicaron, testigos que los acompañaron, persona que la recibió y que se encontraba en la vivienda, el hallazgo encontrado, en este caso la droga experticiada.

  17. - EXPERTICIA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0062-10, de fecha 10-02-10, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    A la que el Tribunal le confiere valor, ya que se trata de una experticia de orientación sobre la sustancia incautada en la vivienda ubicada en Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual resultó ser tanto marihuana como cocaína base.

  18. -Contenido de la orden de inicio de averiguación penal, con oficio N° 20-F-10-00225-10, documental esta a la que no se le confiere valor, por cuanto la misma se trata de actuaciones propias del Ministerio Público. que nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

  19. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0657-10, de fecha 21-02-10, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, documental esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que se trata de una experticia practicada en muestras orgánicas pertenecientes al acusado F.S.Q., tomadas a pocos momentos de haber ocurrido los hechos y que dio como resultado que se encontró metabolitos de marihuana (cannabis sativa L.) en la muestra de orina, al igual que se encontró resina de marihuana (cannabis sativa L.) en la muestra de raspado de dedos, es decir que con ella se comprueba que estaba manipulando una de las sustancias halladas en su vivienda, específicamente al lado de la nevera donde funciona una bodega.

  20. - EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-134-LCT-656-10, de fecha 09-03-10, realizada por la experta Far. Nersa Rivera, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Prueba esta que sirve al Tribunal para determinar la existencia de la evidencia incautada en la vivienda ubicada en Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual resultó ser tanto marihuana como cocaína base, con un peso neto de Ciento Noventa y Un (191) gramos con Doscientos (200) Miligramos y Veintiún Gramos, respectivamente, por lo tanto le confiere pleno valor y certeza.

    Ahora bien, de la anterior comparación y análisis del acervo, con las declaraciones de:

    Los ciudadanos E.R.G. y M.A.L., quienes fueron contestes en señalar que fueron requeridos como testigos del procedimiento, que son vecinos del sector donde esta localizada la vivienda allanar, que quien habita allí es el ciudadano F.Q., además de ello de donde fue localizada cada una de las sustancias estupefactivas.

    Así como la de los funcionarios O.D.M., C.M.P., W.J.A., D.A.C. y R.E.M., todos contestes y coincidentes en su actuación, como lo fue la practica de una orden de allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, lugar donde fue halladas las sustancias, siendo este la casa para habitación del hoy acusado F.S.Q..

    Y adminiculadas a las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad y recepcionadas durante el debate probatorio y valorado por el Tribunal, cuales fueron:

  21. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios O.M. y D.C., Detective C.P.R.; W.A.; L.G. y agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a la que este Tribunal le confiere valor ya que en ella se detalla en forma pormenorizada el contenido de la inspección practicada en la vivienda allanada, así como su resultado, el cual fue la incautación de las sustancias experticiadas y la detención del hoy acusado quien reside en dicho inmueble.

  22. - INSPECCIÓN TECNICA N° 0679, practicada en el Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a la que se le confiere valor, ya que determina la existencia del inmueble donde fue hallada la sustancia, siendo este la casa para habitación del hoy acusado F.S.Q..

  23. - Acta manuscrita de visita domiciliaria de fecha 10 de febrero de 2010, practicada en el Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a la que el Tribunal le confiere valor, ya que en ella los funcionarios dejan constancia que se cumplieron con los preceptos del artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que fue expedida por un Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, con la indicación de que funcionarios la practicaron, testigos que los acompañaron, persona que la recibió y que se encontraba en la vivienda, el hallazgo encontrado, en este caso la droga experticiada.

  24. - EXPERTICIA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0062-10, de fecha 10-02-10, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la que el Tribunal le confiere valor, ya que se trata de una experticia de orientación sobre la sustancia incautada en la vivienda ubicada en Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual resultó ser tanto marihuana como cocaína base.

  25. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0657-10, de fecha 21-02-10, realizada por la experta Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que se trata de una experticia practicada en muestras orgánicas pertenecientes al acusado F.S.Q., tomadas a pocos momentos de haber ocurrido los hechos y que dio como resultado que se encontró metabolitos de marihuana (cannabis sativa L.) en la muestra de orina, al igual que se encontró resina de marihuana (cannabis sativa L.) en la muestra de raspado de dedos, es decir que con ella se comprueba que estaba manipulando una de las sustancias halladas en su vivienda, específicamente al lado de la nevera donde funciona una bodega.

  26. - EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-134-LCT-656-10, de fecha 09-03-10, realizada por la experta Far. Nersa Rivera, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba esta que sirve al Tribunal para determinar la existencia de la evidencia incautada en la vivienda ubicada en Barrio El Diamante, vereda 02, casa sin numero con fachada de color verde y rejas de color negro, ubicada frente a la casa número 0-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual resultó ser tanto marihuana como cocaína base, con un peso neto de Ciento Noventa y Un (191) gramos con Doscientos (200) Miligramos y Veintiún Gramos, respectivamente, por lo tanto le confiere pleno valor y certeza.

    Considera quien aquí decide que han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que: “En fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, una comisión policial integrada por los efectivos inspectores jefes O.M. y D.C., Detectives C.P.R.; W.Á.; L.G. y el agente R.M., adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, acompañados de los testigos de ley, identificados como M.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.335.186 y R.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.890.171, se hicieron presentes en el inmueble ubicado en el Barrio el Diamante de Táriba, vereda 02, casa sin número, fachada de color verde, puerta y reja de color blanco, ubicada frente a la residencia N° 0-20, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 10C-S006-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fuere acordada por solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal N° 20-F02-2022-09.

    Una vez en el lugar a inspeccionar, los efectivos procedieron a tocar la puerta y a identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse F.S.Q., manifestando ser el propietario del inmueble y a quien le fue leída y entregada la respectiva orden de allanamiento, permitiendo el propietario el libre acceso de la comisión; así las cosas, se inició la inspección en presencia de los testigos de ley, localizando en un espacio que fungía como bodega, específicamente detrás de una nevera de color blanco, UN (01) TROZO DE PANELA, confeccionada en dos capas de material sintético de color azul y negro, abierta en su único extremo, contentivo de restos y semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características organolépticas les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo marihuana; continuando con la inspección observaron en la parte posterior de la residencia un lugar destinado para el almacenamiento de varios objetos, encontrando sobre un paredón de cemento, UN (01) ENVOLTORIO en forma de “pucho”, confeccionado en material sintético transparente, cerrado por nudo de torsión, contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína. Vistos estos hallazgos, las circunstancias que rodearon el procedimiento, fue practicada la detención preventiva del imputado, a quien una vez comunicado sus derechos constitucionales, se le trasladó a la sede de la Comandancia General de la policía del estado Táchira, donde quedó recluido a orden de la dependencia fiscal”.

    Lo que lleva a este Tribunal a establecer sus considerandos en el siguiente capítulo.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de F.S.Q., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo el referido artículo 31, lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Artículo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

  27. En el seno del hogar doméstico, …”

    Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

    Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

    Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

    .

    Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es una de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó la acción, es decir, que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; o lo que es igual, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado y si es procedente o no la aplicación como en este caso a la agravante referida en el artículo 46 de la Ley especial en la materia.

    Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que fue hallado en el inmueble allanado, específicamente en un espacio que fungía como bodega, específicamente detrás de una nevera de color blanco, los funcionarios en compañía de los testigos M.l. y R.G., localizaron un (01) trozo de panela, confeccionada en dos capas de material sintético de color azul y negro, abierta en su único extremo, contentivo de restos y semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características organolépticas les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo marihuana; y continuando con la inspección observaron en la parte posterior de la residencia un lugar destinado para el almacenamiento de varios objetos, sobre un paredón de cemento, un (01) envoltorio en forma de “pucho”, confeccionado en material sintético transparente, cerrado por nudo de torsión, contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína, sustancias que al ser analizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, farmaceuta Nerza Rivera de Contreras, resultó ser Muestra “A”: MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y UN GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS; y Muestra “B”: COCAINA BASE con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS, como se evidenció de la experticia QUÍMICA-BOTANICA realizada a las mismas, siendo estas una de las sustancias reguladas por la Ley que rige la materia.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal que pudieran tener el acusado F.S.Q., se tiene que quedó demostrado que el mismo se encontraba dentro del inmueble allanado, además de ello a través del acervo probatorio evacuado como lo son las declaraciones rendidas por los testigos M.L. y R.G., quienes fueron claros y contestes en señalar que les solicitaron presenciar el procedimiento, que ingresaron a la casa de F.Q., quien es su conocido y saben que habita allí por ser vecinos del sector, que acompañaron a los funcionarios en el recorrido por la vivienda y observaron donde fue hallada las sustancias, es decir que sin duda alguna el Ministerio Público demostró a través de sus testigos y funcionarios ofrecidos y recepcionados en el debate, que F.S., fue la persona que realizó la acción de esconder, tapar o disfrazar la sustancias incautadas, mas aún demostró que este ciudadano vivía en el inmueble allanado.

    Por lo anterior, habiendo logrado el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia establecido a favor de F.S.Q., es por lo que este Tribunal puede establecer responsabilidad penal en contra del mismo, por lo que debe declarar CULPABLE al ciudadano F.S.Q., en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    VI

    DOSIMETRIA

    La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada, al ser menor a la establecida en el segundo aparte del referido artículo; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

    La que este Tribunal decide aplicar, por cuanto la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007.

    Verificada las circunstancias de la comisión del delito y el lugar donde se encontraban ubicadas las sustancias estupefacientes, siendo esta la residencia familiar del acusado ubicada en la avenida principal del barrio el Diamante, vereda 02, casa sin numero, fachada de color verde, puerta y reja de color blanco, ubicada frente a la residencia N° 02-20, municipio Cárdenas, estado Táchira, lo procedente es aumentar la pena anteriormente referida, SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de un tercio a la mitad, en aplicación de la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual refiere:

    Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

    …omissis…

    5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

    … omissis…

    En todos los casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad

    .

    Considerando esta Juzgadora que la referida pena debe ser aumentada en UN TERCIO, es decir DOS AÑOS Y CUATRO MESES, quedando como pena a imponer por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al hacer la sumatoria de SIETE (07) AÑOS más DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como definitiva a cumplir.

    Asimismo, condena al acusado F.S.Q., cumplir las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándolo de las costas del proceso, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública, ello en cumplimiento a lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VII

    DE LA CONFISCACION

    De igual manera, y en base a lo establecido en el artículo 61, ordinal cuarto, y artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen:

    Artículo 61. Penas Accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

    …4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

    Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

    .

    Resultando la causa en una sentencia condenatoria en contra del acusado F.S.Q., como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y siendo condenado a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se hace entonces procedente aplicar las penas accesorias, entre estas la confiscación del bien requerido por el Ministerio Público.

    Pues al haber quedado demostrado que para la perpetración del referido delito, el hoy acusado F.S.Q., utilizaba la vivienda de su propiedad, ubicada en la avenida principal del barrio el Diamante, vereda 02, casa sin numero, fachada de color verde, puerta y reja de color blanco, ubicada frente a la residencia N° 02-20, municipio Cárdenas, estado Táchira, como se desprende del acta manuscrita de visita domiciliaria, lo señalado por los funcionarios actuantes O.M., D.C., C.P., W.A., L.G. y R.M., así como de lo referido por los testigos M.L. y R.G., quienes en el debate sostuvieron que la residencia inspeccionada, es donde habita el ciudadano F.S.Q., en la que localizaron oculta un (01) trozo de panela y un (01) envoltorio en forma de “pucho”, sustancias que al ser analizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, farmaceuta Nerza Rivera de Contreras, resultó ser Muestra “A”: MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y UN GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS; y Muestra “B”: COCAINA BASE con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS.

    Es por ello que atendiendo al fin de la norma, este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal y ordena la CONFISCACION del inmueble ubicado en la avenida principal del barrio el Diamante, vereda 02, casa sin numero, fachada de color verde, puerta y reja de color blanco, ubicada frente a la residencia N° 02-20, municipio Cárdenas, estado Táchira, por lo que debe ser puesto a disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicables Dependientes de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado F.S.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.329, soltero, metalúrgico, hijo de E.Q. (f) y de F.S. (v), residenciado en el Diamante, calle El Milagro, sector el Eucalipto, lote N° 1-25, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO F.S.Q., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por haber resultado culpable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, así como a las penas accesorias de Ley, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

TERCERO

DECRETA LA CONFISCACION DEL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO EL DIAMANTE, VEREDA 02, CASA SIN NUMERO, FACHA-DA DE COLOR VERDE, PUERTA Y REJA DE COLOR BLANCO, UBICADA FRENTE A LA RESIDENCIA N° 0-20, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 e la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe ser puesto a disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicables Dependientes de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme lo prevé el artículo 66 eiudem. Líbrese los oficios correspondientes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal,

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1694-10

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