Decisión nº 12 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 23 de Octubre del 2.006.-

196° y 147°

De conformidad con lo establecido en el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se dictara medida cautelar anticipativa y provisionalísima, aduciendo que es perfectamente posible en los juicios de amparo, que el accionante solicite medidas cautelares, y que el tribunal las acuerde y que al peticionante en amparo no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas : Fumus boni iuris, como medio de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora.

Que el requisito del fumus boni iuris se aprecia, en el presente caso, del solo hecho de las denuncias realizadas en el escrito, ya que bastaría que se constate la existencia de una sola de ellas para que la presente acción de amparo se declarara con lugar, se evidencia de la transacción que suscribieron con CORP BANCA, C.A.,

admiculando con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2.004., El Periculum in Mora viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

Al respecto, estima este Juzgado actuando en Sede Constitucional pertinente destacar, en primer lugar, que partiendo del poder cautelar innominado del que gozan los Jueces de la República, consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de la expresa remisión a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha reconocido la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del p.d.a. constitucional, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando existe fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Tal posibilidad, dentro de un proceso por naturaleza breve y sumario, encuentra su justificación en la circunstancia de que aún frente a esa brevedad resulta factible que, en determinados casos, la inminencia de las amenazas o lesiones constitucionales pueda causar al accionante daños difícilmente remediables para el momento en que se acuerde la decisión definitiva; se trata entonces de proteger la integridad de los derechos en juego, durante el tiempo que dure el proceso principal,

en este sentido el Juzgado que conozca de la acción de amparo no debe constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen las parte en el juicio de amparo, contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que este juzgador actuando en sede Constitucional procede a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia. Pues bien, se aprecia que en el caso sub júdice el accionante se ha limitado a solicitar la medida cautelar sin que haya alegado de una manera fehaciente y efectiva cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar durante la tramitación de la presente causa, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida, que hagan nacer en este Juzgado la convicción de que de no otorgarse la medida solicitada efectivamente se cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación, más aun cuando de ser otorgada la medida cautelar en los términos expuestos, podrían producirse daños a aquellos contra quienes obraría la medida, cuando los mismos ostentan un derecho derivado de las actuaciones que se consideran lesivas en esta pretensión de A.C., por lo tanto encuentra este juzgador que no se encuentran demostrados los elementos para la procedencia de la medida, máxime cuando se evidencia de las actas que conforman la pretensión de A.C. que ya había sido interpuesto una pretensión de A.C. contra unas decisiones tomadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por la misma parte hoy accionante, la cual fue declarada Improcedente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que dichas accionantes no estaban legitimadas para la formulación de oposición a la ejecución de hipoteca ni para la interposición de recursos contra las decisiones que se pronuncien en el juicio de ejecución de hipoteca, lo cual es determinante para que este Juzgador considere que la parte accionante no demostró de manera fehaciente las condiciones de procedencia de dicha medida, es decir la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, por lo tanto este Juzgador actuando en Sede Constitucional Niega la medida cautelar provisionalísima solicitada en la presente pretensión de a.c..-

EL JUEZ

DR. ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ANDRES FARIAS G.

Exp. 8711.-

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