Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000217

DEMANDANTE: E.L.F.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.792, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: Á.M.Q.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.841.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: R.A. y E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 140.256, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado E.L.F.V., actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana Á.M.Q.B..

Manifestó el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

 Que como abogado en ejercicio prestó sus servicios profesionales a la ciudadana c, en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M., y que se tramitó en el expediente AP11-V-2009-000974 de la nomenclatura de este Circuito Judicial.

 Que para tal juicio le fue conferido por la ciudadana Á.M.Q.B., poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 1, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

 Que con el referido poder procedió a interponer formalmente la demanda de partición y liquidación de bienes de comunidad ordinaria, en fecha 11 de agosto de 2009.

 Que una vez admitida la demanda, a los fines de la citación de los demandados, consignó dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se elaboraran las compulsas correspondientes.

 Que la ciudadana Á.M.Q.B. le revocó el poder que le había conferido, mediante documento autenticado en fecha 02 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

 Que todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales identificadas en el libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, constan de manera auténtica en la copia fotostática del expediente signado con el Nº AP11- V-2009-000974 tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

 Que la ciudadana Á.M.Q.B., no le pagó cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, hizo una relación de sus actuaciones y estimó el valor de las mismas para que sean intimadas a la parte accionada, a saber:

1) Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda estimado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00).

2) Redacción y visto bueno del instrumento poder estimado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000,00).

3) Redacción de la diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2009, estimada en la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00).

 Que la suma de sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, efectuadas en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.M.Q.B., alcanza la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 400.000,00), la cual es equivalente a seis mil ciento cincuenta y tres unidades tributarias (U.T. 6.153).

 Que por lo antes expuesto es que acude a estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado.

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano J.F.C., Alguacil del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Á.M.Q.B..

En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó que se declarara firme la intimación de honorarios, ya que había transcurrido el lapso de comparecencia, sin que la demandada hubiese impugnado el derecho a cobrar los honorarios, ni solicitado el derecho de retasa, así como también requirió computo.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de la cognición inicial practicó cómputo de los días de despacho, dejando constancia que desde el día 19 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2010, inclusive, habían transcurrido tres (03) días de despacho.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó nuevamente que se declarara firme la estimación de los honorarios demandados.

En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados R.A., J.L.A., C.R. y E.F.. En la misma fecha, consignaron escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada solicitó en fecha 04 de febrero de 2011 la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora solicitó que se declararan inadmisibles las pruebas promovidas por la parte intimada, por haber sido promovidas fuera del lapso.

Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de marzo de 2011, declarando procedente la acción por intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado E.L.F.V. en contra de la ciudadana Á.M.Q.B..

El abogado E.F. ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, en fecha 09 de marzo de 2011, correspondiendo su decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que declaró con lugar la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, para que ambas partes presenten pruebas a los fines que el Tribunal A-quo se pronuncie o no sobre su admisibilidad.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, ordenando su prosecución en el estado correspondiente, y posteriormente, en fecha 21 de julio del mismo año, el Juez del referido Juzgado procedió a inhibirse de seguir conociendo el presente asunto en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente el allanamiento formulado por el abogado estimante.

Por providencia de fecha 06 de agosto de 2011, este Juzgado da por recibido el presente asunto.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de agosto de 2011. El actor promovió sus pruebas en la misma fecha.

El abogado estimante hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte en fecha 22 de septiembre de 2011. En la misma fecha promovió sus pruebas.

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal declaró la procedencia de la oposición a formulada por la parte demandante, y en consecuencia declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte intimada. En la misma decisión se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. Se ordenó la notificación de las mismas, lo cual se verificó el 01 de junio de 2012

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Planteados en estos términos la presente controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.

La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.

Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.

Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06/03/96 con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: A.C. interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que a luz del artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en el cobro de honorarios profesionales causados con motivo del proceso por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, que intentó la ciudadana Á.M.Q.B., contra los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M., que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-2009-000974 de la nomenclatura de este Circuito Judicial. Asimismo, este Tribunal observa que la parte intimada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido, ni acreditó haber pagado los honorarios, ni impugnó el derecho al cobro, ni ejerció el derecho de retasa en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, en virtud de la particularidad del procedimiento que nos ocupa, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignó la parte actora anexo al escrito libelar copias certificadas de actuaciones judiciales correspondientes al juicio de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, que intentó la ciudadana Á.M.Q.B., contra los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M., que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-2009-000974 de la nomenclatura de este Circuito Judicial. Por cuanto dichas certificaciones no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada promovió pruebas en fecha 08 de agosto de 2011, y su admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011.

Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase (prima facie) denominada “declarativa”, donde se decidirá si el abogado intimante tiene derecho o no a cobrar sus honorarios, y en caso que se declare procedente el cobro, continuará el procedimiento en su segunda fase. Por lo tanto, es necesario aclarar que en esta etapa el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del abogado estimante, ya que esto último corresponde ser tratado únicamente en la fase ejecutiva de este proceso. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponde al abogado E.L.F.V., el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación; los cuales -a criterio de este Tribunal- fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado E.L.F.V., contra la ciudadana Á.M.Q.B., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado E.L.F.V., a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a la ciudadana Á.M.Q.B..

SEGUNDO

Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000217

CAM/IBG/Lisbeth

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