Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de enero de 2.005, se dio por recibida la acción judicial de amparo constitucional propuesta por los abogados en ejercicio E.A.D.S. y M.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.489.447 y 2.771.313 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.062 y 8.949 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.574, viuda, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-6.696.531, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez Provisorio.

En el libelo de la demanda la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: A) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, ordinal 8º en su primer aparte, artículo 27, 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de recurso de amparo contra la agraviante ciudadana J.M.D.M., por cuanto la agraviada solicitó a través de sus apoderados, que el Tribunal reestablezca la situación jurídica infringida, como es el derecho de propiedad de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 1.924 en su único aparte del Código Civil. B) Que por ha sido vulnerado al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por parte de la agraviante. C) Que en fecha 23 de octubre de 2.001, su poderdante F.A.D.M., adquirió un inmueble consistente en un lotecito de terreno y una casa para habitación ubicado en “La Lomita”, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Lado derecho y cabecera lo bordea El Camellón o carretera, colindando con la propiedad que es o fue de los ciudadanos S.G. y M.M., hasta encontrar la casa de I.M. y POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad de P.M., divide cerca de alambre, sin poder obtener la posesión y dominio del mismo, ya que se encuentra irregularmente ocupado por la agraviante J.M.D.M., causándome daños y perjuicios a su propiedad de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad. D) Por estas razones es que acudimos a su potestad para que se subsane o reestablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeja a ella, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. E) Fundamentó la presente acción en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Del folio 3 al folio 8 obran anexos.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Fundamenta la parte accionante la acción judicial de amparo constitucional en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad, el cual señala lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

SEGUNDA

El derecho de propiedad no es absoluto, ya que se encuentra sometido a contribuciones, obligaciones y restricciones establecidas en la Ley, por causa de utilidad pública o social, circunstancias éstas que no constituya per se una violación a tal derecho de propiedad. Entre tales limitaciones legales podemos señalar las indicadas en los artículos del Código Civil, entre ellas: derecho de usufructo (Art. 583 y siguientes); de uso y habitación (Art. 626); de servidumbres (Art. 709 y siguientes), derecho de paso, acueductos, conductores eléctricos; las establecidas en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y su reglamento, en la Ley de Minas, en la Ley de Hidrocarburos y artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente así como también las limitaciones establecidas por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social o las establecidas en la Ley de Tierras, sin que ello obste para que se tenga en consideración el modo de extinguirse las limitaciones de la propiedad a que se contraen los artículos 748 y siguientes del Código Civil.

TERCERA

De las características contenidas en la acción judicial de amparo constitucional al derecho de propiedad de la quejosa, se puede fácilmente evidenciar que la accionante interpuso la acción de amparo como una vía sustitutiva de un medio breve y eficaz como lo es la solicitud de entrega material, prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, o de un medio ordinario como sería intentar un juicio de reivindicación la cual sólo puede ser ejercida por el propietario contra el poseedor o detentador activo de la cosa, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; igualmente pudo optar por la vía del cumplimiento de contrato, para lograr por vía judicial, contenciosa y ordinaria la entrega del inmueble objeto del contrato de venta. De lo señalado hasta ahora, se puede concluir que la parte accionante no agotó las vías procedimentales ordinarias, lo que hace inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTA

La circunstancia antes anotada, fue resuelta en un caso similar en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el expediente Nº 00-1038 que señala:

“…Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional, es una garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece los supuestos en que la acción no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...". Respecto a la normativa citada, la Sala en el caso S.M. C.A., precisó lo siguiente: "...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador". De lo transcrito observa la Sala, que la acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. Asimismo, es criterio reiterado de esta Sala que la vía del amparo no puede convertirse en una cadena interminable de acciones de amparo contra amparo, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita creando inseguridad jurídica para quien la ejerce, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificaciones, cuando el que resulte vencido ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece conjuntamente con el recurso de apelación, o cuando se interpone la acción de amparo sin antes agotar las vías procesales ordinarias, entre ellas el recurso de apelación. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que cuando se tiene la posibilidad de interponer una acción judicial ordinaria, la parte no debe acudir a la acción de amparo constitucional, sino que debió intentar como antes se indicó, una vía sustitutiva de un medio breve y eficaz como lo es la solicitud de entrega material, prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, o intentar un juicio de reivindicación la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, contra el poseedor o detentador activo de la cosa, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; igualmente pudo optar por la vía del cumplimiento de contrato. Para acudir a la acción de amparo constitucional debió poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, lo cual no hizo. La acción del amparo está reservada para restablecer situaciones que persigan violaciones de derechos o garantías constitucionales, pero de ninguna forma las regulaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, ya que tiene que existir la confrontación del hecho, acto u omisión lesivas con alguna norma constitucional que se denuncia.

QUINTA

La ley garantiza la tutela a la posesión, sobre éste particular, valga resaltar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.001 de la Sala Constitucional, que es vinculante para todos los Tribunales de la República, que señala:

Que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión, ello no obsta para que la posesión en cuanto a tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos comparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general de la paz social (...) excluir a priori, por consiguiente la tutela constitucional de la posesión, aún precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

SEXTA

Ha señalado igualmente en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al derecho de propiedad que la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en orden a la previsión legal contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se configura también cuando exista otro medio procesal idóneo, para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido y que por lo tanto a la acción de amparo no puede otorgársele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

SÉPTIMA

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio E.A.D.S. y M.O.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.A.D.M., presunta agraviada, en contra de la ciudadana J.M.D.M., presunta agraviante, por la violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que debió haberse interpuesto una solicitud de entrega material, prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, o intentar un juicio de reivindicación la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, contra el poseedor o detentador activo de la cosa, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; igualmente pudo optar por la vía del cumplimiento de contrato, con lo cual se puede concluir que la parte accionante debió agotar las vías procedimentales ordinarias y no acudir a la acción extraordinaria de amparo constitucional, encontrándose como efectivamente se encuentra la propiedad protegida constitucionalmente. SEGUNDO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dentro del término de tres días subsiguientes a la fecha en que se dicta el presente fallo, con la advertencia que sino se hace uso del precitado recurso, se remitirá en consulta el presente expediente al Tribunal Superior respectivo, en original por cuanto no existen más actuaciones que practicar con relación a la presente acción de amparo constitucional que mediante esta decisión se ha declarado inadmisible. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de febrero de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. G.M.I.S..

LA…

…SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,

S.Q..

GMIS.-

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