Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 06 de junio de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000754

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensa Técnica: Abg. E.J.C..

Imputados: L.V.F., Alves J.C.V., S.R. y V.L.T.

Delito: Contrabando.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.V.F., ALVES J.C.V., S.R. Y V.L.T., por la comisión de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 31 de octubre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso:

Presenta Acusación Formal que fue admitida en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos L.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 23.258.849, ALVES J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.873.487, S.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.790.248 y V.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 21.794.521, por la comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, asimismo, realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Es todo.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: Solicito se escuche a mis defendidos por cuanto los mismos desean admitir su culpabilidad en el siguiente procedimiento de falta, y solicito se le imponga la multa respectiva. Es todo.

Seguidamente visto lo manifestado por la defensora el Tribunal le cedió la palabra a los ciudadanos L.V.F., ALVES J.C.V., S.R. Y V.L.T., plenamente identificados en autos y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta M.A. mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando el acusado: “asumimos en este acto la culpabilidad en este proceso y solicitamos al tribunal se nos imponga de la sanción respectiva.” Es todo”.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 13 de Agosto del 2010 militares en servicio activo de la Guardia Nacional prestando sus servicios en el puesto peaje general J.J.L. con sede en el Sector S.R.D.L. Carretera L.Z. y de conformidad con lo restablecido en los artículos 110, 11 112 del Código Orgánico Procesal Penal siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana observan a un vehiculo de transporte publico perteneciente a la línea Expresos del Obelisco signado con el Nro 118, placas 6050A85 conducido por el ciudadano PERDOMO BATISTA ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V- 13.266.349 a quien se le indico que se estacionara del lado derecho de la via ya que el vehiculo seria objeto de una inspeccion logrando constatar que en el maletero transportaba la cantidad de 47 PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA RUMBA CAJA SUAVE PROPIEDAD DEL CIUDADANO Alves j.G. titular de la cèdula de identidad Nº V- 11.873.487 , de 36 años de edad, con domicilio en la avenida 6 entre calles 20 y 21 barrio la callecita estado Zulia, 48 PAQUETES DE CIGARRILLOS marca marine caja suave PROPIEDAD DE LA CIUDADANA L.V.F. titular de la cèdula de identidad Nº V-23.258.849, de 42 años de edad, con domicilio en el barrio cujucito, calle 40 con avenida 37 casa 37-07, estado Zulia, 25 PAQUETES DECIGARRILLOS MARCA RUMBA CAJA SUAVE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA V.L. titular de la cèdula de identidad Nº 81.946.386, de 42 años de edad, natural de Bolivia, con domicilio en el barrio las Mercedes calle el carmen casa numero 31, y 25 PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE propiedad de la ciudadana S.R. titular de la cèdula de identidad Nº 6.790.248, de 50 años de edad, venezolana, con domicilio en el barrio chino julio calle principal, casa sin numero estado Zulia. Toda la mercancía antes descrita de procedencia y manufactura extranjera les fue solicitado la documentación respectiva manifestando cada uno no tener la documentación exigida por lo que se procedio a trasladar a los ciudadanos a la sede del Comando de la Guardia Nacional donde se realizaron todas las diligencias necesarias aperturandose la investigación penal.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos L.V.F., ALVES J.C.V., S.R. Y V.L.T., por los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    SANCION

    Se impone la sanción a los acusados L.V.F., ALVES J.C.V., S.R. Y V.L.T. al pago de la MULTA por el monto de DIEZ MIL, TRECIENTOS OCENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 10.387,60), la cual corresponde a cada uno de los sancionados la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS, ( Bs. 2.596,90) por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, la cual deberán hacerlo en la cuenta de la Tesorería Nacional.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.V.F., ALVES J.C.V., S.R. Y V.L.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.258.849, 11.873.487, 6.790.248 y 21.794.521 respectivamente, al pago de la MULTA por el monto de DIEZ MIL, TRECIENTOS OCENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 10.387,60), la cual corresponde a cada uno de los sancionados la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS, ( Bs. 2.596,90), por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, la cual deberán hacerlo en la cuenta de la Tesorería Nacional.

SEGUNDO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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