Decisión nº 28-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000215

ASUNTO : PP11-P-2007-000215

TRIBUNAL

UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL PRIMERO: ABG. M.C.M.

ACUSADO: J.J.G.F.

DEFENSOR: ABG. A.A.H.;

ABG. C.F.R.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE;

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

EN GRADO DE FRUSTRACIÓN;

HOMICIDIO CONCAUSAL SIMPLE.

VICTIMA: A.A. PIÑA (OCCISO);

H.D.C.T.D.P.;

E.C.P. (OCCISO).

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000215

ASUNTO : PP11-P-2007-000215

El día miércoles 13 de febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 1, presidido por el Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-000215, seguida al ciudadano: J.J.G.F., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.554, soltero, obrero, domiciliado en la calle 17, casa N° 52 del Barrio La Coromoto, Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los (occisos) A.A.P.T. y de E.C.P., y de la ciudadana H.D.C.J.T., previsto y sancionado en los artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en el 408 numeral 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, por haberlo cometido por motivos fútiles, según calificación admitida por el Tribunal del Control N° 4 en fecha 7 de junio de 2007. El referido acusado está debidamente asistido por los abogados defensores privados A.A.H. y C.F.R.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señalen sus alegatos con relación a su patrocinado, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar por los momentos, posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos, tomándosele declaración a la víctima H.D.C.T.D.P., GHANDY Y.G.; una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 28 de febrero del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron: G.G. y J.D.C.T., una vez declarado los órganos de pruebas presente, el acusado solicitó se le tomase su declaración y por último se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., continuando con el defensor A.A.H.. No hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra a la víctima señora H.D.C.T.D.P., víctima directa, esposa y madre de los occisos y al acusado quien no quiso declarar, seguidamente se pasó a la fase de decisión fijando para las cinco de la tarde la lectura de la respectiva decisión, allí se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. M.C.M. expuso oralmente los hechos que les imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 21-01-2007, en horas de la noche J.J.G.F. ingresó abruptamente en la residencia signada con el N° 06, ubicada en la Avenida 06 con calle 10 de la de la urbanización Villa-Araure Uno de Araure, y sin mediar palabras y por motivos fútiles accionó el arma de fuego que detentaba en contra de la humanidad de A.A.P.T., causándole heridas de forma circular en la región externa, costado derecho, lumbar lado derecho, en la región central de la columna y una herida de forma irregular en el dedo pulgar de la mano derecha, lesiones que le causaron la muerte en forma instantánea y sin asistencia médica. La señora H.D.C.J.T., quien trata de interponerse a la acción delictiva desplegada por J.J.G.F., este le ocasionó herida producida por disparo de arma de fuego en el hemotórax región posterior, no produciéndose su deceso por causas ajenas a su voluntad. En la comisión de este hecho punible resultó herido de proyectil disparado por arma de fuego E.C.P., en la región epigástrica, no sin antes lograr lesionar con arma blanca machete en la región lumbar y dedo índice derecho al homicida de su hijo J.J.G.F.. Tanto la ciudadana H.D.C.J.T. y su ESPOSO E.C.P., fueron trasladados al hospital Central de Acarigua-Araure, para las curas de rigor, encontrándose en dicho centro asistencial J.J.G.F., quien fuera señalado por la víctima H.D.C.J.T., ante la autoridad policial como la persona que disparó en contra de su hijo A.A.P.T., muriendo este en el sitio del suceso, así como la persona que la hirió e hirió a su esposo E.C.P., quien fallece posteriormente a la intervención quirúrgica que se le practicó por la lesión producida por disparo por arma de fuego en la región epigástrica.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 21-01-2007, en horas de la noche J.J.G.F. ingresó abruptamente en la residencia signada con el N° 06, ubicada en la Avenida 06 con calle 10 de la de la urbanización Villa-Araure Uno de Araure,;

  2. Que al ingresar él precitado ciudadano J.J.G.F. sin mediar palabras y por motivos fútiles accionó el arma de fuego que detentaba en contra de la humanidad de A.A.P.T.; causándole heridas de forma circular en la región externa, costado derecho, lumbar lado derecho, en la región central de la columna y una herida de forma irregular en el dedo pulgar de la mano derecha, lesiones que le causaron la muerte en forma instantánea y sin asistencia médica.

  3. Que en ese mismo momento la señora H.D.C.T., quien trata de interponerse a la acción delictiva desplegada por J.J.G.F., en contra de su hijo éste le ocasiona herida producida por disparo de arma de fuego en el hemotórax región posterior, no produciéndose su deceso por causas ajenas a su voluntad.

  4. En la comisión de este hecho punible resultó herido de proyectil disparado por arma de fuego E.C.P., cuando trató igualmente de impedir la acción de J.J.G.F. en la región epigástrica, no sin antes lograr lesionar con arma blanca machete en la región lumbar y dedo índice derecho al homicida de su hijo J.J.G.F..

  5. Que posteriormente tanto la ciudadana H.D.C.T. y su esposo E.C.P., fueron trasladados al hospital Central de Acarigua-Araure, para las curas de rigor, y encontrándose ello en dicho centro asistencial llegó J.J.G.F., quien fuera señalado por la víctima H.D.C.T., ante la autoridad policial como la persona que disparó en contra de su hijo A.A.P.T., quien murió en el sitio del suceso, así como la persona que la hirió a ella e hirió a su esposo E.C.P., quien fallece posteriormente a la intervención quirúrgica que se le practicó por la lesión producida por disparo por arma de fuego en la región epigástrica.

    Las afirmaciones hecha por el Fiscal serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son como se expuso en el auto de Apertura a Juicio: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los (occisos) A.A.P.T. y de E.C.P., y de la ciudadana H.D.C.T., previsto y sancionado en los artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en el 408 numeral 1°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, por haberlo cometido por (motivos fútiles), solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

    La defensa técnica del acusado J.J.G.F. ejercida por la Abg. A.A.H. manifestó que: “Será en el desarrollo del Juicio que se verá la certeza de la prueba para acreditar los hechos expuestos por la fiscalia y vamos a estar muy vigilante en cuanto esto”.

    El acusado J.J.G.F. una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por lo momentos.

    Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas, recepcionándose el testimonio de los ciudadanos H.D.C.T.D.P., GHANDY Y.G.G.G. y J.D.C.T. y la declaración de J.J.G.F., acusado, en las oportunidades predichas.

    Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el transcurso de este juicio oral se demostró el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en prejuicio de A.A.P.T. y E.C.P. y el Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de H.d.C.J.T., son delitos que establece una penalidad alta y para ello se requiere una serie de requisitos, con la declaración de J.C. quien dice que se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos que seria el primer elemento indicador donde se suscito el hecho, es decir, en Villa Araure generándose así un hecho violento, otro de los requisitos seria el dolo, con el dicho de la victima la señora Hilda quien manifestó que la persona quien ingresó a su residencia y le dio muerte a su esposo y a su hijo y señaló en esta sala y a ella le produjo las lesiones, si evaluamos esta intensión su animo corresponde a que él (refiriéndose al acusado) quería era matar esta persona generó dos muertes, así mismo las lesiones de Hilda cuando queriendo evitar sale lesionada con un proyectil, aquí se satisface el animus de causar la muerte, por motivos fútiles, es decir, que no existió un motivo significativo, la señora Hilda dice que el acusado ingresa a su casa sin ningún motivo diciendo que no había rivalidad por lo contrario sorprende a esta familia; con la declaración de la doctora Gisemar las lesiones fueron consideradas de carácter leves; la culpabilidad quedo demostrada con la declaración del funcionario G.G. y quien encontrándose de servicio en el hospital y estando la señora Hilda y el señor Egidio vivo todavía para ese entonces manifestando los mismos que la persona que llegó herida era la que le había dado muerte a su hijo concatenado con la declaración de la señora Hilda que señala que no había duda quien fue él quien le disparo por eso solicito sentencia condenatoria”.

    La defensa técnica del acusado J.J.G.F. ejercida por la Abg. A.A.H. manifestó en sus conclusiones que: ¿Qué pruebas recabo el Ministerio Público? En un caso que trágicamente pierde la vida dos ciudadanos el acusado se dice que fue herido en la casa de la victima y allí queda sangre y no se colecta para ver si era del acusado, como es posible que no se hicieron experticias de trazas de disparos, el Ministerio Público logro derribar estas debilidades estas incongruencias a titulo de interrogante no se le practicó la autopsia no hay actas de defunción de los cadáveres, no vino el anatomopatologo para ratificar, jamás y nunca se llego a una prueba de certeza lo que condena son las pruebas y el Ministerio Público no probó nada ni siquiera con la mínima actividad probatoria y por ultimo solicito una sentencia absolutoria”

    No hubo replica ni contrarreplica.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima H.D.C.T.D.P. víctima directa, madre y esposa de los occisos quien señalo: “que se hiciera justicia que él me mato a mi esposo y a mi hijo y mi hirió a mi”.

    Se le cedió la palabra al acusado J.J.G.F. quien señaló no querer decir más nada.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    H.D.C.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 3.268.413, de 62 años de edad, de oficio domestica, víctima directa del hecho, esposa y madre de los occisos, quien previo juramento señaló: “Estábamos en la casa, mi esposo de nombre E.C.P., y mi hijo de nombre A.A.P.T. y mi persona, entonces vi cuando se estacionó una moto negra frente a mi casa, en la moto estaban dos tipos, uno venía a pie, el que venía a pie se subió por la pared de la casa y brincó hacia adentro, veo que viene hacia nosotros y busco a cerrar el protector de la puerta y él no me dejó porque le dio un golpe a mi y me retiró hacia atrás, de una vez le disparó cuatro tiros a mi hijo, mi hijo cayó al piso, me metí a defenderlo y el tipo me disparó a mi y me pegó en el seno derecho y en los dedos anular y medio de la mano izquierda, entonces en eso empiezo a gritar sale mi esposo del cuarto y agarró el machete y se le fue encima al tipo y éste le disparó y le pegó en el estomago y mi esposo le dio dos machetazos al tipo por el brazo derecho y por la espalda, el tipo salió corriendo por la parte de atrás de la casa y brincó la pared de la casa y se fue en una moto que lo estaba esperando con otro tipo, después salimos para irnos al Hospital y cuando estábamos en el Hospital llegó el tipo a curarse y lo reconocí y le dije a los policías que él había sido el que había matado a mi hijo y le había dado un tiro a mi esposo y a mi también, mi esposo también le dijo eso al policía y la policía lo detuvo. EL FISCAL PEGUNTA. Cuándo usted dice que no lo conoce a qué se refiere; CONTESTÓ: Que no lo había visto antes de ese hecho; OTRA: Esa persona que usted señala que entró a su casa y disparó en contra de su hijo, su esposo y su persona, está en la Sala; CONTESTÓ: Es él (señaló al acusado); OTRA: Su hijo tuvo algún tipo de inconveniente con el acusado; CONTESTÓ: Lo único que pudo pasar fue que mi hijo le dijo a un señora el sábado que no podía forrarle un mueble y esa señora parece era la mamá de de él; OTRA: Cuando el acusado ingresó a la residencia dijo algo; C ONTESTÓ: Nada, sólo saltó al cerca y disparó a mi hijo, después a mi y a mi esposo. LA DEFENSA PREGUNTA. Cuando sucedió eso señora; CONTESTÓ: El 21 de enero de 2007; a las 7 de la noche; OTRA: Usted dice que mi defendido saltó la pared; CONTESTÓ: Si; saltó la pared; OTRA: Cuando usted se percató de eso; CONTESTÓ: Yo lo vi por el frente de la puerta; OTRA: Cuál fue la distancia más cerca que usted estuvo de él; CONTESTÓ: Ahí mismo, muy cerca, ya que le vi la cara cuando trate de trancar la puerta y cuando me disparó; OTRA: Seguro que usted lo vio; CONTESTÓ: Si todavía no había oscurecido del todo, yo lo vi, fue él, es él el mató a mi esposo, a mi hijo y me dejó sola, también quiso matarme a mi.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho (por ser víctima directa, madre y esposa de los occisos), siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)

    De igual manera el doctor M.E. señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    De igual forma nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado:

    "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005)

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de una víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  6. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí deciden, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo (62 años) se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor, que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de la muerte de su hijo, esposo y los hechos contra ella, de quien ella fue testigo presencial; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  7. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la médico forense que señala que el cuerpo examinado por ella presenta lesiones, además la declaración de los funcionarios actuantes donde narran la descripción de los cadáveres, concatenándose tal circunstancia con el hecho indiciario de que el acusado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho en el nosocomio que acudió a curarse de las heridas causadas por una de sus víctimas, todo ello dan como verosímil su deposición;

  8. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto este Juzgador pudo observar que la declaración de la testigo víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible y directa en su reconocimiento y explicación de los hechos, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Con la declaración anterior (prueba directa) cuyo fundamento de su valoración se expuso supra se acreditan los siguientes hechos:

  9. Que al momento de los hechos la testigo se encontraba en su casa con los ciudadanos E.C.P. quien era su esposo y su hijo A.A.P.T.;

  10. Que ella vio cuando se estacionó una moto negra frente a su casa, y vio que en la moto estaban dos tipos, uno venía a pie;

  11. Que ella vio que el que venía a pie se subió por la pared de la casa y brincó hacia adentro de la casa;

  12. Que ella busco a cerrar el protector de la puerta y la persona que quería entrar no la dejó porque le dio un golpe a ella y la tiró hacia atrás;

  13. Que ella vio cuando está persona que acababa de entrar de inmediato le disparó cuatro tiros a su hijo A.C.P.T. y éste cayó al piso;

  14. Que ella al meterse a defender a su hijo recibió disparo y el impactó en el seno derecho y en los dedos anular y medio de la mano izquierda;

  15. Que ella vio que en ese momento sale su esposo E.C.P. del cuarto y agarró un machete y se le fue encima al tipo que estaba disparando y éste le disparó y le pegó en el estomago a su esposo pero antes él le dio dos machetazos al tipo por el brazo derecho y por la espalda;

  16. Que ella vio que el tipo salió corriendo por la parte de atrás de la casa y brincó la pared de la casa y se fue en una moto que lo estaba esperando con otro tipo;

  17. Que ella al estar en el Hospital curándose de las heridas de ella, de su esposo y llevando a su hijo que llegó muerto al hospital vio llegar el tipo a curarse y lo reconoció y le dijo a los policías que él había sido el que había matado a su hijo y le había dado un tiro a su esposo y a ella también;

  18. Que su esposo E.C.P. también le dijo eso al policía y la policía lo detuvo;

  19. Que esa persona que entró, disparó contra su hijo, esposo y la declarante es el acusado J.J.G..

    GHANDY Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.072.514, funcionario policial con siete años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes expuso: “El 21 de enero de 2007, me encontraba de servicio en el Hospital Central de Acarigua-Araure y llegaron tres (3) heridos por armas de fuego, uno de ellos quien posteriormente se determinó que era A.P., ingresó sin signos vitales, el otro E.P. estaba herido así como la señora H.T.D.P., como a los 20 minutos ingresó otra persona herida por arma blanca, él señor que estaba herido me informa que esa persona que estaba herida por arma blanca fue la persona que él había cortado cuando le disparaba a su hijo y a él, es decir, lo señaló como el autor de los disparos, al darme tal información el señor de 67 años estaba estable y lo señaló a él (señala al acusado) como la persona que hizo lo disparos, posteriormente fue llevado a quirófano y fallece, la señora igualmente señala al ciudadano que había entrado como el causante del disparo y una vez que se le hicieron las curas se le detuvo y se le leyó sus derechos, EL FISCAL PREGUNTA- Qué hizo usted al conocer la información; CONTESTÓ: Esperé a que se hicieran las curas y posteriormente practiqué la detención; OTRA: Quien fue la persona que le dijo que el acusado era la persona que había disparado; CONTESTÓ: El señor cuando estaba estable antes de entrar a quirófano y también la señora; OTRA: A quién señalaron; CONTESTÓ: A el señor aquí presente (señaló al acusado). LA DEFENSA PREGUNTA. Con quién estaba usted al momento de ese señalamiento; CONTESTÓ: Con el señor PIÑA, él señala al señor aquí (acusado) de ser quien lo hirió; OTRA: Llegó a ver donde estaba herido mi defendido; CONTESTÓ: En la mano y en la región lumbar; OTRA: Dónde se encontraba la víctima; CONTESTÓ. En la sala de emergencia; OTRA: A quien señaló la víctima; CONTESTÓ: Al señor que llegó herido por arma blanca; OTRA: A qué distancia estaba usted, el señor piña y mi defendido; CONTESTÓ: Como a cinco (5) metros; OTRA: Quienes estaban allí; CONTESTÓ: Su hijo ingresó muerto, el señor PIÑA y la señora CARMEN estaba al lado de él; OTRA: Dónde estaba la señora CARMEN; CONTESTÓ: En la silla de rueda muy nerviosa; OTRA: Cuando ingreso el herido por arma blanca qué paso; CONTESTÓ: El señor EGIDIO lo reconoció dijo que el lo había cortado cuando el señor disparó a su hijo, a su esposa y a él; OTRA: Cómo andaba vestido; CONTESTÓ: En jeans y zapatos, no cargaba franela; OTRA: La señora también lo identificó, CONTESTÓ: Si ella también lo señaló a él (señaló al acusado); OTRA: La señora posiblemente oyó lo que dijo el ciudadano EGIDIO; CONTESTÓ: Posible; OTRA: Cuanto duro todo ese proceso; CONTESTÓ:; Como tres horas.”

    Testimonio que el Tribunal estima como cierto por ser vertido por funcionario policial en ejercicio de sus funciones en el nosocomio local, es directo en su narración y se limitó específicamente a narra la aprehensión del acusado una vez reconocido en el sitio del hecho por dos de las víctimas, con el se acredita los siguientes hechos:

  20. Que en fecha 21 de enero de 2007, el testigo se encontraba de servicio en el Hospital Central de Acarigua-Araure;

  21. Que ese día llegaron tres (3) heridos por armas de fuego;

  22. Uno de los heridos quien posteriormente se determinó que era A.P., ingresó

    sin signos vitales;

    El otro herido E.P. estaba herido así como la señora H.T.D.P.;

    Que a los 20 minutos ingresó otra persona herida por arma blanca, él señor E.P. que estaba herido le informa que esa persona que estaba herida por arma blanca fue la persona que él había cortado cuando le disparaba a su hijo y a él, es decir;

    Que posteriormente el señor EGIDO PIÑA que le dio esa información fue llevado a quirófano y fallece,

    Que la señora H.T.D.P. igualmente señala al ciudadano que había entrado como el causante del disparo y una vez que se le hicieron las curas se le detuvo y se le leyó sus derechos;

    Que la persona que el detuvo por ser señalada por las víctimas en el hospital es el acusado J.J.G..

    Sobre el precitado testigo quien es órgano directo sobre los hechos por él observados “qué el ciudadano E.P. señaló al acusado” e indirecto del hecho que le dijo “él fue el que nos disparó” tiene dos cualidades, testigo directo de lo primero e indirecto o “referencial” de lo segundo, por lo que debe analizarse el porqué se valora tal testimonio independientemente de la inasistencia del testigo referido.

    Sobre este punto la doctrina establece:

    Debe determinarse, en primer lugar, la causa que motiva la incomparecencia al acto del juicio oral del testigo presencial. Únicamente cuando la misma obedezca a excepcionales motivos de imposibilidad material debería autorizarse la práctica de la prueba de testimonios indirectos. La prueba testifical de referencia debe tener, por tanto, un carácter subsidiario, en cuando sólo podrá acudirse a la misma, como material probatorio valorable, cuando por circunstancias excepcionales fuere imposible obtener la declaración del testigo directo…Entre estos motivos nuestra doctrina jurisprudencial (española) menciona la muerte, o la enfermedad física o psíquica grave e irreversible del testigo…

    (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 200. Editorial. Bosh)”

    Por todo lo anterior, acreditada la muerte del testigo referido E.C.P. se acepta la valoración del testigo referencial GHANDY Y.G. como se realizó supra.

    GISEMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.835.497, médico forense, quien previo juramento y sin vinculo con las partes manifestó: “Practiqué un examen a la ciudadana H.D.C.T.P., concluyendo que tenía hematoma extenso en mama derecha y región intercostal derecha, se evidencia dos heridas suturadas a puntos separados en cuadrante superior externo. Mano derecha (2cm) y plano muscular región intercostal (2cm). Herida cortante suturada a puntos separados en Falange distal dedo medio mano izquierda (1cm). Falange distal dedo anular mano izquierda (3cm) Estado General satisfactorio, tiempo de curación de Siete (07) días. Privación de ocupaciones habituales de seis (06) días. Con asistencia médica carácter leve. EL FISCAL PREGUNTA. Señale el nombre de la persona que usted evaluó: CONTESTÓ: H.d.C.T.; OTRA: Señale el carácter de las lesiones; CONTESTÓ: hematoma extenso en mama derecha y región intercostal derecha, se evidencia dos heridas suturadas a puntos separados en cuadrante superior externo. Mano derecha (2cm) y plano muscular región intercostal (2cm). Herida cortante suturada a puntos separados en Falange distal dedo medio mano izquierda (1cm). Falange distal dedo anular mano izquierda (3cm) Estado General satisfactorio, tiempo de curación de Siete (07) días. Privación de ocupaciones habituales de seis (06) días. Con asistencia médica carácter leve; LA DEFENSA PREGUNTA: Señale su especialidad médica; CONTESTÓ: Gineco-obstetra; OTRA: Qué cargo tiene usted; CONTESTÓ: Médico forense”.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de dilatada trayectoria, expuso la lesiones que observó en la humanidad de la señora H.D.C.T.P. de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  23. Que la ciudadana H.D.C.T.P., sufrió hematoma extenso en mama derecha y región intercostal derecha, que se le apreció a la precitada ciudadana dos heridas suturadas a puntos separados en cuadrante superior externo. Mano derecha (2cm) y plano muscular región intercostal (2cm). Herida cortante suturada a puntos separados en Falange distal dedo medio mano izquierda (1cm). Falange distal dedo anular mano izquierda (3cm);

  24. Que el carácter de la lesión al momento de su pericia se considera de carácter leve.

    J.D.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.704.740, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación Acarigua quien previo juramento y sin vínculo con las partes, expone: Yo realice dos actuaciones, en primer lugar me trasladé a la morgue del Hospital en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas al cadáver de A.A.P.T., el cual se encuentra en la Morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure, presentó una herida de forma circular en la región externa, una herida en forma circular en la región lumbar lado derecho, herida circular en la región central de la columna y una herida de forma irregularen de la región del dedo pulgar de la mano derecha, al día siguiente fui a examinar las huellas, rastros y señales dejadas al cadáver de E.C.P., el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure, quien presentó una herida post – operatoria de 30 CM de longitud en la región abdominal, una herida en la región abdominal suturada, la cual fue hecha para drenaje, una herida suturada en el torax, lado izquierdo, una herida suturada en el costado lado izquierdo y una herida suturada en la región infraescapular izquierda, igualmente el prime día, me trasladé al sitio del suceso Urbanización Villa-Araure Uno, Avenida 06 con calle 10, casa N° 06 Araure estado Portuguesa, sitio del suceso cerrado, sobre el piso y a un metro de la puerta de entrada se localiza un charco de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por caída libre, con signos de fricción, se colecta por el método de macerado, así mismo, sobre la sustancia de color pardo rojizo, se localiza un proyectil parcialmente deformado impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el cual se colecta, en la parte de afuera de la vivienda, sobre el suelo natural se localiza un arma blanca tipo machete, marca HERRAGRO, con manchas de color pardo rojizo en su superficie. EL FISCAL PREGUNTA. Cuántos cadáveres logró usted revisar; CONTESTÓ: Dos, uno inicialmente y otro después de la operación; OTRA: Señale la dirección donde realizó la inspección: CONTESTÓ: Urbanización Villa-Araure Uno, Avenida 06 con calle 10, casa N° 06 Araure estado Portuguesa; OTRA: Qué tipo de sustancia recolectó: CONTESTÓ: Sangre. LA DEFENSA PREGUNTA: Para que se trasladó al hospital; CONTESTÓ: Para la inspección de los cuerpos; OTTRA: Podría precisar que tiempo trascurrido desde que usted llegó hasta realizar sus actuaciones; CONTESTÓ: Cómo hora y media; OTRA: Usted tuvo la oportunidad de hablar con el señor herido; CONTESTÓ: Negativo; OTRA. Usted recibió alguna información de quién había sido; CONTESTÓ: Hubo un comentario en el que un ciudadano disparó contra el hijo de la señora herida, disparó contra ella y contra su esposo no si antes éste lesionar con un machete al homicida; OTRA; Eso lo dijo quién; CONTESTÓ: La señora en el trayecto hacía la casa cuando íbamos a realizar la inspección de la residencia; OTRA: Le llegó esa señora a decir el nombre de la persona que disparó; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: Diga que si para ese momento ella le llegó a decir si reconoció a la persona que disparó: CONTESTÓ: Si, ella llegó a reconocerlo y lo señaló en el hospital.

    Testimonio que el Tribunal estima como cierto por ser vertido por funcionario policial en ejercicio de sus funciones en el nosocomio local, es directo en su narración y se limitó específicamente a narra la inspección de cadáveres y el sitio del suceso, con el se acredita los siguientes hechos:

  25. Que el día de los hechos inspeccionó el cuerpo del ciudadano A.A.P.T., el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure, y presentaba una herida de forma circular en la región externa, una herida en forma circular en la región lumbar lado derecho, herida circular en la región central de la columna y una herida de forma irregularen de la región del dedo pulgar de la mano derecha;

  26. Que ese día se trasladó con la ciudadana H.D.C.T.D.P. al sitio del suceso en la siguiente dirección: Urbanización Villa-Araure Uno, Avenida 06 con calle 10, casa N° 06 Araure estado Portuguesa, y observó, sobre el piso y a un metro de la puerta de entrada un charco de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por caída libre, con signos de fricción, así mismo localizó sobre la sustancia de color pardo rojizo un proyectil parcialmente deformado impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y en la parte de afuera de la vivienda, sobre el suelo natural se localizó un arma blanca tipo machete, marca HERRAGRO, con manchas de color pardo rojizo en su superficie;

  27. Que al día siguiente inspeccionó el cuerpo del ciudadano E.C.P., el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure, quien presentó una herida post – operatoria de 30 CM de longitud en la región abdominal, una herida en la región abdominal suturada, la cual fue hecha para drenaje, una herida suturada en el tórax, lado izquierdo, una herida suturada en el costado lado izquierdo y una herida suturada en la región infraescapular izquierda.

    J.G.F., de 26 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.278.554, hijo Z.F.C.F.G. (v) y de E.J.G.G. (v) grado de instrucción: 2° año de bachillerato, oficios : obrero, domicilio: barrio campo lindo, calle 28 entre avenidas 23 y 24 y expuso: “yo el día 21 de enero iba acompañado de mi esposa y de mi hermana, al hospital, de hecho fui victima de un robo, y estaba allí para que me hicieran una curación, y luego una doctora me llevaba al sitio de curación entonces estoy esperando para que me haga mi curación espere como 20 o 45 minutos, luego la doctora dijo que pasen al muchacho que esta herido y luego me llevan a una sala donde hay unas personas que estaban acostadas en las camas eran tres personas, y luego estoy esperando ahí que ya me atendían, ella me manda a buscar al muchacho que esta herido en el brazo nada mas, allí hay un desespero de la gente que esta ahí luego sale una persona acusándome de uno delitos y yo no tengo conocimiento porque yo no conozco a ninguna de esas personas, estoy ahí esperando me curan la cuestión, cuando de repente llega un funcionario y me detienen, yo digo que porque me están deteniendo mas bien yo le digo que fui victima de un robo, y me empieza hacer preguntas y le digo que yo no conozco a esas personas y no se de lo que se me acusa y les explico lo del caso mío ese día yo fui victima de robo, salgo ese día de mi residencia hacia la casa donde vive mi esposa entonces ese día tome un taxi y hacia la casa donde vive mi esposa yo fui a llevarle unas medicinas y el taxi me deja en una avenida principal y camino dos cuadra al lugar donde vive mi esposa y de repente salen tres personas y me toman y me dice que le entregue las pertenencias que yo cargo me quitaron la billetera que es la cartera un teléfono, y una prenda que es de oro cadena pues, uno de ellos llego a accionar un arma, y entre uno de ellos cargaba un pico de botella y me hizo una cortada, ellos me dejaron ahí me quitaron las pertenencias y salen corriendo y me dirijo hacia la casa de mi esposa y ella me pregunta que me había pasado y le digo que me habían robado cerca de la casa entonces ella me dice que tomemos un libre para llevarme al hospital y de ahí ingrese al hospital y allí estuve rato esperando que me hiciera la curación y llegaron un funcionario de la policía, y el me hace las preguntas y le digo lo que me había pasado, me toma los datos los míos y se sale para afuera, como a los 20 minutos me vuelve a preguntar y me pone las esposas y me dice que quedo detenido por un delito, yo hablo con el y le digo de que se me acusa y el me dice quédate ahí que hablamos después , afuera se encontraba mi esposa y mi hermana y hasta ese momento estuve detenido ahí, me pregunta que si yo tenia conocimiento de lo que estaba pasando allí, qué si conozco a las personas que estaban allí y le digo que jamás y nunca conozco a esas personas, y no tengo conocimiento hasta ahora de lo que se me acusa. es todo. no pregunta el fiscal y la defensa”.

    De la declaración del acusado se extrae las siguientes conclusiones:

  28. El acusado no niega haber sido aprehendido en el hospital de Acarigua-Arautre;

  29. El acusado no niega haber sido señalado por personas en ese nosocomio como el autor de un delito;

  30. El acusado niega tener participación en ese delito, circunstancia ésta que se determinará en el capítulo referido a la culpabilidad;

  31. El acusado afirma haber sido objeto de un robo y como consecuencia de ello estar herido ese día.

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

  32. Que en fecha 21-01-2007, en horas de la noche J.J.G.F. ingresó abruptamente en la residencia signada con el N° 06, ubicada en la Avenida 06 con calle 10 de la de la urbanización Villa-Araure Uno de Araure; tal hecho se acredita con la declaración de la víctima ciudadana H.D.C.T.D.P., quien señala “…Estábamos en la casa, mi esposo de nombre E.C.P., y mi hijo de nombre A.A.P.T. y mi persona, entonces vi cuando se estacionó una moto negra frente a mi casa, en la moto estaban dos tipos, uno venía a pie, el que venía a pie se subió por la pared de la casa y brincó hacia adentro, veo que viene hacia nosotros y busco a cerrar el protector de la puerta y él no me dejó porque le dio un golpe a mi y me retiró hacia atrás…” debidamente concatenado con parte de la declaración donde señala: “…OTRA: Esa persona que usted señala que entró a su casa y disparó en contra de su hijo, su esposo y su persona, está en la Sala; CONTESTÓ: Es él (señaló al acusado)…” tal declaración rendida por una testigo presencial del hecho y víctima al mismo tiempo del mismo, se concatena con la del funcionario policial J.D.C.T. que se trasladó posteriormente al sitio del suceso ubicado y señaló que fue en: “OTRA: Señale la dirección donde realizó la inspección: CONTESTÓ: Urbanización Villa-Araure Uno, Avenida 06 con calle 10, casa N° 06 Araure estado Portuguesa;”

  33. Que al ingresar él precitado ciudadano J.J.G.F. sin mediar palabras accionó el arma de fuego que detentaba en contra de la humanidad de A.A.P.T.; causándole heridas de forma circular en la región externa, costado derecho, lumbar lado derecho, en la región central de la columna y una herida de forma irregular en el dedo pulgar de la mano derecha, lesiones que le causaron la muerte en forma instantánea y sin asistencia médica; tal hecho igualmente se acredita con la declaración de la ciudadana H.D.C.T.D.P., cuando ella señala: “…de una vez le disparó cuatro tiros a mi hijo, mi hijo cayó al piso…” tal declaración se concatena en relación al resultado con la del funcionario J.D.C.T., quien practicó la inspección del cadáver del ciudadano A.A.P.T. y quien apreció: “…una herida de forma circular en la región externa, una herida en forma circular en la región lumbar lado derecho, herida circular en la región central de la columna y una herida de forma irregularen de la región del dedo pulgar de la mano derecha…”;

  34. Que en ese mismo momento la señora H.D.C.J.T., quien trata de interponerse a la acción delictiva desplegada por J.J.G.F., en contra de su hijo éste le ocasiona herida producida por disparo de arma de fuego en el hemotórax región posterior, no produciéndose su deceso por causas ajenas a su voluntad; tal hecho es señalado por la testigo víctima del hecho cuando señala: “…me metí a defenderlo y el tipo me disparó a mi y me pegó en el seno derecho y en los dedos anular y medio de la mano izquierda…” debidamente concatenada con la declaración de la ciudadana médico forense GISEMAR GUTIERREZ quien expuso en relación al examen médico practicado por ella a la testigo víctima: “hematoma extenso en mama derecha y región intercostal derecha, se evidencia dos heridas suturadas a puntos separados en cuadrante superior externo. Mano derecha (2cm) y plano muscular región intercostal (2cm). Herida cortante suturada a puntos separados en Falange distal dedo medio mano izquierda (1cm). Falange distal dedo anular mano izquierda (3cm); y a la declaración del funcionario GHANDY Y.G. funcionario destacado en el Hospital Central quien señaló: “…el otro E.P. estaba herido así como la señora H.T. DE PIÑA…”.

  35. Que en la comisión de este hecho punible resultó herido de proyectil disparado por arma de fuego E.C.P., cuando trató igualmente de impedir la acción de J.J.G.F. en la región epigástrica, no sin antes lograr lesionar con arma blanca machete en la región lumbar y dedo índice derecho al homicida de su hijo J.J.G.F., tal hecho quedó acreditado con la declaración de la víctima testigo del hecho H.D.C.T.D.P., quien señaló: “…entonces en eso empiezo a gritar sale mi esposo del cuarto y agarró el machete y se le fue encima al tipo y éste le disparó y le pegó en el estomago y mi esposo le dio dos machetazos al tipo por el brazo derecho y por la espalda…” debidamente concatenado en relación al resultado con la inspección técnica del cadáver del ciudadano EGIDO COROMOTO PIÑA, realizada por el funcionario J.D.C.T., quien señaló: “…quien presentó una herida post – operatoria de 30 CM de longitud en la región abdominal, una herida en la región abdominal suturada, la cual fue hecha para drenaje, una herida suturada en el torax, lado izquierdo, una herida suturada en el costado lado izquierdo y una herida suturada en la región infraescapular izquierda…” y con la declaración del funcionario GHANDY Y.G. funcionario destacado en el Hospital Central quien señaló: “…el otro E.P. estaba herido así como la señora H.T. DE PIÑA…”;

  36. Que posteriormente tanto la ciudadana H.D.C.J.T. y su esposo E.C.P., fueron trasladados al hospital Central de Acarigua-Araure, para las curas de rigor, y encontrándose ello en dicho centro asistencial llegó J.J.G.F., quien fuera señalado por la víctima H.D.C.J.T., ante la autoridad policial como la persona que disparó en contra de su hijo A.A.P.T., quien murió en el sitio del suceso, así como la persona que la hirió a ella e hirió a su esposo E.C.P., quien fallece posteriormente a la intervención quirúrgica que se le practicó por la lesión producida por disparo por arma de fuego en la región epigástrica; tal hecho se acredita con la declaración de la víctima H.D.C.T.D.P., quien señala;”…después salimos para irnos al Hospital y cuando estábamos en el Hospital llegó el tipo a curarse y lo reconocí y le dije a los policías que él había sido el que había matado a mi hijo y le había dado un tiro a mi esposo y a mi también, mi esposo también le dijo eso al policía y la policía lo detuvo…” debidamente acreditado con el indicio de la declaración del testigo referencial GHANDY Y.G., quien señala: como a los 20 minutos ingresó otra persona herida por arma blanca, él señor que estaba herido me informa que esa persona que estaba herida por arma blanca fue la persona que él había cortado cuando le disparaba a su hijo y a él, es decir, lo señaló como el autor de los disparos, al darme tal información el señor de 67 años estaba estable y lo señaló a él (señala al acusado) como la persona que hizo lo disparos, posteriormente fue llevado a quirófano y fallece, la señora igualmente señala al ciudadano que había entrado como el causante del disparo y una vez que se le hicieron las curas se le detuvo y se le leyó sus derechos… OTRA: Quien fue la persona que le dijo que el acusado era la persona que había disparado; CONTESTÓ: El señor cuando estaba estable antes de entrar a quirófano y también la señora; OTRA: A quién señalaron; CONTESTÓ: A el señor aquí presente (señaló al acusado). LA DEFENSA PREGUNTA. Con quién estaba usted al momento de ese señalamiento; CONTESTÓ: Con el señor PIÑA, él señala al señor aquí (acusado) de ser quien lo hirió; OTRA: Llegó a ver donde estaba herido mi defendido; CONTESTÓ: En la mano y en la región lumbar… OTRA: A quien señaló la víctima; CONTESTÓ: Al señor que llegó herido por arma blanca; OTRA: A qué distancia estaba usted, el señor piña y mi defendido… OTRA: Cuando ingreso el herido por arma blanca qué paso; CONTESTÓ: El señor EGIDIO lo reconoció dijo que el lo había cortado cuando el señor disparó a su hijo, a su esposa y a él… OTRA: La señora también lo identificó, CONTESTÓ: Si ella también lo señaló a él (señaló al acusado); OTRA: La señora posiblemente oyó lo que dijo el ciudadano EGIDIO; CONTESTÓ: Posible; OTRA: Cuanto duro todo ese proceso; CONTESTÓ:; Como tres horas.” .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de:

    1. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivo fútil), en perjuicio de A.A.P.T.;

    2. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (motivo fútil), en perjuicio de E.C.P.; y

    3. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana H.D.C.J.T.

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Asimismo el artículo 406 eiusdem que prevé el HOMICIDIO CALIFICADO establece;

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código…

    .

    Con relación al delito Frustrado el artículo 80 en su segundo aparte establece:

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Durante el trascuerdo del debate probatorio, nació en la mente del juzgador el cambio de calificación de la imputación fiscal señalada en el auto de apertura a juicio, en primer lugar, por no llegarse a acreditar la calificante (motivo fútil) como se expondrá infra; y en segundo lugar por no acreditar en uno de los homicidios que la acción desplegada por el sujeto activo haya sido suficiente para ocasionar la muerte, como en efecto ocurrió, pero este cambio de calificación por los motivos expuestos no fueron advertidos a las partes de conformidad con el dispositivo adjetivo previsto en el artículo 350, motivado a que el referido cambio no modificaba la estructura de la imputación fiscal y la misma se realizaba in bonan parte, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

    En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”. (Magistrado. H.C.F.. Exp. 05-0026. Fecha: 03-05-2005).

    Por todo lo anterior y con base a que los cambios en la calificación favorecen al acusado, como se explicará en los capítulos siguientes, es que el juzgador no advirtió el cambio de calificación por ser in bonan parte

    CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    EN PERJUICIO DE A.A.P.T.

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de ciudadana H.D.C.T.D.P., cuando ella señala: “…de una vez le disparó cuatro tiros a mi hijo, mi hijo cayó al piso…”;

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaración del funcionario GHANDY Y.G. quien expuso: “El 21 de enero de 2007, me encontraba de servicio en el Hospital Central de Acarigua-Araure y llegaron tres (3) heridos por armas de fuego, uno de ellos quien posteriormente se determinó que era A.P., ingresó sin signos vitales; tal declaración se concatena con la del funcionario J.D.C.T., quien practicó la inspección del cadáver del ciudadano A.A.P.T. y quien apreció: “…una herida de forma circular en la región externa, una herida en forma circular en la región lumbar lado derecho, herida circular en la región central de la columna y una herida de forma irregularen de la región del dedo pulgar de la mano derecha…”; ahora bien, se debe concluir por máximas de experiencias que si una persona acaba de recibir cuatros (4) disparos como expuso la testigo H.D.C.T.D.P. y éste llega sin signos vitales al centro asistencial, como expresa el funcionario que lo recibió y el otro que realizó al inspección de cadáver, en el centro asistencial al cual fue llevado inmediatamente, ello trae como consecuencia lógica que tales disparos se tengan como suficientes para acreditar la muerte.

    3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración del funcionario J.D.C.T., quien practicó la inspección del cadáver del ciudadano A.A.P.T. y quien apreció: “…una herida de forma circular en la región externa, una herida en forma circular en la región lumbar lado derecho, herida circular en la región central de la columna y una herida de forma irregularen de la región del dedo pulgar de la mano derecha…”;

    En cuanto a la calificante por motivos fútiles, estima quien aquí decide en atención a la jurisprudencia del más alto Tribunal que señala: “Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así” (Sala Penal. Sent. 405 de fecha 02-11-2004. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.) que en el presente debate de juicio no se acreditó que el motivo por el cual el acusado disparó en contra de la humanidad del ciudadano A.A.P.T. respondiera a un motivo fútil, toda vez que la concurrencia de tal circunstancia calificante, como de manera pacífica y reiterada el más alto Tribunal de la República, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que “…la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal,(hoy artículo 406.1) trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida)…” (Sentencia del 03-04-1979. GF. Nº 104, Volumen II. Pág. 1028). Por ello al no haberse acreditado hecho alguno que demuestre la calificante imputada la misma no puede darse como concurrente en el hecho objeto del presente proceso y así se decide.

    Los elementos anteriores, en resumen, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior, de conformidad con las normas y reglas previstas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de A.A.P.T. Y así se decide.

    CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL SIMPLE

    EN PERJUICIO DE E.C.P.

    Como se expresó en el capítulo anterior, el delito de Homicidio Intencional imputado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos tiene el mismo desvalor de la acción, que el delito de HOMICIDO CONCAUSAL SIMPLE, previsto en el artículo 408 eiudem, sin embargo se diferencia por el hecho de ser la acción suficiente o no para el resultado, por ellos debemos señalar lo siguinte:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de ciudadana H.D.C.T.D.P., cuando ella señala: “…entonces en eso empiezo a gritar sale mi esposo del cuarto y agarró el machete y se le fue encima al tipo y éste le disparó y le pegó en el estomago y mi esposo le dio dos machetazos al tipo por el brazo derecho y por la espalda…”;

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; sobre éste punto debemos expresar que independientemente del disparo recibido por la víctima E.C.P., éste llegó con vida al nosocomio de Acarigua Araure, tal como lo señala el funcionario GHANDY Y.G. quien expuso: “El 21 de enero de 2007, me encontraba de servicio en el Hospital Central de Acarigua-Araure y llegaron tres (3) heridos por armas de fuego, uno de ellos quien posteriormente se determinó que era A.P., ingresó sin signos vitales; el otro E.P. estaba herido así como la señora H.T.D.P., como a los 20 minutos ingresó otra persona herida por arma blanca, él señor que estaba herido me informa que esa persona que estaba herida por arma blanca fue la persona que él había cortado cuando le disparaba a su hijo y a él, es decir, lo señaló como el autor de los disparos, al darme tal información el señor de 67 años estaba estable y lo señaló a él (señala al acusado) como la persona que hizo lo disparos, posteriormente fue llevado a quirófano y fallece…”, así como la propia víctima H.D.C.T.D.P. quien señala “mi esposo también le dijo eso al policía y la policía lo detuvo”, es decir, que el ciudadano E.C.P., se encontraba estable al momento de entrar al quirófano y éste fallece en la operación, lo que lleva a que independientemente de la muerte del sujeto pasivo en el presente caso, surja duda respecto a si la acción desplegada por el sujeto activo haya sido suficiente para causar la muerte de la víctima motivado al tiempo transcurrido entre la acción y el resultado y la falta de examen forense que así lo acredite. Ante tal circunstancia fáctica –duda, por duda probatoria –cabe entonces considerar la aplicación del principio in dubio pro. Con relación a él conteste es la doctrina de su procedencia tanto para el establecimiento de la culpabilidad del procesado como para el de los hechos. En tal sentido, el autor, G.M.R. nos señala: “Si a través de las diferentes etapas del proceso, la prueba que se ha recogido no crea en el juez la certeza o el convencimiento sobre la existencia del hecho punible o de la responsabilidad del sindicado, nace una duda, y si esa duda no es posible eliminarla, debe favorecer al procesado, debe interpretarse a su favor.” (Procedimiento Penal Colombiano. Editorial Temis, pág. 436). (Subrayado añadido nuestro).

    El autor A.S.S. nos indica: “El principio legal in dubio pro reo y la presunción de inocencia son expresiones del favor rei; difieren en que el primero se concreta en el momento de la valoración de la prueba, es decir cuando al haber ésta la misma conduce a la duda sobre la existencia de la conducta o de su tipicidad o de la concurrencia de causa de ausencia de responsabilidad, mientras que la presunción de inocencia surte sus efectos ante la ausencia absoluta de prueba practicada o aportada con respecto al debido proceso.” (El Debido P.P.. Editorial Universidad Externado de Colombia, pág. 153) (Subrayado añadido nuestro).

    Por tanto al no existir certeza en el presente asunto en cuanto a este elemento debe tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso, el cual es el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a HOMICIDIO CONCAUSAL SIMPLE. Así se decide.

    3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración del funcionario J.D.C.T., quien practicó la inspección del cadáver del ciudadano: “E.C.P., el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure, quien presentó una herida post – operatoria de 30 CM de longitud en la región abdominal, una herida en la región abdominal suturada, la cual fue hecha para drenaje, una herida suturada en el torax, lado izquierdo, una herida suturada en el costado lado izquierdo y una herida suturada en la región infraescapular izquierda”.

    En cuanto a la calificante por motivos fútiles, imputada por el Ministerio Público por el homicidio cometido en perjuicio de E.C.P. se hacen las mismas consideraciones expuestas supra y aquí se dan por reproducidas.

    Los elementos anteriores, en resumen, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CONCAUSAL SIMPLE en perjuicio de E.C.P.. Y así se decide.

    CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PERJUICIO DE H.D.C.T.D.P.

    Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de un delito imperfecto, en este caso, el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que como se explicó en lo capítulos anteriores, no hay elementos que acrediten ningún motivo fútil imputado en la acusación, para calificar el homicidio, por ello se debe acreditar:

    a) Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. En el presente caso, como podrá observar, la víctima H.D.C.J.T. señala: “…me metí a defenderlo y el tipo me disparó a mi y me pegó en el seno derecho y en los dedos anular y medio de la mano izquierda…” debidamente concatenada con la declaración de la ciudadana médico forense GISEMAR GUTIERREZ quien expuso en relación al examen médico practicado por ella a la testigo víctima: “hematoma extenso en mama derecha y región intercostal derecha, se evidencia dos heridas suturadas a puntos separados en cuadrante superior externo. Mano derecha (2cm) y plano muscular región intercostal (2cm). Herida cortante suturada a puntos separados en Falange distal dedo medio mano izquierda (1cm). Falange distal dedo anular mano izquierda (3cm); y a la declaración del funcionario GHANDY Y.G. funcionario destacado en el Hospital Central quien señaló: “…el otro E.P. estaba herido así como la señora H.T. DE PIÑA…”.los actos iniciales de realización encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por la utilización de un arma de fuego capaz de ocasionar la muerte, así como el sitio de ubicación de la heridas (mamas) que son zonas vitales;

    b) Que el sujeto haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho; sobre este punto estimamos en el capítulo anterior que el ciudadano J.J.G.F., realizó actos como lo de disparar en contra de la víctima; en una zona vital (mamas), tales actos se debe valorar por máximas de experiencias como actos suficientes para la consumación del hecho.

    c) Que la consumación no se logre por causas independiente de su voluntad el sujeto: Como igualmente se indicó en el capítulo anterior, el ciudadano J.J.G.F. no logró su cometido porque afortunadamente la acción del disparo por él realizado no llegó a ocasionar el resultado querido por causas independientes del acusado.

    Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana H.D.C.J.T. y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

    ACUSADO J.J.G.F.

    La Participación del acusado J.J.G.F., quedó acreditada con los siguientes elementos:

    Con medios de prueba directos:

    Con la declaración de la víctima H.D.C.T., testigo presencial directo quien señala;

    …después salimos para irnos al Hospital y cuando estábamos en el Hospital llegó el tipo a curarse y lo reconocí y le dije a los policías que él había sido el que había matado a mi hijo y le había dado un tiro a mi esposo y a mi también, mi esposo también le dijo eso al policía y la policía lo detuvo… OTRA: Esa persona que usted señala que entró a su casa y disparó en contra de su hijo, su esposo y su persona, está en la Sala; CONTESTÓ: Es él (señaló al acusado)”

    Con medios de prueba indirectos:

    En el p.p. venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos,

    entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿El ciudadano J.J.G.F. fue la persona que disparó en contra de las víctimas A.P.; E.P. e H.D.C.T.D.P.?.

    HECHOS INDICADORES:

    a) Que el acusado fue herido por el ciudadano J.J.G. al momento de los hechos con un machete causándole heridas; este hecho acreditado con el testimonio de la ciudadana H.D.C.T.D.P., “… y el tipo me disparó a mi y me pegó en el seno derecho y en los dedos anular y medio de la mano izquierda, entonces en eso empiezo a gritar sale mi esposo del cuarto y agarró el machete y se le fue encima al tipo y éste le disparó y le pegó en el estomago y mi esposo le dio dos machetazos al tipo por el brazo derecho y por la espalda

    b) Que el acusado llegó al hospital herido por arma blanca, está acreditada con la declaración de la propia víctima ciudadano H.D.C.T.D.P., quien señala;

    …después salimos para irnos al Hospital y cuando estábamos en el Hospital llegó el tipo a curarse y lo reconocí y le dije a los policías que él había sido el que había matado a mi hijo y le había dado un tiro a mi esposo y a mi también; y la del funcionario policial GHANDY Y.G., quien señala: como a los 20 minutos ingresó otra persona herida por arma blanca;

    c) Que el esposo de la ciudadana H.D.C.T.D.P., reconoció al acusado en el hospital; se acredita con la declaración de la ciudadana víctima H.T. cuando señala: “…mi esposo también le dijo eso al policía y la policía lo detuvo…”

    d) Que el ciudadano víctima E.C.P., reconoció al victimario en el Hospital Central de Acarigua Araure, se acredita con la declaración del testigo referencial agente policial GHANDY Y.G., quien señala: como a los 20 minutos ingresó otra persona herida por arma blanca, él señor que estaba herido me informa que esa persona que estaba herida por arma blanca fue la persona que él había cortado cuando le disparaba a su hijo y a él, es decir, lo señaló como el autor de los disparos, al darme tal información el señor de 67 años estaba estable y lo señaló a él (señala al acusado) como la persona que hizo lo disparos, posteriormente fue llevado a quirófano y fallece, la señora igualmente señala al ciudadano que había entrado como el causante del disparo y una vez que se le hicieron las curas se le detuvo y se le leyó sus derechos… OTRA: Quien fue la persona que le dijo que el acusado era la persona que había disparado; CONTESTÓ: El señor cuando estaba estable antes de entrar a quirófano y también la señora; OTRA: A quién señalaron; CONTESTÓ: A el señor aquí presente (señaló al acusado). LA DEFENSA PREGUNTA. Con quién estaba usted al momento de ese señalamiento; CONTESTÓ: Con el señor PIÑA, él señala al señor aquí (acusado) de ser quien lo hirió; OTRA: Llegó a ver donde estaba herido mi defendido; CONTESTÓ: En la mano y en la región lumbar… OTRA: A quien señaló la víctima; CONTESTÓ: Al señor que llegó herido por arma blanca; OTRA: A qué distancia estaba usted, el señor piña y mi defendido… OTRA: Cuando ingreso el herido por arma blanca qué paso; CONTESTÓ: El señor EGIDIO lo reconoció dijo que el lo había cortado cuando el señor disparó a su hijo, a su esposa y a él… OTRA: La señora también lo identificó, CONTESTÓ: Si ella también lo señaló a él (señaló al acusado); OTRA: La señora posiblemente oyó lo que dijo el ciudadano EGIDIO; CONTESTÓ: Posible; OTRA: Cuanto duro todo ese proceso; CONTESTÓ:; Como tres horas.

    Ya se señaló en el capítulo referido a cada una de las declaraciones que la declaración del funcionario GHANDY Y.G. comporta la de órgano directo sobre los hechos por él observados “qué el ciudadano E.P. señaló al acusado” e indirecto del hecho que le dijo la víctima “él fue el que nos disparó” por lo que tiene dos cualidades, testigo directo de lo primero e indirecto o “referencial” de lo segundo, y que se valoró por su dicho motivado a la acreditación en juicio de la muerte del testigo referido.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

  37. El ciudadano J.J.G.F. llegó herido al Hospital Acarigua Araure por arma blanca;

  38. El víctimario fue herido en el sito del suceso con arma blanca;

  39. El ciudadano J.J.G.F. fue reconocido por la víctima E.P. en el hospital y le señala esto al funcionario policial quien por esa información lo detienen, pero la víctima posteriormente fallece;

    Además de lo anterior debemos señalar que el acusado J.J.G.F., en su declaración señaló: “yo el día 21 de enero iba acompañado de mi esposa y de mi hermana, al hospital, de hecho fui victima de un robo, y estaba allí para que me hicieran una curación, y luego una doctora me llevaba al sitio de curación entonces estoy esperando para que me haga mi curación espere como 20 o 45 minutos, luego la doctora dijo que pasen al muchacho que esta herido y luego me llevan a una sala donde hay unas personas que estaban acostadas en las camas eran tres personas, y luego estoy esperando ahí que ya me atendían, ella me manda a buscar al muchacho que esta herido en el brazo nada mas, allí hay un desespero de la gente que esta ahí luego sale una persona acusándome de uno delitos y yo no tengo conocimiento porque yo no conozco a ninguna de esas personas”

    Es decir, de la precitada declaración el acusado éste no niega haber estado en el Hospital; no niega que personas lo señalaron como autor de un delito; no niega haber estado herido por arma blanca, lo que señala como causa de esas heridas es que las mismas fueron como consecuencia de un robo que él acusado había sufrió, “tal afirmación” no tiene ningún elemento que lo corrobore, ya que debemos comprender que la garantía de presunción de inocencia exime al acusado de su demostración pero este principio no excluye las afirmaciones realizadas como defensas, por ello, cuando él señala “yo fui objeto de un robo” como justificante a las “heridas por arma blanca” y que lo relacionan con los delitos imputados, debe de existir prueba de ello, sobre ello la doctrina señala:

    Para probar es preciso, en primer lugar, que las partes realicen aquellas afirmaciones fácticas sobre las cuales deberá practicarse la prueba…Por su parte, en el p.p. serán las contenidas en los escritos de acusación y de defensa. En ambos casos deben ser afirmaciones realizadas temporáneamente por las partes

    . (La mínima actividad probatoria en el p.p.. Autor citado. Pag. 35. Editorial. Bosh)

    En conclusión, no existiendo ningún elemento que acrediten las afirmaciones sostenidas por el acusado en su declaración, tal justificante de heridas causadas como consecuencia de un robo no quedó acreditada y así se decide en este particular.

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  40. Si una persona al cometer un hecho punible es herida por arma blanca, requiere de asistencia médica;

  41. Si esa persona sujeto activo de un delito que acaba de cometerse llega herido al hospital y allí están sus víctimas, es probable que sea reconocido por ellos;

  42. Si una persona víctima de un hecho delictivo, se encuentra herida (E.P.) en el hospital no debe tener ningún interés en señalar a alguien, como autor de ese delito sino está seguro de haber sido el autor;

  43. Si esa persona es reconocida por la víctima (E.P.) en el Hospital, al darle la información al funcionario policial, es obligación por ser caso de cuasi flagarncia que éste realice la aprehensión en el sitio.

    Todo lo anterior, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.J.G.F. fue la persona que al momento de su detención fue reconocida por el ciudadano víctima E.C.P. como el autor responsable de los disparo que ocasionó la muerte a: A.A.P.T.; E.C.P. y la acción en contra de señora H.D.C.T., quien también lo reconoció.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó en contra de las víctimas; b) La cantidad de disparos en contra de A.P.; el disparo en contra de E.P. y el disparo en contra de HILTA TERAN en las mamas; c) Al haber el acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) idóneo para cometer el homicidio, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió las (muertes) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

    Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

    Al inicio del debate la defensa señaló:

  44. Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con la declaraciones antes señaladas y que se reproducen aquí;

  45. Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado;

  46. Que no acudió al debate ningún médico forense o anatopatologo que estableciera la muerte; para dar respuesta a esta conclusión se debe exponer que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

    Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Es decir, que existe en el p.p. venezolano libertad de prueba, por lo que el hecho objetivo MUERTE puede ser acreditado por otro medio probatorio que no sea el examen forense propiamente dicho, como en el presente caso, donde existe el levantamiento de los cadáveres practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística J.D.C.T. cuando señala: “Yo realice dos actuaciones, en primer lugar me trasladé a la morgue del Hospital en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas al cadáver de A.A.P.T., el cual se encuentra en la Morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure, presentó una herida de forma circular en la región externa, una herida en forma circular en la región lumbar lado derecho, herida circular en la región central de la columna y una herida de forma irregularen de la región del dedo pulgar de la mano derecha, al día siguiente fui a examinar las huellas, rastros y señales dejadas al cadáver de E.C.P., el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure, quien presentó una herida post – operatoria de 30 CM de longitud en la región abdominal, una herida en la región abdominal suturada, la cual fue hecha para drenaje, una herida suturada en el torax, lado izquierdo, una herida suturada en el costado lado izquierdo y una herida suturada en la región infraescapular izquierda”, tal declaración si bien es cierto sirvió para acreditar la muerte de los ciudadanos A.P. y E.P., no menos cierto es que no sirvió para establece si la muerte del último de los nombrados, fue acción directa del disparo o de otra concausa, por lo que tal duda benefició al acusado como se expuso ut supra en el capítulo referido al delito de HOMICIDIO CONCAUSAL.

    Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.J.G.F. es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de A.A. PIÑA; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de H.D.C.T.D.P.; y HOMICIDIO CONCAUSAL SIMPLE, previsto en el artículo 408 eiusdem, en perjuicio de E.C.P.; por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    En el presente caso tenemos acreditado un concurso real de delitos, en consecuencia se debe tomar la pena del delito más grave y sumar las dos terceras partes de los otras delitos todo de conformidad con el artículo 86 del Código Penal que establece:

    Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    PENALIDAD POR EL DELITO EN PERJUICIO

    DE A.A.P.T.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.J.G.F. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO;

    PENALIDAD POR EL DELITO EN PERJUICIO

    DE H.D.C.T.D.P.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.J.G.F. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, menos la rebaja de un tercio por quedar imperfecto el delito nos da: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, al cual por aplicación de la regla de concurrencia (Art. 86 C.P.) se debe restar un tercio, quedando en definitiva: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

    PENALIDAD POR EL DELITO EN PERJUICIO

    DE E.C.P.

    El delito de HOMICIDIO CONCAUSAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece pena de SIETE (7) a DIEZ (10) años de PRESIDIO, siendo su termino medio OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.J.G.F. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, menos la rebaja de un tercio por aplicación de la regla de concurrencia (Art. 86 C.P.), quedando en definitiva: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (4) MESES DE PRESIDIO.

    TOTALIDAD DE LA PENA

  47. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO;

  48. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    EN GRADO DE FRUSTRACIÓN: CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO;

  49. HOMICIDIO CONCAUSAL SIMPLE: CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO:

    TOTAL: VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.J.G.F., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.554, soltero, obrero, domiciliado en la calle 17, casa N° 52 del Barrio La Coromoto, Villa Araure Uno, Araure Estado, por la comisión de los delitos en concurso real de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de A.A.P.T. (occiso); HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana H.D.C.J.T., y HOMICIDIO CONCAUSAL SIMPLE, previsto en el artículo 408 eiusdem en perjuicio de E.C.P. (occiso); imponiéndole la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización de la condena el día: 21 de enero de 2029 por haber sido aprehendido el acusado en fecha 21 de enero de 2007.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de febrero de 2008.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Secretaria.

    EXPEDIENTE: PP11-P-2007-000215

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