Decisión nº 1.735-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 10 DE AGOSTO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.735-07 CAUSA No. 9C-2.029-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: AUXILIAR UNDÉCIMO (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. M.E.L.R..

VÍCTIMA: M.C.R.R., W.F., C.A.B., NEPTALI LARREAL Y H.J.C.R..

IMPUTADO (S): H.J.C.R. Y E.J.S.O..

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 DEL Código Penal.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy Viernes Diez (10) de Agosto de Dos mil Siete (2007), siendo las Cinco y Treinta de la tarde (05:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABG. M.E.L.R., FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos H.J.C.R. Y E.J.S.O., plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos M.C.R.R., W.F., C.A.B., NEPTALI LARREAL Y H.J.C.R.. Asimismo se anexa al presente escrito copia de la Investigación llevada por la Fiscalía Octava (videos). Y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Copia de la presente Acta, es todo”

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IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito H.J.C.R., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-07-86, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-18.807.086, hijo de los Ciudadanos Carilda Ramírez y de H.C., y residenciado en: el Barrio El Golfito, Calle Negro Primero, Casa S/N, a 200 metros de la Escuela Bolivariana El Golfito, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.65 aproximadamente de estatura, de piel Blanca, de ojos marrones, de nariz pequeña perfilada, de labios pequeños, de cejas pobladas, orejas pequeñas, de contextura delgada, de cabello crespo de color castaño, corte bajo, facción de rostro alargada, y quien para el momento de su presentación, viste: de Camisa de color blanca de rayas negras, de pantalón Jean color azul, de zapatos deportivos color negros y rayas blancas. Es todo. Y E.J.S.O., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-73, de 34 años de edad, Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Metalurgia y Contralor Social al SISDEM, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.285, hijo de los Ciudadanos R.O. y J.E.S., y residenciado en: la Urbanización Los Laureles, Sector 5, Vereda 8, Casa N° 12, y en el Barrio L.F., Calle Principal, Casa S/N, Frente al Mercal, Teléfono: 0416-961.92.54, 0416-063.22.25, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.84 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos negros, de nariz grande perfilada, de labios gruesos, de cejas semi pobladas, orejas medianas, de contextura doble, de cabello lacio, color negro de corte bajo, facción de rostro ovalada, y quien para el momento de su presentación, viste: de Camisa de color c.c., Pantalón Jean color negro y zapatos tipo Botas vaqueras de color Vino tinto. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado H.J.C.R. manifestó que su Abogado de Confianza es el Abogado Á.R.P.V., Inpreabogado N° 42.583 y con domicilio procesal, en EL Pueblo de la Ensenada, Casa 156, Avenida 4 con Calle 3, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono 0414-612.12.36. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del ciudadano H.J.C.R.,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento al mencionado Defensor: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido”, Es todo”. Asimismo, el Imputado E.J.S.O., manifestó que sus Abogados de Confianza son los Abogados J.V.F., A.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.287 y 103.440 respectivamente y con domicilio procesal, en la Avenida 12, con Calles 43 y 45, Urbanización R.S., N° 43-86, Teléfonos: 0414-064.18.22 y 0414-622.48.04, Maracaibo, Estado Zulia. Quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del ciudadano E.J.S.O.,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a los mencionados Defensores: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos ha conferido”, Es todo”.Seguidamente a los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y los imputados manifestó su deseo de rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 5:30 de la tarde, el Imputado E.J.S.O., expuso: “Encontrándome en la ciudad de Cabimas, exactamente en el Centro Cívico de Cabimas, me dispuse a tomar un Taxi de la Línea Milenio, el cual le pedí que me hiciera la carrera hasta la ciudad de Maracaibo, la cual aceptó, al llegar a la ciudad de Maracaibo me dispuse a realizar unas diligencias personales, por la altura de la Avenida Milagros, sin dirección exacta ya que no vivo en la ciudad, me intercepto una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, del cual se bajo un Funcionario del mismo Cuerpo y uno del Cuerpo de Bomberos, y sin justificación alguna me trasladaron hasta el comando de la Vereda del Lago, Es todo.” Y el Imputado H.J.C.R., quien estando libre de Juramento, prisión, apremio y coacción siendo las 5:30 de la tarde, expuso: “Yo ayer salí a Veinte para las siete a laborar, presto un servicio de Taxi Milenio, y me dirigía al Centro Cívico de Cabimas, termino el servicio que tenía y luego un señor me saca la mano y me dice que lo lleve a Maracaibo y me preguntó por cuanto lo llevaba y le dice 120.000 según los puntos que iba a hacer el señor, y cuando íbamos por la avenida el Milagro cerca de la Vereda del Lago, nos intercepto una Patrulla de Polimaracaibo y nos detuvieron sin mediar palabras, y consigno en este acto C.d.T. de la cual se evidencia que laboro en la Asociación Civil Taxi Milennium como Operador de la Unidad con Placas VAM-37A, es todo”.

EXPOSICION DE LAS DEFENSAS

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. Á.R.P.V., Defensor del Imputado H.J.C.R., quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente Causa, y oída como ha sido la imputación realizada por la Representante del Ministerio Público, esta defensa se alarma porque de actas no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido haya tenido participación alguna, en el delito que se le está Imputando, ya que echa una relación exhaustiva de las mismas esta defensa determino que en las actas procesales no cursa Acta Policial alguna donde se pueda determinar los elementos intrínsicos de la participación de mi defendido, tales como los elementos de modo, tiempo y lugar y tampoco de actas se evidencia que a mi defendido no se le leyeron los derechos como lo consagra el Artículo 49 de la Constitución Nacional, considera esta Defensa que se violó el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal Primero, el cual conlleva a la violación del debido proceso consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 117; Ordinal 6 y 8 de la misma Ley Adjetiva, argumentando esta Defensa que por no existir en actas el Acta Policial, las Actas de Denuncias y las Actas donde se le lee los derechos y mucho menos a quedado demostrado en actas que a mi defendido lo hayan sorprendido de forma In fraganti y que de actas tampoco se desprende que mi defendido le hayan librado una Orden de Captura, como lo consagra el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando así el derecho a la defensa por no existir en autos, Actas que determinen la participación criminal de mi defendido, y en tal sentido solicito se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, y en consecuencia se le de la L.P. e inmediata a mi defendido, de igualmente solicito que me sean libradas por Secretaria copias Certificadas de todas las actas que conforman la presente Causa, es todo”.

Seguidamente le fue concedida la palabra los Defensores ABOG. J.V.F. Y A.B., Defensor del Imputado E.J.S.O., quienes expusieron: “Vistas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta Acta Policial Alguna, así como Acta de notificación de los Derechos que le corresponde a nuestro defendido, esta defensa considera que todos los derechos y garantías constitucionales que le respecta a todo defendido por la presunta comisión de un hecho delictivo han sido violados flagrantemente, no cumpliendo con lo establecido en el Artículo 117, Numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber y de informar al detenido acerca de sus derechos; asimismo el numeral 8 en lo que respecta a asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. De igual manera el Artículo 49 constitucional prevé que toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, hecho este que demuestra violación al debido proceso y al derecho a la Defensa, es entonces que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 190 y 191 del mencionado Código, el cual establece las Nulidades Absolutas de cualquier actuación, que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en la Ley Adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Detención practicada a mi defendido, y en consecuencia solicito Decrete la L.P. del ciudadano E.J.S.O., asimismo se le consigna en este Acto Originales de los Recortes de Periódicos el cual evidencia la identidad del ciudadano en cuestión, como su reconocida actuación como trabajador dentro de la sociedad, ya que el mismo es Coordinador de las Mesas de Energía y del Frente F.d.M., así como Contralor Social del Sistema de Democratización del Empleo Petrolero, es todo”.

Se le concedió nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En este mismo acto que por error de esta misma Fiscalía del Ministerio Público, consigna Acta Policial de Fecha 09 de Agosto de 2007, y reseñada por el mismo Departamento de Alguacilazgo, donde consta con Sello y Fecha el Acta Policial que fue consignada por error de esta Fiscalía en el momento del desglosamiento o separación de las actas, al cual le correspondía a este Tribunal como copia y original, quedándose esta Fiscalía con ambas tanto las copias como las original, subsanando en este mismo acto y en esta misma fecha el error antes de la Decisión que tomara la Juez de este Tribunal, solicitando disculpa por este error involuntario, en la misma se evidencia que consta de Dos (02) folios.

Seguidamente, retoma la palabra los Defensores ABOG. J.V.F. Y A.B., Defensor del Imputado E.J.S.O., quienes expusieron: “Escuchada como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, y vista ahora el acta policial en el cual determinan la detención de mi defendido, considera que el delito por el cual se presenta por Estafa Agravada, prevista en el Artículo 462 del Código Penal, y tomando en consideración la entidad del mismo, y establece una pena de 2 a 6 años de prisión, puede ser razonablemente por una medida menos gravosa que por la solicitada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad. Asimismo según lo señala el acta policial en cuanto que mi defendido posee orden de Aprehensión por un Tribunal foráneo, no consta en actas expresamente que así se haya acordado, es por lo cual le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Artículo 256, Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo tome en consideración que mi defendido tiene arraigo en el país, y una persona reconocida tal como se evidencia de los recortes de periódico consignada anteriormente, solicito copia simple del Acta de Presentación, asimismo copia certificada de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, es todo”.-

Seguidamente retoma la palabra la Defensa ABOG. Á.R.P.V., Defensor del Imputado H.J.C.R., quien expuso: “Vista la consignación hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el Artículo 256, Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente ratifico me sean expedidas por secretaría Copias Certificadas de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, incluyendo la Carátula, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados H.J.C.R., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-07-86, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-18.807.086, hijo de los Ciudadanos Carilda Ramírez y de H.C., y residenciado en: el Barrio El Golfito, Calle Negro Primero, Casa S/N, a 200 metros de la Escuela Bolivariana El Golfito, Cabimas, Estado Zulia, Y E.J.S.O., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-73, de 34 años de edad, Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Metalurgia y Contralor Social al SISDEM, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.285, hijo de los Ciudadanos R.O. y J.E.S., y residenciado en: la Urbanización Los Laureles, Sector 5, Vereda 8, Casa N° 12, y en el Barrio L.F., Calle Principal, Casa S/N, Frente al Mercal, Teléfono: 0416-961.92.54, 0416-063.22.25, Cabimas, Estado Zulia, referida a la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del País sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal de Control; por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos M.C.R.R., W.F., C.A.B., NEPTALI LARREAL Y H.J.C.R... SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las Ocho (08:00 p.m.) horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3.180-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P..

EL FISCAL 11° (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.E.L..

LOS IMPUTADOS,

H.J. CAMACHO R., E.J.S.O.,

LOS DEFENSORES,

J.V.F., A.B.A.,

Á.R.P.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

ECP/Yrc*6.-

CAUSA N° 9C-2.029-07.-

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