Decisión nº PJ0702011000007 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-002076

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.I.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.536, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.H.B., G.M.G., L.N.P., F.R.F., M.N.F. y J.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 83.376, 105.444, 68.555,146.086, 148.310 y 17.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el No. 43, Tomo 38-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.B.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 132.256.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Ocurre en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, la ciudadana M.I.F., asistida por la profesional del derecho ciudadana M.N.F., anteriormente identificados, e interpuso demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.; correspondiendo el conocimiento de dicho asunto, por la distribución efectuada conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha siete (07) de octubre del año 2010, el alguacil Markuis Guerrero expone la correcta notificación de la demandada, con lo cual se perfecciona la misma, siendo certificada dicha exposición por la coordinación de secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha ocho (08) de octubre de 2010.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2010 (folio 26), día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se efectuó la distribución de causas, resultando de la misma que el conocimiento del presente asunto correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, comparecieron a la mencionada audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora, así como el apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, siendo prolongada ésta para el día 25/11/2010, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, declarándose la admisión relativa (sic), dándose por concluida la Audiencia Preliminar, y así mismo, se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la prolongación de la Audiencia Preliminar. (Folio 30).

En fecha tres (03) de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

El asunto fue recibido, en fecha siete (07) de diciembre del año 2010, en los términos indicados en el auto respectivo (folio 123), por lo que el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día siguiente (folios 124 y 125).

En fecha 14/12/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día lunes diecisiete (17) de enero del año 2011.

En la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, dejándose constancia de las pruebas que fueron evacuadas, y se dictó oralmente el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la demanda, por lo que este Tribunal pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que con fecha 22 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales como docente para la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA SRL, ejerciendo el cargo de profesora por horas docente, en la rama de la Educación Técnica Superior, en la cual el año académico está conformado por cuatro modalidades distintas en cuanto a duración y horario. Que la primera modalidad es conocida como regular, que la segunda modalidad es conocida como alternativo, y que ambas constan de dos (02) semestres, de cuatro (04) meses cada uno, comenzando el primero en enero y terminando en el mes de mayo, luego un período de vacaciones; y el segundo semestre comenzando en agosto y terminando en el mes de diciembre, luego un período de vacaciones. Que la tercera modalidad conocida como regular primera semestre y la cuarta modalidad conocida como alternativo primer semestre constan de 2 semestres, de 4 meses cada uno, comenzando el primero en abril y terminando en el mes de agosto, luego un período de vacaciones; y el segundo semestre comenzando en septiembre y terminando en el mes de enero, luego un período de vacaciones. Una quinta modalidad llamada e-learning (por su nombre en inglés) o semi-presencial, lo cual significa educación a distancia por Internet, es decir, que las clases se ponen a disposición de los alumnos en el portal electrónico del instituto. Que los alumnos inscritos en esta modalidad viven lejos de la ciudad y zonas aledañas, por lo general viene de los Estados Falcón y Trujillo y Zona Sur del Algo. Que las clases son por Internet y sólo tiene que asistir a clases un fin de semana (viernes y sábado) al mes y se les atienden las dudas y consultas por teléfono o por correo electrónico. Que esta modalidad consta de dos (02) semestres, de cuatro (04) meses cada uno, comenzando el primero de enero y terminando en el mes de mayo, y el segundo semestre comenzando en agosto y terminando en el mes de diciembre, luego un período de vacaciones, aunque pueden abrirse semestres fuera de este cronograma, cuando se requiera. Que su jornada de trabajo era variable y que cada semestre cambiaba de acuerdo a las cargas que le me asignaban y al horario de clases que estaba obligada a cumplir. Que todas las modalidades de semestres tenía cuatro cortes de evaluación de cuatro cortes de pago, es decir, un pago por cada corte, por lo que recibía en cada corte un recibo por cada modalidad de semestre, indicando en el mismo el número de horas asignadas y trabajadas, el monto en bolívares, el tipo de semestre y el corte correspondiente. Que las clases correspondiente al segundo semestre del año 2010, comenzaron el día 16 de agosto y que el actor comenzó a impedir sus clases a partir de esa fecha en los horarios, según la carga académica recibida de la Coordinación por escrito. Que la carga académica correspondiente a la Coordinación de E-learning o Semi-Presencial, fue comunicada verbalmente, mientras se asignaban las aulas para cada materia y nunca se recibió por escrito después de asignadas las aulas, aunque las clases si fueron impartidas según instituyó la Coordinación. Que posteriormente, el día lunes 30 de agosto recibió una llamada para que se presentara en el Instituto para una reunión con la profesora C.d.C.. Que al asistir a la reunión pautada lo recibió el abogado del instituto H.B., quien le comunicó que debido a su antigüedad y la de otros profesores, le salíamos muy caros al instituto, por lo que habían decidido prescindir de sus servicios y que se presentó con un calculo de prestaciones sociales que sumaba un poco mas de Bs. 1.820,oo, por lo que se le solicita firme la carta de renuncia. Que ante dicho solicitud, respondió que no podía firmar la renuncia ya que no era quien quería dejar las clases allí y que eran ellos quienes le estaban despidiendo. Que ante su respuesta, el abogado Bastardo le dice que no lo podía despedir porque había inamovilidad laboral. Que regresó al instituto e informó a la coordinación que debido a que no había firmado renuncia alguna, ni el instituto me había despedido, yo debía continuar cumpliendo con sus clases, que ante este planteamiento se le permitió firmar el control de asistencia e impartir sus clases. Que el día viernes 03 de septiembre de 2010, le fue entrada una comunicación con fecha 02 de septiembre de 2010, mediante la cual le informaban que no debía asistir a sus clases asignadas por la Coordinación de Administración, ya que se encontraban en una reestructuración académica y que se le notificaría en su debido momento el día y la hora para asistir a la institución a dialogar sobre su carga académica. Que el día 17 de septiembre, acudió al instituto a entregar las evaluaciones y notas correspondientes al primer corte del semestre. Que al tratar de cargar las notas en el sistema del instituto, no pudieron hacerlo automático, ya que le habían sacado del sistema; razón por la cual le solicitó a la Coordinación que recibieran las notas y le expidieran la solvencia correspondiente, a fin de poder cobrar sus honorarios correspondientes al primer corte de las modalidades de semestre asignadas. Que de los hechos antes narrados se evidencia que fue objeto de un despido injustificado del cargo docente al retirarlo sin justa causa, que la carga académica después de haber comenzado y no habiendo la demandada realizado la participación establecida en los artículos 116 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalía a un despido injustificado. Que ante esta actitud por parte de la patronal, solicitó su liquidación sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivado de la relación que mantuvo por tres (03) años, dos (02) meses como docente y hasta la fecha se han negado a atenderle. Alegó como salario normal diario del mes de mayo de 2010, Bs. 53,49, como alícuota de bono vacacional Bs. 1,63, y como alícuota de utilidades Bs. 2,23, y como salario integral diario Bs. 57,36. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, desde el 22 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2010, ambos inclusive, bono vacacional vencido del mismo período, bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas del mismo período, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios no percibidos por haber laborado el primer corte del segundo semestre que a de agosto a diciembre de 2010 y haber consignado las evaluaciones y notas correspondientes a dicho corte, por lo que según sus dichos le corresponde el pago de su sueldo según el número de horas asignadas a la carga horaria, multiplicadas por el costo de la hora de Bs. 11,50 hora regular diurna; Bs. 13,80 hora regular nocturna, y Bs. 12,80 E-learning o semi-presencial diurna y nocturna. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 19.839,66.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera la falta de contestación de la accionada, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

  1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (Artículo 135 LOPT);

  2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

  3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia No. 1.300 de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:

    … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    (Cursiva y Negrita del Tribunal).

  4. Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    Así mismo, en sentencia de fecha (24) días del mes de septiembre de dos mil diez, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por R.T. contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., estableció:

    …Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: J.M.B.S. contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas…

    Ahora bien, aconteció en el presente asunto, que la parte demandada no cumplió la carga procesal de promover pruebas ni manifestar su litiscontestación, así como tampoco se presentó en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, lo que conllevó a este Sentenciador a tramitar el asunto, conforme a la ficción legal de tenerle por confesa, establecida los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro está, la parte actora promovió pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que debe indiscutiblemente valorarse estas pruebas, a los fines de establecer si lo peticionado en la demanda no es contrario a derecho o ilegal la acción propuesta, y de igual forma, verificar si quedó probado algo que le favorezca a la demandada, con independencia de los hechos libelados. De manera que, en razón de todos los argumentos legales expuestos, se tiene que este Tribunal de Juicio pasa de seguida a valorar las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes, para así poder llegar a la convicción de su decisión, en base a los términos de una confesión. Así se decide.

    El presente asunto, versa sobre la reclamación de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas y fraccionadas, correspondientes al período que va desde el 22 de enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2010, por lo que a todo evento, constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar el efectivo pago de estos conceptos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - En cuanto a la ratificación del contenido del libelo demanda, este Tribunal reproduce el criterio establecido en auto de fecha 09/12/2010.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    2. - En relación a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, este Tribunal reproduce el criterio establecido en auto de fecha 09/12/2010.

    3. - Pruebas Documentales:

      Promovió recibos suscritos por la demandante M.I.F.B., en cincuenta y siete (57) folios útiles, que riela a los folios 34 al 90, ambos inclusive. En relación a estas documentales se observa que las mismas constituyen documentos privados que no fueron rebatidos en forma alguna, por lo que se entienden que los mismos quedaron firme en su contenido, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos la forma de pago a la parte actora, y los conceptos salariales que le fueron cancelados. Así se decide.

    4. - Prueba de Informes: a la empresa SODHEXO, ubicada en la av. Blandin con Av. Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, piso 16 y 17 La Castellana, Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe:

      1) Si la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., mantiene o mantuvo relación contractual con la precitada empresa para la cancelación de los beneficios de alimentación establecida en la norma.

      2) En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, informe a este despacho si en el listado de los trabajadores que le entregara la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. , a los cuales le debía hacer entrega del beneficio alimenticio con cargo y por cuenta de dicha empresa, se encuentra o encontró registrado la ciudadana M.I.F.B..

      3) En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, informe a este despacho la relación detallada de las cantidades de tickets o cargos de tarjetas de alimentación, con expresa expresión de cantidad de bolívares, realizadas por orden de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a favor del ciudadano, de la misma manera informe las fechas de cada entrega de dicho beneficio.

      En relación a esta prueba debe observarse que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud de no verificarse en actas, las resultas correspondientes a la misma. Así se decide.

      Respecto de los folios que van desde el 91 al 118, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, al no haber sido debidamente promovidos. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas principalmente por la parte demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los conceptos reclamados por la parte actora, tomando en cuenta en su apreciación la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; por lo que se tiene que el punto esencial de la presente decisión, verificar la procedencia o no peticionado por la accionante de autos M.I.F.B., a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

      Ahora bien, cabe destacar que por efecto de la confesión anteriormente declarada, es deber de este Sentenciador establecer que se tienen por admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por la demandante (profesora por horas docentes), el horario de trabajo alegado (cinco modalidades de horario: Regular y alternativo, e-learning y regular y alternativo primer semestre), los salarios normales e integrales devengados durante toda la relación de trabajo, y el hecho de la terminación de la relación laboral mediante despido injustificado. Así se decide.

      En tal sentido, este Sentenciador declara procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base cinco (05) días de salarios mensuales, a razón de un salario integral mensual mes a mes, en el cual se incluyen las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades correspondientes a ese período, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Así se decide.

      Asimismo, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada a la actora por dicha prestación, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.-

      En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas del período que va desde el 22 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2010, y bonos vacacionales vencidos desde el 22 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2010, se declaran procedentes los mismos, a razón del último salario normal diario devengado, en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber quedado firme que la demandada no canceló oportunamente este concepto. Así se decide.

      En cuanto al concepto de utilidades vencidas de los años 2007, 2008, 2009, y las fraccionadas del 2010, este Tribunal los declara procedentes a razón del salario normal promedio devengado en el año respectivo en cual se generó el derecho, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran las mismas procedentes, en virtud de haber quedado firme, el hecho admitido referido al despido injustificado de la parte actora, las cuales serán pagadas a razón del último salario integral promedio de la demandante, en el que se incluirá el último salario dejado de percibir. Así se decide.

      En cuanto al concepto de salarios no percibidos, el Tribunal los declara procedentes, a razón del salario/hora señalado por la parte actora, en base a la confesión declarada al no haber sido demostrado su cancelación. Así se decide.

      Todo lo cual se sustenta en lo evidenciado de los recibos de pago consignados por la parte actora, y los hechos que se desprenden del libelo de demanda, en virtud de no haber quedado comprobado el pago liberatorio de dichos conceptos, y haberse constatado que los mismos no son contrarios a derecho. Así se decide.

      REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

      De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar las cantidades a condenar respecto de cada concepto anteriormente declarado, así:

      M.I.F.

      Fecha de ingreso: 22 de enero de 2007

      Fecha de egreso: 3 de septiembre de 2010

      Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses, 12 días

      Salarios promedios anual diario (base para cálculo de utilidades):

      2007: Promedio anual Bs. 2.056,55/12/30= Bs. 5,71

      2008: Promedio anual Bs. 3.165,76/12/30= Bs. 8,79

      2009: Promedio anual Bs. 6.201,08/12/30= Bs. 17,23

      2010: Promedio fracción 2010 (8 meses) Bs. 9.237,79/12/30= Bs. 25,66

      Último salario promedio diario (base para cálculo de 125 de la L.O.T.):

      Promedio agosto de 2009 a agosto de 2010:

      Bs. 12.265,94/12/30= Bs. 34,07 + Bs. 1,42 (Alícuota de Utilidades (A.U.))+ Bs. 0,95 (Alícuota de Bono Vacacional (A.B.V.)) = Bs. 36,44.

    5. - Calculo para el pago de Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Períodos Asignación S. Normal Salario Promedio A.U. A.B.V. S. Integral Subtotal

      Feb-07 0 210,92 7,03 0,29 0,14 7,46 0

      Mar-07 0 210,91 7,03 0,29 0,14 7,46 0

      Abr-07 0 210,91 7,03 0,29 0,14 7,46 0

      May-07 5 193,84 6,46 0,27 0,13 6,86 34,28

      Jun-07 5 193,84 6,46 0,27 0,13 6,86 34,28

      Jul-07 5 193,84 6,46 0,27 0,13 6,86 34,28

      Ago-07 5 97,7 3,26 0,14 0,06 3,46 17,28

      Sep-07 5 97,98 3,27 0,14 0,06 3,47 17,33

      Oct-07 5 195,94 6,53 0,27 0,13 6,93 34,65

      Nov-07 5 195,94 6,53 0,27 0,13 6,93 34,65

      Dic-07 5 254,73 8,49 0,35 0,17 9,01 45,05

      40 251,80

      Períodos Asignación S. Normal Salario Promedio A.U. A.B.V. S. Integral Subtotal

      Ene-08 5 192,89 6,43 0,27 0,14 6,84 34,20

      Feb-08 5 192,89 6,43 0,27 0,14 6,84 34,20

      Mar-08 5 386,45 12,88 0,54 0,29 13,70 68,52

      Abr-08 5 387,11 12,90 0,54 0,29 13,73 68,64

      May-08 5 398,84 13,29 0,55 0,30 14,14 70,72

      Jun-08 5 398,84 13,29 0,55 0,30 14,14 70,72

      Jul-08 5 398,84 13,29 0,55 0,30 14,14 70,72

      Ago-08 5 96,11 3,20 0,13 0,07 3,41 17,04

      Sep-08 5 96,11 3,20 0,13 0,07 3,41 17,04

      Oct-08 5 209,8 6,99 0,29 0,16 7,44 37,20

      Nov-08 5 186,36 6,21 0,26 0,14 6,61 33,04

      Dic-08 5 221,52 7,38 0,31 0,16 7,86 39,28

      60 561,34

      Períodos Asignación S .Normal Salario Promedio A.U. A.B.V. S. Integral Subtotal

      Ene-09 7 180,3 6,01 0,25 0,15 6,41 44,87

      Feb-09 5 180,3 6,01 0,25 0,15 6,41 32,05

      Mar-09 5 413,93 13,80 0,57 0,34 14,72 73,59

      Abr-09 5 413,93 13,80 0,57 0,34 14,72 73,59

      May-09 5 645,07 21,50 0,90 0,54 22,94 114,68

      Jun-09 5 284,48 9,48 0,40 0,24 10,11 50,57

      Jul-09 5 462,28 15,41 0,64 0,39 16,44 82,18

      Ago-09 5 592,64 19,75 0,82 0,49 21,07 105,36

      Sep-09 5 770,44 25,68 1,07 0,64 27,39 136,97

      Oct-09 5 567,74 18,92 0,79 0,47 20,19 100,93

      Nov-09 5 745,54 24,85 1,04 0,62 26,51 132,54

      Dic-09 5 944,43 31,48 1,31 0,79 33,58 167,90

      62 1.115,24

      Períodos Asignación S. Normal Salario Promedio A.U. A.B.V. S. Integral Subtotal

      Ene-10 9 938,12 31,27 1,30 0,87 33,44 300,98

      Feb-10 5 511,72 17,06 0,71 0,47 18,24 91,21

      Mar-10 5 1014,88 33,83 1,41 0,94 36,18 180,89

      Abr-10 5 1052,15 35,07 1,46 0,97 37,51 187,54

      May-10 5 1604,84 53,49 2,23 1,49 57,21 286,05

      Jun-10 5 1604,84 53,49 2,23 1,49 57,21 286,05

      Jul-10 5 1604,84 53,49 2,23 1,49 57,21 286,05

      Ago-10 11 906,4 30,21 1,26 0,84 32,31 355,43

      50 1.974,19

      Total de prestación de Antigüedad: Bs. 3.902,57

    6. - Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido ut supra. Así se decide.

    7. - Vacaciones vencidas no canceladas y bonos vacacionales vencidos no cancelados:

      Período Asignación

      2007-2008 15+7= 22 días

      2008-2009 16+8= 24 días

      2009-2010 17+9= 26 días

      Fraccionadas (6 meses) 28/12= 2,33*6= 14 días

      Total días: 86 días x Bs. 30,21= Bs. 2.598,06

    8. - Utilidades vencidas no canceladas:

      Período Asignación Salario base Subtotal

      2007-2008 15 Bs. 5,71 Bs. 85,65

      2008-2009 15 Bs. 8,79 Bs. 131,85

      2009-2010 15 Bs. 17,23 Bs. 258,45

      Fraccionadas (6 meses) 7,5 Bs. 25,66 Bs. 192,45

      Total: Bs. 668,40

    9. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      90 días x Bs. 36,44 = Bs. 3.279,6

      60 días x Bs. 36,44= Bs. 2.186,4

      Total concepto: Bs. 5.466,00

    10. - Horas de clases no cancelados:

      36 x Bs. 13,80= Bs. 496,80

      32 x Bs. 12,80= Bs. 409,60

      Total concepto: Bs. 906,40

    11. - Intereses moratorios e indexación:

      En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

      .

      En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

      Por los fundamentos expuestos, esta Sentenciador declara que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho, declarándose la confesión absoluta de los hechos. Así se decide.

      Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.541,43), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria o indexación. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana M.I.F.B. en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a cancelar a la ciudadana M.I.F.B., ambas partes suficientemente identificadas, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo, más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. E.B.R..

La Secretaria

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria

ABOG. YASMELY BORREGO

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