Decisión nº 0333-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001741

ASUNTO : LP11-P-2009-001741

DECISIÓN N° 0333/09

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los artículos 177, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado, ciudadano: J.M.P.V., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.F.A., el imputado J.M.P.V., asistidos por la Defensa Privada Abg. O.G.B.V. y J.R.C.. Se declaró abierto el acto y procedió a informar de la importancia de esta Audiencia, que ésta no es contradictoria y que deben ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, imponiéndole al imputado el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo, lugar, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechan que sobre el recaen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, que si está dispuesto a declarar lo hará sin juramento y sin ningún tipo de coacción, el mismo en conocimiento de los hechos imputados, de sus derechos y garantías, sin presión ni coacción alguna, seguidamente al investigado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículo 37 y siguientes, 40, 41, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, señalando las procedentes en el presente caso e hizo de su conocimiento del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oyó a la Representante del Ministerio Público, Abg. E.F.A., quien en uso de tal derecho ratificó verbalmente la acusación en contra del ciudadano J.M.P.V., a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ratificó oralmente los Elementos de Convicción los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio, los medios de prueba, calificando los hechos como los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, solicitando formalmente el enjuiciamiento del ciudadano J.M.P.V., por la comisión del delito antes mencionados(…); se admita la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser estas útiles pertinentes y necesarias, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público. En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el imputado solicito que se mantenga la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto. Solicito copia de la presente acta y de la decisión. Consigno en este acto actuaciones complementarias contentivas de cuatro folios útiles para ser agregadas a la causa. Finalmente, solicitó le sea decretada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano P.Y.C.G., titular de la cédula de identidad N° 16.721.132, por cuanto después de haber recabado suficientes diligencias de investigación, se determinó que el mismo es el propietario del camión donde se transportaba la sustancia incautada en el presente procedimiento, ello conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello la compulsa de las actuaciones(…). Una vez, oído a la Vindicta Pública, el Tribunal acordó admitir la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser estas útiles pertinentes y necesarias, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto el acto conclusivo cumple los parámetros previstos en el artículo 326 del COPP, Así mismo, admitió las PRUEBAS OFRECIDAS TOTALMENTE, por parte de la Representación Fiscal. Se oyó al imputado J.M.P.V., quien fue previamente identificado como quedó escrito señalando ser: venezolano, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-01-1981, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.261, hijo S.P.A. (v) y M.D.P.V. (V), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación chofer, domiciliado en la fría, Barrio Pre-Fundación, Calle 13 con carrera 14, en la casa alimentaría, Municipio G.d.H.d.E.T., teléfono 0416-1163317 pertenece a la ciudadana N.C.C. quien es su concubina, manifestó: “A mí el señor P.Y. me dio el camión para que yo trabajara y el señor D.G. me buscó para que hiciera un flete de verduras y en La Fría hicimos el trasbordo… y yo admito los hechos y el señor Pedro no sabía nada del viaje que yo estaba haciendo, de la sustancia que yo estaba transportando, pido que me haga la rebaja de la pena. Se a la defensa ABG. O.G.B.V., quien expuso: “Mi defendido es una persona que no ha estado antes del hecho por el cual está siendo juzgado, detenido ni policialmente ni por su puesto tiene antecedentes penales, situación ésta que lo hace acreedor de una rebaja de pena, prevista como circunstancia atenuante que permite rebajar hasta el límite inferior la pena correspondiente, de conformidad con el encabezamiento del artículo 74 del Código Penal en concordancia con el literal 4, en tal sentido solicito al Tribunal aplique la pena con la rebaja correspondiente hasta su límite inferior. Se oyó nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Imputado en la presente causa, la ley especial establece que los bienes incautados preventivamente sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga y en este caso se refiere a un teléfono celular así como el vehículo tipo plataforma, clase camión, color azul, el cual se encuentra debidamente experticiado al folio 82 de la causa. Así mismo, solicito el desglose de los documentos de propiedad que aparecen en la causa al folio 30 para ser puestos a la orden de la referida oficina, ello en atención a los artículos 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia.” Se oyó nuevamente La Defensa Privada, en cuanto: “Si bien es cierto que en ese vehículo fue retenida una cantidad de droga, no es menos cierto que con respecto al vehículo no hay sentencia definitivamente firme para que se confisque el vehículo, en tal sentido solicitamos que se deje incautado pero no su confiscación toda vez que no se ha determinado la responsabilidad el propietario y solicito copia simple de la decisión. Cumplida la presente audiencia y oídas a las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado J.M.P.V.; por los DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos donde el Imputado de autos, resultó aprehendido por los funcionarios Sub Teniente SOSA GUERRA D.E., Sargento Mayor de Segunda H.M.D.M. y Sargento Mayor de Segunda ZAMBRANO VILORIA JACKSON, adscritos al Punto de Control fijo El Quebradón, Carretera Panamericana, Municipio T.F.C.d.E.M., sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16. Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, en fecha 14-08-2009, a las 10:00 de la mañana, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal N° SIP 223, que obra a los folios 18, 19, 20, 21 y 22 de las presentes actuaciones, en la que estos funcionarios dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 14-08-2009, se encontraban instalados en el Punto de Control Fijo El Quebradón, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando observaron que se acercó al referido punto de control, un vehículo de carga marca: FORD, modelo: F-7000HD, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMION, color: AZUL, placa: 99S-SAI, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de motor: 16 CILINDROS, capacidad: 9.614 KGS, el cual venía en sentido Tucaní - Nueva Bolivia, el citado vehículo al momento de pasar el primer reductor de velocidad del punto de control se estacionó en el canal derecho y del mismo descendió una persona que vestía con franela marrón en la cual se apreciaba una leyenda al frente no legible a la distancia, así mismo usaba pantalón tipo blue jeans, piel morena, con 1,65 de estatura promedia, quien se acercó hasta la casilla principal con la finalidad de que le fuere sellada, que consta de una Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Nro 4468857, con fecha del día 12-08-2009 a nombre de: RIVERA PUENTES FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.502.027, teniendo como dirección de despacho la localidad de Táriba Estado Táchira y con destino a Caracas Distrito Capital, cuya Guía ampara la circulación del vehículo placas: 99S-SAI, conducido por el ciudadano: J.M.P.V., titular de la cedula de identidad Nro V.-15.684.261, adjunto a la Guía antes referida va anexa y debidamente grapada una factura de la distribuidora de verduras "PUENTES" Control 000438 de fecha 12 de agosto 2009, con domicilio fiscal en la calle principal galpón Nro 83, sector Mercado de Mayoristas de Táriba Zona Postal 5017. Teléfono 0414-7194155, la cual una vez presentada para ser sellada, el efectivo Sargento Mayor de Segunda, H.M.D.M., quien cumplía funciones como Jefe de Punto de Control, quien observó una actitud nerviosa en el conductor y se la comunicó, procediendo a la vez a exigirle al chofer del vehículo que procediera a remover parte del encerado de lona de color verde que tapaba el contenido de la carga, advirtiendo ellos que éste asumió una actitud de nerviosismo, por lo que nuevamente le repitió que la única forma de ¬sellarle la guía era que quitara la lona que cubría a la carga para así poder ellos saber que era lo que transportaba, entonces el conductor comenzó a mirar para todos lados y en vista de eso le ordenó al Sargento Mayor de Segunda Zambrano Viloria Jackson que los apoyara para la retirada de la lona y verificaran la carga y éste en compañía del Sargento Mayor de Segunda. H.M.D.M., acompañaron al ciudadano hasta el camión que conducía con la finalidad de proceder a desencarparlo, y una vez que los funcionarios se encontraban en el camión junto con el conductor del mismo procedieron a llamar al ayudante quien para ese momento se encontraba dentro del vehículo y quien aparentemente se negaba a bajar del mismo para desencarpar, por lo que el conductor le solicitó a su ayudante que se bajara para quitar la lona y éste se bajó, notando los efectivos que el mismo denotaba una actitud de nerviosismo e inquietud, por lo que procedieron a detallarlo bien, percatándose que el mismo vestía de franela chemisse de color amarilla con franjas negras, pantalón blue jeans, gorra negra, de aproximadamente 1,80 de estatura, contextura débil, piel morena, quien conjuntamente con el conductor del camión y los efectivos: Sargento Mayor de Segunda. Zambrano Viloria Jackson y Duarte Mora Henry, procedieron a desencarpar el camión a las 10:25 horas de la mañana de este mismo día, notando estos que la carga iba conformada por cestas de plástico de color azul acomodadas a los extremos de la plataforma del camión, quedando en medio de las cestas un callejón de aproximadamente 1,50 metros de ancho por 4,80 de largo y 1,20 de alto, espacio en el cual se observó por encima habían varios bultos contentivos de repollo y otros rubros agrícolas, y encima de éstos iban varios montones de apio España y cebollín con evidente signo de deterioro, siendo notable que el resto de la carga iba casi toda en mal estado y con signos de maltrato, aunado a que la carga además expedía un olor fuerte y penetrante que para nada se correspondía con el contenido de los rubros, ante esta situación el Sargento Mayor de Segunda. H.M.D.M., se bajo del camión con la finalidad de informarme del detalle irregular observado, mientras tanto el Sargento Mayor de Segunda. Zambrano Viloria Jackson continuaba tratando de remover las cestas cargadas con rubros y los montones de apio España y cebollín, para luego proceder a remover los bultos de hortalizas, momento en el cual fue empujado al interior de la carga ubicada en el camión por uno de los ciudadanos, es decir el chofer y el ayudante que estaban encima del camión y de manera simultanea estos se lanzaron del mismo y emprendieron la huida en sentido contrario a la alcabala, tomando ambos ciudadanos una vereda que conduce al caserío denominado "Las Rurales de EI Quebradon", ubicado a margen derecha del punta de control, momento en el cual el Subteniente. Sosa Guerra D.E., se encontraba chequeando la guía que guarda relación con el presente caso y a las vez atendiendo a dos (02) ciudadanos de nombres M.B.D.R., titular de la cedula identidad Nro V.-7.716.680 y del ciudadano: J.M.B.A., titular de la cedula de identidad Nro V.-5.801.351, los cuales se encontraban formulando una denuncia verbal por una invasión y quienes a su Vez fueron testigos presénciales y junto a él lograron observar la huida de el conductor y su ayudante, notando estos que el Sub Teniente Sosa G.D. procedió a perseguirlos en compañía del Sargento Mayor de Segunda. H.M.D.M., observando que los ciudadanos que huían tomaban rutas diferentes en medio de la vereda, por lo que se les dio en varias oportunidades la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la misma, lo que obligó que el Subteniente Sosa Guerra D.E., se viera en la necesidad de efectuar dos (02) detonaciones al aire, no logrando detener al evasor de su huida, por lo que se vio obligado a efectuarle un disparo a cierta distancia, logrando el mismo impactar en el muslo derecho con orificio de entrada y salida sin aparente lesión ósea y cuyo proyectil logro así mismo en su trayectoria herirle en la región de la muñeca izquierda con orificio de entrada y salida, por lo que de inmediato fue aprehendido a las 10:45 horas de este mismo día y se le encontró en su poder una cedula de identidad a nombre de: J.M.P.V., de 28 anas de edad, fecha de nacimiento del 02-01-1981, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, hijo de M.d.P.V.d.P. y de Satuario Pabon Arias, residenciado en barrio Pre-fundación, calle 13 con carrera 14, Municipio G.d.H.d.E.T. y un teléfono celular marca HUAWEI, color gris plata, verde y negro, con la leyenda Movilnet, Modelo: C5588, serial Nro: PL9MAA 1941413605, con su respectiva tapa y batería marca Huawei HBL6A serial: GAG9409XB1550400, así mismo de manera simultanea el Sargento Mayor de Segunda. H.M.D.M., continuo la persecución del ayudante del conductor por otro ramal del caserío, logrando este sacarle ventaja e ingresar a la maleza donde no fue posible su localización pese a que se reforzó la búsqueda con otros efectivos, así mismo en el punto de control una vez en presencia de los ciudadanos: M.B.D.R., y de su hermano el ciudadano: J.M.B.A., ya identificados como testigos y en presencia del ciudadano: J.M.P.V., quien es el conductor que se dio a la fuga y fue capturado, se procedió a revisar la parte interior de la cabina del conductor del vehículo, donde se encontró detrás del cojín del chofer, copia simple de un Certificado de Registro de Vehículo Nro 23859169, a nombre de N.A.G.M., titular de la cedula de identidad Nro V.-9.332.969, que ampara el vehículo: Marca: FORD, Modelo: F-7000 HD, tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, color: AZUL, Placa: 99S-SA/, serial carrocería: AJF7WP44284, serial de Motor: 16 Cilindros, capacidad: 9.614, uso: CARGA, grapado a la misma se encontraron dos (02) autorizaciones simples expedida una para N.A.G.M., CIV.-9.332.969 en la cual autoriza al ciudadano: P.Y.C., titular de la cedula de identidad Nro V-16. 721.132, para que circule por todo el territorio nacional el referido vehículo, y la autorización Nro 02 de fecha 11 de agosto del 2009, donde el ciudadano: P.Y.C.G., autoriza al ciudadano: J.M.P.V., para que circule por todo el territorio nacional el antes ya identificado vehículo, acto seguido siendo las 10:45 horas de la mariana de este mismo día y en presencia de los mismos testigos ya identificados,(…); bultos de rubros que conformaban el callejón de aproximadamente 1,50 metros de ancho por 4,80 de largo y 1,20 de alto, espacio en el cual se observo debajo de los bultos contentivos de repollo y otros rubros agrícolas, es decir en medio de las cestas ubicadas en la plataforma del camión, la existencia de un lote de treinta (30) bultos grandes, todos debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro, a las cuales se les practico una pequeña incisión con la finalidad de verificar su contenido, observándose que cada uno de ellos estaba debidamente forrado en bolsas de plástico recubierto con forro en material de nylon de color amarillo, rojo, verde y negro dentro de la cual se observo varios paquetes debidamente compactados y forrados en cinta plástico flexible de color azul y otros de color rojo, la cual expedía un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, siendo debidamente contabilizados verificándose que existen: veinticuatro (24) bultos grandes debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior cincuenta (50) envoltorios tipo panela, tres (03) bultos grandes debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior cuarenta y nueve (49) envoltorios tipo panela, un (01) bulto grande debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo panela, un (01) bulto grande debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior treinta y ocho (38) envoltorios tipo panela, un (01) bulto grande debidamente recubiertos con material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior treinta (35) envoltorios tipo panela, para un total de mil cuatrocientas sesenta y ocho (1.468) envoltorios tipo panela, revestidos en material plástico sintético flexible en colores rojo y azul, todas contentivas de restos vegetales de color pasta verdoso de olor fuerte y penetrante, las cuales arrojaron un peso bruto de mil cuatrocientos veintinueve kilos con cuarenta gramos (1.429 Kgs con 40 gramos), debidamente pesados en la b.e. marca: "seca" modelo 780, serial 1780310020812, para una capacidad máxima de ciento cincuenta kilos (cap/max 150 Kgs), por lo que a las 11:20 horas de la mañana del mismo día y en presencia de los testigos, le fueron leídos sus Derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: J.M.P.V., supra identificado, quien de inmediato fue trasladado hasta el Centro Clínico "Caja Seca" ubicado en la carretera vía Bobure, al lado de la Farmacia Sucre, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde fue atendido por el Dr. Á.S., Medico Cirujano, quien lo refirió al Hospital II de EI Vigía Estado Mérida por no contar dicho centro clínico con Traumatólogo, procediéndose a efectuarle el cambio de la vestimenta que cargaba la cual quedo impregnada de sangre debido al impacto de bala conformada por una franela de color marrón marca: Jota, Sport Wear, talla única, con la leyenda al frente que textualmente dice: Ecko Unlimited, un pantalón de blue jeans marca engranzado talla Nro 28, (…), todo conforme a los artículos 326, 330 y 331 del COPP. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegaciones de El Vigía y Mérida: a.- AGENTES L.R. (INVESTIGADOR) Y L.A.N. CONTRERAS (TECNICO), quienes suscribieron la Inspección Ocular del Vehiculo N° 01.247, de fecha 14 de Agosto del año 2009, referida en el ordinal segundo, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, practicada por los funcionarios, en la siguiente dirección: SECTOR LUCHA BOLIVARIANA, VIA SAN CRISTOBAL, COMANDO REGIONAL N O 01, DESTACAMENTO N° 16, 2da CIA, SEDE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL VIGIA, MUNICIPIO A.A.E.M.. Inspección Ocular ésa, que pido sea incorporada al juicio toda vez que la pertinencia y necesidad de tales testimoniales es con el fin de demostrar la existencia del vehiculo donde se transportaba la droga incautada con la mercancía sobre puesta para ocultar la misma, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem. b.- SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. G.M.A., quien suscribió la Inspección Ocular al Lugar del Procedimiento de fecha 14 de agosto del año 2009 y realizo la Secuencia Fotográfica, referida en el ordinal TERCERO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, practicada por el funcionario, en la siguiente dirección: EL PUNTO DE CONTROL FIJO EL QUEBRADON, SE ENCUENTRA UBICADO EN EL SECTOR CONOCIDO COMO EL QUEBRADÓN, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO T.F.C.D.E.M.. Inspección Ocular y Secuencia Fotográfica, que pido sea incorporada al juicio toda vez que la pertinencia y necesidad de tal testimonial es con el fin de demostrar la existencia del sitio donde inicialmente fue retenido el conductor con el vehiculo donde se transportaba la droga incautada, así como también ilustrar a las partes sobre toda la secuencia del procedimiento, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem. c.- AGENTES L.R. (INVESTIGADOR) Y L.A.N. CONTRERAS (TECNICO), quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 01.248, Acta de Investigación Penal y Acoplamiento Físico, de fecha 14-08-2009, sobre referida en el ordinal CUARTO,, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, practicada por los funcionarios, en la siguiente dirección: SECTOR LUCHA BOLIVARIANA, VIA SAN CRISTOBAL, COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO 16, 2DA CIA, SEDE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL VIGIA, PATIO INTERNO CENTRAL, MUNICIPIO A.A.E.M.. Inspección Ocular, Acta y Acoplamiento Físico, que pido sea incorporada al juicio toda vez que la pertinencia y necesidad de tales testimoniales es con el fin de demostrar las dimensiones, características de los envoltorios, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem. d.- DETECTIVE J.J., quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-51 1, de fecha 15-08-2009, practicada sobre varios documentos en hoja de papel de color blanco, los cuales pueden ser utilizadas como soporte para inscripciones manuscritas o computarizadas, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o el usuario y un (01) teléfono celular, cuyo fin es de lograr comunicaciones telefónicas, almacenamiento de información, envió y recepción de mensajes de cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario, referida en el ordinal QUINTO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, y que pido sea presentada al referido funcionario, para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que el experto exprese ante el Juez de Juicio, todo lo concerniente a las características que poseen dichos documentos y el teléfono celular, indicando el contenido de los mismos, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 eiusdem. e.- AGENTE DE INVESTIGACIÓN RIVERO S.D., quien suscribió la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real N° 313, de fecha ‘17- 08-2009, practicada sobre el vehiculo donde fue incautada la sustancia, referida en el ordinal SEXTO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, y que sea presentada al referido funcionario, para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que la experto exprese ante el Juez de Juicio, todo lo concerniente a la autenticidad de los seriales del vehículo y características del mismo, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem. f.- Dr. WECESLAO PARRA RINCON, quien suscribió el Examen Medico Legal N° 9700-230-MF-948 de fecha 20-08-2009, practicada al ciudadano J.M.P., examen practicado en Medicatura Forense el día 20/08/09, en paciente masculino de 38 años de edad, refiere haber recibido dos (02) disparos por un funcionario de la Guardia Nacional al salir corriendo para no ser capturado, el día 14/08/09,(…), referida en el ordinal SEPTIMO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, y que pido sea presentado al referido funcionario, para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que el Experto exprese los motivos por los cuales practico el examen médico forense, así como también informe al Tribunal, que le narro el imputado al momento del examen, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 eiusdem. g. -SUB-TENIENTE D.E.S.G., quien suscribió el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. conformada por los documentos, un teléfono celular y (1.468) envoltorios tipo panela, de fecha 14- 08-2009, referida en el ordinal OCTAVO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, y que pido sea presentada al referido funcionario, para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que el funcionario exprese ante el Juez de Juicio, todo lo concerniente al manejo que se le dio a las evidencias físicas, cumpliendo con las formalidades de ley, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 eiusdem. h.- LICENCIADA EN BIOLOGIA D.C.P., quien practico el Dictamen Pericial Botánica sobre las muestras incautadas N° C0-LC-LR-1-DIR- DQ-09/2463, de fecha 17-08-2009, referida en el ordinal NOVENO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, y que pido sea presentada a la referida funcionaria, para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que la experto exprese ante el Juez de Juicio, la clasificación Taxonómica, especie a la que pertenece la evidencia analizada, efectos que produce y consecuencias del uso, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 eiusdem. i.- ING. QUIMICO C.C.A., quien suscribió el Dictamen Pericial Químico N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2462, de fecha 17-08- 2009, sobre las evidencias incautadas, referida en el ordinal DECIMO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, y que pido sea presentada al referido funcionario, para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que el experto exprese ante el Juez de Juicio todo lo relacionado a la cantidad, peso tipo de sustancia y sus efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Transporte Ilícito de droga, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 ejusdem..- Y.M., quien suscribió la Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-067-LAB-1669, de fecha 15-08-2009, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.M.V., referida en el ordinal DECIMO PRIMERO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, y que pido sea presentada a la referida funcionaria, para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que la experto exprese ante el Juez de Juicio, todo lo concerniente que las muestras tomadas al Imputado J.M.V., determinó la no presencia de sustancia ilícita dentro del organismo de éste y la manipulación de la misma, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 ejusdem. 2.- Testimoniales de los funcionarios SUBTENIENTE. SOSA GUERRA D.E., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. H.M.D.M., Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. ZAMBRANO VILORIA JACKSON, adscritos al punto de control Fijo El Quebradón, caserío Las Rurales de El Quebradón, carretera panamericana en jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., indicados en el ordinal PRIMERO del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, siendo por lo tanto útiles, pertinentes y necesarias sus deposiciones, ya que, narraran las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales practicaron la aprehensión del imputado de actas J.M.V., donde posteriormente en presencia de dos testigos se le encontró en la cava del camión, la cantidad de 1468 envoltorios tipo panela de Marihuana dando como resultado que dicho ciudadano fuera aprehendido y decomisada la droga siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem. 3.- Testimoniales de los testigos instrumentales, suficientemente identificados en el ordinal DECIMO SEGUNDO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION y que para los efectos de la citación, solicitamos que las mismas se hagan efectivas por intermedio la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Puesto El Quebradón Estado Mérida. a.- M.B.D.R., venezolana, mayor de edad. La pertinencia y necesidad de su testimonial es con el objeto de que el mismo declare ante el Juez de Juicio las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que observaron inicialmente la conducta desplegada por el conductor del vehículo y el copiloto, así como también bajo su presencia los funcionarios militares actuantes, llevaron a cabo la revisión del vehículo, observando la ubicación e incautación de la droga. b.- BETANCOURT ALARCON J.M., venezolano, mayor de edad. La pertinencia y necesidad de su testimonial es con el objeto de que el mismo declare ante el Juez de Juicio las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que observaron inicialmente la conducta desplegada por el conductor del vehículo y el copiloto, así como también bajo su presencia los funcionarios militares actuantes, llevaron a cabo la revisión del vehículo, observando la ubicación e incautación de la droga. 5.- DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura y ser exhibidas a los funcionarios que las suscriben, de conformidad con el artículo 339 Ordinal 2° y 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. a.- Inspección Ocular del Vehiculo N° 01.247 y Acta de Investigación del día 14 de Agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios: AGENTES L.R. (INVESTIGADOR) Y L.A.N. CONTRERAS (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la siguiente dirección SECTOR LUCHA BOLIVARIANA, VIA SAN CRISTOBAL, COMANDO REGIONAL N 001, DESTACAMENTO N° 16, 2da CIA, SEDE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL VIGIA, MUNICIPIO A.A.E.M.. b.- Inspección Ocular al Lugar del Procedimiento y Secuencia Fotográfica de fecha 14 de agosto del año 2009, suscrita por el efectivo: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. G.M.A., adscrito al Puesto el Quebradón, sede del Tercer pelotón de la segunda Compañía del destacamento N° 16, Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad del Quebradón, carretera Panamericana, jurisdicción de Municipio T.F.C.d.E.M.. c.- Inspección Ocular N° 01.248 y Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 14-08-2009, practicada por los Funcionarios AGENTES L.R. (INVESTIGADOR) Y L.A.N. CONTRERAS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, en la siguiente dirección: SECTOR LUCHA BOLIVARIANA, VIA SAN CRISTOBAL, COMANDO REGIONAL N° 01, DESTACAMENTO 16, 2DA CIA, SEDE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL VIGIA, PATIO INTERNO CENTRAL, MUNICIPIO A.A.E.M.. d.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-51 1, de fecha 15-08- 2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Vigía. e.- Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real N° 313, de fecha 17-08-2009, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION RIVERO S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Vigía. f.- Examen Medico Legal N° 9700-230-MF-948 de fecha 20-08-2009, suscrita por el Dr. WECESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, practicada al ciudadano J.M.P.. g.- Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14-08- 2009, suscrita por el Sub-Teniente SOSA GUERRA D.E., adscrito al Puesto el Quebraron Segunda Compañía del D-16 del Comando Regional N° 01 y Laboratorio regional N° 01, Segunda Compañía. h.- Dictamen Pericial Botánica N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2463, de fecha 17- 08-2009, suscrita por la LICENCIADA EN BIOLOGIA D.C.P., adscrita al Laboratorio Central Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San C.E.T.. i.- Con el Dictamen Pericial Químico N° C0-LC-LR-1-DIR-DQ-09/2462, de fecha 17-08-2009, suscrita por el experto ING. C.C.A., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San C.E.T.. j.- Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-1669, de fecha 15-08-2009, suscrita por la Farmaceuta Y.M., Experta adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, PABON VILLEGAS J.M., pruebas estas obtenidas en forma licita y son pertinentes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP.. TERCERO: Se admite la solicitud del acusado J.M.P.V., y su defensa Privada, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial. Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Por cuanto el hoy acusado se acredita los hechos antes narrados los cuales encuadran en los tipos penales de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de un (1) mes a dos (2) años, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, para el primero de los delitos de nueve (9) años y para el segundo, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, seis (6) meses, quince días (15) y doce (12) horas. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo que tomando en consideración que en el delito en mención la pena excede de ocho años en su límite máximo, la pena en definitiva a cumplir el acusado J.M.P.V., quien fue previamente identificado como quedó escrito señalando ser: venezolano, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-01-1981, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.261, hijo S.P.A. (v) y M.D.P.V. (V), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación chofer, domiciliado en la fría, Barrio Pre-Fundación, Calle 13 con carrera 14, en la casa alimentaría, Municipio G.d.H.d.E.T., teléfono 0416-1163317 pertenece a la ciudadana N.C.C. quien es su concubina, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, PENA DEFINITIVA, OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 88 y 74.4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 330 numeral 6 y 376 del COPP. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida en fecha 18-08-2009, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, se mantiene dicha medida, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público el Tribunal acuerda la confiscación de los objetos incautados en la presente causa, referidos al teléfono celular marca HUAWEY, color gris, verde y negro, con la leyenda Molvilnet, modelo C5588, serial N° PL9MAA1941413605, con su respectiva tapa y batería marca Huawei HBL6A, serial GAG9409XB1550400 así como del vehículo marca FORD, modelo F-7000HD, color azul, año 1998, Placas 99S-SAI, clase: camión, tipo Chasis, de uso carga, debidamente experticiado tal y como consta al folio 82 de las actuaciones que integran la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, quedan a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), firme como se encuentre la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, debiendo ser el Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponda conocer quien ejecute lo acordado en la presente decisión. SEXTO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público librar orden de aprehensión en contra del ciudadano P.Y.C.G., titular de la cédula de identidad N° 16.721.132, hijo de S.C. y O.G., nacido en fecha 30-04-1983, residenciado en la vía panamericana, kilómetro 102, Motel Villa del Mar, La Fría, Estado Táchira, por cuanto existe el hecho punible en la investigación la cual fue expuesta en el día de hoy, por existir elementos de convicción que hacen presumir la participación o responsabilidad del mismo en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el investigado es propietario del vehículo donde era transportada la sustancia ilícita incautada en la investigación 14F16-0180-2009, así como otros elementos que constan dentro de las actuaciones, por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión, ordenándose librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado. SÉPTIMO: Vencido como se encuentre el lapso correspondiente, se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la Sentencia Condenatoria. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, NOVENO: La presente decisión tiene fundamento legal los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 23, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Es todo, Se leyó, terminó y conformes firman .ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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