Decisión nº 29 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000062

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.265, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos EROL EMANUELS, J.P. UZCÁTEGUI Y J.R.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 130.330,127.146 y 51.597, respectivamente.

PARTES CO DEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles BANANA SHOES & CO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 2001, bajo el No. 18, Tomo 10-A, DUSHI SHOES C.A., no identificada en actas, y CALZADOS CEREZOS SHOES DELICIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2001, bajo el No. 4, Tomo 52-A; y CALZADOS CEREZOS SHOES LAGO MALL C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 2003, bajo el No. 43, Tomo 8-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.C., Y.G., T.W.O., INGRID RIVERA Y M.Q., venezolanos, mayores edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.192, 92.686, 103.085, 51.822 y 89.840, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 11 de enero de 1999, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma ininterrumpida, trabajando de lunes a domingo con un día libre a la semana en un horario comprendido de las 8:00 de la mañana hasta las 8:00 p.m., en las empresas codemandadas.

- Que dichas empresas forman una unidad económica.

- Que en fecha 18 de abril de 2008, uno de los accionistas de las mencionadas empresas, el ciudadano NASR HAIDAR RAMZI, lo despidió injustificadamente y no le canceló ninguno de los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. }

- Que laboró desde el 11 de enero de 1998 hasta el 18 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a un tiempo de servicios de 09 años, 3 meses y 7 días.

- Que para el período comprendido del 11 de enero de 1998 hasta 01 de mayo de 2001 devengó Bs. 132,00 mensuales; que para el 01 de mayo de 2001 hasta el 01 de mayo de 2002 devengó Bs. 190,00; que para el 01 de mayo de 2002 hasta el 01 de mayo de 2003, devengó Bs. 255,00; que para el 01 de mayo de 2003 hasta el 01 de mayo de 2004, devengó Bs. 315,00; que para el 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005, devengó Bs. 390,00; que para el 01 de mayo de 2005 hasta el 01 de mayo de 2006, devengó Bs. 600,00; que para el 01 de mayo de 2006 hasta el 01 de mayo de 2007, devengó Bs. 1.000,00; y que para el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de mayo de 2008, devengó Bs. 1.800,00 mensuales.

- Reclama los conceptos de antigüedad, Vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacionales vencidos y no cancelados, utilidades vencidas y no canceladas, bono de alimentación o cesta ticket del período comprendido entre el 27 de diciembre de 2004 hasta 18 de abril de 2008; indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 60.922,50.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

- Oponen la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el demandante reclama en su libelo conceptos que según su decir, le pudiesen corresponder con ocasión a una sola y única relación de trabajo, que según sus dichos se desarrolló, por un largo tiempo, de 9 años, 3 meses y 7 días, pero que en la realidad de los hechos no fueron sino, varias relaciones de trabajo, a través de las cuales el ciudadano J.G.F.F. estuvo vinculado con las codemandadas. Que la primera relación finalizó en 1999, la segunda finalizó en el año 2000, la tercera tuvo una duración desde el 24 de abril de 2002 hasta el 24 de marzo de 2003 y por último la que existió entre las fechas 02 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. En tal sentido, alegan las codemandadas que con respecto a las tres primeras relaciones de trabajo operó la prescripción de la acción

- Admitieron las codemandadas que existió una relación o vínculo de orden laboral con el demandante, pero bajo las condiciones de contratación que definieron y limitaron realmente la relación que existió entre ellos.

- Negó la demandada que el demandante haya ingresado en fecha 11 de enero de 1999 (sic), por lo que invocó que lo que en realidad sucedió fue que el actor prestó servicios para las codemandadas en varias oportunidades, esto es, desde el 01 de abril de 1999 hasta el 22 de febrero de 2000; desde el 24 de abril de 2002 hasta el 24 de marzo de 2003 y finalmente, desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.

- Negó que el demandante haya laborado de lunes a domingo, en un horario de trabajo comprendido de las ocho de la mañana hasta la ocho de la noche, ni en el tiempo de servicio alegado. Invoca que el horario de trabajo del centro comercial Delicias Norte no es hasta las ocho de la noche y que esto es un hecho comunicacional. Que el horario de entrada no era a las ocho de la mañana, sino una hora después. Que dentro de su horario de trabajo el demandante recibía una hora de comida y descanso.

- Negaron las codemandadas que en fecha 18 de abril el ciudadano Nasr Haidar Ramzi, haya despedido injustificadamente al demandante, ya que el demandante se fue de su sitio de trabajo y no volvió más, por lo que el mismo abandonó su cargo.

- Negaron que no le hayan cancelado ninguno de los conceptos laborales previstos en la Ley, así como también es falso que se le adeude el concepto de preaviso, por serle omitido. Invoca que dichos conceptos le fueron cancelados por el tiempo de servicios laborado.

- Niega el tiempo de servicios alegado por el actor, observando que las dos primeras relaciones de trabajo sostenidas con el demandante se encuentran prescritas, por lo que invoca que el tiempo de duración de la última es de 7 meses y 28 días.

- Negaron las codemandadas que éstas deban convenir en pagar los conceptos de prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por un supuesto despido injustificado, y preaviso, invocando que nada se le adeuda al demandante por el tiempo de servicio alegado por desde el 11 de enero de 1999, en segundo lugar, porque las dos primeras relaciones de trabajo a los fines de ejercer cualquier acción para reclamar algún derecho laboral, están prescritas y en tercer lugar, porque lo único que se le adeudaba al ciudadano J.G.F.F., por su última relación de trabajo, ya le había sido cancelado.

- Negaron el promedio salarial alegado por el demandante, supuestamente devengado, durante la negada relación de trabajo.

- Negaron el último salario alegado por el demandante, alegando que su verdadero salario era el de Bs. 615,00 que correspondían al salario mínimo para ese momento.

- Negaron expresamente cada uno de los conceptos alegados. En relación a la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionados, bono vacacional vencidos y no fraccionados, y utilidades, reclamada del período que va del 11 de enero de 1999 hasta el 11 de abril de 2001, indica que la relación que se inició en el año 1999 finalizó en el año 2000, por lo que reitera que dicho lapso está prescrito. En relación a la antigüedad reclamada desde el 11 de abril de 2001 hasta el 11 de abril de 2002, las demandadas alegan que el accionante no fue su trabajador en dicho período. En relación a la antigüedad del 11 de abril de 2002 hasta el 11 de abril de 2003, las codemandadas alegan que la relación sostenida en dicho período finalizó en marzo de 2003 y que dicho lapso se encuentra prescrito. En relación a la antigüedad que va del 11 de abril de 2003 hasta el 11 de abril de 2004, las demandadas alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador. En relación al período de antigüedad que va del 11 de abril de 2004 hasta el 11 de abril de 2005, las demandadas alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador. En relación al período de antigüedad que va del 11 de abril de 2005 hasta el 11 de abril de 2006, las demandadas alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador. En relación al período de antigüedad que va del 11 de abril de 2006 hasta el 11 de abril de 2007, las demandadas alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador. En relación al período de antigüedad que va del 11 de abril de 2007 hasta el 11 de abril de 2008, las demandadas alegaron que en dicho período el demandante no fue su trabajador, y que cuando lo fue se le canceló todo lo que se le adeudaba por este concepto.

- En relación al concepto de alimentación, las demandadas alegan que del 25 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2005, el demandante no fue su trabajador, por lo que niegan dicho concepto. Que entre el 25 de diciembre de 2005 al 27 de diciembre de 2006, el demandante no fue su trabajador. Que entre el 27 de diciembre de 2006 al 27 de diciembre de 2007, el demandante no fue su trabajador. Niega que en entre el 27 de diciembre de 2007 al 18 de abril de 2008, se le adeuden al trabajador 90 días de bono de alimentación. Que este concepto se reclama como si el demandante hubiese laborado por cuatro años para las codemandadas, sin haber faltado un solo día a su puesto de trabajo, que es imposible que un trabajador labore continuamente por espacio de 1.026 días.

- En relación a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandada alegó que el demandante abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna.

- Niegan igualmente los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, así como las costas procesales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidenció este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, por lo que el mismo se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, pago de conceptos laborales, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de varias relaciones de trabajo entre las codemandadas y el actor, que finalizaron en 1999, en el año 2000, la tercera entre el 24 de abril de 2002 hasta el 24 de marzo de 2003, y la cuarta desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.

Ahora bien, se entienden controvertidos en el presente asunto la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción de las tres primeras relaciones de trabajo sostenidas con el demandante, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, los salarios devengados, el hecho del despido injustificado, la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido, e intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

MOTIVACIÓN:

Como quiera que ya ha sido pronunciado oportunamente por esta Juzgadora el dispositivo oral correspondiente al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas instrumentales:

Sobre constancias de trabajo de fechas 15 de abril de 1999 y 08 de marzo de 2000, que riela a los folios 91 y 92; y sobre constancia de trabajo del año 2000; que riela al folio 93, se observa que dichas documentales fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la mismas, que para abril de 1999 al trabajador se le expidió una constancia de trabajo en tiempo pasado, que en el año 2000, el demandante laboró para la empresa CALZADOS CEREZO C.A., desde el 01 de abril de 1999 hasta el 22 de febrero de 2000, que en Julio de 2000, la empresa DUSHI SHOES, le otorgó al trabajador una constancia en fecha 19 de Julio de 2000, indicando en la misma que ocupó el cargo de depositario durando dos años devengando un sueldo de Bs. 132.000,00 y que la relación de trabajo terminó por razones ajenas a la voluntad de la empresa mencionada. En consecuencia el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre contrato de trabajo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2002, que riela a los folios 94 al 97, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye un documento suscrito en original que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el demandante fue contratado como depositario para la empresa CALZADOS DUSHI SHOES DELICIAS C.A., desde el 24 de abril de 2002 hasta el 23 de marzo de 2003, devengando un salario de Bs. 143.000,00. Así se decide.

Sobre Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de julio de 2005, que riela al folio 98, se observa que dicho documento fue impugnado por la parte demandada por aparecer en copia fotostática simple por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre constancia de trabajo emanada de la empresa BANANA SHOES C.A., que riela al folio 99, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que el demandante laboró para la empresa BANANA SHOES y que para el 03 de abril de 2008 todavía laboraba en dicha empresa, en el cargo de vendedor, devengando un salario de Bs. 1.800,00. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.C.G., E I.Y.M.V., se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre Registro de Comercio de la empresa CEREZOS & DUSHI SHOES, C.A., que riela a los folios 103 al 107, ambos inclusive; sobre el Registro de Comercio de la empresa BANANA SHOES & CO C.A., que riela a los folios 108 al 114, ambos inclusive; y sobre el Registro de Comercio de la empresa CEREZOS SHOES DELICIAS C.A., que riela al folio 115 al 121, ambos inclusive, se observa que dichos documentos fueron reconocidos por la parte demandante por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre pago de utilidades correspondientes al período que va del 03 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, marcado con la letra D, que riela al folio 124 y 125, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se evidenció de la misma que se le canceló al actor, la cantidad de 5 días de utilidades en el año 2007, a razón de Bs. 20.493,00, lo que arroja un total de Bs. 102.465,00., todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre finiquito de pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del período de agosto 2007 al 31 de marzo de 2008, marcado con la letra E, que riela al folio 122 y 123, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se evidenció de la misma que se le canceló al actor, la asignación de 13, 3 días de vacaciones fraccionadas, 17,5 días de utilidades, y 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 20,50, todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos F.V., J.S. Y E.R., se observa que:

El testigo F.V. declaró en relación a las preguntas y repreguntas, que conoce la existencia de cada una de las empresas y al actor, que trabajaba en las empresas con el actor, que el labora en la empresa desde el año 2005 hasta la actualidad, que el actor comenzó en el año 2007, y que le consta porque desde ese año fue que el actor trabajó con él en Banana y desde ese entonces el testigo estaba de encargado, que en el año 2008 la tienda cambió de dueño, pero los trabajadores que estaban ahí quedaron en la misma empresa; que en ese momento el actor le dijo que se sentía incómodo con los nuevos dueños y decidió irse; que el actor se fue antes de abrir la tienda, como la primera semana de abril de 2008; que el actor no tenía ninguna relación con la empresa; que el actor fungía como depositario; que ganaba salario mínimo. En tal sentido, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta declaración, por cuanto no fue posible adminicular los dichos del testigo referidos a la forma de terminación de la relación de trabajo con otro medio probatorio aportado por la parte demandada, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que indique si el demandante se inscribe en dicho organismo, el Tribunal deja constancia que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud de la inexistencia de las resultas correspondientes a esta prueba en las actas. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano J.F., el cual manifestó que empezó para CEREZOS PLAZA BARALT en el año 1999, que en enero lo llamaron para trabajar fijo con la empresa, que posteriormente lo cambiaron de una tienda a otra, que en el 2009 lo pasaron para DUSHI Delicias Norte, y al poco tiempo cuando empezó a funcionar BANANA en el 2001 ó 2002 aproximadamente, lo cambiaron para trabajar ahí; que posteriormente, también lo enviaron a Lago Mall, que trabajó hasta el 18 de abril de 2008 porque supuestamente iban a cerrar BANANA, que conoce a F.V., porque empezó como depositario igual que él, que su salario era pagado en efectivo, que ganaba 1.800,00 Bs. F mensual, que su horario era desde las ocho de la mañana a nueve de la noche en Lago Mall, y hasta las ocho de la noche en Delicias Norte; que GAZAN y RAMZI eran socios, y les dijeron que iban a cerrar BANANA, porque iban a vender a otros dueños, pero al final siempre quedaron los mismos dueños. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en relación al último salario devengado por el actor, por coincidir este particular con las documentales promovidas por las codemandadas, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los fundamentos de hecho y hecho alegados por las partes, así como apreciadas como han sido las pruebas promovidas por estas, pasa a resolver lo conducente de la siguiente manera:

Como punto inicial de esta decisión, el Tribunal pasa a establecer previamente lo que referido a la defensa de fondo consistente en la prescripción de la acción alegada.

En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Así las cosas, del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    De otro lado, cabe destacar que si bien la codemandada DUSHI SHOES C.A., no compareció a la audiencia preliminar y ni tampoco a la audiencia de juicio, quedó admitido por las codemandadas comparecientes CALZADOS CEREZOS C.A. y BANANA SHOES & CO C.A., que existe entre las empresas demandadas una unidad económica, lo cual pudo evidenciar además por el Tribunal mediante los registros de comercio promovidos por las mismas. De manera que, como consecuencia de lo anterior, esta Sentenciadora debe partir de la existencia de una responsabilidad solidaria entre éstas, y que ello supone la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues es criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, caso: G.E. Sierra en contra de Confecciones Belinda C.A. y otro, que de existir una unidad económica entre las codemandadas, la relación de trabajo debe entenderse como una sóla, es decir, como sostenida con una sola persona jurídica, lo que implica que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de las actuaciones procesales ejecutadas por los litisconsortes comparecientes se extenderán a los litisconsortes contumaces, y por tanto, es entendido que en el presente asunto, no debe partirse entonces de la confesión de la codemandada DUSHI SHOES C.A.. Así se decide.

    Partiendo de lo anteriormente declarado, esta Sentenciadora pudo constatar que quedó evidenciado de la documental aportada por la parte demandante, específicamente de la que riela al folio 91, que si bien existe una constancia de trabajo que señala que existió una relación de trabajo entre el demandante y la empresa CALZADOS CEREZOS C.A., anterior a abril de 1999, esto resulta un indicio que no se encuentra adminiculado a otros medios de prueba, por lo que se parte que el demandante sostuvo su primera relación de trabajo con la empresa a partir del día 01 de abril de 1999 hasta el 22 de febrero de 2000, según lo evidenciado de la documental que riela al folio 92. Igualmente, quedó evidenciada la existencia de otra relación de trabajo entre el demandante y la empresa CALZADOS CEREZOS C.A., pues se le expidió una constancia de trabajo de fecha 29 de julio de 2000 en donde se indica en tiempo pasado que el demandante trabajó en dicha empresa; igualmente, del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa CALZADOS DUSHI SHOES DELICIAS C.A., con fecha de inicio desde el 24 de abril de 2002 hasta el 24 de abril de 2003, se observa la existencia de otra relación de trabajo; y de las documentales aportadas por la parte demandada específicamente de la liquidación marcada con la letra E, quedó demostrado que nuevamente el actor laboró para la empresa BANANA SHOES C.A., desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 31 de abril de 2008, lo cual coincide con la constancia de trabajo promovida por la parte demandante que riela al folio 99, la cual fue emitida en abril de 2008, por el representante de la empresa BANANA SHOES C.A.. De manera que, considerando los hitos temporales que arrojan los hechos demostrados a través de las probanzas aquí analizadas, concluye esta Sentenciadora que en la realidad de los hechos lo que existió entre las partes fue una primera relación de trabajo que inició en el año 1999 y terminó en el año 2000, una segunda relación de trabajo que inició en abril de 2002 y terminó en abril de 2003 y una tercera relación que inició en agosto de 2007 y terminó en abril de 2008. Por consiguiente, siendo que la demanda fue interpuesta en 16 de enero de 2009, considera quien sentencia que tal como fue alegado por las codemandadas, transcurrió en exceso el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir de la terminación de la primera, y de la segunda, siendo que la última de las mismas culminó en fecha 24 de abril de 2003, por lo que se declara procedente la defensa opuesta por las codemandadas en relación a la Prescripción de la Acción con respecto de las relaciones de trabajo sostenidas entre las partes entre los años 1999, 2000 y 2003, así como de los conceptos y cantidades reclamados en ocasión de estos períodos de trabajo del actor. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Ahora bien, declarado lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, indicando que como quiera que la demandada admitió la existencia de varias relaciones de trabajo sostenidas con el actor, entre las cuales se encontraba una sostenida entre el 02 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, es por lo que consideró esta Operadora de Justicia, que conforme a las pautas legales y jurisprudenciales antes explicadas, constituía carga de la demandada la comprobación principalmente del pago de los conceptos reclamados por el actor, el hecho del retiro del actor, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el salario devengado alegado.

    En tal sentido, se pudo constatar de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, que en fecha 03 de abril de 2008, la codemandada BANANA SHOES C.A., expidió al actor una constancia de trabajo que reza “ Por medio de la presente se hace constar que el sr. J.G.F.F., titular de la C.I.: 134.356.265, labora para esta empresa como VENDEDOR devengando un sueldo mensual de 1800Bs (1.800 Bs. F.) mensuales, demostrando ser una persona seria, confiable y responsable. Constancia que se expide por petición de la parte interesada. En Maracaibo, a los tres días del mes de abril de 2008”, lo cual evidencia que para el día 03 de abril de 2008, el demandante laboraba aún para la codemandada BANANA SHOES C.A., toda vez que fue realizada la constancia de trabajo en tiempo presente, por lo que se declara como fecha de terminación de la relación de trabajo el estipulado por la demandante en el libelo de demanda, esto es, el día 18 de abril de 2008. Así se decide.

    Por otra parte, de dicha constancia de trabajo también quedó evidenciado que el último salario devengado por el actor, fue de Bs. 1.800,00, por lo que este será el salario que se tomara en cuenta para realizar el calculo de los conceptos que este Tribunal declare procedentes. Así se decide.

    Sobre la causa de terminación de la relación de trabajo, considera quien sentencia que no quedó evidenciado que el demandante decidió irse de la empresa BANANA SHOES C.A., esto es, que no quedó demostrado que el mismo decidió abandonar su puesto de trabajo, por lo que se declara improcedente el alegato de la demandada referido a que el actor se retiró voluntariamente de su sitio de trabajo, lo cual era su carga probatoria. En consecuencia, se declara injustificado el despido efectuado, y procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los conceptos cancelados por la codemandada BANANA SHOES & CO C.A., puede indicarse que de las documentales marcadas con las letras D y E, quedó evidenciado que efectivamente la codemandada BANANA SHOES, canceló al actor 5 días de utilidades a razón de Bs. 20.493,oo en el año 2007, y 45 días de antigüedad, 13, 3 días de vacaciones fraccionadas, y 17,5 utilidades, a razón de Bs. 20,50 en el año 2008, en ocasión de la relación de trabajo sostenida entre el 02 de agosto de 2007 hasta el 18 de abril de 2008.

    En consecuencia, partiendo de los conceptos y cantidades reclamadas con respecto a la relación sostenida entre el actor y la empresa BANANA SHOES & CO C.A., entre el 02 de agosto de 2007 y el 18 de abril de 2008, el Tribunal pasa a declarar:

    Con respecto al concepto de antigüedad, se observa que existe una diferencia adeudada por las codemandadas, generada del error en el salario base utilizado por la patronal, dado que el salario base correcto es de Bs. 66,66, y por tanto, se declara procedente dicha diferencia a razón del salario integral correspondiente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto al concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido correspondiente al año 2007-2008, se observa que lo procedente en el presente asunto, es vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por consiguiente, en base a este criterio, se declara procedente la diferencia sobre este concepto dado que la codemandada BANANA SHOES & CO C.A., canceló al trabajador 13,33 días de vacaciones, a razón de Bs. 20,50; siendo lo correcto 14, 66 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 60 diarios. Así se decide.

    Con respecto al concepto Utilidades, se observa que el mismo es procedente en forma fraccionada, ya que el actor sólo laboró por espacio de 8 meses completos para la empresa BANANA SHOES C.A.; de manera que, existe una diferencia generada del error de la codemandada mencionada, al cancelar al actor la asignación de 17,5 días, siendo lo correcto la asignación de 20 días, dado que es un derecho adquirido del actor el reconocimiento por parte de la patronal de la asignación de 30 días de utilidades, y al utilizar como salario base para el cálculo del mismo el de Bs. 20,50, siendo lo correcto Bs. 60 diarios, por lo que se declara procedente dicha diferencia. Así se decide.

    En cuanto al concepto de alimentación establecida en la Ley Programa de alimentación de los Trabajadores, se observa que dado que el mismo quedó admitido por efecto de la forma y manera bajo la cual fue contestada la demanda, y de la manifestación expresa de la representación judicial de las codemandadas en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal declara procedente dichos concepto. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES

    J.G.F.F.

    Ingreso: 02 de agosto de 2007

    Egreso: 18 de abril de 2008

    Tiempo de servicios: 8 meses, 16 días.

    1. - Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Salario normal: 1.800,oo ó Bs. 60,oo

      Alícuota de Utilidades: La demandada reconoció fraccionadamente 30 días de utilidades, de manera que se calcula la misma en base al beneficio adquirido por el trabajador.

      30x 60= 1.800,oo/12= 150/30= 5,oo

      Alícuota de Bono Vacacional: 7 x 60= 420/12=35/30= 1,16

      Salario integral: 66,16

      45 días x 66,16= 2.977,2

    2. - Vacaciones Fraccionadas:

      15/12= 1,25 x 8= 10 x 60= 600

    3. - Bono Vacacional Fraccionado:

      7/12= 0,58 x 8= 4,66 x 60= 279,99

    4. - Utilidades Fraccionadas:

      30/12= 2,5 x 8= 20 x 60= 1.200

    5. - Indemnización por despido:

      30 días x 66,16=1.984,8

    6. - Indemnización sustitutiva del preaviso:

      30 días x 66,16= 1.984,8

    7. - Alimentación: Se condena a la parte demandante a cancelar a la parte actora la asignación de 90 días correspondientes al lapso comprendido entre el 27 de diciembre de 2007 hasta el 18 de abril de 2008, a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo del Juez de Ejecución que le corresponda conocer, el cual realizará un simple cálculo aritmético consistente en multiplicar el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento por el número de días anteriormente indicado. Así se decide.

      Igualmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los días laborados por el demandante entre el 02 de agosto de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007, para lo cual la empresa BANANA SHOES C.A., estará obligada a suministrar al experto designado todos los controles contables, administrativos y de asistencia de los trabajadores, de los cuales se pueda determinar esta información, a los fines de que la misma pueda ser suministrada al Tribunal para el cálculo de los días que por alimentación corresponden al demandante, por el referido período de servicios, cálculo para lo cual se atenderá al procedimiento definido en el párrafo anterior. Así se decide.

    8. - Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, considerando el tiempo de servicios declarado, esto es, desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2008, para lo cual el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, deberá designar un único experto contable quien deberá calcular dicho concepto, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización de intereses.

    9. - Intereses de Mora e Indexación:

      Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

      .

      En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad a la parte demandada a favor de la parte demandante, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, excluyendo el concepto de alimentación. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el concepto de alimentación, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta sentencia para el resto de los conceptos demandados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

      Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NUEVE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 9.026,79); más el concepto de alimentación, el concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, los intereses de mora y la indexación; todo lo cual es adeudado por las empresas BANANA SHOES & CO C.A., DUSHI SHOES C.A., y CALZADOS CEREZOS SHOES DELICIAS C.A., al demandante por motivo de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    10. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la demandada respecto a las relaciones de trabajo terminadas en el año 2000 y 2003.

    11. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.F., en contra de las sociedades mercantiles CALZADOS CEREZOS, C.A., CALZADOS DUSHI SHOES, C.A. Y CALZADOS BANANA SHOES & CO, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    12. - SE ORDENA a las demandadas sociedades mercantiles CALZADOS CEREZOS, C.A., CALZADOS DUSHI SHOES, C.A. Y CALZADOS BANANA SHOES & CO, C.A., a cancelar las cantidades de dinero y conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo.

    13. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABOG. BREZZY M.A.U..

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.P.

      En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.P.

      BAU/lpp

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