Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.307

Vistos. Con informes de las partes.

I

PARTE ACTORA: J.E.F.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.111.210 y ELIJOR 2.000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 116-A, en fecha 14/05/97.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. S.C., F.O.C. y R.M., identificados con las Cédulas Nros. 7.541.778, 8.662.282 y 3.868.628 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.889, 95.731 y 67.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.A., R.R., D.P., Y.R., E.M., GRASEMA AGUILAR y C.F., venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.278.940, 11.084.609, 14.426.058, 12.263.834, 11.849.226, 12.266.091 y 13.702.472, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.A.A., identificada con la Cédula Nro. 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.176.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 09/02/06 por la abogada A.A. en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/02/06 que declaró Con Lugar la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por los Abogados S.C. y R.M. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.E.F. y de la empresa Elijor 2000, C.A. contra las ciudadanas A.K., R.J., Meléndez Elizabeth, A.G. y Figueroa Carolina. Condenó en costas a la parte demandada.

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de interdicto restitutorio intentado por los Abogados S.C. y R.M. actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.F.M. y de la empresa Elijor 2000, Compañía Anónima, alegando que sus representados desde hace varios años, el primero de los nombrados desde 1997, y el segundo desde 1.998 han venido ocupando y poseyendo en forma continua, directa e ininterrumpida un lote de terreno, constante de aproximadamente Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho metros con Ochenta y Dos centímetros (3.968,82), ubicado en la Avenida 5 del Barrio La Romana de la ciudad de Araure, alinderado: NORTE: Casa y solar que es o fue de Á.R.; SUR: Avenida 5, su frente; ESTE: Terrenos del antiguo club Árabe y; OSTE: En parte con casa y solar de la familia Mújica y la calle 5. Que además sus mandantes son propietarios del lote de terreno, fomentado en el mismo mejoras y bienhechurías, tales como: nivelación del terreno, una cerca perimetral que protege todo el terreno, levantada con bloques de cemento y arena, con una altura de dos metros con cuarenta y cinco centímetros, levantada sobre base de concreto armado y cabillas, reforzadas con columnas de concreto armado y cabillas, con portón de hierro en su frente.

Que en fecha 13/09/04, las ciudadanas K.A., R.R., D.P., J.R., E.M., Grasema Aguilar y C.F., rompieron el candado que cerraba el portón de entrada al terreno, sin el consentimiento de sus representados, introduciéndose en el mismo, no permitiendo la entrada a sus mandantes, despojándolos del mismo. Que por todo lo alegado es por lo que demandan a las ciudadanas antes mencionadas para que convengan en restituirles a sus representados o a ello sean condenado, el lote de terreno constante de Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho Metros con Ochenta y Dos Centímetros (3.968,82 mts2), anteriormente identificado.

Fundamenta la acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se fije el monto de la garantía a objeto de que se acuerde la restitución de la posesión de lo demandado a sus mandantes. Acompañaron recaudos (folios 01 al 68).

Admitida la querella en fecha 09/12/04, el a quo fija como caución la cantidad de Bs. 20.000.000,oo (folios 69).

Mediante diligencia de fecha 13/12/04, el abogado S.C. solicitó copia certificada del libelo y auto de admisión a los fines de tramitar la garantía, lo cual fue acordado por auto de fecha 15/12/04. Posteriormente el mencionado abogado a los fines de que se acuerde la restitución del lote de terreno, consigna garantía otorgada por la Empresa “Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A.” a través de fianza a sus representados (folios 70 al 87).

Por auto de fecha 28/01/05 el a quo acepta la fianza y decreta la restitución a favor del querellante sobre el lote de terreno en litigio y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito para la ejecución del decreto restitutorio así como para la práctica de todas las medidas y diligencias que aseguren su cumplimiento (folios 88 al 91).

En fecha 18/05/05, fue recibida en el Juzgado de la causa la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado (folios 92 al 133).

Por auto de fecha 30/06/05 el a quo ordena la citación por cartel de los querellados (folios 138 y 139).

Mediante escrito de fecha 19/07/05 el abogado S.C. solicitó la reposición de la causa, en virtud de que el a quo no señaló a la parte demandada el lapso de contestación, así como la emisión de un nuevo cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/07/05 (folios 140 al 142) . Y ante su incomparecencia el a quo designa como Defensora Judicial a la abogada A.A., quien fue notificada en fecha 27/10/05 y prestó el juramento de ley el 31/10/05 (folios 147 al 150).

La abogada A.A. en su carácter de Defensora Judicial de los demandados, dio contestación a la demanda en 05/12/05, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la acción, así como que los actores hayan venido poseyendo y ocupando el inmueble objeto de la pretensión, de manera ininterrumpida. Que sus representados han venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con ánimo de dueñas, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil. Igualmente niega, rechaza y contradice que las bienhechurías enclavadas sobre la parcela de terreno hayan sido realizadas por los demandantes, ya que fueron fomentadas por sus defendidas, a sus solas y únicas expensas y que se hayan introducido en el inmueble en fecha 13/09/04 (folios 156 y 157).

Corre inserto a los folios 158 al 169, escrito contentivo de las pruebas promovidas por la querellante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09/12/05, tal como consta al folio 170.

En fecha 25/01/06, la Abogada A.A. consignó escrito de informes, donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, alegó que no quedó demostrado el despojo, ya que no se demostró la posesión actual, ya que no puede haber despojo sin posesión anterior, e igualmente no quedó demostrado la fecha del despojo que alega la actora. Por otra parte, no existen pruebas suficientes para demostrar la acción invocada, pues la pruebas acompañadas son preconstituidas, y no susceptibles de valoración, por cuanto han sido realizada con anterioridad a la acción propuesta y tomando en consideración la preclusividad de los lapsos en el proceso, no hay oportunidad alguna para la evacuación de la pruebas promovidas por la actora (folios 203 al 208).

El Abogado S.C. en fecha 25/01/06 consignó escrito donde alega que con la ratificación de justificativo de testigos, instrumento base de la acción quedó demostrado el despojo de que fueron objeto sus representados por parte de la demandada (folios 209 al 212).

Consta a los folios 215 al 224, sentencia dictada por el a quo en fecha 07/02/06, la cual fue objeto de apelación en fecha 09/02/06 por la Defensora Judicial de los querellados. Apelación ésta que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15/02/06, ordenando el a quo la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 226 y 227).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 17/02/06, se procedió a darle entrada (folios 229 y 230).

En fecha 23/03/06 el apoderado de la parte actora presenta escrito de informes limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento. En esa misma fecha la defensora judicial de los demandados consigna su respectivo escrito de informes sin traer hecho nuevos sino sintetizando los acaecidos en el proceso (folios 04 al 14).

El abogado R.M. coapoderado del actor presenta escrito de observaciones donde alega que la defensora judicial señala que el Justificativo de Testigos no es prueba suficiente para declarar con lugar la acción, amén de que las testimoniales que contiene no demuestran la posesión ejercida por sus representados y el despojo perpetrados por las demandadas. Igualmente alega el referido abogado que dicho justificativo constituye la base de la acción en las querellas interdíctales, por cuanto los hechos materiales de posesión, así como los actos de despojo son el resultado de circunstancias específicas y concretas realizadas en la cosa, perceptibles a través de los sentidos, los cuales sólo pueden acreditarse a través del dicho del testigo (folios 15 al 17).

PUNTO PREVIO: DE LA SENTENCIA APELADA

De la revisión de las actas procesales se observa que las personas demandadas por el accionante son: K.A., R.R., D.P., Y.R., E.M., Grasema Aguilar y C.F., mientras que en la sentencia apelada si bien es cierto al principio de la misma se identifica a todos los demandados, en la parte dispositiva del fallo al declarar con lugar la querella interdictal dice: “…contra las ciudadanas Aparicio, Karina; Rodríguez, Jenny; Meléndez, Elizabeth, Aguilar, Grafema; y Figueroa Carolina… omitiendo el nombre de las codemandadas R.R. y D.P., lo cual constituye una indeterminación subjetiva, al no nombrar a todas las personas condenadas o absueltas, lo cual tiene relación directa con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que significa que la sentencia deba bastarse a sí misma sin que sea necesaria recurrir a otros documentos para entenderla o ejecutarla.

Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 11/10/00, sostuvo:

La disposición contenida en el ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referida a la mención de las partes y de sus apoderados como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a dudas, sobre quien o quienes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia… ha podido constatar la Sala que la sentencia recurrida no menciona en ninguna de sus partes a los demandantes… por lo que no puede establecerse, sin duda, sobre quienes recae el fallo, situación esta capaz de viciar la sentencia de indeterminación subjetiva y así se decide

.

Ahora bien, señala el artículo 243 del Código del Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener la sentencia, y así el ordinal 2 se refiere a la indicación de las partes y sus apoderados, y el artículo 244 ejusdem, dispone que será nula la sentencia por las causas allí señaladas entre las cuales está por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, en consecuencia, al adolecer la sentencia apelada de inderteminación objetiva, la misma debe ser declarada nula, como se hará en el dispositivo del fallo.

Y por cuanto de conformidad con el artículo 209 del mismo Código, la declaratoria del vicio de la sentencia no será motivo de reposición, y la Alzada deberá resolver también sobre el fondo del litigio, en tal virtud pasa este Tribunal a decidir sobre el mismo, no sin antes apercibir al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la falta en que ha incurrido y recordarle el deber que tenemos los jueces de hacer los pronunciamientos que nos correspondan, cumpliendo las normas procedimentales correspondientes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las normas legales aplicables al fondo del asunto planteado:

Establece el artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Igualmente señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión,…

.

De cuyas normas se desprende que para el ejercicio de la misma es necesario el cumplimiento de ciertos extremos a saber: que el accionante haya sido despojado de la posesión de la cosa (cosa mueble o inmueble) y que la acción sea ejercida dentro del año siguiente al despojo, lo que hace necesario entonces el examen de las pruebas obtenidas a los fines de pronunciarse sobre la acción intentada.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Querellante:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/97, bajo el Nro. 4, Tomo 116-A (folios 08 al 18), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en dicha oficina fue presentada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ELIJOR 2000, Compañía Anónima, así como quiénes son sus socios, objeto y capital social.

  2. - Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 01/12/04 (folios 19 al 21), promovidos por el Abogado S.C., habiendo declarado las ciudadanas R.D.H.M. y F.d.C.T.d.O., que conocen al señor J.F. desde hace muchos años así como también tiene conocimiento de la empresa Elijor 2000, Compañía Anónima, que les consta que el mencionado ciudadano como la empresa poseen un inmueble que corresponde a un terreno el cual está ubicado en la Avenida 5 del Barrio La Romana, de Araure, caracterizado por estar cercado en su totalidad con una pared de bloques de cemento y arena, y un portón metálico que se encuentra en la entrada, alinderado NORTE: casa y solar que es o fue de Á.R.; SUR: avenida 5, el cual es su frente; ESTE: terrenos del que fue antiguamente el Club Árabe y; OESTE: con casa y solar de la familia Mújica, que presenciaron que el 13 de septiembre de 2.004 unas ciudadanas de nombre D.P., R.R., K.A., Y.R., E.M., GRASEMA AGUILAR y C.F., de manera arbitraria entraron al inmueble, rompieron el candado que protegía el portón, no permitiendo la entrada a los dueños de éste, que les consta lo declarado por cuanto la primera vive a una cuadra del lote de terreno y todos los días espera la buseta al lado de dicho terreno y el 13 de septiembre vio cuando las antes mencionada ciudadanas rompían el candado. La segunda de las testigos nombradas le consta lo declarado por cuanto vive en la calle 7 de la Reja de Guanare, que está al pasar la Avenida Las Lágrimas y al igual que todos los días cuando iba a llevar a las 7:30 a.m. a sus hijos para el liceo, cuando vio que un grupo de personas entre las que se encontraban las arriba señaladas rompían el candado del portón del terreno y en la tarde ya estaban haciendo ranchos. Declaraciones éstas que al haber sido ratificadas durante el lapso probatorio tal como consta a los folios 171 y 172, y en consecuencia, sometidos al control de la prueba se le confiere valor probatorio para demostrar los hechos alegados por el accionante.

  3. - Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/11/04, en un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida 5 del Barrio La Romana, Municipio Araure de este Estado (folios 22 al 68), inspección judicial que si bien es cierto fue practicada fuera del juicio y por lo tanto no fue sometida al control de la prueba, al haber sido practicada como prueba preconstituida para la demostración de los alegatos esgrimidos en la querella y lo cual le sirvió de fundamento al Juez para la admisión del interdicto en cuestión, se le confiere valor para demostrar que en el inmueble en cuestión estaban construidos 18 casas tipo ranchos, con paredes de láminas de zinc y que se encontraban alrededor de 36 personas entre adultos y niños, constituyendo entonces un indicio de los alegatos realizados por el accionante.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 158 y 159), promovió:

  4. - Legajo de copias certificadas expedidas por la Síndico Municipal, contentivas de: a) Escrito presentado por el Abogado R.C. a la Síndico Procurador del Municipio Araure solicitando copia certificadas de la solicitud realizada por ante ese despacho de las ciudadanas C.F., Yaxeni Gollo, Y.S., E.M., L.M., N.E., C.R., Grasema Aguilar, M.E., D.P., O.P., D.T., B.C., K.A., Y.N., K.G. y Y.R., referente a un lote de terreno, ubicado en la Avenida 5 del Barrio La Romana, Municipio Araure del Estado Portuguesa; b) Poderes otorgados por el ciudadano J.E.F. a los abogados F.O., S.C. y R.M.; c) Comunicación dirigida en fecha 20/09/04 a la abogada R.A. en su carácter de Síndico Municipal solicitando su apoyo para la invasión del terreno en litigio; d) Comunicación dirigida en fecha 18/05/05 a la abogada R.A. en su carácter de Síndico Municipal donde le solicitan adjudique a un grupo de familia del Barrio La Romana un pedazo de terreno en el lugar que sea (folios 160 al 169), que al tratarse de actuaciones administrativas expedida por funcionario autorizado para ello, son apreciadas por quien juzga para demostrar que ciertamente los ciudadanos allí señalados acudieron ante dicha funcionaria a solicitar el apoyo de ésta a fin de invadir el terreno ubicado en la Avenida 5 del Barrio La Romana, por cuanto lleva según ellos más de 35 y 40 años de abandonado.

    Es de hacer notar que la parte accionante promovió inspección judicial a practicarse en el mencionado lote de terreno, la cual debería contener: Primero: Ubicación, Superficie y linderos del lote. Segundo: Mejoras y bienhechurías fomentadas en dicho lote y estado de las mismas, la cual al igual que las demás pruebas fue admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo observa quien juzga que éste al admitirla, comisionó al Juzgado del Municipio Araure para la práctica de la misma, desacatando así lo ordenado por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al Juez de la causa comisionar para la práctica de inspecciones judiciales, por lo que se le advierte al ciudadano Juez de ese despacho su deber de acatar las normas procesales, y el respeto al principio de la inmediación.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Vistos los hechos alegados por el accionante y valoradas las pruebas obtenidas concluye esta juzgadora que ciertamente, el querellante fue despojado de la posesión ejercida sobre el inmueble en cuestión y que la acción interdictal la ejerció el 02/12/04, antes de que transcurriera un año de haberse producido el despojo del inmueble, que ocurrió el día 13/09/04, lo que hace procedente la acción ejercida.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos precedentes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/02/06 por la Abogada A.A., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 07/02/06.

SEGUNDO

Se declara NULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/02/06.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción interdictal restitutoria por despojo del inmueble ubicado en la Avenida 5 del Barrio La Romana de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Á.R.; SUR: Con Avenida 5, su frente; ESTE: Con terrenos del antiguo Club Árabe y; OESTE: En parte con casa y solar de la familia Mújica y la Calle 5, así como también la pared perimetral que protege todo el terreno, levantada con bloques de cemento y arena, con una altura de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts), levantada sobre base de concreto armado y cabillas, reforzada con columnas de concreto armado y cabillas con su correspondiente portón de hierro en su frente, intentado por el ciudadano J.E.F.M. y la sociedad mercantil Elijor 2000, Compañía Anónima, a través de apoderados, contra las ciudadanas K.A., R.R., D.P., Y.R., E.M., Grasema Aguilar y C.F..

Se declara extinguida la garantía constituida a los fines del decreto de la restitución solicitada en el libelo, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarado con lugar la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco días del mes de junio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

(Scria. Acc.)

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