Decisión nº 1A-a-9394-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9394-13

IMPUTADAS: BELTRÀN LÒPEZ DANIELYS CAROLINA, M.R.J.A. Y LÒPEZ ARIOS F.E..

DELITO: SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE.

VÌCTIMA: VALDERRAMA EREGUO A.Y..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.R. RUÌZ.

FISCAL: Abg. YOSELINA FERNÀNDEZ LÒPEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE LOS DETENIDOS.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. M.O.B..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho H.R. RUÌZ, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: BELTRÀN LÒPEZ DANIELYS CAROLINA, M.R.J.A. Y LÒPEZ ARIOS F.E., contra la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), en el Acto de Audiencia de Presentación de los Detenidos, celebrada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones efectuada por la Defensa, ACUERDA proseguir la investigación por la vía ordinaria, y ACUERDA LA LIBERTAD sin restricciones a favor de las imputadas de autos.

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1 A- a 9394-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. M.O.B..

Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. H.R. RUÌZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los Detenidos, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra las ciudadanas BELTRÀN LÒPEZ DANIELYS CAROLINA, M.R.J.A. Y LÒPEZ ARIOS F.E., en la cual entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, inferida por la Defensa de las hoy imputadas, se declara sin lugar, en virtud que percibe este Juzgado que las mismas se inician a raíz de una denuncia, por lo cual los funcionarios acreditados por la ley proceden a realizar las diligencias que arrojó el presente procedimiento, bajo el amparo de las normas y garantías que las normas procesales regulan (…) PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de las ciudadanas DANIELYS CAROLINA BELTRÀN LÒPEZ, J.A.M. RIERA Y F.E. LÒPEZ ARIOS, (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiùsdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:(…) este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. Ordenando remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión del delito de, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Este Tribunal impone a las ciudadanas DANIELYS CAROLINA BELTRÀN LÒPEZ, J.A.M. RIERA Y F.E. LÒPEZ ARIOS, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo (sic) reparatorios, suspensión condicional del proceso, previstas en los artículo 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como a pesar de no ser el momento procesal se les impone igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal (…) QUINTO: En lo que respecta al estado libertad, de las hoy imputadas, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado es acordar a favor de las mismas la libertad sin restricciones. SEXTO: Se insta a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que aperture la correspondiente averiguación a los funcionarios que participaron en el presente procedimiento (…) SEPTIMO: Se ordena la práctica del reconocimiento médico legal a la ciudadana B.L.D. Carolina…

(Según consta en Folios 49 al 56 de la compulsa).

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto fundado acordando la libertad sin ningún tipo de restricciones a las imputadas de autos. (Folios 86 al 90 de la compulsa).

SEGUNDO

DE LA ACCIÒN RECURSIVA

En fecha Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho H.R. RUÌZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de las imputadas de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual se pronunció sobre lo siguiente:

“Apelo formalmente a la Decisión y/o Resolución Judicial de fecha 22 de Enero del 2.013, con relación a los hechos planteados en el Acta Policial emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, no son ciertos, por cuanto se habla de una presunta Simulación de Hecho Punible por parte de mis Representadas, ocurridos en los Terrenos de la Asociación Civil VILLAS SAN J.D.D., a media mañana del día Lunes 21 de Enero del 2.13, ¿cómo es que si los hechos fueron a media mañana, y la Denunciante estaba presente en el sitio de los hechos, cómo es que Denuncia antes de sucedan (sic) los hechos en la Sede de P.G. ubicada en el sector El Paso? Esto despierta suspicacia y se evidencia que entre los hechos y la denuncia, existe algo anormal, atípico y turbio, lo que contradice a todas luces los artículos 49 y el 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo referente a la “Eficacia del Proceso”, y además contraviene a lo establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Insisto hasta la saciedad, la Solicitud que Yo hice en la Audiencia de Presentación, en cuanto a la Nulidad de los actos estructurados por los Funcionarios actuantes en dicho procedimiento de la Policía Municipal de Guaicaipuro, ya que pareciera que existen vicios y mala intención por parte de la Denunciante y de los Funcionarios Policiales, por alterar los tiempos de los hechos infundados y las horas en que ocurrieron, con el agravante de que mis Representadas son dobles víctimas (…) y entonces quien resultó lesionada fue la Hija de la Presidenta de la Asociación Civil antes nombra (sic) quien es mi Defendida (…) que en la misma Audiencia de Presentación se le ordenó practicarse el Examen Médico Forense (…) resultando positivas dichas lesiones, porque el Marido de la Denunciante fue quien comenzó toda la situación conflictiva, es decir dicho Ciudadano invadió los alrededores de las Bienhechurias que ocupan FLOR LÒPEZ y su familia, y cuando la lesionada fue y le llamó la atención a manera de reclamo pacifico, dicho Ciudadano se puso agresivo y empujó al suelo a mi defendida (…) como último Punto, está evidenciado que hubo Violencia de Género, pero como los hechos fueron alterados resultaron detenidas y lesionadas mis defendidas, por componenda entre las presuntas Víctimas y los Funcionarios de P.G.; por todo ello repito Pido la Nulidad de todo lo actuado por la Policía Municipal de Guaicaipuro, y se le permita por Sentencia a las verdaderas víctimas (mis defendidas) poner las respectivas Denuncias ante la Unidad de la Víctima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, no solo por la Violencia Física y Psicológica infringida que generó este Procedimiento, sino los daños causados en forma notoria (…) las mismas habían hecho la Denuncia vía telefónica a la IAPEM, la cual se hizo presente, y la Policía Municipal de Guaicaipuro alegando de que (sic) el procedimiento era instruido por ellos, y los Funcionarios del IAPEM, se fueron…” (Según consta en Folio 110 de la compulsa).

En fecha Veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2013), el representante del Ministerio Público se dio por notificado del emplazamiento realizado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Defensa Privada, no constando en actas Escrito de Contestación alguno.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Con la finalidad de comenzar a dar respuesta a las denuncias hechas por la Defensa Privada, este Tribunal Colegiado observa, que como primer punto y razón fundamental que da origen al presente Recurso de apelación, el hoy recurrente solicita la Nulidad de las Actas Policiales y de todo lo actuado por la Policía Municipal de Guaicaipuro, en virtud que el mismo considera que existe algo anormal, atípico y turbio; constituido en vicios, mala intención y alteración del tiempo de los hechos infundados y las horas en que ocurrieron, de lo cual se desprende, en consideración del recurrente, una violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en atención a lo explanado ut supra, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“ARTÌCULO 266: INVESTIGACIÒN DE LA POLICÌA: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De lo señalado en el artículo que antecede, se evidencia que los Cuerpos Policiales, cuando se encuentren en conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, tienen la facultad, si lo consideran pertinente, necesario y urgente, de realizar diligencias con la finalidad de identificar a el o los autores y partícipes del mismo; y dentro de esas diligencias se encuentran las actas policiales, las cuales deben reunir unos requisitos mínimos, en relación a ello el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente consagra:

ARTÌCULO 153: ACTAS: Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no, pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, una vez analizada la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico a los Cuerpos Policiales para practicar diligencias en miras de coadyuvar con el proceso de investigación que debe encaminar el Ministerio Público cuando se encuentre en presencia de un presunto hecho contrario a derecho; este Tribunal Colegiado se sirve citar a modo ilustrativo un fragmento de las Actuaciones Policiales desplegadas por la Policía Municipal de Guaicaipuro:

  1. -ACTA POLICIAL DE APREHENSIÒN: de fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2013), suscrita por el Oficial Jefe J.G., adscrito a la Coordinación de Investigaciones ubicada en la Estación Policial del Paso, donde entre otras cosas deja constancia que: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy (…) se presentó una ciudadana que se identificó como: VALDERRAMA EREGUO A.Y., (…) manifestando que acude a esta (sic) Despacho con la finalidad de formular DENUNCIA, en contra de las ciudadanas: F.E.L. ARIOS, (…) J.M. Y BELTRÀN LÒPEZ CAROLINA, motivado a conflictos vecinales (…) pasados unos 20 minutos retorna nuevamente manifestado que su pareja de nombre: C.F., iba a ser detenido por una comisión de la policía del Estado Miranda por una presunta violencia de género, le notificó a la central de operaciones del Instituto que me trasladaría hasta la residencia de la ciudadana (…) con la finalidad de verificar la situación…

  2. - DENUNCIA: presentada ante el Centro de Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2013), donde entre otras cosas se dejo constancia que: en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana se presentó libre y espontáneamente a este Despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: VALDERRAMA EREGUO A.Y. (…) expone: El día de hoy me presento ante este despacho policial para formular denuncia en contra de la ciudadana: F.E. LÒPEZ ARIO, J.M. Y BELTRÀN LÒPEZ CAROLINA, quienes son vecinas (…) el hecho es que estas ciudadanas desde el mes de Septiembre del año 2012, se han dado a la tarea de buscar la manera de sacarme ellas manifiestan que yo no soy propietaria de la casa donde me encuentro (…) me hacen la vida imposible para que yo me valla (sic)…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2013), suscrita por la Oficial R.K.a.a. la estación policial de el paso, entre otras cosas se dejo constancia que: hoy en la hora y fecha antes mencionadas, comparece por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito C.F. quien entre otras cosas expone: (…) mi esposa salió a buscar la policía de Guaicaipuro que era el organismo mediador de nuestros problemas las vecinas al ver que mi señora salió con esa intención, l (sic) FLOR me insultaba, mientras JESSICA tenía una cámara grabando todo y tomando fotos y DANIELYS también en actitud desafiante, grosera y altanera me grita ofendiéndome con palabras obscena (sic) a mi familia y a mi, sacando un perro de raza asesina “PiBuR” y amedrentándome con el me decía que no podía caminar por esos lares, me regrese a la casa e hice caso omiso a dichas agresiones verbales, llegando al lugar un hombre que se identificó como su abogado, seguidamente de un (sic) comisión policial del estado miranda una patrulla y dos motorizados y entonces FLOR, JESSICA simultánea (sic) empezaron a acusarme de que yo había agredido a DANIELYS, Flor decía ahora si me las pagas, empezó a llorar antes (sic) los policía (sic) y aseguraba que yo había golpeado a su hija, que la había lanzado al suelo lesionándola, cosa que es mentira ya que en ningún momento la toque y si fuera así porque no lo graba JESSICA y mucho menos las ofendí en eso llego mi esposa en compañía de una comisión de Guaicaipuro y fuimos trasladados a este despacho…”

Las citas ut supra, permiten observar que las actuaciones realizadas por la Policía Municipal de Guaicaipuro corresponden a simples diligencias que fungen como base para la actividad investigativa que debe desplegar el Ministerio Público, ahora bien, tomando en consideración que la decisión recurrida es producto del Acto de Audiencia de Presentación de los Detenidos, es decir, en el marco de la Fase Preparatoria, fase en la cual la oferta de diligencias de investigación, con el fin último de esclarecer la verdad, esta presente como principal actividad de las partes, esta Alzada trae a consideración lo consagrado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 287: Proposición de Diligencias: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Esta oportunidad que otorga el Legislador a los sujetos procesales de solicitar la práctica de diligencias, debe entenderse como una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, ya que sobre el recae la facultad de dirigir la investigación de los hechos en esta primera etapa procesal, su actividad es una incesante recopilación de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y los sujetos objeto de la investigación penal, a fin de determinar que elementos constituyen un aporte fundamental para lograr dar cumplimiento a la finalidad del proceso, que no es mas que establecer la verdad de los hechos.

En este mismo orden de ideas, la Dra. M.V. en su ponencia sobre Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, se manifiesta en los siguientes términos:

Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o participes…

(Negrita de esta Alzada).

Las referidas diligencias se tratan pues, en definitiva, de actos encaminados a introducir los hechos en el proceso, sobre cuya base se acordará o no la apertura a la Fase de Juicio, pues en la Audiencia Preliminar, el Juez al controlar formal y materialmente la acusación debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos; en consecuencia, avistando este Tribunal Colegiado que en la presente causa se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, considera prudente e inevitable señalar un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009) mediante Sentencia Nº 119, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE; en la cual entre otras cosas se expresa:

… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

En concatenación con la cita que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1303 de fecha Veinte de Junio del año dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente:

…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De esta forma, y en consideración a los pronunciamientos previamente citados, se evidencia que en efecto el momento procesal idóneo para denunciar la referida presunción de vicios en las Actas Policiales, es la Fase Intermedia, para que el Juez de Control en su función de resguardar la regularidad del proceso, con atención al cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, revise, analice y debata sobre los mismos. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones advierte que no le asiste la razón al recurrente cuando solicita la nulidad de todo lo actuado por la Policía Municipal de Guaicaipuro, en virtud que dichas actuaciones son meras diligencias iniciales, producto del presunto hecho punible denunciado, que servirán al representante del Ministerio Público en conjunción con todas aquellas que el mismo considere pertinente realizar, e incluso que las partes soliciten que sean realizadas, a fin de ir esclareciendo y reconstruyendo el hecho, diligencias que pasaran a conocer el Juez de Control en la subsiguiente Audiencia Preliminar, donde tendrá la oportunidad de cuestionarlas, valorarlas, sopesarlas e incluso descartarlas si se demostrase que no son las más idóneas para determinar la responsabilidad o no de los imputados. Es evidente entonces, y reitera esta Alzada de manera categórica que el proceso apenas transita por un estado inicial de su fase de investigación, correspondiendo entonces la función de determinar la pertinencia, importancia y veracidad de las diligencias practicadas, en primer término al Ministerio Público, quien dentro de sus atribuciones tiene las de dirigir la investigación de los hechos punibles y ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación; y en un segundo término al Juez de Control en el marco de la Fase Intermedia; todo ello concatenado y en atención a que el Juez A-quo decreto la libertad sin restricciones de las imputadas y ordeno proseguir la causa por la vía ordinaria, razón por la cual cuenta tanto la recurrente, como las imputadas con el mecanismo regular e idóneo para efectuar su innegable derecho a la Defensa.

Con la finalidad de continuar dando respuesta a las denuncias del recurrente, y en atención a mantener el debido orden que de contener todo pronunciamiento judicial, pasa este Tribunal Colegiado a dar contestación al último punto alegado por la Defensa Privada, el cual versa sobre la solicitud de que se permita mediante sentencia a sus defendidas poner las respectivas denuncias ante el Ministerio Público, por considerar el referido recurrente que del proceso en curso devino una violencia física y psicológica en detrimento de las hoy imputadas; ahora bien, en consecuencia, advierte esta Corte de Apelaciones el contenido del artículo 267 del Texto Adjetivo Penal, que establece:

“ARTÌCULO 267: FACULTADES: Cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De lo señalado ut supra se evidencia la facultad que le otorga el Legislador a toda persona de acudir a los órganos competentes para formular denuncias cuando tengan conocimientos de la comisión de un hecho punible, o cuando sean víctimas de acciones que vulneren sus derechos más fundamentales, de esta forma conviene precisar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, que una vez interpuesta la denuncia por la comisión de un delito debidamente tipificado con tal carácter, es competencia del Fiscal del Ministerio Público ordenar sin dilaciones el inicio de la investigación. En este mismo orden de ideas, esta Alzada, advierte que no es competente para ordenar la formulación de denuncia alguna, en virtud que no puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, debiendo agotar el solicitante y sus defendidas, los canales regulares que ofrece el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con el ordenamiento jurídico penal y en concordancia con pronunciamiento reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho H.R. RUÌZ, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: BELTRÀN LÒPEZ DANIELYS CAROLINA, M.R.J.A. Y LÒPEZ ARIOS F.E., contra la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), en el Acto de Audiencia de Presentación de los Detenidos, celebrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho H.R. RUÌZ, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: BELTRÀN LÒPEZ DANIELYS CAROLINA, M.R.J.A. Y LÒPEZ ARIOS F.E., contra la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), en el Acto de Audiencia de Presentación de los Detenidos, celebrada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones efectuada por la Defensa, ACUERDA proseguir la investigación por la vía ordinaria, y ACUERDA LA LIBERTAD sin restricciones a favor de las imputadas de autos.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.T. MARCANO HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

JLIV/MOB/ATMH/fpb.-

CAUSA Nº 1A – a 9394-13

Proyecto de Apelación de Audiencia de Presentación de los Detenidos.

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