Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000176

ASUNTO : SP11-P-2010-000176

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.F.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: F.Y.S.S.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de san Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El sábado 30 de enero de 2010 se encontraban dentro del comando cuando se presentó una adolescente llorando y con actitud nerviosa, manifestando que había sido golpeada en horas de la madrugada por la mamá y que la misma estaba ebria, observándole hematomas en la cara aruñetasos y que se tuvo que salir de la vivienda por miedo para casa de una amiga, la adolescente G. P. C. S. (IDENTIDAD OMITIDA) procediendo en compañía de la misma a la vivienda , siendo atendidos por una ciudadana la que resultó ser la madre, por lo que luego de dialogar fue trasladada detenida al comando quedando identificada la ciudadana como F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 30 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana.

Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 30 de enero de 2010 formulada por adolescente G. P. C. S. (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Comisaría Policial de San Antonio.

Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 30 de enero de 2010 formulada por adolescente L.Q.S.(IDENTIDAD OMITIDA), ante la Comisaría Policial de San Antonio.

Al folio 06 riela C.M., de fecha 30 de enero de 2010 realizada a la adolescente G. P. C. S. (IDENTIDAD OMITIDA), por médico del CDI.

Al folio 07 riela C.M., de fecha 30 de enero de 2010 realizada a la adolescente L.Q.S.(IDENTIDAD OMITIDA), por médico del CDI.

Al folio 12 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la adolescente G. P. C. S. (IDENTIDAD OMITIDA), con las lesiones sufridas (aruñetasos).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 29 de enero de 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido E.J.O., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1978, de 31 años edad, casado, hijo de E.O. (f), titular de la cédula de identidad V-14.217.284, profesión u oficio obrero, residenciado en R.B.B. el Tabacal calle principal casa N° 906 Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que si, por lo que se le designa al defensor privado Abg. V.M., quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. V.M.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.J.O., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación al ciudadano E.J.O., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado E.J.O., MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. V.M., quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, no excede de tres años, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de san Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El sábado 30 de enero de 2010 se encontraban dentro del comando cuando se presentó una adolescente llorando y con actitud nerviosa, manifestando que había sido golpeada en horas de la madrugada por la mamá y que la misma estaba ebria, observándole hematomas en la cara aruñetasos y que se tuvo que salir de la vivienda por miedo para casa de una amiga, la adolescente G. P. C. S. (IDENTIDAD OMITIDA) procediendo en compañía de la misma a la vivienda , siendo atendidos por una ciudadana la que resultó ser la madre, por lo que luego de dialogar fue trasladada detenida al comando quedando identificada la ciudadana como F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención de la ciudadana F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente G.P.C.S. (identidad Omitida), s por lo que se califica la Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien de la ciudadana F.Y.S.S., esta señalados por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente G.P.C.S. (identidad Omitida), que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Evitar los tratos crueles a la victima.y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana F.Y.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 21-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.253.784, soltera, hija de G.S. (v) y de S.S. (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en carrera 17 con calle 7 barrio Miranda casa N° 6-15 de San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7713945, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente G.P.C.S. (identidad Omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada F.Y.S.S., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Evitar los tratos crueles a la victima y presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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