Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000767

ASUNTO : KP01-P-2012-000767

NULIDAD DE LA ACUSACION

Celebrada como fuera la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ACUSACION FISCAL. En audiencia preliminar la representación fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos imputados: J.A.F.G., y R.J.P.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Ante las excepciones opuestas por la defensa, la representación fiscal manifestó: “solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en virtud de que el defensor indica que no existe delito, sino trámite administrativo a seguir, sin embargo la extracción ilícita se encontraron a los sujetos con las lajas, que es el material mineral, no metálico, adicionalmente, se solicito la autorización de licencia para la explotación y el traslado de este tipo de materiales, adicionalmente, el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito. Él señala que no puede acusarse por este delito accesorio, sin embargo, la norma, artículo 470 del Código Penal, establece cualquier cosa que provenga del delito, en este caso, el material incautado, provenía d un delito, no contando con el permiso del Ministerio del Ambiente. El delito principal era la extracción ilícita y al encontrarlos a ellos con este tipo de material sin la autorización, están en presencia del delito de aprovechamiento de co0sas provenientes del delito. En cuanto al acta, esta claro que los funcionarios sólo son los aprehensores, pero la representación fiscal es quien califica el hecho. Solicito se declaren sin lugar las excepciones, se admita la presente acusación y se declare el respectivo auto de apertura a juicio”. Es todo.

  2. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- J.A.F.G.. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA y 2.- R.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.126.528, natural de Mérida, nacido en fecha 21.08.82, de 29 años de edad, grado de instrucción: bachiller, oficio: operador de maquinaria pesada, domiciliado en: carretera vía a Buena Vista, cruce con villa Roca, cerca ed la Sede Ruta 16, casa sin numero, color azul. Teléfono: 0424-5639110 REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no quería declarar.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte, la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos. “esta defensa introdujo escrito donde establece excepciones, la representante del Ministerio Público señaló el modo, tiempo y lugar en donde efectivamente señala que4 utilizaban unas lajas, pero no que fueron detenidos en el momento. Ellos únicamente son los choferes, no son los dueños de las lajas, son trabajadores de una empresa. En ningún momento se están aprovechando, su trabajo es movilizar. El Ministerio Público señala el artículo 41 de la ley penal del Ambiente, en ningún momento ellos estaban extrayendo el material, en ningún momento fueron detenidos, en ningún momento los supuestos encuadran en el grupo penal. El aprovechamiento de cosas provenientes del delito es uno accesorio, acompañado del principal, pero los hechos no se materializaron, el tipo penal que califica el Ministerio Público no guarda relación. No se encuadran los hechos, por tanto, si no existe el delito principal, tampoco puede existir el accesorio; por ello, solicito con todo respeto, solicito sea desestimada la acusación y se decrete el sobreseimiento, en caso contrario, me adhiero a la comunidad de la prueba. Es importante señalar que en los fundamentos de imputación, el acta de investigación penal habla que no cargaban la guía de movilización, esa conducta no está calificada”. Es todo.

  4. - DECISION. Oída como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 9, administrando Justicia en Nombre de la Répública y por autoridad de la Ley, decide:

    PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuestas, este Tribunal observa que la audiencia preliminar se fijó en primer término para el día 21-06-2012., siendo debidamente notificado el abg. L.G. en fecha 14-06-2012, según consta en boleta que riela en el folio cuarenta y nueve (49) y el escrito de excepciones fue presentado en fecha 26-06-2012, habiendo precluído el lapso establecido en el artículo 311 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, motivo por el cual se declara sin lugar por extemporánea. Ahora bien, una vez analizada la acusación fiscal, esta juzgadora estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, no obstante, faltan diligencias de investigación por ser practicadas, ya que al momento de ser aprehendidos, consta en autos planilla de registro de cadena de custodia, la incautación de dos palas de mangos plásticos, de dos picos y de dos barras de metal a los cuales no se le practicó experticia de reconocimiento técnico para dejar constancia, por tanto guardan relación con el delito de extracción ilícita de materiales; asimismo, consta la incautación de dos vehículos a los cuales tampoco se les practicó la experticia de reconocimiento legal y que guardan estrecha relación con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En consecuencia, por haber violentado el debido proceso, ya que el Ministerio Público, conforme a lo previsto en los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de realizar una investigación acorde con los parámetros de nuestro proceso penal, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes, se anula la acusación presentada por el Ministerio Público y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, se repone la causa a los fines de que el Ministerio Público presente una nueva acusación prescindiéndose de los vicios observados en la misma. Se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta a los imputados. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    Secretaria

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