Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° Y 148°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1191-06, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral celebrado en tres sesiones, en fechas 22 y 29 de marzo y 3 de abril de 2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral al acusado J.G.F.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1958, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.135, hijo de J.G. y A.F., residenciado en el Barrio Alianza, Calle 2, Vereda A.M., Casa No. 58, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la adolescente G.F.F.G..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.G.F.G., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XVI del Ministerio Público, abogada M.C.R., en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

… En fecha 27-04-06, la adolescente G.F.F.C., de 14 años de edad, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, en contra del ciudadano F.G.J.G., quien es su padre biológico, por cuanto el mismo para el momento que la referida adolescente se quedó a dormir en la residencia del ciudadano J.G. antes referido, ubicada en el Barrio Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo aprovechando la confianza que existía por ser su padre y por cuanto se encontraba a solas con la adolescente, se introdujo al cuarto donde estaba durmiendo (…) y comenzó a acariciarle los senos y a meterle la mano por debajo de la ropa y acariciarle su parte íntima, refiriéndole la adolescente G.F., que se quedara tranquilo, refiriéndole el ciudadana (sic) a su adolescente hija GRECIA que la quería mucho y proseguía dándole besos en el cuello, situación ésta que se presentó cada vez que la adolescente visitaba a su padre J.G. en su residencia, ya que el mismo es separado de la mamá de la adolescente GRECIA, por lo que la adolescente antes mencionada en vista de que el ciudadano J.G. le manifestaba que no le contara nada a su mamá, la misma se encontraba en estado depresivo y de angustia por los abusos constantes del cual era objeto por parte de su padre. Refiriéndole posteriormente la adolescente G.F. a su madre la situación por la cual estaba pasando, dirigiéndose la madre de la adolescente ciudadana G.G.E., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira a interponer la respectiva denuncia

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Por su parte, la defensa representada por la abogada NEISA NAVA, defensora privada, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, expresa que estamos ante un procedimiento penal acusatorio en el cual la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y la culpabilidad tiene que probarse y no presumirse, alega que si las pruebas no son suficientes y la presunción de inocencia no puede ser derribada, debe ser absuelto su defendido lo cual deben estar entendidos todos los administradores de justicia, la Juez Profesional y los Jueces Escabinos.

El acusado J.G.F.G., en la oportunidad de declarar, expuso:

Dra. Fiscal y Dra. Juez, en el nombre del Señor Jesucristo, soy temeroso de Dios, yo digo que en mi casa hay 4 personas que vivimos en la casa y para que yo haya hecho eso contra mi hija, es muy doloroso, que me acusen de ser violador, una muchacha que yo la saque de bachiller, y mi propia hija, porque tuve problemas con la mamá de ella, lo hago en nombre de Dios, porque la justicia es de Dios

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Al interrogatorio responde es el papá biológico de la joven G.F., ella tiene su apellido; la joven vivió con él hasta la edad de cuatro años, a esa edad hubo que sacarla de la casa por problemas que tuvo con la mamá; que Grecia fue a la casa de él a visitarlo cuando supo que tenía su trabajito en Mercal, que ahí fue cuando empezaron a ir a la casa de el para que la ayudara, eso fue hace como dos o tres años, ellas antes no iban a visitarlo a su casa; que ellas vivieron por el Corozo y él no supo lo que era que fueran a visitarlo a su casa; que la mamá lo trató mal y los útiles escolares se los tiró encima; que ella lo empezó a visitar en el 2003, que ahí habían cuatro personas en la casa, un abuelito, el hijo, un muchacho que vive en la casa y su persona; que él les había alquilado, esa casa es de él; que ella dormía con el hijo mayor de él con quien tiene problemas por causa de este problema y dormían todos ahí; en la casa hay tres habitaciones, una donde duerme el abuelito, la otra habitación donde duerme el hijo, y el primo (el otro muchacho) duerme en una colchoneta en el cuarto en la parte de abajo; que él duerme con el hijo desde que este tenía seis años; que cuando Grecia iba a visitarlo dormía con ellos todos en una sola cama; en el cuarto de él estaba la cama donde dormía con el hijo y el colchón donde dormía el primo; que él dormía para el lado del rincón; que los días que ella estuvo en la casa él dormía en el cuarto de arriba; que ella le pidió ayuda, que la ayudara para los útiles personales de ella, que ella se quedaba hasta dos días, tenía trece años cuando empezó a ir; en la cama dormían él y el hijo y Grecia se acostaba al lado de su hermano; cuando Grecia iba dormía en la misma cama con él y el hijo, era una cama matrimonial; que como el hijo de él duerme en el medio ella dormía en la pared y él dormía en la pared; que sí la ayudaba para que comprara sus útiles personales; que la habitación tiene puerta; que tiene cinco muchachos, con él vive el menor, los otros muchachos han vivido con él en la casa, actualmente no; e.G. no ha vivido con él porque él puso una demanda porque ella estaba pasando necesidades con la mamá, la demandó, la doctora le dijo que él tenía razón, a él ni siquiera lo obligaban para ayudarla, en esa época Grecia tenía como seis o siete años, ellas vivían en Naranjales, veía a Grecia poco, la veía cada dos o tres meses cuando vio que él tenía su trabajo, que trabajaba en el Mercal; que él tuvo problemas con la mama de Grecia y tuvo que decirle que se fuera de la casa, porque la hija mayor de ella, que se llama Yumei salió presa, estando en los tribunales fue cuando supo que esa señora tenía otro marido, que le dio tres días para que se fuera de la casa; que como ella le hizo la guerra a él, él le dio tres días para que se fuera de la casa; si ella dice que abusó de ella fue que se lo sembraron por problemas de él con la mamá; que Grecia dice que él abusó de ella por influencia de la mamá; que el hijo la llamó y ella le dijo que si quería verlo salir de aquí tenía que darle la casa y ocho millones de bolívares; que hay tres camas en la casa, la cama donde duerme el abuelito, la cama donde dormían el hijo y su persona, y otra cama nueva que había acabado de comprar; que Grecia dormía siempre en la cama donde dormían el hijo y él, que dormían el hijo y él; que ella siempre llegaba sola, ella llegaba era al trabajo de él a buscar los ticket cesta, cuando llegaba a la casa llegaba con él, del trabajo se iban para la casa; cuando llegaban a la casa estaban allí el abuelo y el hijo; que él no puede decir que tuvo novio porque no lo llegó a ver, pero ella se lo dijo al hijo y al primo que ella tenía un novio; sabe por boca de ellos que tenía su novio, la responsabilidad era de su mamá sobre ella; que ella llegaba era a su trabajo; que ella tenía como trece años más o menos; donde él trabaja queda en El Terminal, a ella se le hacía fácil llegar al trabajo de él; que desde la fecha que ella estuvo en la casa a la fecha que lo denunciaron pasaron como quince días; que en la casa había tres habitaciones; que en la habitación donde estaba la cama nueva estaba sola, la otra habitación que tenía la cama donde duerme el señor, la otra habitación donde dormía él porque le gusta dormir en la cama vieja; en la habitación el primo se acostaba en colchoneta porque decía que allá asustaban, el primo dormía en la habitación de él en una colchoneta; la habitación con la cama nueva estaba sola; cuando dice que Grecia utilizaba esa misma cama con su hijo el en medio y Grecia después, cuando ella llegaba y se acostaba tarde, ellos llegaban y se acostaban en la cama de él; que él se acostaba primero porque se metía en oración, ellos llegaban después y se quedaban mirando televisión; que el primo dormía en una colchoneta, decía que lo asustaban, él todo el tiempo dormía con ellos; que Grecia no lo ha visitado, la única que lo visitó fue la hija mayor, de crianza, Yumey, que no tiene más hijas solo Grecia.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El ciudadano MORA G.I.A., médico forense, adscrito a la Medicatura Forense, ratifica en su contenido y firma el informe de reconocimiento médico legal No. 9700-164-2471, de fecha 27-04-2006, inserta al folio trece (13) y vuelto de las actuaciones, declara que se trata de un examen médico legal realizado a una menor el 27-04-06, que el examen demostró que no había signo de violencia, se observó un himen que se dejaba comprimir, de introito amplio, y se determinó himen complaciente

Al interrogatorio responde que tiene diecisiete años en medicatura forense, es especialista en ginecología y obstetricia; ratifica el informe en su contenido y firma; el himen es una membrana, establecen la desfloración cuando hay una cortadura desgarro desde el borde al interior del himen; desgarro a la hora 4, a la hora 7, a la hora 8, a la hora 10 o 9 aproximadamente es el que se ve en una violación en una desfloración, en el caso de la paciente aparecía himen con introito amplio no hay escotadura que indique violación, es himen complaciente; ese introito amplio puede permitir el paso de un cuerpo extraño, el paso de un pene o de un objeto y no hay lesión anatómica, permite la distención anatómica; aparece un introito amplio pero no una lesión anatómica; ese introito amplio podría ser la consecuencia de que haya sido penetrada anteriormente lo cual depende del tipo de himen; explica el himen anular caso normal, himen lunar, himen trabiculado, en el 95% de los casos el himen es anular, pero el introito no indica si ha sido penetrada o no, no se determina por el introito sino por la lesión anatómica; la paciente presenta himen sin escotadura, se deja deprimir, introito amplio, no hay lesión anatómica que implique desfloración, himen complaciente; el himen complaciente permite la entrada y salida digital pero sin lesión, las características anatómicas permiten distensión pero sin lesión anatómica; puede que haya sido penetrada pero no lo puede asegurar; al valorar a la paciente no le consiguió signos de violencia, generalmente establecen si hay equimosis, desgarro, lesión intramuscular; se habla de desfloración reciente y no reciente, si se examina luego de ocho días no habrá rastro simplemente queda la escotadura; anteriormente se utilizaba el término desfloración antigua, en reciente y no reciente, la desfloración no reciente es de más de ocho días.

2-. La ciudadana F.G.G.F., adolescente víctima, declara que tiene quince años, trabaja en una casa de familia, vive en El Corozo, que su papá la violó hace como un año en semana santa y en mayo cree que fue a colocar la denuncia.

Al interrogatorio responde que el papá sí abusó de ella varias veces; que comenzó hace como un año, en la casa de él porque iba y lo visitaba allá; dormía en el cuarto de abajo, era el cuarto donde dormía el papá, dormían en la misma cama, también dormía un muchacho que se llamaba Manuel que dormía en un colchón; que él llegaba tarde trabajando como a las doce de la noche; que la violó como a las once de la noche; que si tenía acercamientos no deseados no como padre e hija; que él le decía que estuviera con él, ella le contestaba que no, él no hacía nada; que ella iba porque él le daba ticket cestas para comprarse las cosas; que si que a pesar de que la había violado seguía yendo para allá; la mama vive en Naranjales, ella vive con la mamá, él vivía en el Barrio Las Flores en San Cristóbal; ella no estudiaba, venía a visitarlo desde Naranjales; por tres días o por dos días venía a visitarlo; que su papá no la amenazaba; que cuando estaba acostada abusaba de ella; que si le tocaba el cuerpo; que si la había violado varias veces; que el hermano también dormía en el mismo cuarto, como quince años tenía el hermano; que cuando la violó tenía catorce años cuando la violó, que no le contó a la mamá porque le daba miedo que la mamá la corriera de la casa; que cuando le dijo a la mamá fue cuando no le vino el período, ella se asustó porque pensó que estaba embarazada, y le dijo a la mamá; que la mamá no le ha dicho que diga nada; que sabiendo que cuando visitaba al papá él le hacía eso ella iba porque le daba ticket cesta; que no le decía que dejara de hacerlo porque le daba miedo que le hiciera algo si ella hacía eso; que ella llegaba sola al Barrio Las Flores, lo buscaba en la casa o a veces en el trabajo, cuando llegaba estaba el hermano, llegaba en el día, en el día no estaba el papá, a veces iba y lo buscaba en el trabajo de él; vivían el hermano y el otro muchacho; la casa tiene 3 habitaciones, ella dormía en la cama de abajo al lado de la cocina, era una cama matrimonial, siempre que llegaba dormía en esa cama, dormían ella con el papá, él, su papá, a veces dormía en la cama de arriba; que además de su hermano había un muchacho, que su hermano no sabía nada de lo que estaba ocurriendo; que le comentó a la mamá lo que estaba sucediendo como al año; que si ha tenido novio, se llama Raúl, ahora no es el novio, porque ella lo terminó, lo conoció en Naranjales, fue novio de ella hace como dos años; su mamá supo pero cuando ya habían terminado, duraron muy poco como quince días, el papá no lo supo, no le llegó a decir; se quedaba en la casa para que él le diera los ticket cesta, él no se los daba sino como a los dos días; se resolvió a denunciar cuando le dijo a la mamá, ellos no vivían porque supuestamente la mamá le mostró una toalla sangrada al papá, no viven los padres desde hace bastante, hace como siete u ocho años; no fue evaluada por psicólogo; en la casa de él no ha dormido en conjunto con varias personas, solo en la casa con las hermanas; iba para la casa y buscaba los ticket cesta y no se los daba en el trabajo porque ella vive en Naranjales y se le hacía tarde; la mamá no le daba plata se la daba él para comprar cosas personales; la mamá le daba la comida, el papá a veces les compraba mercado; la única que trabaja es la hermana, trabaja de mesonera en un restaurante; a veces no hay comida por eso se vino a trabajar en casa de un cuñado, se ha acostado sin comer, cuando estaba allá a veces no comían antes de ir a dormir; donde está trabajando le pagan, se vino a trabajar para ayudar a la mamá, la mamá tiene artritis.

3-. La ciudadana MONTAÑEZ DE AÑEZ K.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma el acta de inspección No. 2121, de fecha 27-04-2006, inserta al folio once (11) y vuelto de las actuaciones, declara fue una inspección realizada en una casa del Barrio Alianza, con tres habitaciones, el sitio específico de la inspección fue la habitación del lado de la cocina, puerta de madera, cama matrimonial, closet.

Al interrogatorio responde que las habitaciones quedaban en distintos niveles, no había visibilidad de esa habitación a las otras, las otras habitaciones quedaban a un costado de la sala; la casa queda hacia una vereda, de la sala a la cocina hay una bajada no muy pronunciada, la habitación queda a un nivel más bajo que las otras habitaciones; en las otras habitaciones una con una cama pequeña y ropa, en esa una cama matrimonial, la otra habitación no recuerda, la habitación de abajo con cama matrimonial, la otra con una cama pequeña, la otra no recuerda; sí hizo la inspección, cuando denunciaron entrevistaron al señor, participaron a la Fiscalía, le notificaron lo que estaba pasando quien les manifestó que iba a solicitar una medida de privación de libertad por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificaron y los acompañó a la oficina; cuando lo buscaron en el trabajo él mismo los llevó a la casa y entró con ellos a la casa, había un hijo de él ese día, el señor no recuerda si fue entrevistado, lo que habló con ella fue muy poco, la señora de él vivía en otro lugar porque estaban separados; sabe que ahí estaba un muchacho, el joven manifestó qué fue lo qué pasó papá, cómo va a decir ella eso y el señor le contestó, quédese tranquilo que ellos van a entrar y a observar la casa, recuerda que el muchacho fue a llevarle comida a la oficina; ella no fue la que tomó la denuncia a la joven, la denuncia la tomó una de las sumariadoras, con ella habló muy poco, según lo que manifiesta la joven cuando había ido de vacaciones él había abusado sexualmente de ella; cuando se presenta la comisión en la casa para efectuar la inspección en cuanto a la actitud del joven que se encontraba, lo que manifestó fue qué pasó papá, el papá le dijo que su hermana me acusó de violarla, el muchacho decía eso no puede ser cómo nos va a hacer ella eso; trabaja desde el año 99 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene tres años trabajando en el área de delitos sexuales, en violencia familiar, es un grupo especial, varios inspectores que trabajan en el área de delitos de violación, trata de blancas y pornografía infantiles, desde hace dos años para acá está trabajando en este tipo de delitos; la actitud del señor fue muy tranquila en todo momento, él nunca les dijo nada que les diera a pensar de que sí es o no es, siempre se mantuvo callado, dijo que era mentira; cuando hacen ese tipo de investigaciones si el hecho acaba de ocurrir buscan ropa o algo que constate la presencia, en este caso no lo hicieron porque no acababa de suceder, al parecer era de tiempo atrás por eso no buscaron evidencias de interés criminalístico; la denuncia la presentaron el 27 de a.e. hablaba de quince o veinte días antes pero no acababa de suceder la noche anterior; ese mismo día fueron y hablaron con él, no encontraron otra más, la única denunciante es ella, no hay testigos, sabe que fue una de las sumariadoras la que le tomó la denuncia.

4-. La ciudadana G.G.E., madre de la adolescente víctima, declara que se dedica a los oficios del hogar, vive en Naranjales, ella iba a hacer unos arreglos para el rancho, como no alcanzó a ir hasta allá donde está la prefectura, llegó a la casa y el niño le dice mamá Grecia está llorando, le preguntó y no le quería decir, le dice después “mi papá me violó”, que en ese momento pensó muchas cosas, dijo qué hago yo, salió y llamó a la hija que trabajaba en el aeropuerto, llamó al hijo de ella, no le respondió, la llamó a ella otra vez y le contestó, le dijo a su hija el papá de Grecia la violó, ella llamó a la otra hija y esta le dijo que fuera a petejota, al otro día madrugó y vino a petejota y expuso el caso, al rato empezaron a tomar los datos, las mantuvieron aparte, a ella para el sótano y la niña quedó arriba, que a veces piensa así como si le provocara matarlo, por qué si es la única hija de él por qué hacía esas cosas, que antes se quiso meter con una menor de edad de una vecina también, pero no creía que él iba a abusar de la propia hija de él, no creía que era así, que empieza la muchacha a preguntar que si tomaba licor, drogas, cigarrillos, ella le dijo que no, eso lo hizo él concientemente, no está de acuerdo con lo que hizo, es como que ella se acueste con el propio hijo de ella.

Al interrogatorio responde que no trabaja porque sufre de una enfermedad en los huesos y no puede trabajar, le dijeron que era osteoporosis, descalcificación de los huesos; la casa la mantenía Dayana, que tiene 21 años, trabajaba en el aeropuerto, servía la comida y la llevaba para la mesa, ahora trabaja en la Gran parada, más allá del puente el Uribante, es un restaurante, ella es la que mantiene la casa, hace un año vivían allá cinco personas, lo que ella gana es poquitico, no alcanzaba, gana ciento veinte mil semanal; Grecia compraba sus cosas, el señor le compraba las cosas, le daba ticket cestas para comprar las cosas, ellos no alcanzaban hasta allá, la hija venía por lo menos como cada quince días, se quedaba en San Cristóbal, estudiaba en la escuela La Esperanza, estudiaba 6to grado; no sabe si Grecia ha tenido algún novio, es una niña que no sale de la casa, para que salga hay que rogarle que salga, no le ha conocido novios; Grecia empezó a ir a visitarlo cuando el empezó a trabajar en el mercal, desde que se fueron para allá ella iba y lo visitaba, tienen dos años de vivir allá, antes vivían en San Cristóbal alquilada; antes de eso no le contó nada; no sabe cuantos tickets le daba, 3 o 4 tickets, ella regresaba con las cosas de tocador, ella a veces llevaba mercado para allá; cuando regresaba notó que ella empezó como a aislarse de las amigas a no tener casi contacto con las amigas, le preguntaba pero no decía nada; la notaba muy nerviosa, un dolor por el lado del corazón, la llevó a los médicos cubanos; le contó en semana santa, estaban en el rancho, le dijo porque no le vino el período; el niño hijo de ocho años le dijo mamá Grecia está llore que llore, no le quería decir, le dijo “que papá me violó”, ella le dijo “no puede ser júremelo”, “sí él me violó”; ella no le dice cómo fue, qué le hizo, nunca le ha dicho cómo fue; antes de eso no le había comentado nada; lo que le dijo fue todo de golpe instantáneo, de golpe, antes no le había dicho nada; al otro día fue a petejota, el petejota la llevó al forense; no la ha llevado al psicólogo, viven lejos y a veces no tienen para comer no tienen para pasaje; Grecia se viste porque empezó a trabajar en diciembre, en casa del cuñado de la hermana; tiene como 10 años de separada del papá de Grecia, el acusado; nunca hablaron con Grecia, ella le decía que dormía en un cuarto sola y trancaba la puerta; una vez ella le dijo en el mercal que la cuidara mucho que era la hija de el; Grecia siempre dice la verdad, nunca le ha dicho mentiras, es seria; el señor, el acusado, vive en la misma casa donde vivían anteriormente, ahora no sabe quién vive allá; tuvo dos hijos con el señor, varón y hembra, el varón está ahora detenido, él estaba viviendo con la hermana mayor, se llama J.A., vivió con el papá, hasta el año pasado desde que a él lo detuvieron; no sabe dónde dormía J.A.; luego de los hechos sí logró hablar con J.A.; cuando habló con él, le dijo que él estaba de vigilante, no se dio cuenta porque él se iba a trabajar, dice ahí vivía un señor mayor un viejito; Grecia no le contó a las otras hijas lo que había sucedido; Y.E. es la mayor, se fue para México no está en Venezuela, Grecia sólo le contó a ella; ella no le ha dicho si eso fue en varias oportunidades, ella le pregunta y ella se queda callada la boca, no dice nada; ella le dice que no le hable de eso; cada vez que Grecia venía a visitar al papá venía con permiso de ella, nunca se venía sola, le decía mamá déjeme estar una semana déjeme estar 3 días, se venía temprano como a las diez; ella estudiaba en la Escuela La Esperanza, faltaba a clase cuando venía para acá; ella no le reclamó al papa; Grecia no le contó en cuántas oportunidades el papá había abusado de ella; Grecia dejó de estudiar por el sueldo no les alcanza para comprar las cosas personales; que nunca ha tenido charlas con ellas sobre cuándo le vino el período; Grecia llegaba con los ticket cesta, con tres o cuatro, ella la acompañaba y compraban en el abasto; la ropa íntima ella le tiene un control, ella misma lava la ropa, una vez se le extravió un blummer, no recuerda la fecha, hasta le pegó “tan caro que me costó”; permitía que ella se quedara tiempo donde el papa porque la hija que trabaja la ayudaba; ella sí puede cocinar pero no puede lavar; cuando terminaron permaneció el rencor, tuvo una discusión con él; Grecia nunca tuvo novio, hay que rogarle para que salga de la casa, no le ha conocido novio; cuando ella creció decía ella mamá quiero tal cosa, pero quiero echarme champú, no alcanza sino para dos comidas, ella dijo le iba a decir al papá que los ayude con los ticket cesta; la casa de Naranjales es de D.C., desde hace dos años, antes ella vivía en San Cristóbal alquilada, es una invasión; su hijo J.A. no sabe dónde dormía, Grecia decía que vivía un señor mayor, un viejito pero no sabe si está viviendo; que las depresiones que ha tenido su hija en estos momentos anteriormente no las había sufrido, es ahora por el problema que tiene; que Grecia dice que fue varias veces, que la última vez es que ella se deprime; la última vez es la denuncia porque ella no le había dicho nada; para cuando coloca la denuncia no vivía alquilada, vivía en Naranjales; la casa donde venía Grecia y se encontraba con el padre es del señor, ella vivió como diez años ahí y por asuntos personales se fue; el motivo de irse fue por asuntos personales, sentía rabia hacia él, por que el como que intentaba que a matarse y a meterse con ella, porque tal vez como tiene una hija mayor, tal vez el quiso meterse con ella, se llama Yumei Esperanza, tal vez el quiso meterse con ella y ella quizá fue más avispada y no se quiso dejar de él; su hija si estuvo presa por problemas; sobre que se haya querido meter con su otra hija no hay denuncia de eso; vivió en casa del acusado como diez años; la casa del acusado es de él, él solo la compró; ellos no son casados; ella nunca tuvo interés en esa casa para nada, ni le gusta ir para ese barrio, allá en esa casa fue donde se volvió así y se quedó paralizada como siete meses; una de las hijas hembras estuvo presa porque le pegó a otra chama por la cara y le partió la nariz; con él no tuvo incidente en ningún tribunal; en Naranjales vive sola con los niños; luego de la separación ha mantenido otra pareja pero fuera del hogar, eso fue hace poco, eso fue el año pasado, como para el tiempo de la fecha de la denuncia; en su casa no vive ni va para su casa tampoco por que ella tomó cierta animosidad hacia la casa y el barrio por la enfermedad, decide irse de la casa de repente, porque él le decía la amenazaba que la mataba; una vez fue para la policía; luego que se fue de la casa vivió alquilada en San Cristóbal, como ya no le alcanzaba el dinero para el alquiler le dijeron que estaban invadiendo y se fue para allá; ella ha sido una persona que ha estado hasta loquita en el Hospital Central UPA en tratamiento por los problemas, recibe tratamiento en la Unidad de Pacientes Agudos cada mes por una doctora que es gorda y no sabe como se llama, tiene como dos meses que no va a tratamiento; que no le conoció un novio a su hija; que de un novio llamado Raúl no le comentó su hija nada; bueno Raúl es un muchacho que la molestaba, ella le dijo mosca, más nunca lo volvió a ver, eso fue antes de que sucediera lo que pasó, lo conoció, ella lo distinguió en un cumpleaños más abajito de donde viven, que vive cerca de la casa, él es hijo de un finquero ahí, no sabe cómo se llama; tampoco lo volvió a ver, todavía no había sucedido lo que pasó.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

1-. PARTIDA DE NACIMIENTO NRO. 10, de fecha 09-01-1992, inserta al folio tres (3) de las actuaciones, expedida por la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C., Estado Táchira, en la cual se deja constancia “… que fue presentada en ese despacho una niña hembra por el ciudadano J.G.F.G., venezolano, de treinta y dos años de edad, casado, cédula No. 5.687.135, quien es el padre y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Central, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, el día catorce de Mayo de mil novecientos noventa y uno, a las doce y treinta y cuatro minutos de la mañana, que tiene por nombre “G.F.”, hija del presentante y de G.G.E., Colombiana, de veintitrés años de edad, soltera, oficios del hogar (…)”

2-. ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 2121, de fecha 27-04-2006, inserta al folio once (11) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, P.M., L.Z. y K.M., en la cual se lee “… dejan constancia de una INSPECCIÓN realizada en la siguiente dirección: CASA #58, VEREDA A.M., PROLONGACIÓN CARRERA 2, BARRIO ALIANZA, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. A tal fin se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado con las siguientes características, tipo casa, de un solo nivel, su fachada externa de color azul, la vivienda referida posee como acceso principal posee una puerta de metal para de acceso peatonal de color azul del tipo batiente, traspuesta la mismo (sic) se ubica la única sala de recibo, piso de cemento, techo de láminas de acerolit, la sala de recibo e (sic) nota en buen estado provista e (sic) sus elementos propios de ornato y electrodomésticos, contigua la misma se ubica la sala de cocina, igualmente con sus accesorios y electrodomésticos propios del lugar, en orden evidente, este inmueble consta igualmente de tres habitaciones para dormitorios, siendo el sitio señalado la habitación ubicada adyacente al lavadero y baño de dicho inmueble, la misma posee su puerta de acceso de madera en buen estado de uso y funcionamiento, traspuesta la misma se ubica una cama matrimonial, un closet de madera, accesorios y vestimentas propias de los moradores de dicha residencia, consta y también de una ventana que posee visibilidad a la parte trasera de la vivienda, protegida por rejas y vidrios de protección, no se observan signos de violencia ni se recaban evidencias de interés criminalístico para la instrucción complementaria de la presente causa penal, se deja constancia que dicho inmueble presenta en su estructura total una inclinación pronunciada a la parte baja de la pendiente del sector, por cuanto se nota ubicada este inmueble en el intermedio de una vereda peatonal. (…)”.

3-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO - LEGAL NRO. 9700-164-2471, de fecha 27-04-2006, suscrito por el médico forense I.M., inserto al folio trece (13) de las actuaciones, en el cual se deja constancia de “…Pasa a rendir el Informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima G.F.F.G., de 14 años de edad, (…) quien presenta al examen físico del día de hoy e informo lo siguiente.- GINECOLÓGICO: .- VELLO PUBIANO CON DISTRIBUCIÓN ACORDE A SU EDAD Y SEXO (RASURADO) .- HIMEN ANULAR DILATABLE CON INTROITO AMPLIO .- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA .- ANO RECTAL .- CONCLUSIÓN: HIMEN COMPLACIENTE (…)”.

En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal en la oportunidad de exponer las conclusiones, alegó que como representante del Ministerio Público, terminado el debate probatorio, está plenamente convencida de la responsabilidad del imputado, que se demostró que su hija lo visitaba, se quedaba a dormir, que dormía en el mismo cuarto en la misma cama con él, lo cual fue corroborado por la adolescente, quien afirmó la tocaba en sus partes íntimas y un día la penetró, de lo cual no contaba nada debido a la necesidad económica, venía a visitarlo aparte de los lazos de afecto para que le ayudara en sus necesidades básicas y en la compra de útiles personales ya que la única que daba sustento a la casa era su hermana quien trabajaba en el aeropuerto de S.D. como lo afirmara la madre quien manifestó que requerían el alimento para cinco miembros de la familia y la situación económica que atravesaba la adolescente fue lo que la forzó a seguir visitando a su papá a pesar de los actos libidinosos de que era víctima para luego sostener relaciones sexuales, eso fue lo que pudo apreciar en la sala de audiencia, la madre de la joven viven en un ranchito, no dejó traslucir que hubiera problemas graves con el papá que la llevara a incitar a la joven a decir cosas que no han sucedido, por lo cual, solicita al Tribunal pronuncie sentencia condenatoria y se le aplique lo establecido en los artículos 260, 250 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN para la cual se tome en cuenta el informe médico forense, quien informa sobre himen complaciente, describe el introito amplio que a diferencia del pequeño no produce desgarro ni deja secuelas, que al producirse la penetración no deja secuelas por la amplitud del introito.

La defensa, representada por la abogada NEISA NAVA RAMÍREZ, expuso en sus conclusiones, que concluido el debate de juicio y efectuada la materialización de las pruebas considera que no se demostró la comisión del delito de violación por el cual el Ministerio Público acusó a su defendido ni se consideró el delito de incesto como calificación jurídica en el juicio, que con la declaración de la víctima y de su madre y de lo dicho por el acusado se puede observar la mentira y concluir que los hechos acusados no son ciertos, por lo cual solicita sentencia absolutoria.

El acusado F.G.J.G., en la oportunidad de exponer la última palabra, manifestó: “soy inocente no tengo nada que ver, tengo la frente en alto, soy inocente, mi hija iba a mi casa y la recibía porque era mi hija, si hubiera sabido que me iba a causar este problema no la recibía, no tengo nada que ver”.

CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado J.G.F.G., en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de su hija adolescente, este Tribunal considera como hechos acreditados:

Según informe presentado por el Dr. I.M.G., médico forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la adolescente G.F.H.G. presentó al reconocimiento médico efectuada el 27-04-2006, HIMEN ANULAR DILATABLE CON INTROITO AMPLIO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA en el cual concluye HIMEN COMPLACIENTE, dicho reconocimiento médico fue efectuado en ocasión a denuncia presentada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la mencionada adolescente, quien señala a su padre J.G.F.G. como la persona que en varias oportunidades la había violado luego de efectuar tocamientos libidinosos cuando esta procedente desde la población de Naranjales, visitaba a su progenitor en su casa de habitación ubicada en el Barrio Alianza, lugar a donde acudía por cuanto éste le hacía entrega de tickets cesta.

Ahora bien, si bien es cierto se acusó a J.G.F.G.d. haber cometido el delito de violación en perjuicio de su hija la adolescente antes mencionada, tales hechos no fueron suficiente y plenamente demostrados en el juicio a fin de establecer con certeza que el mencionado ciudadano haya cometido el hecho punible atribuido, surgiendo del debate probatorio duda razonable a su favor con fundamento en el análisis de las pruebas que se produjeron en el juicio, como ha continuación queda descrito y valorado:

1-. Con el testimonio de la víctima G.F.F.G., por cuanto si bien es cierto responde afirmativamente que su padre la violó y abusó sexualmente en varias oportunidades en que iba a visitarlo a su casa, surgen dudas en la valoración de dicho testimonio comparado con el resultado del reconocimiento médico forense que concluye himen complaciente con introito amplio que permite la distención anatómica, por cuanto el testimonio individualizado de la víctima al denotar excesivo nerviosismo al declarar y por la forma en que se produjo la narración de los hechos y que se condujo su testimonio en juicio para lo cual hubo de recurrir al interrogatorio conducido por la parte fiscal a lo cual respondía afirmativamente sin expresar la situación ocurrida, dejó dudas para la convicción del Tribunal sobre la certeza de lo dicho, a lo cual se une la negativa expresada de haber sido amenazada por su progenitor antes o después de los hechos y la circunstancia afirmada de haber concurrido a casa de su progenitor periódicamente hasta por un máximo de tres días a pesar de los hechos de los cuales había sido víctima por su propio padre, circunstancias que arrojan dudas para establecer certeza en cuanto a los hechos ante la falta de evaluación psicológica por expertos en la materia, que a través de los test y análisis psicológicos respectivos constituyeran un elemento de prueba que contribuyera al esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, por cuanto admite que en la habitación donde dice ocurrieron los hechos, dormía un hermano y también dormía otra persona, otro joven que vivía en la misma casa, lo cual resulta concordante con lo declarado por el acusado, lo que igualmente ofrece dudas a su favor por cuanto en la habitación donde se dice ocurrieron los hechos se alojaban varias personas que dormían dentro de la misma habitación.

2-. Con el testimonio de la ciudadana G.G.E., por cuanto su testimonio es referencial del dicho de la adolescente G.F.F.G., lo cual en principio le resta viabilidad a su testimonio por las circunstancias ya indicadas en la valoración del testimonio de la adolescente, aunado a la circunstancia advertida en la declaración de ambas que provocó dudas en la convicción del Tribunal para la determinación de los hechos, como fue la circunstancia aceptada por la víctima de haber tenido una relación de noviazgo con un joven al tiempo de los hechos lo cual desconocía su progenitora, ya que ésta lo negó por no tener conocimiento de ello, sin embargo ante la insistencia del interrogatorio al respecto la madre admite esta circunstancia en contradicción a sí misma luego de haberlo negado, lo cual desmerece la credibilidad de su testimonio; en tal sentido, se observó igualmente que esta ciudadana, progenitora de la víctima, señala genéricamente que el acusado había intentado hechos de la misma índole hacia una vecina a quien no identifica y hacia otra de sus hijas, con señalamientos imprecisos lo cual nunca denunció, que coloca en duda la certeza de tales hechos, además de evidenciar animadversión hacia el acusado por problemas de índole personal de separación de pareja y de abandono del hogar común, por lo que dicho testimonio no ofrece certeza al Tribunal para la convicción y determinación de los hechos.

3-. Con el informe de la ciudadana MONTAÑÉZ DE ÁÑEZ K.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con el acta de inspección N° 2121 de fecha 27-04-06, ratificada en juicio en su contenido y firma por la mencionada funcionaria, por cuanto con dicha inspección sólo se acredita las características generales de la vivienda y su conformación física como una vivienda tipo casa, con sala de cocina y tres habitaciones, siendo una de las habitaciones objeto de la inspección la indicada adyacente al lavadero y baño de dicho inmueble, provista de una cama matrimonial con una ventana con visibilidad hacia la parte trasera de la vivienda, sin que permita dicha inspección mayor esclarecimiento de los hechos al acreditar sólo la conformación general de la vivienda internamente y la existencia de la habitación inspeccionada.

4-. Con el informe del médico forense, Dr. I.M.G. concatenado con el informe escrito de reconocimiento médico legal N° 9700-164-2471 de fecha 27-04-2006, incorporado por lectura, por cuanto refleja himen anular dilatable con introito amplio que permite la distensión sin lesión anatómica, que ante las circunstancias anotadas y valoradas en el testimonio de la adolescente y de su progenitora en las circunstancias descritas, no contribuye dicho reconocimiento médico a la determinación y esclarecimiento de los hechos para la convicción del Tribunal.

5-. Con la partida de nacimiento N° 10, de fecha 09-01-92, por cuanto se trata de prueba que solo acredita la filiación paterna y materna y edad de la adolescente a los efectos del presente proceso penal.

En consecuencia, no probada plenamente la culpabilidad del acusado J.G.F.G. en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, en perjuicio de la adolescente G.F.F.G., el pronunciamiento por unanimidad del Tribunal Mixto es de NO CULPABILIDAD y por ende la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° en relación con el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ordena la libertad del acusado F.G.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera de la condena en costas al ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA POR UNANIMIDAD NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado J.G.F.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1958, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.687.135, hijo de J.G. y A.F., residenciado en el Barrio Alianza, Calle 2, Vereda A.M., Casa No. 58, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la dolescente G.F.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al ESTADO VENEZOLANO del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA LA L.A.A.J.G.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral el día tres (03) de abril de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en la audiencia del día trece (13) de julio de 2007 a las 11:00 de la mañana.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

LOS JUECES ESCABINOS

Q.R.A.J.

UZCÁTEGUI LABRADOR M.Y.

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JM-1191-06

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