Decisión nº 58 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Treinta y uno (31) de Enero de 2005.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.F.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 6.483.350.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.E.T., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 35.814.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.S.C., L.E.G.S., P.M.M., FERNAN VALDIVIESO NÚÑEZ Y G.D.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 11.664.441, 5.293.198, 5.574.460, 1.735.198 y 7.921.630, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 70.426, 28.808, 59.349, 5.865 y 44.013, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana A.F.I.C., en contra del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 05 de febrero de 2002, el Tribunal visto el libelo de Demanda, presentada por el profesional del derecho: A.E.T., en su carácter de abogado asistente del ciudadana A.F.I.C., lo admite cuanto ha lugar en derecho y emplaza al INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, a fin de que comparezca al tercer (3cer.) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2003, la Abogada P.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.349, procediendo en su carácter de abogado adscrita a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de Enero de 2003 el representante legal de la parte actora reforma su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Febrero de 2003 el extinto Tribunal admite el escrito de antes mencionado y ordena la citación del Presidente del Instituto Regional de Educación Física Deporte y Recreación del Estado Vargas. En fecha 05 de Marzo la parte actora solicita citación por carteles. En fecha 18 de marzo se deja constancia de la fijación del referido Cartel; En fecha 25 de Marzo el ciudadano: J.A.B.T., se da por notificado; en fecha, Primero de Abril de 2003 la Abogado P.M.M. da contestación a la demanda

Abierto el Juicio a pruebas ambas partes consignaron sus escritos de Pruebas, siendo ambas pruebas admitidas por auto de fecha 10 de Abril 2003 así mismo las partes consignaron escrito de informes.

Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, la Dra. G.C., se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES DEL FALLO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora, que inició la relación de trabajo en fecha 26 de Octubre de 1999, en el cargo de Analista de personal III, con un salario para el 28 de Enero de 2002 de Bs. 559.082,30, con un tiempo de servicio de Un año (01) año, Cuatro (04) meses y Dos (02) días,

Alega la parte actora que una vez ocurrida la sentencia de extinto Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2001; ordenando mi Reenganche, Significa a claras en administración de Justicia que el Tribunal deja sin efecto el despido del patrono ocurrido en fecha 28 de Febrero de 2001 y cumplido la ejecución voluntaria de la sentencia el día 28 de Enero de 2002, el patrono al no reenganchar se entiende que despide al trabajador y deberá en consecuencia calcularme mis prestaciones sociales a la fecha 28 de Enero de 2002 fecha esta de mi despido injustificado.

PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DESDE LA FECHA DE INGRESO HASTA EL 28 DE ENERO DE 2002:

Concepto Salario base Días Total

Pres.de antg.art 108 Bs. 27.433,21 122 Bs.3.346.851,71

Indemnización sust. De Preaviso Bs.24.482,50 60 Bs.1.468.949.92

Indemnización despido injustificado Bs.24.482.50 60 Bs.1.468.949.92

Vacaciones 1999-2000 Bs.18.636.08 15 Bs.279.541.15

Vacaciones 2000-2001 Bs.18.636.08 16 Bs.298.177.23

Vacaciones Fraccionadas 2002 Bs.18.636.08 4.5 Bs.79.203.33

Bono Vacacional 1999-2000

Bono vacacional 2000-2001 Bs. 18.636.08

Bs18.636.08 7

40 Bs.130.452.54

Bs.745.443.07

Bono Vacacional Fraccionado Bs.18.636.08 10 Bs.186.360.77

Utilidades año 2001 Bs.21.586.79 90 Bs.1.942.810.99

Utilidades Fraccionadas 2002 Bs.21.586.79 7.5 Bs.161.900.92

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.21586.79 Bs.525.822.99

Aumento del 10% 01-01 al 30-01-01 Bs. 1.694.19 30 Bs.50.825.70

Bono Único segunda parte Bs. Bs.300.000,00

Salario no cancelado 02-2001 Bs.18.636.08 30 Bs.559.082.30

Salario caídos 01-03-2001al 28-01-2001 Bs.18.636.08 327 Bs.6.093.997.20

Sub Total

Anticipo de Prestaciones Bs. Bs.17.638.369.72

Bs. 10.608.668.10

Total General de Diferencias demandada hasta la presente fecha

Bs. 7.029.701.62

Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social establece en sus fallos que el tiempo que dura el procedimiento de calificación de despido no será computado para los efecto de antigüedad, en el caso de haber resuelto totalmente vencida la parte demandada; por cuanto el pago de los salarios caídos constituye la sanción que le impone el legislador al demandado; no obstante no estoy de acuerdo pero lo acato en consecuencia a lo expuesto se discriminan los montos adeudados por el patrono por Prestaciones Sociales la fecha del despido. Por cuanto como ex trabajador el patrono no me pago en su oportunidad cuando fui despedida injustificadamente la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones sociales que ha debido pagarle el Instituto, razón esta que se hace la modificación al libelo y se demanda ahora el pago de las diferencias que se me queda adeudando en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO ONCE CON CUARENTA NUEVE CÉNTIMOS (1.240.111,49) se demanda intereses moratorios que fija el código civil en materia de obligaciones en mora según sentencia de Instancia mas indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha primero (1.) de abril de 2003, la Abogada P.M.M., en su carácter de abogada adscrita a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procede hacerlo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana: A.F.I.C. por estar plagada de falsedades, errores y manipulaciones en las bases de cálculos. Así mismo niega y rechaza que el monto demandado por Diferencia de Prestaciones Sociales que se adeudan al demandante, ascienda a la cantidad demandada.

Niega, rechaza y contradice lo señalado por la demandante, en donde menciona que su representada no le ha cancelado las prestaciones sociales a la fecha en que insiste en el despido y que el demandante menciona como fecha de su despido 28 de enero de 2002

En relación a la reforma hecha por la parte actora señala que en torno a los salarios caídos y los beneficios dejados de percibir a la fecha de la insistencia del despido por su representada se cancelo conforme al mandamiento de ejecución de donde se condena al pago de los salarios caídos desde el 01-03-01 hasta el 28 -01-02 fecha en que el patrono insiste en el despido, prosigue su contestación señalando que su representada cumplió a cabalidad con la sentencia que forma parte del expediente 10.563 por Calificación de Despido igualmente con lo dispuesto en el Mandamiento Ejecutivo.

Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la demandante en su solicitud de Prestaciones sociales e indemnizaciones desde la fecha de ingreso hasta el 28 de Enero del 2002 los cuales indica la parte accionada en su escrito de contestación y que esta sentenciadora da aquí por reproducido.

La representación legal de la demandada tomando en cuenta la base de cálculo para el pago de los conceptos cancelados explica en su contestación que su representada cancelo la Indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad articulo 108, y salarios caídos conforme lo ordeno el tribunal A-quo , establecido en el mandamiento Ejecutivo el cual quedo firme en su oportunidad, en torno a las Vacaciones 2002-2001 Vacaciones Fraccionadas 2002, bono vacacional 2000-2001 , bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2002 explica porque no le corresponde a la demandante .

Niega por vía de consecuencia que su representada le adeude a la demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales hasta la presente fecha que no menciona el demandante por (Bs. 7.029.701,62).

Prosigue en su contestación negando deber Prestaciones Sociales desde la fecha de su ingreso 28 de febrero de 2001por cuanto fueron debidamente cancelados por su representada

Negaron y rechazaron el salario base de antigüedad que según el dicho del accionante sea de 29.052,87 igualmente negó y rechazo que los días a cácelas sean 65, cuando en realidad el trabajador tenia un salario normal de 23.460,75 y 60 días de antigüedad ya que el trabajador cuenta con Un (1) año y Dos (2) meses por lo que le corresponde 55 días y no 65

Negaron el concepto señalado por indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, vacaciones 1999-2000 Vacaciones Fraccionadas 2000-2001, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2001., interese de Prestaciones sociales aumento del 10% Bono uncí 2da parte. Salarios caídos; por ultimo negaron deber el salario correspondiente al mes de Febrero de 2001 y los intereses moratorios que fija el Código Civil

Puntos admitidos por parte accionada:

Admiten la relación laboral, la fecha de ingreso de la trabajadora, así como los montos cancelados por concepto de Prestaciones Sociales y más acreencias todos por un monto total de (10.608.668,10 conceptos estos reconocidos por la propia accionante en su libelo de demanda.

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis en base a la fuerza pujante del accionante frente a la cual tenemos la enervante excepción del accionado el hecho controvertido en el presente procedimiento se centra en la determinación del salario tomado en cuenta para el pago de los conceptos reclamados, en tal sentido como quiera que la accionada no desconoce la relación laboral en la contestación de la demanda le corresponde a la misma la carga de la prueba de todos aquellos hechos que alega y por consiguiente la demostración de los pagos extintivos de su obligación, razón por la cual a lo fines de ponerle fin a la presente controversia quien aquí sentencia entrara a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la reforma de la demanda en todos y cada uno de sus puntos: En relación a este alegato para quien suscribe al no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE

Copia de la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado vargas. En lo concerniente a esta copia observa quien sentencia, que la misma fue debidamente admitida por el extinto Tribunal. De ella se evidencia la creación del Instituto, sus funciones; el C.D. que la regenta, las atribuciones de su Presidente. Este instrumento, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, Esta sentencia constituye copia de un Documento Público, mediante el cual, el poder judicial resolvió el conflicto intersubjetivo que se elevó ante él; ahora por tratarse de la copia de una sentencia definitivamente firme, que tiene efecto de Ley entre las partes, la misma constituye Cosa Juzgada y es por ello que quien suscribe por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorar por Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la participación de retiro del trabajador 14.03 Con respecto a este documental quien sentencia señala que no hay materia que valorar por cuanto la misma se refiere a un a trabajadora que no es parte del presente Procedimiento Y ASÍ SE DECIDE

Promovió la constancia de ahorro habitacional de fecha 02-07-2002. Para quien sentencia este documental no forma parte del hecho contradictorio por consiguiente no se entrara a valorar el mismo Y ASÍ SE DECIDE

Notificación que hace el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas al patrono referente a la ejecución voluntaria de la sentencia. De fecha 21 de Enero de 2002. Con respecto a esta fotocopia quien suscribe le otorga todo su valor Probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria ello de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de el se evidencia que en fecha 21 de Enero de 2002 el Juzgado de Primera instancia del trabajo en base a una diligencia suscrita por el abogado A.T. concede a la parte demandada tres días de Despacho siguientes al del 21-01-02 para que de cumplimiento al fallo en cuestión, no evidenciándose del mismo ningún otro particular alegado por el actor Y ASÍ SE DECIDE

Participación de retiro del Trabajador del Instituto venezolanazo de los seguros sociales (14-03), con respecto a este alegato quien sentencia ya se pronuncio en relación al mismo, por lo cual se ratifica lo señalado, Y ASÍ SE DECIDE.

Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, elaborado por el patrono INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS. En lo concerniente a este alegato quien sentencia le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ello se evidencia, que se trata de un de una liquidación por termino de contrato Trabajado realizada por el referido Instituto a favor de la Ciudadana: I.A., no constatando quien juzga lo señalado por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.

Sobres de pago donde a decir del actor se evidencia no habérsele cancelado a su representada los pagos por el concepto de vacaciones de 1999-2000 y 2000-2001. En lo concerniente a este alegato quien sentencia no entrara a valorar los mismos por no ser un hecho controvertido dentro del presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.

Constancia de ahorro habitacional. En lo concerniente a este alegato quien sentencia no entrara a valorar el dicho toda vez que el mismo no forma parte del hecho controvertido Y ASÍ SE DECIDE.

Liquidación que debe ser pagada por el patrono por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Quien juzga considera que esta liquidación no constituye prueba alguna toda vez que se trata de un cálculo elaborado por la accionante en donde señala la que a su criterio le corresponde por consiguiente no valorara dicho alegato Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE.

Promueve los siguientes documentales consignados al momento de darle contestación a la demanda

Poder marcado letra “A” Oficio Poder otorgado por el Procurador General del Estado Vargas el cual riela al folio Ciento Veinte Seis 126 del expediente, el cual fue debidamente admitida quien suscribe le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo Y ASÍ SE DECIDE

Gaceta oficial del Estado Vargas de fecha 08 de Febrero de 2002 marcado con letra “B” el cual riela al folio 128 Ciento Veinte Ocho 128, Quien sentencia considera que por cuanto el mismo no es un hecho controvertido dentro del presente Procedimiento no entrara a valorar la referida gaceta por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

Mandamiento Ejecutivo marcado letra “C” el cual riela al folio 132, de este documental se evidencia que el Extinto Tribunal laboral en fecha 07 de Septiembre de 2002 en base a la diligencia suscrita por la Ciudadana: I.A., dada la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2001 y como quiera que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la misma por tratarse de un ente que goza de las mismas prerrogativas del Estado se ordena suspender el proceso y oficiar a la gobernación a los fines de que informe los términos en que ha de cumplirse con el dispositivo del fallo en cuanto a los conceptos ordenados a pagar los cuales se dan aquí por reproducidos, Con respecto a esta copia quien suscribe le otorga todo su valor probatorio toda vez que la misma no fue objetada por la parte a quien se le opuso, ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

Sentencia del Juzgado Superior del Estado Vargas marcado letra “D” la cual riela al folio Ciento Treinta y Seis 136, dicha sentencia declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y decretó que los salarios caídos debían calcularse hasta la fecha en que la demandada insistió en el despido; vale decir hasta el día 28 de enero de 2002. Esta sentencia constituye copia de un Documento Público, mediante el cual, el poder judicial resolvió el conflicto intersubjetivo que se elevó ante él; ahora por tratarse de la copia de una sentencia definitivamente firme, que tiene efecto de Ley entre las partes, y constituye Cosa Juzgada, debe declararse que en el caso bajo estudio, la Prestación del servicio fue hasta la fecha 28 de Febrero de 2001 y que los saliros caídos debían acordarse hasta la persistencia del despido esto es 28 de Enero 2002 operando una especie de suspensión de la relación laboral, por cuanto hasta ese momento 28/02/2001, fue que el actor cumplió su obligación de prestarle servicios personales a la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social en sentencia 20 de noviembre de 2001 marcado letra “E” la cual riela al folio Ciento Cuarenta y Uno 141 .Para quien suscribe por ratifica aquí el criterio sostenido en el punto anterior Y ASÍ SE DECIDE .

Planilla de liquidación por termino del contrato de Trabajo Marcado letra “F” el cual cursa al folio Ciento Sesenta 160, De esta planilla se evidencia que la Ciudadana: I.A. en fecha 27 de Septiembre de 2002 recibió su liquidación por un monto total de 3.846.284,79 Con respecto a en ella se constata que la mencionada trabajadora percibió los conceptos de Vacaciones 1999-2000 Bono Vacacional 1999-2000, utilidades año 2001 , intereses sobre prestaciones sociales, aumento del 10% Bono Único segunda parte salario no cancelado 02-2001. Ahora bien, quien suscribe le otorga todo su valor probatorio toda vez que la misma no fue objetada por la parte a quien se le opuso, ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

En su capitulo II impugno libelo de demanda. Con respecto a esta prueba quien sentencia por no haberse promovido un hecho susceptible de valoración no tiene materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sentenciadora después de haber valorado todas las pruebas aportadas al proceso antes de dictar el dispositivo del presente fallo, considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde por lo que de seguidas procederá a efectuar el calculo de prestaciones Sociales a efecto de determinar si existe o no alguna diferencia favor de la accionante, pero tomando en consideración la aclaratoria del salario señalado en fecha 08 de Octubre de 2002, al momento de elaborarse el Mandamiento de Ejecución, el cual fue de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( BS. 19.852 ,60), todo lo cual de conformidad con los artículos 272, y 273 del Código de Procedimiento Civil los cuales son a tenor de lo siguiente:

Articulo 272

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Articulo 273

La Sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Inicio de la relación laboral

26 de Octubre de 1999

Terminación de la relación

28 de Febrero de 2001

Tiempo de Servicio

1 año 2 meses 2 días

Salario mensual 559.082,30

Salario diario 18.636,08

Salario Base Integral:

BS. 19.852 ,60)

Antigüedad articulo 108

60 x BS. 19.852 ,60) = 1.191.120

Indemnización sustitutiva de preaviso 45 X BS. 19.852 ,60= 893.367

Indemnización por despido injustificado 30 X BS. 19.852 ,60) = 595.578

Utilidades 15 X BS. 18.636.08 = 279.541.2

Vacaciones 15 X BS. 18.636,08 = 279.541,2

Bono vacacional 7 X BS. 18.636,08 = 130.452,56

Vacaciones + Bono Vacacional =260.905.12

Total 3.6630.505 (“A”)

Otros haberes

Incremento del 10% del 0/01 al 31/01/01 50.825,70

Bono Único” 2da parte. 300.000,00

Mes de febrero 2002 559.082,30

Salarios caídos desde 01/03/01 al 28/01/02 6.093.997,20

Total 7.003.905.2 (“B”)

Total 10.634.410.

CONCLUSIONES

Una vez realizado el calculo de Prestaciones Sociales por quien sentencia se verifica que la demandada honro su obligación derivada de la relación laboral que existió entre las partes del Presente procedimiento, por consiguiente probo los pagos alegados razón por la cual en la dispositiva del presente fallo será declarada sin lugar la presente acción

DISPOSITIVO

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado vargas. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada, por la ciudadana: A.F.I.C., en contra del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2005

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE

EL SECRETARIO ACC

Abg. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (02:30 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC

Abg. A.R.

Exp 11298

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