Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 03 de junio de 2010

Años 200° y 151°

Causa Nº: 2C-532-10

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Victima: Garrido H.M.

Delito: Violencia Física

Juez de Control Nº 2: Abg. Z.G. de Urbina

Fiscal: Quinta del Ministerio Público,

Abg. M.A.F.

Defensora Pública: Abg. T.E.J.R.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les sea decretada la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible precalificado como Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Garrido H.M., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. T.E.J.R., igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 01 de Junio de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, aproximadamente, en la carretera nacional Guanare-Barinas, sector Río Guanare, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana GARRIDO H.M., en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, cuando la golpeo con las manos por la espalda estando la dicha ciudadana en estado de gravidez de morochos, situación que ha ocurrido en varias oportunidades, por lo que la agraviada se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia y así mismo hizo entrega de su hijo, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. Denuncia de fecha 01/06/2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, por la ciudadana Garrido H.M., en contra de IDENTIDAD OMITIDA, hijo de H.M.G. y Y.A.D., quien expuso: “Me encuentro en este despacho con el objeto de denunciar a mi hijo antes señalado ya que el mismo me agredió físicamente el día de hoy, golpeándome en el espalda, utilizando para ello las manos”. Folio 01 de las actas.

  2. Medidas de Protección y Seguridad de fecha 01/06/2010, a favor de la ciudadana Garrido H.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.227.395, por uno de los presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Folio 02 de las actas.

  3. De los Derechos de la Victima, Información y asesoramiento que se le hace a los fines de garantizar los derechos que le asiste, a la ciudadana Garrido H.M.. Es todo”. Folio 03 de las actas.

  4. Memorándum de fecha 01-06-2010, suscrito por T.S.U. R.E.M.H., Sub. Comisario, Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Director de Ciencias Forenses Acarigua Estado Portuguesa, solicitando practicar Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) a la ciudadana Garrido H.M.. Folio 07 de las actas.

  5. Acta de Investigación de fecha 01/06/2010, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. MAHOMET R.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “se deja constancia que el día de hoy se presento de manera espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la causa I.501.724, que instruye este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se deja constancia que encantándonos evidentemente en lapso de la flagrancia se procede a la detención de dicho adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito antes señalado. Seguidamente se le impuso de los motivos por los cuales se encuentra investigado en el ilícito penal antes mencionado, asimismo de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual anexo a la presente acta. Igualmente se le pregunto si disponía de algún defensor de confianza, manifestando el mismo que no posee para este acto abogado de confianza. Posteriormente me traslade hasta la sala de SIPOL, de este Despacho con el objeto de verificar los datos filiatorios, del referido adolescente, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Y.O., a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos, procedió a introducirlo ante el Sistema de enlace C.I.C.P. – SAIME, y luego de una corta espera me manifestó que los datos filiatorios si le corresponden. Continuando procedí a realizar llamada telefónica a la Abogada M.A.F.F.Q.d.M.P. de esta ciudad, a quien le notifique la detención de dicho adolescente”. Es todo. Folio 07 de las actas

  6. Acta de Imposición de Derechos de fecha 01/06/2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Folio 9 de las actas.

  7. Acta de Inspección Nº 942 de fecha 01-06-2010, practicada por los funcionarios Detective Olmos Danny, y Agente R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, realizada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA, EN LA CARRETERA nacional Guanare – Barinas, sector río Guanare, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de recabar evidencias de interés criminalísticos que guarde relación con el caso que se investiga obteniendo resultados negativos. Folio 10 de las actas.

  8. Acta de Investigación de fecha 01/06/2010, suscrita por el funcionario Detective Olmos Suárez D.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Iniciando con las diligencias relacionadas a la investigación I-501.724, que se instruye por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., me traslade en compañía del Agente J.R., y la ciudadana H.M.G., portadora de la cedula de identidad Nº 13.227.395, ampliamente identificadas en actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, en la unidad P-A26K, hacia el sector Ríos Guanare, Carretera Vieja Guanare – Barinas, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección Técnica y Pesquisas relacionada con la referida causa, una vez en el lugar la ciudadana acompañante de la comisión nos señalo el lugar del hecho, procediendo el Funcionario J.R., a fijar inspección Técnica, siendo las 04:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta, que se explica por si sola. Folio 11 de las actas.

  9. Oficio de fecha 01-06-2010, suscrito por el T.S.U. R.E.M.H., Sub. Comisario, Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Casa Integral de Formación para Varones Guanare Estado Portuguesa, solicitando se sirvan recibir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien quedara en calidad de deposito, en dichas instalaciones a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Folio 12 de las actas.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, precalificó los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo a los efectos de la investigación como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Garrido H.M., además se reservó el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitó se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: ya que existe un hecho punible que no está prescrito y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano es autor del hecho investigado, manifiesto al Tribunal que la víctima no tiene residencia y es madre del imputado, ella está viviendo en un parque, donde se le está prestando toda la colaboración, el adolescente tiene otras causas, propongo que se ponga a disposición de la Casa de Formación de esta ciudad, ya que no puede su representante, mantener su custodia y vigilancia, razón por la cual realizo este pedimento de manera excepcional.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó el adolescente imputado O.D.G.P.,: “Si querer declarar y manifestó “Si quiero declarar, y estoy de acuerdo en que me dejen en la Casa de Formación integral de esta ciudad, porque mi vida corre peligro y no tengo donde vivir, es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abogada T.E.J.R. y expuso: “Oído lo peticionado por la Fiscal, y el delito imputado no merece pena privativa de libertad y la aplicación del articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se asimila a un privativa de libertad, más si embargo oída la exposición del adolescente donde manifiesta que esta conforme, con el petitorio de la Fiscalía, porque su vida corre peligro y no tiene un hogar donde vivir, la defensa manifiesta al Tribunal que si tiene conocimiento directo de esta situación razón por la cual en aras de garantizarle el derecho a la vida a mi representado no me opongo, a lo peticionado por el Ministerio Público y le peticiono una vez culminado el acto se me otorgue copia simple del acta de audiencia, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana H.M.G., quien manifestó: “Estoy de acuerdo que lo tengan en la Casa de Formación Integral, por el tiempo que sea necesario, hasta que culminen mi casa, yo voy a vivir en la casa de refugio, por que no tengo donde vivir, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 01 de junio de 2010 en el Sector Río Guanare, Carretera Nacional Guanare Barinas, casa s/n, después del Puente Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, pre calificado por la Vindicta Pública como Violencia Física, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se presento de manera espontánea, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare. Así mismo, se declaran con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público establecida en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece expresamente “La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal”, en el presente caso el imputado IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá esta medida de cuidado y vigilancia en la Casa de Formación Integral bajo la dirección de la licenciada Yuraima Catire, haciendo la salvedad de que se trata de un caso especial por cuanto el imputado no tiene otro familiar solamente cuenta con su mamá quien es la víctima en este proceso y en la actualidad esta ciudadana se encuentra en un centro especial por no tener una vivienda propia; por otro lado según versiones de esta señora su hijo corre peligro por lo que se hace necesario resguardar su vida e integridad física, así mismo se hará del conocimiento a la ciudadana directora las condiciones en que el imputado va ingresar a la Casa de Formación, de que el mismo no se esta privado de libertad sino cumpliendo una medida cautelar como ya quedo establecido. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de la manera siguiente: 1.-Oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, el mismo se impuso de sus derecho constitucionales y legales; 2.- Se calificó la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Continuar con el procedimiento ordinario. 4.-Acogerse a la precalificación Jurídica del hecho punible presentada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.M.G.. 5.- Se decreta al imputado medida de cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La obligación de someterse al cuidado y custodia de la Casa de Formación Integral de esta ciudad, el cual va estar sometido de manera especial, ya que no esta privado de libertad, razón por la cual se acuerda notificar a la Directora de la Casa de Formación, haciendo del conocimiento de lo acordado de manera explicativa las condiciones como ingresa el imputado.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta una vez transcurrido el lapso de ley.

Guanare, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Diez.

La Juez de Control No 2,

Abg. Z.G. de Urbina

El Secretario,

Abg. R.J.C.

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