Decisión nº 57-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Elizabeth Rubiano Hernández |
Procedimiento | Auto De Ejecucion De Pena |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Agosto de 2007
Años 197° y 148°
N° 57-07
CAUSA 2E-209-07
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADOS León F.J.D. y Pulido R.J.A.
DEFENSOR Abg. R.O.L.
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo
SECRETARIO Abg. Orlaimar Valderrama
ASUNTO: Auto Ejecutorio
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos J.D.L.F., venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido el 02/10/1983, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° 17.550.136, residenciado en la Urbanización R.L., sector 6, calle 10, casa N° 38, Barinas Estado Barinas y J.A.P.R., venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/06/1983, de profesión u oficio obrero, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.139.643, residenciado en el caserío Bum-Bum, por la reserva forestal del Estado Barinas, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Y.N.T.C., y los condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión; sentencia esta dictada conforme al Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
Vistas las anteriores consideraciones y la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
Los penados de autos, fueron detenidos en fechas 05/05/2007 hasta el 18/07/2007; faltándole por cumplir de la pena principal Un (01) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de prisión.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
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- Inhabilitación política mientras dure la pena.
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- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
Por cuanto los ciudadanos referidos ut supra fueron condenados por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Y.N.T.C., y los condenó a cumplir la pena de Un (01) año y seis (6) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe Psicosocial de los penados una vez sean impuestos del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia ...
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos: J.D.L.F., venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido el 02/10/1983, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° 17.550.136, residenciado en la Urbanización R.L., sector 6, calle 10, casa N° 38, Barinas Estado Barinas y J.A.P.R., venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/06/1983, de profesión u oficio obrero, natural de Socopó Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.139.643, residenciado en el caserío Bum-Bum, por la reserva forestal del Estado Barinas. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Orlaimar Valderrama
Seguidamente se cumplió. Conste.