Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 17 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

CAUSA 1C-540-10

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.A.F.C.

DEFENSA PUBLICA

ABG. T.E.J.

ADOLESCENTE IMPUTADO

E.R.M.A.

REPRESENTANTES LEGALES DEL IMPUTADO

OMAR MEJIAS Y L.A.

VICTIMAS

LIDEISY J.Q.

R.M.P.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente E.R.M. quien es venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-12-1994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 26.378.639, hija de los ciudadanos L.A. y O.A.M., residenciado en el Caserío Las Matas, calle del medio, casa de adobe s/n, cerca del Restaurant La Roca, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal; Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos los anteriores en perjuicio de la ciudadana Lideisy J.Q.; y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.M.P.., celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION y LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente E.R.M.A., narrando en la audiencia la Abg. M.A.F.C., que los hechos ocurrieron “En fecha 15 de Mayo de 2010, siendo las dos (02:00) horas de la madrugada, aproximadamente, en el caserío las Matas, a lado de una Iglesia E.L.d.M., Estado Portuguesa, donde caminaban la ciudadana LIDEISY J.Q., y el ciudadano R.M.P., cuando dos jóvenes conocidos por estos de nombres E.M., quien es sobrino de este y A.R., quienes se trasladaban en una moto y les obstaculizaron el paso, se bajan de la misma, el ultimo mencionado le coloco un trozo de tela en la cara a la ciudadana empujándola hacia el monte, al mismo tiempo E.M., le arrojo una piedra al ciudadano R.M. en el rostro causándole herida que amerito sutura, y entre los dos agarraron a la ciudadana la lanzaron al suelo boca abajo y la golpearon varias veces con una correa, y los autores del hecho la voltearon y le quitaron los pantalones y la ropa intima y ambos la violaron y E.M. la mordió en la boca ya que la victima no dejaba besarse por el, luego que los dos abusaron sexualmente de ella, la despojaron de un teléfono celular y la cantidad de 300,00 se montaron en la moto y se fueron, mientras ocurrían estos hechos el ciudadano R.M. como pudo llego al puesto policial y lo auxiliaron y perdió el conocimiento.

La ciudadana LIDEISI J.Q., se coloco el pantalón nuevamente se acerco a una vivienda donde espero que amaneciera y siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la mañana, se dirigió a la sub. Comisaría de las Matas, donde se encontraban de servicio los funcionarios C/2DO. A.E.B.C. y DTGDO. A.C., y la ciudadana les informo de lo sucedido, dándole la identificación de cada uno de ellos así como el lugar donde podían ser localizados, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al Caserío las Matas, calle del medio donde habita el mencionado como E.M. donde lograron la aprehensión de este a quien identificaron plenamente como: E.R.M.A., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/12/1994, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-26.639.730, residenciado en el caserío las Matas, calle del medio, casa de adobe, s/n Estado Portuguesa, hijo de L.A. y O.A.M..”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este Tribunal considera como elementos de convicción de los hechos narrados por la vindicta publica, los siguientes:

  1. - Acta de Denuncia de Fecha 15/05/2010, realizada por la ciudadana QUIJADA LIDEISY JOSEFINA, quien expone: Siendo las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 15/05/10, yo me dirigía a casa de una amiga con un amigo de nombre R.M., cuando de pronto se para una moto trancándonos el camino, en calle 4 frente a la Iglesia L.d.M. cuando se abajaron dos individuos de la moto de nombre E.M. Y A.R., me agarra ALEXI diciéndome que no me quería hacer daño, que le habían pagado para hacerle lo que le estaba haciendo, me amarro un trapo en la cara empujándome al mismo tiempo hacia el monte y E.M. le arrojo una piedra a mi amigo con el que yo me encontraba, entre los dos me agarraron y me caigo al suelo uno de ellos me golpeaba con la correa, y otro me volteaba tratan dome de bajar los pantalones, una vez que me voltearon hacia arriba bajándome los pantalones, uno de ellos decía al otro dale, luego el otro se monto arriba, cuando los dos se montaron encima de mi yo sentía que el pene penetraba varias veces , arrojándome esperma en la altura de la cintura, luego E.M., trato de besarme pero yo no me deje mordiéndome en la boca, yo trate de soltarme pero no pude hacerlo, me dejaron en el piso robándome mis pertenencias tales como una cantidad de Trescientos Mil Bolívares y un teléfono celular, luego prendieron la moto E.M. Y A.R., y se fueron yo me levanto me visto salgo del monte hacia la calle, me acerco, a una casa, yo sentía que ellos rodaban buscándome, luego una vez que amaneció, siendo aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana yo dirigí hasta la sub. Comisaría, las Matas a formular la denuncia

    2- Acta de Policial de Fecha 15/05/2010, realizada por el funcionario C/2DO. (PEP) BURGOS C.A.E., adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en la sub. Comisaría de las Matas, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo lasa 06:00 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sede de la sub. comisaría las Matas cuando se presento una ciudadana quien se identifico como: QUIJADA LIDEISY JOSEFINA, Venezolana, soltera de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 29/01/71 titular de la cedula de identidad N° V-14.309.526, de profesión Oficios del Hogar, natural de Maracay Estado Aragua, con residencia en el sector la Tazona, vía Turmero, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, la misma manifestó haber sido victima de violación por parte de dos sujetos uno de ellos de nombre E.M. y el otro de nombre ALEXIS, el primero es adolescente y es hijo de su ex concubino, inmediatamente me traslade a bordo de la unidad P-531 en compañía del DTGDO (PEP) COLMENARES ADELIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.640 y conjuntamente con la ciudadana hasta la residencia de los mismos a fin de darle captura, primero nos dirigimos a casa del adolescente E.M., ubicado en el Caserío las Matas, calle del medio casa S/N, una vez en el lugar ella nos señalo un adolescente quien presuntamente es uno de los que la agredieron sexualmente, seguidamente le hicimos el llamado y el mismo se acerco hasta la comisión policial inmediatamente le explicamos el motivo de nuestra presencia allí, luego le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, manifestando no poseer la misma y dijo ser y llamarse adolescente E.R.M.A., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/12/1994, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-26.639.730, residenciado en el caserío las Matas, calle del medio, casa de adobe, s/n Estado Portuguesa, hijo de L.A. y O.A.M., acto seguido y en vista de que nos encontrábamos al frente de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la LOPNA, posteriormente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano de nombre ALEXIS, ubicada en el caserío las Matas, vía Autopista, allí ella nos señalo un ciudadano quien presuntamente es el otro agresor, inmediatamente le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud, seguidamente le explicamos porque nos encontrábamos allí, seguido a esto le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, quien manifestó no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse R.G.A.M., Venezolano de 21 años de edad fecha de nacimiento 17/03/89, natural de V.E.C., soltero, titular de la cedula de identidad N° V-22.090.240 de profesión obrero, hijo de los ciudadanos M.R. y R.M.G., con residencia en el Caserío las Matas vía Autopista, casa S/N, de esta Jurisdicción posteriormente y en virtud de que nos encontramos al frente de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia…

  2. - Acta de Entrevista de fecha 15-05-2010 formulada por el ciudadano MEJIAS P.R., quien expuso Siendo aproximadamente como las 10:00 de la noche Salí con mi amiga LIDEISY QUIJADA, hacia la cantina Brisas del Llano, para compartir un rato con ella, allí duramos como hasta las 02:30 de la madrugada, en ese momento salimos del local y decidimos irnos, cuando íbamos en camino específicamente en la calle 04, frente a la Iglesia E.L.d.M., llego una moto, mi sobrino E.M. en compañía de ALEXIS un amigo de el, allí se bajo de la moto mi sobrino ELIOMAR sin mediar palabras, agarro una piedra y me la lanzo logrando pegarme en la frente, quede mareado y como pude me fui hasta el modulo policial de las Matas a pedirle ayuda a los funcionarios policiales, allí ellos me auxiliaron y me montaron en la patrulla, luego perdí el conocimiento, cuando desperté estaba en el Hospital de Guanare, es todo.

  3. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano COLMENARES ADELIS, de fecha 15 de Mayo de 2010, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.208.640, de profesión agente de seguridad y orden publico, quien manifestó: Ratifico todo lo expuesto en el acta policial suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) BURGOS C.A.E..

  4. - Acta de Investigación Penal suscrita por el detective W.A., adscrito a la Brigada de Investigaciones de este Sub-Delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Guanare Estado Portuguesa deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación.

  5. - Acta de Inspección Nº 829 de fecha 15-05-2010, suscrita por los funcionarios, Detective L.T. y Agente E.Q. adscrito a Sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Guanare, donde deja constancia de lo siguiente” El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en una construcción baldía ubicada en la calle 02 del caserío las Matas específicamente al lado de la Iglesia E.L.d.M., Municipio Guanare estado Portuguesa, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad , correspondiente al lugar arriba mencionado el mismo posee una cerca frontal conformado por hebras de alambre de púas y estantillos de madera , con un vano que permite entrar hacia una construcción abandonada conformada por una sola pieza, con sus paredes de bloques de cemento sin frisar ni pintar carente de techo, de puerta y de ventana; su parte interna esta provista de abundante maleza de mediano y alto tamaño; al fondo en su lado derecho se avista un pequeño espacio con piso de cemento rustico en el que se halla una batea d cemento adheridas sobre dos hileras de bloques, sobre esta batea se encuentra una prenda intima de vestir para uso femenino (pantaleta) elaborada en fibras naturales (tela) color rosado y blanco sin marca ni talla aparentes con adherencias de suciedad y con un bordado en su parte anterior con la imagen alusiva a una flor, esta se colecta, embala y rotula con la letra A al lado de este sitio casi en aduccion, se halla otra pieza con sus paredes externas frisadas y pintadas color blanco con techo de laminar de cinc y protegida mediante una puerta de metal con cerradura cilíndrica la cual se encuentra cerrada para este momento”

  6. - Reconocimiento Medico Legal suscrito por el medico forense O.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acarigua Estado Portuguesa, al ciudadano R.M., indocumentado, en el que se observa:

    Examen practicado en : Medicatura Forense Acarigua-Araure, en fecha 15/05/10.

    Contusión edematosa en región frontal.

    Herida contusa en región frontal derecha y supra orbitaria derecha.

    ESTADO GENERAL: satisfactorio.

    TIEMPO DE CURACIÓN: 18 Salvo complicaciones

    PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 18 Salvo Complicaciones.

    ASISTENCIA MEDICA: Si

    TRSTORNO DE FUNCIÓN: Debe volver en 90 días.

    CICATRICES: Debe volver en 90 días.

    CARQACTER MEDIANA GRAVEDAD.

  7. - Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el medico forense O.P.; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua, estado Portuguesa, a la ciudadana Quijada Lideisy, en el cual se observa:

    Examen practicado en: Medicatura Forense Acarigua Araure, en fecha 15/05/10.

    EXAMEN FÍSICO EXTERNO:

    -Múltiple contusiones escoriadas por estigma ungueal de espalda y muslo izquierdo.

    -Contusión equimotica infraorbital bilateral

    -Contusión escoriada en pómulo izquierdo

    -Contusión por mordedura humana en mano izquierda.

    -Contusión equimotica en labio superior izquierdo.

    EXAMEN GINECOLOGICO:

    -Genitales externos: Sin lesiones.

    -Introito Vaginal: acorde a multiparidad

    -Himen carunculos himeneales.

    EXAMEN ANO RECTAL:

    Pliegue anales con laceraciones reciente a las 6:00 en horas del reloj.

    CONCLUSIONES: Lasceraciones Anal Reciente.

    ESTADO GENERAL: Satisfactorio.

    TIEMPO DE CURACIÓN: 07 salvo complicaciones

    PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 03 salvo complicaciones.

    ASISTENCIA MEDICA: Si

    TRASTORNO DE FUNCIÓN: No

    CICATRICES: No

    CARÁCTER: Leve.

    9:- Experticia del Barrido y Seminal, suscrita por el funcionario J.Á.U.; Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa.

    MOTIVO: practicar experticia de Barrido y seminal.

    Exposición: El material recibido consiste en: evidencias física relacionada con las actas procesales I-501.593, donde figura como victima la ciudadana: Quijada Ledeisy Josefina, colectada por el funcionario de la Policía Estadal Portuguesa; Burgos C.A.E.; adscrito a la comisaría los próceres de esta ciudad; discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:

  8. - Una prenda de vestir de uso femenino, denominada (blusa), elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color fucsia mediana, con etiqueta identificada donde se lee “Choice”, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y posee signos físicos de suciedad.

  9. - Un pantalón tipo pescador de uso femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, talla mediana, con etiqueta identificada donde se lee WEND FASHION”, presenta dos bolsillos parte posterior. Dicha pieza se encuentra en lugar estado de conservación, y exhibe a nivel de la proyección anatómica de la región genital, sustancia color pardo blanquecino.

    PERITACIÓN:

    El Material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:

    ANALISIS FISICOS:

    Barrido: Las superficies de las piezas antes mencionadas fueron sometidas a Barrido, en la consecución de aprendices pilosos, no logrando evidencias alguna.

    ANALISIS BIOLOGICO:

    REACTIVOS EMPLEADOS:

    Agua destilada, yoduro de potasio, cloruro de potasio, fosfatasa acida prostática.

    METODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MAERAIL DE NATURALEZA SAMINAL:

    METODO DE FLORENCE:

    BLUSA……………………………………………………………………………NEGATIVO

    PANTALON……………………………………………………………………...NEGATIVO

    DETERMINACIÓN DE LA ENZINA FOSFATASA ACIDA PROSTATICA

    PANTALON………………………………………………………………………POSITIVO

    CONCUSIONES: en base al reconocimiento, análisis y observación realizados al material suministrado, que motivo, mi actuación pericial, puede determinar:

  10. - Que se localizo sustancia de naturaleza seminal solo en la pieza señalada en el numeral 2 (Pantalón). Es todo.

  11. - Experticia Seminal Nº 057-151 de fecha 17 de Mayo de 2010; suscrita por el funcionario J.Á.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa.

    MOTIVO: Realizar Experticia Seminal.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en evidencia física relacionada con las actas procesales I-201.593, donde aparece como imputado el ciudadano R.G.A.M. y el adolescente Mejias Azuaje E.R., donde figura como victima la ciudadana Quijada Lideisy Josefina y el ciudadano Mejias P.R., colectada según acta de inspección Técnica signada con el numero 829, de la 15/05/2010, suscrita por el funcionario Agente L.T., discriminada para la identificación y estudio de la siguiente manera:

  12. - Una prenda de vestir de uso femenino, denominada como pataleta, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color rosado, talla mediana, exhibe un bordado en la parte anterior donde se aprecia una figura alusiva a una rosa. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y posee signos físico de suciedad.

    PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:

    ANALISIS BIOLOGICO:

    REACTIVOS EMPLEADOS: agua destilada, yoduro de potasio, cloruro de potasio, fosfatasa acido prostática.

    METODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:

    METODO DE FLORENCE:

    PANTALETA……………………………………………………………………POSITIVO

    DETERMINACIÓN DE LA ENZAIMA FOSFATASA ACIDA PROSTATICA

    PANTALETA…………………………………………………………………….POSITIVO

    CONCUSIONES: en base al reconocimiento, análisis y observación realizada al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo determinar que se localizo sustancia de naturaleza seminal en la pieza antes descrita (pantaleta).

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    La Representación del Ministerio Público ofrece como medios de prueba, por ser pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:

    TESTIMONIALES

  13. Testimonio del Medico Forense O.P.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizo el Reconocimiento Medico, Físico, ginecológico y Ano Rectal, a la ciudadana Lideisy J.Q., así como el reconocimiento Físico al ciudadano R.M.P. y depongan al tribunal las características internas y externas del mismo.

  14. Testimonio de los funcionarios Detectives L.T. y Agente E.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección Técnica Nº 829, en los sitios donde ocurrieron los hechos y depongan al Tribunal que arrojo la misma.

  15. Testimonio del funcionario Experto J.Á.U.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la Experticia de Barrido y Seminal Nº 9700-057-150, a la ropa que vestía la victima al momento de ocurrir los hechos, así como la experticia seminal Nº 9700-057-150, a la ropa interior de la victima colectada en el lugar de los hechos según inspección Nº 829, y deponga al Tribunal las características del mismo.

  16. Testimonio de los funcionarios C/2do. (PEP) Burgos C.A.E., y DTGDO. (PE) Colmenares Adeliz, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto le tomaron la denuncia a la victimas y realizaron la aprehensión de lo imputados y depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estas.

  17. Testimonio del ciudadano R.M.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.012.649, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al tribunal como ocurrieron los mismos.

  18. Testimonio de la ciudadana Lideysy J.Q. venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.309.526, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo de los hechos y deponga al tribunal como ocurrieron los mismos.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., presentó escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido “En fecha 15 de Mayo de 2010, siendo las dos (02:00) horas de la madrugada, aproximadamente, en el caserío las Matas, a lado de una Iglesia E.L.d.M., Estado Portuguesa, donde caminaban la ciudadana LIDEISY J.Q., y el ciudadano R.M.P., cuando dos jóvenes conocidos por estos de nombres E.M., quien es sobrino de este y A.R., quienes se trasladaban en una moto y les obstaculizaron el paso, se bajan de la misma, el ultimo mencionado le coloco un trozo de tela en la cara a la ciudadana empujándola hacia el monte, al mismo tiempo E.M., le arrojo una piedra al ciudadano R.M. en el rostro causándole herida que amerito sutura, y entre los dos agarraron a la ciudadana la lanzaron al suelo boca abajo y la golpearon varias veces con una correa, y los autores del hecho la voltearon y le quitaron los pantalones y la ropa intima y ambos la violaron y E.M. la mordió en la boca ya que la victima no dejaba besarse por el, luego que los dos abusaron sexualmente de ella, la despojaron de un teléfono celular y la cantidad de 300,00 se montaron en la moto y se fueron, mientras ocurrían estos hechos el ciudadano R.M. como pudo llego al puesto policial y lo auxiliaron y perdió el conocimiento.

El Juez, a titulo informativo e ilustrativo explicó al Imputado en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se les sigue en su contra. Impuesto el Imputados de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y inmediato cede el derecho de palabra al Adolescente imputado E.R.M.A.. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No querer declarar”. Es Todo

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Pública Abg. T.E.J., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por los delitos de Violación Agravada, Robo Agravado, Violencia Física y Lesiones Intencionales Menos Graves, esta defensa hace formal oposición ha esa narrativa en virtud que no corresponde con los hechos mas sin embargo bajo el principio de la comunidad de la prueba esos mismos medios de pruebas apartado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa ara uso en el juicio oral y reservado, oportunidad esta en que se demostrara la inocencia de mi representado y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

Por su parte la ciudadana Lideisy J.Q., en su condición de victima, expuso lo siguiente: “Yo no estoy segura que fue Eliomar, fuimos atacado el 15 de mayo, pero eso estaba muy escuro, nosotros estábamos demasiado ebrios, solo le dije a mi compañero Regulo que no me había justado lo que me había dicho Eliomar, luego nos venimos de donde estábamos bebiendo y fue cuando paso lo que paso, pero estaba muy escuro y no estoy segura si lo que me hicieron haya sido Eliomar, es todo.

El ciudadano R.M.P., expuso lo siguiente: “Yo no pude reconocerlo porque eso estaba muy escuro, y no lo pude reconocer, claro que fue un error mío acusarlo, pero como lo veíamos a cada rato, pensamos que había sido él, pero no estamos seguro, es todo”.

En este estado la Defensora Pública Abg. T.E.J., solicito el derecho de palabra y una vez concedido el mismo expuso: “Le peticiono formalmente de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otra imposición de una medida menos gravosa a favor de mi representado, en virtud de lo manifestado en esta sala por las victimas, quienes manifestaron no reconocer a mi representado como la persona que haya cometido el hecho que le imputa el Ministerio Público, operando a favor de él el principio de presunción de inocencia y en razón de todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar lo peticionado por esta defensa, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien haciendo uso del derecho concedido expuso lo siguiente: “Cuando la Fiscal del Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible, acude a las Comisarías para saber lo que se está investigando, efectivamente ese día en que ocurrieron los hechos me entreviste con las victimas, quienes fueron conciso y claro en señalar que Eliomar fue quien cometió el hecho, mas sin embargo en ésta audiencia están dando otra versión distinta, y en razón de ello una vez que se llegue a la fase de juicio y los mismos continúe con ésta misma versión el Ministerio Público podrá imputar por el delito de Simulación de Hecho Punible, pero dado a lo ocurrido en el día de hoy aunado a la circunstancia que la posible naturaleza de la sentencia se ve entre dicho, no me opongo a que se le imponga una medida menos gravosa, sugiriendo que debería imponérsele la prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Especial, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado E.R.M.A. cometió el delito de Violación Agravada, Violencia Física, y Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Lideisy J.Q.; y Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano R.M.P.., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:

TERCERO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado E.R.M.A., del procedimiento especial establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal; Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos los anteriores en perjuicio de la ciudadana Lideisy J.Q.; y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.M.P..

Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la revocación de la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que pese a que la victima en esta audiencia declara no tener certeza de la identidad de su atacante, al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se Declara con lugar la medida cautelar de detención en su propio domicilio solicitada por la Fiscal, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia preliminar, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, Primero: Admite la Acusación formulada en contra del adolescente imputado E.R.M.A.; por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal; Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos los anteriores en perjuicio de la ciudadana Lideisy J.Q.; y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.M.P.. Segundo: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia, es decir este Tribunal considera que tienen cualidad probatoria en el presente proceso. Tercero: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ENJUICIAMIENTO del adolescente E.R.M. ya identificado suficientemente; por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal; Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, todos los anteriores en perjuicio de la ciudadana Lideisy J.Q.; y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.M.P.. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento. Cuarto: Se revoca la medida cautelar de privación de libertad, que le fuere decretado en su oportunidad legal y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención en su propio domicilio con apostamiento policial del referido adolescente en la siguiente dirección: Caserío Las Matas, calle del medio, casa de adobe s/n, cerca del Restaurant La Roca, Estado Portuguesa, casa propiedad de su progenitor ciudadano O.A.M.; y la prohibición de comunicarse por si o por interpuesta personas con las victimas.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio sección adolescente una vez vencido el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Control NO 1,

Abg. J.S.P.

La Secretaria,

Abg. D.L.

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