Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoTercerìa

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Visto el escrito de fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), sucrito por los ciudadanos JIMAAY EMANUEL Y E.J.P.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 20.203.036 y 20.203.922 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guajira del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.Q.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.118.244, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.447, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual interponen tercería alegando tener un derecho preferente por ser hijos del de cujus.

Ahora bien, observa este Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito de tercería presentado con sus anexos, que evidentemente existen dos partidas de nacimiento en la cual la ciudadana MAGLERIS DEL R.C.P., presenta ante la jefatura civil del Municipio Páez del Estado Zulia, a los ciudadanos JIMAAY EMANUEL Y E.J.P.C., como sus legítimos hijos, el primero de los mencionados presentado en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), y el segundo en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), ambas fechas inclusive; En este sentido se observo, que el día tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007), dichos ciudadanos fueron reconocidos como legítimos hijos del de cujus, posterior a su muerte, por sus tíos N.D. y N.M.P.D.S., según se evidencia de las partidas de nacimientos consignadas anexo al escrito de tercería.

Ahora bien, este Tribunal antes de resolver lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones. Establece el artículo 224 del Código Civil Venezolano:

En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado mas próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea…

(Negrillas del Tribunal)

En este sentido, el autor F.L.H., en su libro DERECHO DE FAMILIA, tomo II, pag 420-422, señala:

…Los artículos 209 y 224 del Código Civil vigente autoriza excepcionalmente a los ascendientes de la madre o del padre extramatrimonial, a llevar a cabo en su propio nombre el reconocimiento del hijo natural habido por esa madre o ese padre…

…Para que puede efectuarse ese reconocimiento excepcional, es indispensable que cumpla todo el conjunto de condiciones que señala el art. 224 del Código Civil…

…el mismo establece para que los ascendiente de la madre o del padre del hijo extramatrimonial en cuestión, pueda reconocer a este: i) Dicha madre o dicho padre tienen que haber fallecido, sin haber reconocido al hijo. ii) Los ascendiente de la madre o del padre fallecido, que pueden reconocer al hijo en cuestión, son únicamente aquellos que para la fecha de la muerte de la madre o del padre, sean de grado mas cercano en parentesco respecto de la difunta o del difunto; siendo indiferente que corresponda a la línea paterna o a la línea materna de la madre o del padre extramatrimonial de quien se trate. iii) los ascendientes en cuestion tienen que ser al mismo tiempo, herederos de la madre o del padre fallecido. Y iv) De haber mas de un ascendiente que reúna las condiciones anteriores, la decisión de reconocer al hijo del de cujus, tiene que tomarse de común acuerdo entre todos ellos…

La razón de ser de la primera, es obvia: mientras la madre o el padre viva, los ascendientes de ella o de el no pueden reconocer al hijo, precisamente porque se trata de un derecho que-en principio- corresponde exclusivamente a dicha madreo a dicho padre. En cuanto a la segunda condición resulta razonable y explicable, que no todos los ascendiente de la madre o del padre, que sobrevivan al uno o al otro deban participar en la decisión , toda vez que mientras mas personas deban hacerlo, menor será la posibilidad de que lleguen a un acuerdo; y además, porque no se trata de que sean simplemente ascendientes de la madre o del padre, sino que también tienen que ser herederos de esta o de este (tercera condición) . siendo así que al menos en cuanto concierne a la sucesión intestada, el ascendiente o los ascendientes del grado mas próximo al de cujus, excluye o excluyen a los demás de la línea (Art. 816 CC…

En este sentido, este Juzgado de análisis de las normas transcritas, infiere que el legislador es suficientemente claro y preciso al momento de señalar las condiciones de procedencia para reconocer al hijo natural de la persona fallecida, evidenciando este Jurisdicente, que para realizar tal reconocimiento están excepcionalmente autorizados los ascendientes de la madre o del padre, ahora bien de las actas se desprende que si bien es cierto que los ciudadanos JIMAAY EMANUEL Y E.J.P.C., fueron reconocidos posterior a la muerte de su presunto padre, no es menos cierto que tal reconocimiento fue realizado por sus tíos N.D. y N.M.P.D.S.; de lo cual constata este Juzgado que dicho reconocimiento no fue realizado por los ascendientes del de cuyo, tal y como lo establece el articulo 224 del Código Civil vigente.

En consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal de las partes, DECLARA: IMPROCEDENTE, la tercería propuesta por los ciudadanos JIMAAY EMANUEL Y E.J.P.C., anteriormente identificados, todo a fin de cumplir con las formalidades de ley estipuladas en nuestro Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

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