Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 16 de abril de 2010

Años 198° y 149°

SOLICITUD Nº 1CS-953-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. J.S.P..

IMPUTADO: Y.G.R.J..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. T.E.J.R.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.F.C.

DESICIÓN: OÍR DECLARACIÓN ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

La Abogada M.A.F.C., actuando con el carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 16-04-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1, al adolescente Y.G.R.J., venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/10/1993, soltero, peluquero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.908.812, domiciliado en el Barrio S.M., calle Industrial, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana M.A.d.V., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO

De los Hechos y los Elementos de Conviccion

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos ocurridos en fecha Quince (15) de Abril de 2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, aproximadamente, la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, se encontraba en un terreno de su propiedad, ubicado en el Barrio S.M., cuando de pronto salio una vecina de nombre R.J., insultándola y amenazándola de muerte con un cuchillo, sin causa alguna, enseguida, la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, sale a la calle para que ella le explicara porque razón la amenaza de muerte, cuando de manera imprecisa le agarro el hijo de la ciudadana R.J.d. nombre Yoel, apodado la “PINPONA” agrediéndola física y verbalmente, golpeándola en el rostro con los puños, dejándole en el suelo, causándole traumatismo leve en labio superior lado izquierdo con leve hematoma en región frontal izquierda. Por lo que dicha ciudadana formuló la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándose inicio a la causa Nº I-501.335. Estableciendo que se trata del delito de: Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.d.V., precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa y vistas las actuaciones que constan en el expediente como lo es un informe medico forense donde el Ministerio Publico una vez que sea oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Especial y de conformidad también con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes solicitara el derecho de palabra para hacerle la petición al ciudadano Juez conforme a lo que manifieste el adolescente

Impuesto al adolescente Y.G.R.J., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si deseaba declarar, respondiendo el adolescente en alta y clara voz: “No Querer Declarar”

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien en uso de la misma expuso: “La Fiscal narro circunstancias, de tiempo modo y lugar del día 15 de Abril de 2010, a las 9:40 horas de la mañana, invoco a favor de mi representando el principio de presunción de inocencia y en entrevista sostenida con mi defendido me manifestó que esta dispuesto a someterse a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público y aprovechando que se encuentra presente la representante legal que la misma asuma el compromiso, así mismo como nos encontramos en la fase de investigación esta defensa, demostrara que los hechos no ocurrieron de esa manera , por último solicito copia simple de la presente acta, es todo. Es todo”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana M.A.d.V., quien manifestó: “Yo estaba en el terreno con mi esposo, la señora me insulto que me iba a sacar del terreno me dijo vieja coño de madre, ella se fue a su casa y se baño, yo me fui a donde una vecina, me dijo que me tenia envidia, luego viene y me dice que me va a matar, tiene un cuchillo en la mano, le dije que matara viene él me dio unos golpes en la boca, tengo la encia desviada, en una de esa me tiró al piso no me pude defender, me agarro por los pelos, me duele el cuello, tengo los pelos como una gelatina, hay testigos, fui a la PTJ, Lugo fui al medico forense en la ciudad de Acarigua, me examino, y luego me llamaron y vine acá a la audiencia, es todo”

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, este Juzgador estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescentes es autor del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:

  1. Denuncia de fecha 15-04-2010, realizada por la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, titular de la cedula de identidad Nº V-10.743.644, venezolana, natural del estado Táchira, fecha de nacimiento 03-07-1972, de 37 años de edad, casada, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización J.P.I., calle principal, manzana C, casa Nº 1, Guanare estado Portuguesa, teléfono celular 0426-7578718, contra el ciudadano Joel, de parentesco ninguno, oficio peluquero, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Barrio S.M., calle principal, calle 2, ultima casa, cerca de la entrada de la Urbanización J.P.I., Guanare estado Portuguesa, donde expuso: “Resulta ser que en el día de hoy, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, yo me encontraba en un terreno de mi propiedad, ubicado en el Barrio S.M., cuando de pronto salio una vecina de nombre R.J., insultándome y amenazándome de muerte con un cuchillo, sin causa alguna, enseguida yo salí para la calle para que ella me explicara porque razón me amenaza de muerte, cuando de manera imprecisa me agarro su hijo de nombre Joel, apodado el la “PINPONA” agrediéndome física y verbalmente, golpeándome en el rostro con los puños, dejándome en el suelo, es todo”. Folio 1

  2. Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, en su condición de victima, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5ª y 6ª, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los articules 26, 30, y 55; del Código Procesal Penal, en los artículos 23, 118, y 120, así como, lo contenido en La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Convención B.D. Parà, Convención para la eliminación de la discriminación Contra la Mujer, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-05-2006, ponencia Pedro Rondòn Hazz; y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-02-2007, ponencia A.d.J.D.R.. (Folio 2).

  3. De los Derechos de la Victima ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, se le notifica de los derechos y garantías establecidos en los artículos 3, 4, y 33 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en tal sentido se dejó constancia con la firma y cedula de identidad, de haber sido debidamente informada de los mismos. Folio 3.

  4. Constancia medica, de la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, suscrito por medico adscrito al sistema de s.d.E.P., Medico Cirujano J.G.A.. Folio 4.

  5. Acta de investigación Penal de fecha 15-04-2010, efectuada por el funcionario Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento espontáneamente el adolescente R.J.Y.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 24-10-1993, soltero, peluquero, residenciado en el Barrio S.M., calle Industrial, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, teléfono celular 0414-5497568, titular de la cedula de identidad Nº V-24.908.812, pudiendo constatar que el mencionado adolescente figura como investigado en la causa penal Nº I-501.335, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en vista que aun nos encontramos dentro del lapso del delito en flagrancia le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; acto seguido le fue realizada llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abogada M.A.F., a quien se le notifico sobre la detención del citado adolescente. Seguidamente me traslade a la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), UBICADA EN ESTE Despacho a objeto de verificar las posibles solicitudes que pueda presentar el adolescente antes mencionado, donde fui atendido por el Sub. Inspector E.L., credencial 16051, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del detenido en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el adolescente en referencia no presenta solicitud alguna. Es todo. Folio 07.

  6. Acta de Imposición de Derechos al adolescente R.J.Y.G.. Folio 8.

  7. Constancia medica, del adolescente R.J.Y.G., suscrita por medico adscrito al sistema de s.d.E.P., Medico Cirujano R.S.. Folio 9.

  8. Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario Agente Yépez Torres L.E., adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I-501.335, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me traslade en la unidad 43K, en compañía del Detective Salas Bartolomé y de la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni, titular de la cedula de identidad Nº V-10.743.644, identificada en actas por figurar como victima en la presente causa, hacia una vía publica ubicada en el Barrio S.M., calle principal, adyacente a la entrada a la Urbanización J.P.I., de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa y de la misma manera ubicar y citar a un ciudadano quien labora como chequeador de la ruta J.P., ubicada en la Urbanización del mismo nombre. Una presente en dicha dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario técnico a fijar la respectiva inspección, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente nos entrevistamos con moradores del lugar, a fin de obtener información que fortalezcan la investigación y de igual manera la ubicación del ciudadano requerido por la presente comisión, quienes sin aportar datos nos manifestaron no tener conocimiento del hecho acontecido y de la misma forma nos declararon desconocer la ubicación del ciudadano solicitado por la comisión y que el mismo labora hasta las 05:00 de la tarde. Posteriormente nos retiramos del lugar y retornando a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo…” folio 10.

  9. Inspección Nº 608, de fecha 15-04-2010, realizada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente L.Y., adscritos Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, en una vía publica, ubicada en el Barrio S.M., calle principal, Guanare estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiente calido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, con espacios desprovisto del mismo, con diez metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, la referida vía es utilizada para el paso de vehículos automotores en doble sentido y de personas, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia la entrada de la “Urbanización J.P. II”, esto se aprecia adyacente a sitio donde ocurrieron los hechos, es de hacer constar que para el momento de realizar la referida inspección, es regular el fluido de personas y vehículos. Es todo…” folio 11.

  10. Oficio al Director de Ciencias Forenses, Sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, de fecha 15-04-2010, suscrita por el Sub. Comisario del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, donde solicita se le practique examen medico legal (físico externo), a la ciudadana Ayalas de Vivas Marleni. Folio 12.

  11. Oficio al Director del Centro de Formación Integral de Varones Guanare estado Portuguesa, de fecha 15-04-2010, suscrito por el Sub. Comisario del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, donde le remite con la comisión portadora del presente oficio al adolescente R.J.Y.G., quien quedara en calidad de detenido en esas instalaciones a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Folio 13.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializa.A.. M.A.F.C., solo a los efectos de la investigación, como de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana: M.A.d.V., para decidir observa este juzgador:

  1. - Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el p.I.d. los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado: Y.G.R.J., se presento espontáneamente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, pudiendo constatar que el mencionado adolescente figura como investigado en la causa penal Nº I-501.335, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en vista que aun nos encontramos dentro del lapso del delito en flagrancia le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Considera este juzgador que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, ni a solicitud del Ministerio Público de colocar medida cautelar, este Juzgado considera prudente ACORDAR: medida de cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien se encuentra en la sala de audiencia y manifestó comprometerse al cuidado del adolescente y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana M.A.d.V.. Así mismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante familiar. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario. 3.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público y se califica el hecho punible como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.d.V.. 4.- Se decreta al imputado medida de cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien se encuentra en la sala de audiencia y manifestó comprometerse al cuidado del adolescente y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana M.A.d.V.. Así mismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante familiar. 5.-Se Acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal como la Defensa

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.N.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NO 1.

ABG. J.S.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

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