Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de abril de 2006

195° y 147º

Exp. 11232

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

PARTE ACTORA: J.F.M. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.572.976 y 4.870.169, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A., L.B. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.024, 3.272 y 20.614, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.088.989

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por disolución de sociedad intentada por los ciudadanos J.F.M. y J.R.G. contra el ciudadano J.B.G., y ordenó la liquidación de la sociedad GRAN PRIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 75, Tomo 3-A, en fecha 11 de abril de 1988.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con interposición de libelo de demanda en fecha 2 de febrero de 2004, siendo admitidas las pretensiones de la parte actora en fecha 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente el a-quo acuerda medida cautelar innominada de prohibición de realizar actos que excedan de la simple administración ordinaria de la sociedad de comercio GRAN PRIX, C.A. al ciudadano J.B.G., o a quien funja como administrador de la misma.

Mediante diligencia del 13 de mayo de 2004, el Alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado; el 17 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada.

El 19 de mayo de 2004 comparece el abogado Francisco Agüero Villegas quien consigna poder otorgado por el demandado ciudadano J.B.G. y se da por citado para todos los actos del juicio; asimismo, solicita que sea fijada la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 1110 del Código de Comercio, y que una vez cumplida dicha formalidad comience a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2004 el tribunal de la primera instancia fija la celebración del acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 7 de junio de 2004 es celebrado el acto conciliaciatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1110 del Código de Comercio. En esa misma fecha, la parte demandada procede a contestar la demanda.

En fecha 17 de agosto de 2004 las partes presentan escrito de promoción de pruebas.

El 19 de agosto de 2004 el a-quo declara que no puede pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna promovida por el actor, y en la misma fecha el tribunal de la primera instancia admite las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas.

El 30 de noviembre de 2004 la parte demandada presenta escrito contentivo de informes.

El 16 de febrero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por disolución de sociedad interpuesta por los ciudadanos J.F.M. y J.R.G. contra el ciudadano J.B.G.. Asimismo, el a-quo ordena la liquidación de la sociedad mercantil GRAND PRIX, C.A.

El 22 de febrero de 2005 la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de marzo de 2005 y se ordena la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 9 de marzo de 2005, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones a los mismos.

En fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada presenta escrito de informes y el 21 de abril de 2005 la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

El 25 de abril de 2005 el tribunal de la primera instancia fija un lapso de sesenta (60) días calendarios a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 27 de junio de 2005.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Juzgador pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

Señala la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano J.F.M. ingresó como accionista de una compañía denominada GRAND PRIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 75, Tomo 3-A, en fecha 11 de abril de 1988, y que tal incorporación como socio de produjo mediante la suscripción de veintinueve mil (29.000) acciones, y en ese momento fue pagado por las mismas un monto de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (15.341.00, 00 Bs.) tal como constaría de acta de asamblea de GRAND PRIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de noviembre de 1990 bajo el N° 6, Tomo 11-A, y posteriormente el 24 de abril de 1993 J.F.M. pagó en su totalidad el monto restante de las acciones suscritas y no pagadas por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (13.659.000 Bs.) según acta inscrita en el Registro Mercantil ut supra señalado en fecha 23 de septiembre de 1993 bajo el N° 20, Tomo 30- A.

Que en asamblea de accionistas de GRAND PRIX, C.A. celebrada el 13 de septiembre de 1995, el ciudadano J.R.G. adquirió y pagó en su totalidad siete mil trescientas ochenta y un (7381) acciones, por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (7.381.000 Bs.), según acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de mayo de 2002, bajo el N° 57, Tomo 21-A.

Que en asamblea de accionistas cuya acta se encuentra inscrita en fecha 3 de mayo de 2002 bajo el N° 58, Tomo 21-A ante el Registro Mercantil anteriormente señalada, se decidió por unanimidad un nuevo aumento de capital representado en el aumento de acciones, de las cuales algunas fueron suscritas por los ciudadanos J.F.M. - con un total de cincuenta y dos mil ciento veintiún (52.121) acciones por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (52.121.000)- y J.R.G. - con un total de diez mil setecientas sesenta y un (10.761) acciones por un monto de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES-.

Que en asamblea de accionistas de la empresa cuya acta está inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 3 de mayo de 2002, bajo el N° 42, Tomo 17-A, J.F.M. efectuó una nueva adquisición de acciones que elevó la cantidad que le pertenecían a setenta y dos mil setecientas cincuenta y cuatro (72.754) acciones.

Que en consecuencia de los diversos aumentos de capital realizados y de las ventas de acciones celebradas la situación actual del capital y acciones de GRAND PRIX, C.A., el capital social es de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (202.095.000 Bs.), representado en doscientas dos mil noventa y cinco (202.095) acciones, de las cuales al socio J.B.G. le pertenecen en la sociedad un total de ciento dieciocho mil quinientas ochenta (118.580) acciones que representan un cincuenta y ocho con seiscientos setenta y cinco centésimas por ciento (58, 675 % ) del total accionario; al accionista J.F.M. le pertenecen setenta y dos mil setecientas cincuenta y cuatro (72.754) acciones que representan un treinta y seis por ciento (36 %) del total accionario; al socio J.R.G. le pertenecen un total de diez mil setecientas sesenta y un (10.761) acciones, que representan un cinco con ochocientos sesenta y siete centésimas por ciento (5, 867 %) del total accionario.

Que desde la fundación de la sociedad de comercio y según los estatutos de la misma, la administración de los bienes le ha correspondido ejercerla al ciudadano J.B.G., y que durante su gestión han sido múltiples las irregularidades que han ocurrido a consecuencia de incumplimiento de las normas establecidas en el Código de Comercio.

Que nunca se han realizado a tiempo los correspondientes cierres de ejercicio económico, pues en el año 2002 fue realizado el cierre de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y para el año 2004 no se había realizado aún la aprobación del ejercicio económico del año 2002.

Que el ciudadano J.B.G. nunca cumplió con la obligación de llevar los libros a los que se refieren los artículos 32 y 260 del Código de Comercio, y que asimismo el presidente de la compañía incumplió con la obligación de publicar y consignar el acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones a tenor de lo establecido en el artículo 212 del Código de Comercio.

Que la sociedad adolece de un vicio de ilegalidad que ocasiona su nulidad pues fue constituida con un objeto indeterminado cuando se estableció en sus estatutos que la sociedad podía dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, violando así lo preceptuado en el artículo 213, ordinal 2° del Código de Comercio, -por lo que- la ausencia de precisión coloca a la sociedad en los límites de la sociedad universal prohibida en el artículo 1650 del Código Civil, cercena el derecho de los accionistas de retirarse de la sociedad cuando esta cambiase de objeto y evita establecer si ella ha incurrido en una causal de disolución o controlar si la actuación de los administradores se desenvuelve dentro del ámbito económico que le corresponde.

Que la sociedad de Grand Prix, C.A., tiene como único patrimonio un bien inmueble de esta ciudad de Valencia constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., aportado a la sociedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de junio de 1988, bajo el N° 44, folios 1 al 2 del Protocolo Tercero, Tomo Segundo, y cuya superficie es de tres mil trescientos nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Calle 24 de Junio, según las rectas que unen los puntos P-14, P-13, P-12A, P-12, P-11ª, P-11 y P-11C, entre los cuales hay una distancia de 9 (nueve) metros; 21,25 metros; 6, 20 metros; 7,50 metros; 6,60 metros y 11,60 metros respectivamente. SUR: con la avenida Lara, según las rectas que unen los puntos P-1, P-2, P-3, P-4 y P-5, entre los cuales hay una distancia de 25,30 metros; 13,25 metros; 19,60 metros y 12,80 metros respectivamente. ESTE: con terrenos propiedad de la sucesión de E.G. entre los puntos P-1 y P-14 en una distancia de 46,40 metros.

Que sobre el citado terreno se construyó un edificio apto para el funcionamiento de un hotel, constante de de cuatro niveles incluyendo la planta baja, de ciento doce (112) habitaciones, entre sencillas, dobles, suites, con piso de cerámica, salas de baño, aparatos de aire acondicionado central, plafones de yeso, calentadores de agua, áreas de servicio, estacionamiento, dos (2) ascensores con capacidad para seis personas cada uno, un local destinado al funcionamiento de un bar restaurante, dos (2) ascensores con capacidad para seis personas cada uno, un local destinado al funcionamiento de un bar restaurante, dos (2) salas de conferencias, una bomba hidroneumática, un salón de usos múltiplas, dos depósitos de agua ubicados en la rampa de estacionamiento y área de esparcimiento equipada con una piscina, jacussi y lavandería. Al respecto, la parte demandante alega que a excepción de la planta baja, los restantes pisos o niveles se encuentran arrendados desde el momento de su construcción y por tiempo indefinido por el canon de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.900.000 Bs.) a la sociedad de comercio NEW HOTEL VALENCIA, C.A., según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 9 de marzo de 1995 bajo el N° 40, Tomo 68, siendo el caso que los socios mayoritarios de NEW HOTEL, C.A., son integrantes de la familia Balado Gonzáles.

Que el 12 de mayo de 1999 el ciudadano J.B.G. en representación de GRAND PRIX, C.A., y O.B.d.S. –hija de J.B.- autenticaron ante la Notaría Pública de Guacara un documento modificatorio del contrato de arrendamiento ut supra señalado, en virtud del cual la arrendataria queda autorizada para realizar las construcciones, modificaciones o mejoras que juzgue convenientes en el inmueble dado en arrendamiento, sin necesidad de que previamente sea autorizado para ello la arrendadora, y las cuales serán sufragadas en su totalidad por la arrendataria y además serán de exclusiva propiedad de esta.

Que la modificación efectuada en el contrato de arrendamiento originalmente suscrito fue realizada de manera subrepticia a escondidas de los otros socios, lo cual constituye un abuso de las facultades atribuidas al presidente de la sociedad.

Que la censurable conducta asumida por el presidente, administrador y socio mayoritario de la compañía, si bien no está prevista como causal de disolución de la sociedad en el artículo 340 del Código de Comercio, puede encuadrarse en los llamados justos motivos del artículo 1.679 del Código Civil.

Que por tales razones, demanda la disolución de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., y solicita que el ciudadano J.B.G. sea condenado en pagar las costas del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada sostiene que rechaza la demanda por ser inciertos los hechos alegados en ella y asimismo sostiene que los mismos no son subsumibles en las normas invocadas.

Que opone la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, ya que el ciudadano J.B.G. es de estado civil casado con la ciudadana E.M.d.B., titular de la cédula de identidad N° 1.559.957, de tal manera que entre los cónyuges Balado existe un litisconsorcio pasivo necesario, caracterizado por existir entre ellos una comunidad jurídica única, sujetos a una misma obligación, en conformidad con los artículos 148, 149, 156 y 168 del Código Civil.

Que es necesario señalar que fue intentada la demanda contra el señor J.B.G. y no contra la sociedad mercantil GRAND PRIZ, C.A., objeto de la acción de disolución, por lo cual es menester intentar la acción contra dicha sociedad.

Que opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, pues los ciudadanos J.F.M. y J.R.G. son de estado civil casados, existiendo un litisconsorcio activo necesario para proceder a incoar la acción.

Que la parte actora fundamenta la demanda “mezclando” disposiciones contenidas en el Código Civil relativas a las sociedades civiles, así como también normas sustantivas contenidas en el Código de Comercio que rigen las sociedades mercantiles, por lo cual la demanda es “ajurídica” y por ende contraria a derecho, y que es necesario puntualizar que la sociedad civil puede extinguirse por la voluntad expresa de varios socios, mientras que para que proceda la disolución de las sociedades mercantiles es requisito sine qua non que sea por decisión de los socios, vale decir todos.

Que es necesario tener presente que la disolución de la sociedad se aplica a las sociedades cuya duración es limitada, y en el caso concreto GRAND PRIX, C.A. tiene un término de duración que de acuerdo al contrato social fue determinado en veinte (20) años, razón por la cual no procede la disolución por voluntad de los demandantes.

Que los demandantes no tienen la mayoría de capital exigida por el artículo 280 del Código de Comercio para que proceda la disolución de la sociedad, -por lo que- no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.679 del Código Civil.

Que los demandantes han estado presentes en todas las asambleas realizadas por la sociedad mercantil GRAND PRIX, C.A, habiendo aprobado las gestiones realizadas en el ejercicio de su cargo por el presidente de la sociedad J.B.G., quien según la cláusula séptima de los estatutos sociales está suficientemente facultado para representar legalmente a la sociedad.

Que es incierto que no se hayan realizado los cierres de los ejercicios económicos de la sociedad, y que no se haya convocado a la asamblea de accionistas para la aprobación del ejercicio económico del año 2002.

Que es incierto que no haya cumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio, y que no se hayan hecho las publicaciones del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones.

Rechaza la supuesta ilegalidad a que hace referencia el ordinal cuarto del escrito contentivo de la demanda y que sea una sociedad universal, por cuanto desde su constitución ha tenido un solo norte y su objeto es de lícito comercio, conocido ampliamente por los demandantes cuando suscribieron sus respectivas acciones.

Que es cierto que el inmueble propiedad de la sociedad está arrendado a la sociedad de comercio NEW HOTEL VALENCIA, C.A., por medio de un contrato legal y para cuya realización está legalmente facultado el presidente de la compañía, de lo cual han tenido perfecto conocimiento los actores, por lo que dicho contrato no se realizó de forma subrepticia, y alega que prueba de ello la constituye el hecho de que el instrumento que contiene el contrato de arrendamiento realizado en el año 1995 fue firmado por el demandante J.F.M. fungiendo como director de la empresa NEW HOTEL VALENCIA, C.A., donde él también es accionista, y asimismo que consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el canon es revisado y aumentado.

Que es oportuno señalar que cualquier persona puede suscribir acciones en diferentes empresas, así como por ejemplo en demandante J.F.M. es accionista tanto en la empresa GRAND PRIX, C.A., como también en la sociedad de comercio NEW HOTEL VALENCIA, C.A., pues es un derecho de rango constitucional que le dispensa el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todas las personas.

Que los demandantes han denunciado irregularidades supuestamente cometidas por el presidente de la sociedad, y que para su tramitación existen procedimientos contemplados en la ley alejados de lo que pueda comprender la disolución de una sociedad mercantil.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitado el asunto sometido a la decisión de esta instancia, necesariamente debe pronunciarse este sentenciador sobre el argumento sostenido por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés de la misma para sostener el juicio pues a su criterio han debido ser demandados tanto el ciudadano J.B.G. como su cónyuge E.M.d.B. en virtud de existir entre ellos la comunidad conyugal y asimismo alega la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda por cuanto los demandantes están casados y en consecuencia existiría un “litisconsorcio activo” entre los actores y sus cónyuges.

Considera conveniente este juzgador hacer referencia con respecto a la cualidad e interés lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”:

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda

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Asimismo, el Dr. A.R.R. señala que el litisconsorcio es aquella situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro, siendo el caso que el litisconsorcio forzoso es aquél en virtud del cual la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma así lo haga necesario.

Al respecto, este sentenciador comparte el criterio de la juez de la primera instancia respecto a la improcedencia del alegato sostenido por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés tanto de la parte demandante como de la parte demandada, ya que el artículo 168 del Código Civil establece que cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y asimismo señala la norma que la legitimación en juicio corresponderá al que haya realizado los actos relativos al mismo; igualmente de la lectura del artículo 168 del Código Civil puede colegirse que existe un litisconsorcio necesario de los cónyuges cuando se trate de juicios en virtud de la enajenación a título gratuito u oneroso, o para el gravamen de bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

Cabe señalar que tal y como lo señala la juez de la primera instancia, la sentencia de disolución de sociedad es de mera declaración, siendo el caso que esta clase de sentencia persigue la declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. La decisión sobre la disolución de la sociedad de comercio no acuerda enajenación alguna ni gravamen de bienes, por lo cual el caso concreto no se subsume dentro del supuesto establecido en el artículo 168 del Código Civil para que pueda considerarse que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el demandado y su cónyuge, o un litisconsorcio activo necesario entre los demandantes y sus cónyuges, por tales razones este juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandante y la parte demandada para comparecer en el juicio. Así se decide.

Respecto al alegato de la parte demandada sobre su falta de cualidad e interés para estar en juicio pues a su decir debió demandarse a la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., este sentenciador comparte el criterio sostenido por el a-quo quien en su sentencia establece que la disolución es una fase en la que sólo están afectadas las relaciones de los socios entre sí, -por lo que- este sentenciador considera que los mismos tienen un interés material y procesal que determina la legitimidad para estar en juicio, y asimismo quien decide juzga pertinente traer a colación un criterio citado por el a-quo del autor J.G.:

… La disolución no es un fenómeno simple, sino complejo: con el acaecer de una causa de disolución se abre un proceso de disolución que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes (…) y que termina con la división del haber social entre los socios. Cabe, por tanto, distinguir en ese fenómeno duradero tres estadios diversos: la realización de una causa de disolución, la liquidación y la división del patrimonio social. Las fases primera y tercera afectan a las relaciones de los socios entre sí. La fase segunda afecta a las relaciones de la sociedad con terceros.”

Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandada para estar en juicio. Así se decide.

Ahora bien, considera pertinente este sentenciador destacar que tal y como lo señala Eizaguirre citado por A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, la muerte jurídica del ente societario es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el derecho de los que “la disolución no es más que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación”. De allí la delicada labor del juez en sede mercantil al determinar si se ha verificado la disolución de la sociedad mercantil, debido por la trascendencia jurídica, económica y social que conllevaría el proceso de desintegración de dicha persona jurídica.

El artículo 340 del Código de Comercio establece que las compañías de comercio se disuelve por la expiración del término establecido para su duración; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; por el cumplimiento de ese objeto; por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; por la pérdida entera del capital o por la parcial cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente; por la decisión de los socios y; por la incorporación a otra sociedad.

Asimismo A.M., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, páginas 1487 a la 1491, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:

- Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.

- Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida entera del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de conseguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad.

Es necesario señalar que la pretensión de la parte actora consiste en la declaración de disolución de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., y observa quien decide que de los hechos alegados por la demandante, el mérito de lo controvertido está referido a la existencia o la falta del objeto de sociedad y es allí donde se encuentra el verdadero tema a decidir en el presente juicio en atención a lo establecido en artículo 340 del Código de Comercio, norma que establece los supuestos de procedencia de la declaratoria de disolución de sociedad, y es necesario dejar claro que el objeto de la sociedad debe ser lícito, posible y determinable, es decir, debe delimitar el campo de actividades económicas en que la empresa va a desenvolver su acción.

Realizadas las anteriores consideraciones, procede este sentenciador a revisar y decidir el mérito de lo controvertido en el juicio, correspondiéndole a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta instancia a realizar el análisis probatorio correspondiente:

Pruebas de la parte demandante:

1) Cursante a los folios de catorce (14) al cuarenta y ocho (48) de las actas del expediente, la parte actora produjo junto a su libelo de demanda un instrumento marcado con la letra “B”, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual consiste en copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., inscrita el 29 de abril de 1988 bajo el N° 75, Tomo 3-A; acta registrada el 23 de noviembre de 1989 bajo el N° 45, Tomo 9-A; acta registrada el 10 de julio de 1990 bajo el N° 25, Tomo 2-A; acta registrada el 12 de noviembre de 1990, bajo el N° 06, Tomo 11-A; acta registrada el 23 de septiembre de 1993, bajo el N° 20, Tomo 30-A; acta registrada el 03 de mayo de 1995 bajo el N° 05, Tomo 33-A; acta registrada el 03 de mayo de 2002 bajo el N° 58, Tomo 21-A; acta registrada el 03 de mayo de 2002, bajo el N° 42, Tomo 17-A, correspondientes a la sociedad mercantil ut supra mencionada.

En el instrumento bajo estudio, este sentenciador constata lo siguiente:

- En la cláusula segunda de los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., se establece que “el objeto de la sociedad será la administración, venta y compra de inmuebles y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio.” Asimismo, observa este sentenciador que en la cláusula cuarta de los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., se establece que la duración de la sociedad será de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.

- Asimismo, observa este sentenciador que en actas de asamblea de la sociedad que corren insertas de los folios del dieciocho (18) al cuarenta y ocho (48), se evidencia que efectivamente los ciudadanos J.B.G., J.F.M. y J.R.G. son accionistas de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., así como los aumentos de capital efectuados, la venta de las acciones realizadas y los pagos de las mismas.

2) Cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) de las actas del expediente y consignado marcado “C”, la parte actora consigna junto a su libelo de demanda un instrumento que consiste por copias certificadas de contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A. en su carácter de arrendadora, y la sociedad de comercio NEW HOTEL VALENCIA, C.A. en su carácter de arrendataria y el cual fue presentado en fecha 09 de marzo de 1995 ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, instrumento que es apreciado por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a criterio de este sentenciador en alzada dicho instrumento es irrelevante para decidir el mérito de la controversia.

3) Igualmente la parte actora consigna instrumento marcado “D” el cual riela del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de las actas del expediente y el cual consiste en copias certificadas de modificación la cláusula quinta del contrato de arrendamiento notariado en fecha 9 de marzo de 1995, instrumento que es apreciado en conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicho instrumento es irrelevante a los fines de determinar el mérito de la controversia.

4) En relación a la pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esta alzada constata que las mismas no fueron admitidas por el tribunal que sustanció la causa en primera instancia, no existiendo en consecuencia materia alguna que analizar.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

2) En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, es promovido y consignado instrumento el cual consiste en copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil GRAND PRIX, C.A. el cual fue registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Es menester destacar que dicho instrumento también fue producido por la parte demandante junto a su libelo de demanda y el cual anteriormente fue objeto de análisis por parte de este juzgador en alzada. Asimismo, la parte actora promueve y consigna en el mismo capítulo, un ejemplar del “Diario del Centro” de fecha 3 de mayo de 1988 el cual riela del folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de las actas del expediente, el cual es apreciado por este sentenciador en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicho instrumento es irrelevante a los fines de resolver el juicio.

Realizado el análisis probatorio, este sentenciador constata que en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., inscrita el 29 de abril de 1988 bajo el N° 75, Tomo 3-A, se evidencia que el objeto de dicha entidad mercantil es la administración, venta y compra de inmuebles y en general cualquier otra actividad de lícito comercio, por lo que a juicio de este sentenciador el objeto de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., es lícito pues la administración, venta y compra del inmuebles no son actividades contrarias a norma legal alguna, sino que están previstas como actos de comercio en nuestra legislación; asimismo el objeto de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., es posible tanto jurídica como fácticamente e igualmente es determinado, pues está delimitado dentro del amplio cúmulo de actividades y actos de comercio que es posible realizar. Por tales razones, este sentenciador al verificar que el objeto de la sociedad contenido en los estatutos sociales de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., es lícito, posible y determinado, declara IMPROCEDENTE la pretensión de disolución de sociedad de GRAND PRIX, C.A. Así se decide.

Capítulo III

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por J.B.G. en contra de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se DECLARA SIN LUGAR la pretensión de disolución de sociedad intentada por los ciudadanos J.F.M. y J.R.G. contra el ciudadano J.B.G., conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio en conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. 11.232

MAM/ DE/

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