Decisión nº 03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

NARRATIVA

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano L.E.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, Pintor Automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.713.199, domiciliado en La Azulita, calle Páez, casa Nº 3-63, Municipio A.B.d.E.M., a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad en su orden.--------------------------------------------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y regalos navideños, igualmente compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cada vez que sus hijos así lo requieran; así mismo que se decrete el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenó aperturar Nº 70028290060220096 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora en beneficio de sus hijos.---- En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana A.N.E.G., antes identificada, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 05-05-2009, a las diez de la mañana, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-----------------------------Obra al folio once (11), Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 25/03/2009.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio trece (13), diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 05/05/2009, donde manifiesta que se traslado a la dirección señalada en la Boleta para la notificación, y le fue imposible su ubicación ya que no se encontraba en el momento de notificarla, no obstante se entrevistó con la ciudadana A.P., y ella se comprometió a entregarle la boleta de notificación a la ciudadana A.N.E.G., el cual procedió a dejarle original de la notificación.--------------------------------------

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana A.N.E.G.. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., que manifestó: visto que la ciudadana antes mencionada, se encuentra notificada para este acto y a pesar de ello no compareció sin justa causa, y por cuanto el ofrecimiento hecho por el ciudadano L.E.M.F., en beneficio de sus dos hijos, se ajusta a su capacidad económica y no es contrario a derecho, solicita se acuerde dicho ofrecimiento de obligación de manutención como la cuota parte que le corresponde a dicho padre cubrir en la institución familiar en mención y que así se provea. -----------------------------------------------------------------Por auto de fecha 03/07/2009, y vista la diligencia de fecha 29/06/2009, este Tribunal acuerda hacerle entrega de la libreta de ahorro, que se encuentra en custodia de este Tribunal, a la ciudadana A.N.E.G..---------------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 28/09/2009, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana A.N.E.G., para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de sostener reunión, para el día 27-10-2009, a las diez de la mañana. En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana A.N.E.G.. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U., que expuso: que insiste en lo solicitado por esta representación fiscal insertó al folio 14 en que se acuerde la obligación de manutención en los montos ofrecidos en el libelo de la demanda a los efectos de tener una sentencia que beneficie los derechos y garantías de los niños OMITIR NOMBRES, ya que como se evidencia en el expediente la madre de los mismos ciudadana A.N.E.G., no ha compadecido al Tribunal ni siquiera a retirar la libreta de ahorro que se aperturo para el pago de la obligación de manutención.--------------------------

MOTIVA

Esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.---------------------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y los niños identificados en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------------------------------

De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano L.E.M.F., asume su obligación legal ofreciendo en su escrito de su solicitud, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y regalos navideños, igualmente compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cada vez que sus hijos así lo requieran; así mismo que se decrete el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028290060220096 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora en beneficio de sus hijos.------------------------------------------------------------------------------------------------------Estando claro que la ciudadana A.N.E.G., se encuentra legalmente notificada y no compareció a la reunión, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, por tal motivo estamos en presencia de una aceptación tácita de lo todo expuesto por el ciudadano L.E.M.F., en su Ofrecimiento de la Obligación respectiva, y así se decide.------ Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: L.E.M.F., plenamente identificado, en contra de la ciudadana A.N.E.G., igualmente identificado en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad en su orden.---------------------------------------- En consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y regalos navideños, igualmente compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cada vez que sus hijos así lo requieran; los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028290060220096 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora en beneficio de sus hijos. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. --------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.

Exp. Nº 5145

Ghuizap.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

NARRATIVA

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano L.E.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, Pintor Automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.713.199, domiciliado en La Azulita, calle Páez, casa Nº 3-63, Municipio A.B.d.E.M., a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------------------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y regalos navideños, igualmente compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cada vez que sus hijos así lo requieran; así mismo que se decrete el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenó aperturar Nº 70028290060220096 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora en beneficio de sus hijos.---------------------------------------------------------------- En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana A.N.E.G., antes identificada, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 05-05-2009, a las diez de la mañana, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-----------------Obra al folio once (11), Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 25/03/2009.--------------------------------------------------------Obra al folio trece (13), diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 05/05/2009, donde manifiesta que se traslado a la dirección señalada en la Boleta para la notificación, y le fue imposible su ubicación ya que no se encontraba en el momento de notificarla, no obstante se entrevistó con la ciudadana A.P., y ella se comprometió a entregarle la boleta de notificación a la ciudadana A.N.E.G., el cual procedió a dejarle original de la notificación.-------------

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana A.N.E.G.. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., que manifestó: visto que la ciudadana antes mencionada, se encuentra notificada para este acto y a pesar de ello no compareció sin justa causa, y por cuanto el ofrecimiento hecho por el ciudadano L.E.M.F., en beneficio de sus dos hijos, se ajusta a su capacidad económica y no es contrario a derecho, solicita se acuerde dicho ofrecimiento de obligación de manutención como la cuota parte que le corresponde a dicho padre cubrir en la institución familiar en mención y que así se provea. --------------------------------------------Por auto de fecha 03/07/2009, y vista la diligencia de fecha 29/06/2009, este Tribunal acuerda hacerle entrega de la libreta de ahorro, que se encuentra en custodia de este Tribunal, a la ciudadana A.N.E.G..---------------------Por auto de fecha 28/09/2009, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana A.N.E.G., para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de sostener reunión, para el día 27-10-2009, a las diez de la mañana. En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana A.N.E.G.. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U., que expuso: que insiste en lo solicitado por esta representación fiscal insertó al folio 14 en que se acuerde la obligación de manutención en los montos ofrecidos en el libelo de la demanda a los efectos de tener una sentencia que beneficie los derechos y garantías de los niños OMITIR NOMBRES, ya que como se evidencia en el expediente la madre de los mismos ciudadana A.N.E.G., no ha compadecido al Tribunal ni siquiera a retirar la libreta de ahorro que se aperturo para el pago de la obligación de manutención.-----------------

MOTIVA

Esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.---------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y los niños identificados en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano L.E.M.F., asume su obligación legal ofreciendo en su escrito de su solicitud, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y regalos navideños, igualmente compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cada vez que sus hijos así lo requieran; así mismo que se decrete el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028290060220096 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora en beneficio de sus hijos.---------------------------------------------------------------------------------Estando claro que la ciudadana A.N.E.G., se encuentra legalmente notificada y no compareció a la reunión, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, por tal motivo estamos en presencia de una aceptación tácita de lo todo expuesto por el ciudadano L.E.M.F., en su Ofrecimiento de la Obligación respectiva, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: L.E.M.F., plenamente identificado, en contra de la ciudadana A.N.E.G., igualmente identificado en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad en su orden.----------- En consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y regalos navideños, igualmente compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cada vez que sus hijos así lo requieran; los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028290060220096 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora en beneficio de sus hijos. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.

Exp. Nº 5145

Ghuizap.-

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