Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 04 de Septiembre de 2010

Años 200° y 151°

Solicitud Nº:

1C-568-10

Imputados:

IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)

Victima:

ESTADO VENEZOLANO

Delito:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Juez:

ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

Fiscal:

QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público:

ABG. T.E.J.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. M.A.F., en el cual solicita que los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Público, Abg. T.J.E., igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos que motivaron la presente audiencia son los siguientes: “en fecha 03 de Septiembre de 2010 siendo las nueve (9:00) de la mañana aproximadamente unos funcionarios adscritos a la Brigada contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio 19 de Abril sector uno, una vez presentes en el mencionado sector procedimos a realizar pesquisas en diferentes lugares, orientadas al desmantelamiento de bandas dedicadas al microtráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logrando observar en la calle Principal del sector uno de la referida comunidad, a tres ciudadano quienes se encontraban apostados en una esquina en actitud sospechosa, motivo por el cual los abordamos dándoles la voz de alto intentando dos de los ciudadanos despojarse de un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente y presumiendo que pudiesen ocultar evidencia de interés criminalístico y al realizar la inspección de personal al primer ciudadano quien quedo identificado como: H.S.J.C., de 19 años de edad, a quien se le incauto un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente de presunta droga, posteriormente procedimos a realizar la revisión del envoltorio del cual se desprendieron dos de los ciudadanos presentes, el cual contenía marihuana con un peso de 25 gramos con seiscientos miligramos, por lo que fueron trasladados hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Considera este Tribunal, que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de conviccion:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL: de fecha 03 de Septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación: A.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 08:00 de la mañana, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Agente E.B., R.L., L.E. y el suscrito, en la unidad P-02N, a fin de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio 19 de Abril sector uno, una vez presentes en el mencionado sector procedimos a realizar pesquisas en diferentes lugares, orientadas al desmantelamiento de bandas dedicadas al microtráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizando patrullaje por calles y callejones del referido suburbio, logrando observar en la calle principal sector 01 de la referida comunidad, siendo las 09:00 horas de la mañana a tres ciudadanos quienes se encontraban apostados en una esquina en actitud sospechosa, motivo por el cual los abordamos dándoles lo voz de alto e identificándonos como funcionarios de esta organización Policial, intentando dos de los ciudadanos despojarse de un envoltorio elaborado en material sintético de color trasparente y presumiendo que pudiesen ocultar evidencia de interés criminalístico, solicitamos la colaboración a residentes del sector para que fungiese como testigos del procedimiento siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las personas se negaron a colaborar por temor a futuras represalias, no obstante amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección de persona al primer ciudadano quien quedo identificado como: H.S.J.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento (19-12-1990), soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector uno, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-20.456.521, hijo de M.S. y de D.H., a quien se le incauto en el bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón de color marón, un envoltorio elaborado en material sintético de color trasparente, contentivo de una sustancia de color blanquecina con olor característico al de la droga denominada cocaina, posteriormente procedimos a realizar la revisión del envoltorio del cual se desprendieron dos de los ciudadanos presentes, el cual contenía resto vegetales de presunta droga que por su olor característico conjeturamos que se trate de la droga denominada mrihuana, quedando plenamente identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA); En razón a lo ante expuesto y por cuanto se encuentran llenos todo los extremos de ley para considerarse un delito fragante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención y los adolescente, no sin antes ser debidamente impuestos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 654 y 90 de la Lopna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía de los detenidos a la sede de este organismo, donde se le notifico a la superioridad, siendo asignado el control de investigación Nº I-502.412, por uno de los delitos previsto en la Ley orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, acto seguido se procedió a la firma formal de las respectivas imposiciones de derechos, posteriormente me traslade a la oficina de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado así como los adolescentes, siendo atendidos por el Detective B.S., quien después de una breve espera me indico que tanto al adolescente como el ciudadano investigados les corresponde los datos aportados por los mismo y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna, acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica al abogado N.T., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescente, a quienes hicimos de su conocimiento de procedimiento realizado, así mismo se le indico que el detenido mencionado como: H.S.J.C., queda en calidad de deposito en las instalaciones de la Comandancia General de Policía a la orden de la representación Fiscal mencionada en primer termino y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), será enviado al centro Integral de Formación del Varón, a la orden de la Fiscal Quinta Ministerio Publico de esta Ciudad, a continuación me dirigí al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente de la evidencia incautada, arrojando como resultado el envoltorio contentivo de presunta cocaina incautada al ciudadano H.S.J.C., un peso bruto aproximado de 904 gramos y el envoltorio desechado por los adolescentes E.M.R.L. Y ZAMBRANO ANGULO V.J., un peso bruto de 25,5 gramos de presunta marihuana, es todo.-

  2. -ACTA DE IMPOSICIÒN DERECHO: de fecha 03 de septiembre de 2010, impuesta al ciudadano: H.S.J.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento (19-12-1990), soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector uno, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-20.456.521, hijo de M.S. y de D.H..

  3. -ACTA DE IMPOSICIÒN DERECHO: de fecha 03 de septiembre de 2010, impuesta al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)

  4. -ACTA DE IMPOSICIÒN DERECHO: de fecha 03 de septiembre de 2010, impuesta al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)

  5. - REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 03-09-2010, funcionario que colecta y custodia la evidencia: L.R., adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub- Delegación Guanare: EVIDENCIA FISICA COLECTADAS:

    UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE 9,4 GRAMOS Y UNO (01) ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMONADA MRIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE 25,5 GRAMOS.-

    ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÒN: de fecha 03-09-2010, suscrita por el Experto Toxicológico EVIMAR KARLY O.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Sub- Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la policial:

    MUESTRA A: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granulada de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de: nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA a, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para CACAINA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efecto terapéutico.

  6. -ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÒN: de fecha 03-09-2010, suscrita por el Experto Toxicológico EVIMAR KARLY O.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Sub- Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la policial:

    MUESTRA A: un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinticinco (25) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: veinticinco (25) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A: suministrada luego de ser observada el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se Tarata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. M.A.F. , como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en 03-09-2010, precalificando jurídicamente el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalifica a los efectos de este acto, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó en PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta. Es todo”.

Quien aquí decide, a titulo informativo e ilustrativo explicó a los imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), en qué consistía el acto para el cual había sido citado y le explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad con la Ley, informándole al adolescente imputado que se le puede oír las veces que el desee y le impuso al Adolescente Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaban declarar y expusieron: “ No querer declarar,”, es todo.

Seguidamente el Juez le solicito a los adolescentes Imputados la dirección exacta y seguidamente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)Barrio 19 de Abril sector uno calle Principal, avenida Libertador, casa S/N, color rosada, a tres casa de la esquina, y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNN

  1. Barrio 19 de Abril sector uno, calle A.J.d.S. con Avenida J.A.P., queda a 10 metros del puente azul, calle Negro Primero, casa S/N color azul.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra al defensora pública Abogada T.J.J., Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, invoco el principio de presunción de inocencia, ya que no existen elementos de convicción que demuestren quien realmente cargaba la sustancia incautada es por ello que solicito la Libertad plena desde esta misma sala de audiencia por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada, solo a los efectos de la investigación, como de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

    b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

    …Omisis…

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, se emite el siguiente pronunciamiento:

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cuando mantenían en su poder unos envoltorios de presunta droga, la cual al ser sometida a la Prueba de Orientación arrojo como resultado la Cantidad de 9 gramos con 200 miligramos de presunta COCAINA y 25 Gramos de presunta MARIHUANA, visto lo cual, este Juzgador considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, decreta la flagrancia y ordena que se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordena la Detención del los Adolescentes en su propio Domicilio, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente . Así se decide.

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