Decisión nº 2888 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Exp. 47.489/J.R

Rectificación de Acta de defunción.

Fecha 10- 12- 2010.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDATE: A.M.F.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: H.B.E.

PARTE DEMANDADA: H.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.M..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

FECHA: Admitida en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Ocurre la ciudadana A.M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.121.623, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho H.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.666.282, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.580, y del mismo domicilio y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN contra el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.533.889, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), falleció su progenitora ciudadana Y.M.F., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.619.285 y de este mismo domicilio, en el Hospital CENTRAL del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada con el No. 78, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., y que en copia certificada acompaña a las actas.

Pero es el caso, que al momento de la muerte de su progenitora anteriormente identificada el ciudadano LIAN LLANOS, supuestamente encargado de los servicios funerarios manifestó, que su progenitora era casada con el Ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.533.889 y de igual domicilio, quien es su progenitor y que en la referida acta de defunción aparecen cinco nombres como hijos de sus legítimos padres los cuales son los siguientes: HERNÁN, ALBIS, ANA, HADRY y PAUL, siendo esto incorrecto ya que en dicho matrimonio solo fueron procreados cuatros hijos de nombres: H.J.F.F., HADRY DEL M.F.F., HARBY F.F. Y A.M.F.F., todos venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que en copia certificada acompañan a las actas signadas con los Nros. 4054, 1535, 1534 y 1367, respectivamente, razón por la cual solicita se ordene la corrección debida en el Acta de Defunción de la ciudadana Y.M.F..

Por auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, e igualmente la citación del ciudadano H.F., así como también la publicación por medio de un Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas doce (12) de mazo del presente año, la parte actora otorgó poder Apud- Acta al profesional del derecho H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.580 y la parte demandada a la profesional del derecho A.V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.997, respectivamente.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal designado en la presente causa.

Por auto de fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), se agregó a las actas el E.O. por este Tribunal, publicado en el diario El Nacional de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), la profesional del derecho A.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada taxativamente y manifestó que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.

Por auto de fecha (10) de Agosto de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdicional ordeno la citación del Fiscal designado a los f.d.A. el lapso probatorio en la referida causa de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de Octubre de dos mil diez (2010), se agrego a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, el ciudadano H.F., con asistencia de la profesional del derecho A.V., solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal negó lo solicitado anteriormente, por cuanto no era necesario realizar el Abocamiento en la presente causa.

En fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, siendo agregadas a la actas y admitidas en la misma fecha.

TÉRMINOS DE LA DEMANDA

En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar el Acta de Defunción signada con el No. 78, asentada el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., de la decujus Y.M.F., donde se incurrió en el error de asentar en dicha acta, que la referida ciudadana había dejado cinco hijos de nombres: “HERNAN, ALBIS, ANA, HADRY y PAUL”, cuando lo correcto es que deja cuatro hijos de nombres: “HERNÁN J.F.F., HADRY DEL M.F.F., HARBY F.F. Y A.M.F. FERNÁNDEZ”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Vencido como se encuentran los lapsos, se observa de las actas que en fecha diez (10) de Agosto del presente año, fecha en la cual se ordenó citar al Fiscal designado en el presente proceso y siendo que la referida boleta de citación se agregó a las actas en fecha cinco (5) de Octubre del año en curso, quedo abierto el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Razón por la cual la parte actora promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas:

  1. ) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    En lo que se refiere a la prueba indicada anteriormente; esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezca a la parte. ASÍ SE VALORA.-

  2. ) Copia Certificada del Acta de Defunción de la decujus Y.M.F., signada con el No. 78, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z..

  3. ) Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano H.J.F.F., llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 4054, correspondiente al año (1980).

  4. ) Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana HADRY DEL M.F.F., llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No.1535, correspondiente al año (1988).

  5. ) Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano HARBY F.F., llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 1534, correspondiente al año (1988).

  6. ) Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano A.M.F.F., llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 1367, correspondiente al año (1988).

  7. ) Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos H.F. y J.M.F., signada con el No. 306, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  8. ) Copia Certificada de la declaración de Únicos y Universales de Herederos, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos en los particulares 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    II

    MOTIVACIÓN

    Expuesto los argumentos anteriores, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

    Este Órgano Jurisdicional del análisis de la documentación consignada, observa que no fueron impugnadas, que no existe contradicción en la misma, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    .

    Ahora bien, de la norma transcrita, se evidencia que ciertamente la decujus Y.M.F., procreó cuatro hijos de nombres: “HERNAN J.F.F., HADRY DEL M.F.F., HARBY F.F. Y A.M.F. FERNÁNDEZ”, lo cual quedo demostrado con la documentación consignada en la presente causa, razón por la cual, la presente acción debe ser declarada procedente.- ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por A.M.F.F. contra H.F.. En consecuencia, ordena la rectificación del Acta de DEFUNCIÓN, signada con el No. 78, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), lleva la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., en el sentido siguiente: Donde se lee: “deja cinco hijos nombrados: “HERNAN, ALBIS, ANA, HADRY y PAUL”, DEBE LEERSE: “deja cuatro hijos nombrados: “HERNAN J.F.F., HADRY DEL M.F.F., HARBY F.F. Y A.M.F. FERNÁNDEZ”, quedando así corregido el error cometido en el acta de DEFUNCIÓN. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z. y al Registro Civil del mismo estado, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZA

    (MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    (MSc). KARLA OSORIO FERNANDEZ

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2888.

    LA SECRETARIA

    (MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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