Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCUIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2.010

-I-

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.G.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.065.972, domiciliado en el Sector la Guardias, parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.C.S. y A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V14.418.266, V-12.135.269, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Nros. 97.853, 87.877, actuando en la presente causa con el carácter de DEFENSORES PUBLICOS AGRARIOS.

PARTE DEMANDADA: B.P.D. y A.E.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.265.842 y V-9.762.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.U. OLMOS, DUBRASKA CHÁVEZ Y A.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.506.886, V-18.395.448 y V-16.118.244, inscritas en el IPSA con el Nro. 85.295, 140.620 y 113.447, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3560

-II-

NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), mediante formal demanda incoada por la ciudadana L.G.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.065.972 y con domicilio en el sector La Guardias, parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, por ACCIÓN POSESORIA, en contra de los ciudadanos B.P.D. y A.E.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.265.842 y V-9.762.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia.

En su escrito libelar la parte demandante, alega lo siguiente “Desde hace veinte años, he venido ocupando y trabajando junto con mi esposo (difunto) pacíficamente un fundo agropecuario en un lote de terreno ubicado en el Sector: El Tigre, parroquia: Guajira, municipio Páez, del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: lotes que son o fueron de S.R., Temilio González y R.R., por le SUR: Fundo Algarrobo que es o fueron de R.P., por el ESTE: Lotes que son o fueron de R.R., F.F. intermedio caño intermitente el Tigre, por el OESTE: Lote que es o fue de S.R., Fundo San Miguel que es o fue de A.P. intermedio callejuela, con una superficie de ciento sesenta hectáreas (160 Has).

En el mencionado lote he desarrollado la actividad agrícola y pecuaria como es la siembra de maíz, crías de ganado, oveja y puercos, con la finalidad de hacer producir la tierra y darle la función social que le corresponde según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo, he ocupado y mantenido una vivienda tipo casa, unos corrales, pozos, jagüey la cual era utilizada por el normal desarrollo de las actividades agrícolas la cual nos sirve para el sustento diario de mi familia y el mío propio.

Es el caso ciudadano juez que el día dieciséis (16) de junio de 2.007, fallece mi esposo por un accidente de transito según acta de defunción, posterior al sepelio me dirijo al fundo y me encuentro con los ciudadanos B.P. y A.P. hermanos del difunto, los cuales entraron a mi lote de terreno realizando actos perturbatorios tales como: cortes indiscriminado y destrucción de las siembras de Maíz, desaparición del el ganado, ovejos; con estos actos y las amenazas realizadas en mi contra aprovechándose de la muerte de mi esposo (su Hermano) y del estado de indefensión que me encontraba por el desconsuelo de la perdida y por el embarazote alto riesgo, me obligo a retirarme de la parcela despojándome de ella, no permitiendo entrar alegando que rechazaban y desconocían mis derechos y los de mis hijos menores y manifestando que ese terreno le pertenecía porque después de su hermano ella pasaba a ser dueña irrespetando las Leyes.

Muchas veces agotado los procesos legales que me confieren las Leyes incluso le he pedido cese su arbitrariedad y me dejen trabajar pero no he conseguido ningún resultado positivo, se busco proceso conciliatorio por parte de la antigua procuraduría agraria en octubre de 2007 y no teniendo efecto, se busco el dialogo Wayuu por ser ellos Guajiros, incluso se le ofreció en calidad de venta el terreno y por ultimo acudí a la Defensoria Publica Agraria donde el defensor libro oficio para una convocatoria de comparecencia a la sede de la defensa publica Agraria para el día 12 de Marzo del presente año la cual no acudieron.

Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos: B.P. y A.P. por perturbaciones de mi posesión y daños a la propiedad agraria y despojo de la posesión Agraria.

Así mismo en su escrito libelar de conformidad con el Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora artículo 199 de la reforma que se realizo en fecha 29 de Julio de 2.010 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promuevo las siguientes documentales:

• Acta de Matrimonio. Consigno marcada con la Letra “A”.

• Partida de nacimiento de mis tres hijos. Consigno marcada con la Letra “B”, “C” Y “D”.

• Documento de compra venta de la bienechurias de la finca “LA AURORA”, protocolizado en la oficina de subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Zulia. Consigno Marcada con la Letra “E”.

• Acta de defunción. Consigno Marcada con la letra “F”.

• Carta de Inscripción en el Registro de Predios Agrarios, Nro. 082316040001, de fecha 15/01/2006, emanado del instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras Sub-Región Guajira. Consigno marcado con la Letra “G”.

• Plano Topográfico del fundo “LA AURORA”, marcado con la Letra “H”.

• Declaración secesoral, marcado con la letra “I”.

• Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios de fecha 23/04/2008, ante el Instituto Nacional de Tierras. Marcado con la Letra “J”

Promuevo las Testimoniales de los ciudadanos:

• P.I.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.659.874, domiciliado Finca El Camoruco, Sector el Tigre, Parroquia Guajira; municipio Páez, de ocupación Agricultor.

• M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.266.444, domiciliado Finca La Argentina, Sector el Tigre, Parroquia Guajira; municipio Páez, de ocupación perito agropecuario

• L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.263.942, domiciliado en la Finca Los Cacaos, Sector el Tigre, Parroquia Guajira; municipio Páez, de ocupación Agricultor.

• M.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.808.492, domiciliado en la Finca El Camoruco, Sector el Tigre, Parroquia Guajira; municipio Páez, de ocupación Agricultor.

Promuevo Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en el Sector: El Tigre, parroquia: Guajira, municipio Páez, del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: lotes que son o fueron de S.R., Temilio González y R.R., por le SUR: Fundo Algarrobo que es o fueron de R.P., por el ESTE: Lotes que son o fueron de R.R., F.F. intermedio caño intermitente el Tigre, por el OESTE: Lote que es o fue de S.R., Fundo San Miguel que es o fue de A.P. intermedio callejuela, con una superficie de ciento sesenta hectáreas (160 Has). Para ello solicito al Tribunal se traslade y constituya en el citado fundo con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Que el tribunal deje constancia que dentro del fundo hay una vivienda de cemento, bloque, techada con abesto, piso de cemento, de tres (03), habitaciones, puerta de madera, sala, porche.

• Se realice un recorrido por la parte interna del fundo, para dejar constancia del jagüey, de las tuberías de agua dulce, del cercado de estantillo, corrales para ganado y otro para ovejos, la quesera, los dos pozos, un molino y además de la realización de otros trabajos de infraestructura.

Ahora bien en su escrito libelar el sujeto activo solicito a este Tribunal Medida Cautelar en los siguientes términos: “En vista de la perturbación y continuos ataques de la que estoy siendo objeto por la posesión agraria y demás labores agro productivas y pecuarias que vengo realizando sobre el fundo: La Aurora ubicado en el Sector: El Tigre, parroquia: Guajira, municipio Páez, del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: lotes que son o fueron de S.R., Temilio González y R.R., por le SUR: Fundo Algarrobo que es o fueron de R.P., por el ESTE: Lotes que son o fueron de R.R., F.F. intermedio caño intermitente el Tigre, por el OESTE: Lote que es o fue de S.R., Fundo San Miguel que es o fue de A.P. intermedio callejuela, con una superficie de ciento sesenta hectáreas (160 Has). Solicito muy respetuosamente a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y PECUARIAS, contra los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos B.P. y A.P., ordenándoles cesar todo tipo de ataque, introducción al lote de terreno, tumbas o destrucción de cercas y estantillos perimetrales así como cualquier otra persona contratada por ellos. Fundamentando la presente solicitud de medida cautelar con los establecido en los artículo 136, 207 y 254, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo, en el petitum solicito al tribunal:

Primero

que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Segundo

que se decrete la Medida de Protección solicitada y oficie a la Policía Regional del Municipio Páez del Estado Zulia, destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Páez del Estado Zulia; a los fines de informarles de la misma y sean garantes de su cumplimiento.

Y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de determinar la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)

En fecha 30 de Abril de dos mil ocho (2008) este Tribunal, le dio entrada al escrito de demanda, ordeno que se formara expediente y de enumerara, admitiendo la misma y ordenando la comparencia de los demandados de auto, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima citación, más un día que se le otorgo como término de distancia para que le diesen contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, el Abogado P.C. apoderado judicial de la parte demandante solicito al tribunal que se libraran los recaudos para hacer efectiva la notificación, y en ese acto consigno copia simple del libelo.

En fecha dos (02) de Junio de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal R.C. expuso que recibió de mano del Abogado P.C. los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación de los demandados de autos.

En fecha (07) de Julio del año dos mil ocho (2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal R.C., expone: que la ciudadana B.P. identificada en actas se Negó a Firmar la Boleta de Citación pero acepto la Compulsa, por lo que procedió a consignar la Boleta respectiva constante de un folio útil para los efectos procesales correspondientes.

En fecha (16) de Julio de 2.008, el Abogado P.J.C., apoderado de la parte demandante, solicito al Tribunal que se librara Cartel de la Boleta de Notificación, como lo consagra el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que se lleve y se configure la citación sin firma de recibido, y en misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y ordeno librarse boleta de Notificación.

En fecha (17) de Julio de 2.008 los ciudadanos A.P. y B.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.265.842 y V-9.762.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia. Asistido en este acto por la profesional del derecho Y.A., exponen darse por citado en la presente causa, así mismo solicito copia certificada de todo el expediente. Y en la misma fecha el tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y ordeno expedir las copias respectivas

En fecha (28) de Julio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos B.P. Y A.P., comparecen al tribunal asistido de la Abogada Y.C.A., inscrita en el IPSA con el Nro. 114.920, a realizar la contestación de la demanda y así lo hace constar la secretaria de este Tribunal mediante acta, en donde el Juez Luis Enrique Castillo Soto le leyó el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 205 dada la Reforma que dicha ley tuviera publica en gaceta oficial Nro. 5.991 Ext. Del 29 de Julio de 2.010, y en la misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación donde alegaron lo siguiente:

Primero

Como punto previo oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… (Omisis), en el presente no se llenaron los requisitos que indica el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tales como que la demandante no indico en el libelo la identificación de nosotros como demandados, solamente proporcionó nombre y apellido, de igual manera no indica con precisión cual es el objeto de la pretensión y no señala las conclusiones pertinentes tal como lo señala el legislador en la antes citada norma.

Segundo

“Contestación al fondo”, los ciudadanos B.P. Y A.P., identificados en auto, asistido en este acto por la Abogada Y.C.A., anteriormente identificada estableció que: Niego, rechazo y contradigo totalmente los hechos expuestos por la ciudadana L.F., puestos que son totalmente falsos, ya que las únicas personas que hemos vivido n esas tierras, denominada fundo “LA AURORA”, durante cuarenta años, somos nosotros en compañía de nuestros progenitores hoy difuntos y actualmente en compañía de nuestros sobrinos adolescentes (quienes nacieron en el mismo) E.J.P.C. y JIMAAI E.P.C. (17 años) (16 años) hijos de MAGDERIS DEL R.C.P. y BERNAVI P.D. (difunto), en compañía de la progenitora de los adolescentes, quienes hemos trabajado las tierras, cultivado, cercado, criado animales, construido la vivienda, el molino.

Lo que si es cierto ciudadano Juez, es que mis sobrinos antes indicados son los verdaderos propietarios del mencionado fundo, puesto que su padre quien es el difunto antes identificado los dejo en esas tierras y en el han convivido durante toda su vida en compañía nuestra, y nosotros somos los únicos dueños de todos los animales que ahí se encuentran, en total ochenta y tres animales (Ganados), entre esos, dos (02) Toros, becerros y vacas, quince (15) ovejas y ovejos, además hemos realizado todos los actos necesarios para su mantenimiento y conservación.

Niego, rechazo y contradigo que las tierras mencionada por la ciudadana demandante, actualmente se estén desarrollando la actividad agrícola y pecuaria, que actualmente se haya sembrado maíz y mucho menos que haya sido ella quien la haya puesto a producir, porque nunca ha vivido allí y estas datan de un patrimonio familiar.

Niego, rechazo y contradigo, que entramos y hemos perturbado, y mucho menos que hemos realizado cortes indiscriminado y destrucción de las siembras de maíz, desaparición del ganado, ovejos, porque no es ella la propietaria de los animales antes descritos, y hemos sido quienes vivimos en ella en compañía de nuestros sobrinos adolescentes antes identificados.

Niego, rechazo y contradigo, que la obligamos de que se fuera del fundo “LA AURORA”, en compañía de sus hijos, porque ella nunca ha vivido allí y por ende, nunca ha tenido la posesión del mismo, lo que si es cierto es que somos los únicos poseedores, (Articulo 771, 772, 774, 775 todos ellos del código civil).

Así mismo en su escrito de contestación de conformidad con el Articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora artículo 205 de la reforma que se realizo en fecha 29 de Julio de 2.010 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demanda en su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:

Tercero “Prueba Testimonial”: de conformidad con el artículo 216 en su ultima parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo las siguientes testimoniales:

  1. L.F., S.G., L.E.P., B.G., M.L.M., C.E.P., DAMELIS PAZ, A.R. Y H.E.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números. 1.683.870, 1.678.424, 1.654.632, 7.877.041, 11.876.733, 3.265.209, 10.410.474, 5.110.658, 5.110.946, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia, específicamente en el Sector el Tigre, parroquia Guajira, diagonal al Fuerte Yaurepara.

  2. S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 10.450.557, domiciliado en el municipio Páez del Estado Zulia.

    Cuarto “Prueba Documental”… (Omisis)

  3. Consigno constante de dos folios útiles original del recibo de electricidad y servicios municipales, a nombre de la ciudadana N.S.Q.P., quien es esposa de A.E.P.D., a los fines de mostrar que efectivamente tenemos la posesión del fundo y somos quienes cubrimos los gastos de conservación y mantenimiento.

  4. Consigno constante de dos folios útiles, original del acta de matrimonio celebrado entre A.P.D. y N.S.Q.P., a los fines de demostrar la verdad de los hechos.

  5. Consigno documento original en el que consta que el ciudadano S.M., construyo el molino a nombre de BIENVENIDAD PAZ con dinero de su peculio.

  6. Consigno constante de un folio útil original del registro del hierro para marcar animales, cuya propietaria es nuestra hermana N.M.P.D.S. , cedula de identidad número 3.262.435, a los fines de demostrar que los animales que se encuentren en el fundo “LA AURORA” con esta marca pertenecen a nuestra hermana… (Omisis).

  7. Consigno carné emitido por le ministerio de Agricultura y cría, Registro Nacional de Hierros y Señales Oficina Central, a nombre de HUBIEL P.D., cedula de identidad 6.803288, en que se evidencia el Hierro o marca de sus animales, a los fines de demostrar que los animales que se encuentran con esta marca en el fundo “LA AURORA”, son propiedad de nuestra hermana… (Omisis).

  8. Consigno constante de tres folios útiles original del hierro o marca de B.P.D., antes identificada a los fines de demostrar que todos los animales que se encuentran en el fundo Aurora son de mi propiedad.

  9. Consigno constante de un folio útil copia fotostática del hierro o marca de A.P.D., antes identificado, a los fines de demostrar que todos los animales que se encuentran el fundo al AURORA son de mi propiedad.

  10. Consigno constante te un folio útil original de Inspección (01-98) realizada al fundo “LA AURORA” por funcionarios de CORPOZULIA, GERENCIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en el cual se evidencia que fueron visitados BERNAVI PAZ (DIFUNTO) y A.P., motivado a la verificación de la inversión del crédito recibido por esta institución, con el cual se demuestra que he contraído una deuda con COPOZULIA, para desarrollo del mencionado fundo.

  11. Consigno constante de un folio útil original del acta de nacimiento de E.J.P.C., quien es hijo del difunto BERNAVI P.D., a los fines de demostrar que es poseedor del fundo “LA AURORA”.

  12. Consigno constante de un folio útil original del acta de nacimiento de JIMAAY E.P.C., quien es hijo del difunto BERNAVI P.D., a los fines de demostrar que es poseedor del fundo “LA AURORA”

  13. Consigno constante de quince folios útiles copias certificadas de documento de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Páez, en el cual se evidencia que le mencionado fundo es un patrimonio familiar, que perteneció a nuestros abuelos y progenitores, que nacimos, nos criamos y seguimos viviendo en el mencionado fundo.

  14. Consigno constante de un folio útil original del acta de nacimiento de N.M.P.D., en la cual se evidencia que nuestra hermana es hija de M.F.D. y E.E.P., quienes eran poseedores legítimos del mencionado fundo como poseedores legítimos.

  15. Consigno constante de un folio útil original del acta de nacimiento de B.P.D. en la cual se evidencia que es hija de M.F.D. Y E.E.P., quienes somos poseedores legítimos del mencionado fundo en el cual nacimos.

  16. Consigno constante de dos folios útiles original de acta de defunción de M.F.D. y E.E.P., quienes son nuestros padres y demostramos que murieron en el mencionado fundo como poseedores legítimos.

  17. Consigno constante de once folios útiles original y copia fotostática de acta constitutiva de la junta comunal del sector “El Tigre” de la parroquia Guajira Municipio Páez del Estado Zulia, ubicado cerca del Fuerte Militar Yaurepara, que acredita que nosotros y nuestros sobrinos antes identificados somos los que habitamos y poseemos el fundo y nos conocen como los únicos dueños del mismo.

QUINTO

PRUEBA DE INFORMES:

  1. Solicitamos se oficie a CORPOZULIA, GERENCIA DE DESARROLLO AGRICOLA, DIVISIÓN DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO AGROPECUARIO,… (Omisis). (Sic)… a los fines de demostrar que A.P.D. adquirió un crédito `para el desarrollo agropecuario del fundo en mención, en el año de 1997 y que el mismo actualmente se encuentra sesenta hectáreas hipotecadas por este Instituto.

  2. Solicitamos se oficie al Registro Subalterno del Municipio Páez, en el Sentido que remita copia certificada de la señalización y hierro de animales a nombre de A.P., insertado en el libro 11 folio 226 y 227, bajo el número 2282 de los libros llevados por este registro de fecha 15 de julio de 1977.

SEXTO

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se practique inspección a los animales tales como ganado y ovejos que se encuentran dentro del fundo “LA AURORA”, con sus señales, características, particularidades y hierros, según los documentos consignados de los hierros y sus propietarios. Ubicado en un lote de terreno de ciento sesenta hectáreas, del sector El Tigre, parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia,… (Omisis).

Para finalizar, la parte demandada en su escrito de contestación, solicita que se desestime la Medida Cautelar solicitada por los demandantes y solicita la intervención de Terceros en los siguientes términos:

SEPTIMO

DESETIMACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Solicitamos desestime la Medida Cautelar, porque no existe ninguna perturbación y ataques o amenazas, puestos que somos nosotros los únicos que hemos sido perturbados al igual que nuestros adolescentes sobrinos antes identificados.

OCTAVO

INTERVECIÓN DE TERCEROS:

De conformidad con el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria en concordancia con el articulo 370 numeral 1 del código de Procedimiento Civil “…que son suyos lo bienes demandados”.

Solicitamos que cite a los Adolescentes E.J.P.C. y JIMAAI E.P.C., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.203.036 y V-20.203.922, como fundamento a los expuesto se acompaña como prueba documental copia certificada de actas de nacimiento de los adolescentes hijos del difunto BERNAVI P.D., y nuestro hermano… (Omisis)

(Sic)… Solicitamos cite como terceros a los representantes legales de CORPOZULIA, GERENCIA DE DESARROLLO AGRICOLA, DIVISIÓN DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO AGROPECUARIO…(omisis.

En fecha 20 de Enero de 2.009, el abogado P.C. en su carácter de defensor Publico Agrario Solicita al Tribunal que de conformidad con los Articulo 164 y 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que se fije una audiencia conciliatoria, proveyendo de conformidad a los solicitado el Tribunal en fecha (04) de Febrero de 2.009, fijando la audiencia solicitada para el día (25) de Febrero de 2.009.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.009, este tribunal decidió la cuestión previa prevista en el Ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en el escrito de la contestación de la demanda, declarándola sin lugar, por cuanto en actas se encuentra suficientemente comprobado el cumplimiento del requisito formal de la demanda requeridos por el legislador y previsto en el ordinal 6to del Articulo 346 la Ley adjetiva Civil.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.009, se realizó la audiencia conciliatoria, estando presente el defensor publico P.C., identificado en actas y la ciudadana L.F.P., identificada en actas, (parte demandante de la presente controversia), y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, otorgándosele el lapso de espera que establece la Ley, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), el alguacil procedió a anunciar el acto sin que la parte demandada compareciera por lo que concluyo el acto en la misma hora.

En fecha cuatro (04) de marzo de (2.009), este Tribunal decidió la solicitud de Tercería previsto en el Articulo 228 de la Ley de Tierras, Negando la misma el Tribunal por cuanto la Tercería de conformidad con el Articulo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario insta a la parte a presentar la tercería con arreglo al procedimiento Oral agrario establecido en el Articulo 210 de la precitada norma, es decir que la Tercería debe ser propuesta con un escrito libelar separado y autónomo del Juicio Principal.

En fecha (01) de Abril de 2.009, el abogado P.J.C.S., solicita a este tribunal que se fije hora y fecha para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Previendo el tribunal de conformidad a lo solicitado en fecha trece (13) de Abril de 2.009, fijando la misma para el 3er día de despacho siguiente a loas diez de la mañana (10:00 am.), una vez que conste en acta la notificación de las partes.

En fecha (05) de Mayo de 2.009, el tribunal dejo sin efecto el auto de fecha (13) de Abril de 2.009, por cuanto en el mismo, se fijo la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en acta la notificación de la parte, observando el tribunal que las partes se encontraban a derecho para el momento en el cual el tribunal fijo la Audiencia Preliminar, por lo que procedió a fijar la Audiencia nuevamente para el 5to día de despacho siguiente.

En fecha (19) de Mayo de 2.009, a las diez de la mañana (10:00), se celebro la audiencia preliminar, estando presente el abogado en ejercicio P.C., actuando con el carácter de defensor Publico Agrario Primero, representando a la ciudadana L.G.F., parte demandante en la presente controversia, en donde ratificó en todas y cada una se sus partes los hechos alegados en el libelo de Demanda, así como todas las pruebas aportadas, y no convino en ninguno de los hechos y alegatos expuesto por la parte demandada y consideró que todos los medios de pruebas invocados son impertinentes, en ese acto el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, el tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia en los siguientes términos: ambas partes deberán demostrar en la oportunidad legal correspondiente para ello, sus afirmaciones y pretensiones alegadas cada uno de sus escritos, y apertura un lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas, todo ello de conformidad con el segundo aparte del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha (03) de Junio de 2.009, el Abogado P.J.C., actuando en ese acto con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nro. 01 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, introdujo un escrito de promoción de pruebas ratificando las promovidas en el Libelo de la demanda, como las documentales y las testimoniales, y promovió prueba de Inspección Judicial en donde solicito al tribunal el traslado y constitución sobre los predios del fundo La Aurora ubicado en el Sector: El Tigre, parroquia: Guajira, municipio Páez, del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: lotes que son o fueron de S.R., Temilio González y R.R., por le SUR: Fundo Algarrobo que es o fueron de R.P., por el ESTE: Lotes que son o fueron de R.R., F.F. intermedio caño intermitente el Tigre, por el OESTE: Lote que es o fue de S.R., Fundo San Miguel que es o fue de A.P. intermedio callejuela, con una superficie de ciento sesenta hectáreas (160 Has). Para ello solicito al tribunal dejar constancia de los siguientes particulares:

Que el Tribunal se encuentra constituido en el lote de terreno denominado La Aurora ubicado en el Sector: El Tigre, parroquia: Guajira, municipio Páez, del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: lotes que son o fueron de S.R., Temilio González y R.R., por le SUR: Fundo Algarrobo que es o fueron de R.P., por el ESTE: Lotes que son o fueron de R.R., F.F. intermedio caño intermitente el Tigre, por el OESTE: Lote que es o fue de S.R., Fundo San Miguel que es o fue de A.P. intermedio callejuela, con una superficie de ciento sesenta hectáreas (160 Has).

Deje constancia que dentro del fundo hay vivienda de cemento, bloque, techada con abesto, piso de cemento, de tres (03) habitaciones, puerta de madera, sala, porche.

Se realice un recorrido por la parte interna del fundo, para dejar constancia del jagüey, de las tuberías de agua dulce, del cercado de estantillo, corrales para ganado y otro para ovejos, la quesera, los dos pozos, un molino y además de la realización de otros trabajos de infraestructura

En fecha (16) de Junio de 2.009, el abogado P.C., identificado en auto, solicito al juez, que de conformidad con el Articulo 232 de la LTDA, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.

En fecha (18) de Junio de 2.009, este Tribunal, se pronunció sobre las admisión de las pruebas, admitiendo la de la parte actora ( Las documentales, las testimoniales y la promovida de Inspección Judicial), dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

En fecha (30) de Junio de 2.009, el tribunal fijo traslado a los efecto de evacuar la inspección Judicial, promovida por la parte demandante en fecha (30) de Junio de 2.009 y admitida por este Tribunal en fecha (18) de Junio, y fijo su traslado y constitución sobre los predios del fundo “LA AURORA”, identificada en autos, para el día (09) de Julio de 2.009.

En fecha (08) de Julio de 2.009, el tribunal en virtud de la realización de múltiples actividades, difirió el traslado fijado en auto de fecha (30) de Junio y considero necesario fijar nuevamente el traslado para el día (13) de Julio de 2.009, a los efectos de evacuar la prueba de Inspección judicial solicitada.

En fecha (13) de Julio se evacuo la Prueba de Inspección Judicial solicitada, solicitando en ese acto el Defensor Publico P.C., que se le de a la causa la continuidad de Ley, para la brevedad posible, lograr una sentencia definitiva.

En fecha (03) de Agosto de 2.009, el Experto Fotógrafo designado para tomar las reproducciones fotográficas en la Inspección Judicial evacuada en fecha (13) de Julio de 2.009, el ciudadano L.M.G., consigno las impresiones fotográficas constante de (16) folios útiles.

En fecha (28) de Septiembre de 2.009, este Tribunal Repuso la Causa al estado de notificar a las partes de lo ordenado en fecha (05) de Febrero de 2.009, ya que en la decisión de las cuestiones previas dictada en la fecha Ut-supra identificada e, ordeno notificar a las partes sobre lo ahí decidido, no realizándose lo ordenado y en consecuencia no estaban a derecho las partes involucrada en la presente controversia para los consecuenciales actos del proceso.

En fecha (04) de noviembre de 2.009, el defensor Publico P.C., solicita al tribunal, vista la decisión en la que se repuso la Causa, que se libren las boletas de notificación a los demandados para que continué el curso de Ley en la presente causa.

En fecha (09) de Noviembre de 2.009, el tribunal vista la diligencia suscrita por el defensor publico P.C., suscrita en fecha (04) de Noviembre de 2.009, observo que en el vuelto del folio ciento treinta y tres (133) se encuentra la nota de entrega de las boletas de notificación al alguacil de Tribunal.

En fecha (03) de Febrero de 2.009 el Abogado A.N., identificado en auto y actuando en este acto como defensor Publico Agrario Nro. 01 Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se notifique a la parte demandada de la sentencia interlocutoria referente a la cuestión previa dictada en fecha (05) de febrero de 2.009, y pueda continuar el curso normal de la causa.

En fecha (08) de Febrero de 2.010, el Tribunal Proveyó de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ordeno librar las boletas de notificación a los fines solicitados.

En fecha (19) de Febrero de 2.010 el Abogado A.N., identificado en auto y actuando en este acto como defensor Publico Agrario Nro. 01 Maracaibo del Estado Zulia, solicitó que se le oficiara al Licenciado Carlos Hernández, director de la DAR, para que facilite un vehículo a los efectos de que se facilite un vehículo para trasladar al Alguacil R.C. para practicar la notificación requerida en la presente causa, por cuanto su defendido no carece de los recursos necesarios para sufragar los emolumentos al alguacil.

En fecha (26) de Febrero de 2.010, el tribunal proveyó de conformidad a lo solicitada y en consecuencia ordenó oficiar a la DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN REGIONAL a los f.U.- supra señalados.

En fecha (16) de Marzo de 2.010, el Alguacil natural de este Tribunal R.C., expuso que le fue entregada la boleta de Notificación a los ciudadanos BIENVENIDAD PAZ y A.P., parte demandada en la presente causa.

En fecha (05) de Abril de 2.010, este Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día (12) de Abril de 2.010 a las diez de la Mañana (10:00 am).

En fecha (05) de Abril de 2.010, los ciudadanos A.P. Y B.P., parte demandada en la presente causa, y asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio Y.U., identificada en auto, donde solicitaron a este Tribunal expedir copia certificada de la totalidad del todo el expediente, y consignó poder especial de fecha 05 de Abril de 2.010, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 39 de los libros llevados por la Notaria Publica Décima.

En fecha (12) de Abril de 2.010, este Tribunal defirió la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en auto de fecha (05) de Abril de 2.010, para realizarse en fecha (28) de Abril de 2.010.

En fecha (12) de Abril de 2.010, el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas en fecha (05) de Abril de 2.010.

En fecha (23) de Abril de 2.010, el defensor publico A.N., identificado en autos en donde se opuso en todo y cada uno de los supuestos esgrimidos por la parte demandada y los presuntos terceros que pretenden intervenir en el proceso, Así mismo solicitó al tribunal que oficiará al Ministerio Publico para que remitiera las actuaciones que existen sobre le expediente Nro.-24-F18-1817-08, y solicitó también que se decretara la Medida Cautelar anticipada de protección a las Actividades agrícolas.

En fecha (28) de Abril de 2.010, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se celebro la audiencia preliminar, estando presente el abogado en ejercicio A.N., actuando con el carácter de defensor Publico Agrario Primero, representando a la ciudadana L.G.F., parte demandante en la presente controversia, y las abogadas A.Q. Y DUBRASKA CHAVEZ, identificadas en autos, actuando en este acto en nombre y representación de BIENVENIDAD PAZ Y A.P., en ese acto se negaron a conciliar, la parte demandada solicito que se defiriera la audiencia preliminar, y este tribunal en el presente acto la negó.

En fecha (06) de Mayo de 2.010, la abogada A.Q., identificada en actas solicito que se le entregaran las copias certificadas de toda la pieza de tercería.

En fecha (04) de Mayo de 2.010, la abogada en ejercicio Y.U., identificada en actas, solicitó que se fijaran los hechos y limites de la controversia en la presente causa a los efectos de promover y consignar el escrito de pruebas.

En fecha (04) de Mayo de 2.010, este Tribunal fijo los hechos y limites de la presente causa de la siguiente manera:

HECHOS ADMITIDOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, se observa que las partes procesales quedaron contestes en los siguientes hechos:

En virtud de que las partes en la audiencia preliminar no admitieron los hechos controvertidos en los que se basa el presente procedimiento, sino que por el contrario objetaron y negaron las afirmaciones y pretensiones de su contraparte, este Tribunal considera que ambas partes deberán demostrar a lo largo del procedimiento los hechos alegados en ambos escritos.

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

De conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez determinada la relación sustancial controvertida en el presente juicio de acuerdo con la metodología establecida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón fija los hechos y límites de la controversia, de la siguiente forma: ambas partes deberán demostrar en la oportunidad legal correspondiente para ello, sus afirmaciones y pretensiones alegadas en cada uno de sus escritos. Por lo tanto, habiendo fijado este Tribunal los hechos y límites de la controversia en la forma ut-supra, se apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se procedió a aperturar el lapso probatorio de cinco días de despacho, con el fin que las partes promuevan las pruebas.

En este sentido, las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 11 de mayo de 2010, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifican las documentales consignadas con la contestación de la demanda; promovieron una prueba de informe a Corpozulia, con el objeto de que informe a este Tribunal en relación a un crédito otorgado al ciudadano A.P., en el año 1997, y al Registro subalterno del Municipio Páez, para que este se sirva remitir copia certificada del registro de Hierro a nombre del ciudadano A.P.. Seguidamente, solicito prueba de inspección judicial a los animales que se encontraban en el fundo La Aurora; por ultimo, promovió testimoniales de los ciudadanos, L.F., S.G., LUISENRIQUE PAZ, B.G., M.L.M., C.E.P., DAMELIS PAZ, A.R., H.P. Y S.M., todos identificados en actas.

Por su parte, en fecha 12 de mayo de 2010, la accionante, ratifico las documentales consignadas con la demanda; promovió inspección judicial sobre el fundo La Aurora; y por ultimo, promovió y ratifico las testimoniales de los ciudadanos P.I.H.G., M.A.G., L.S.G. y M.E.B., identificados en actas.

A continuación este Tribunal, por medio de auto razonado, en fecha 14 de mayo de 2010, procedió a admitir todos los medios de pruebas promovidos por las partes.

Seguidamente, se fijo el traslado para realizar la inspección judicial solicitada por ambas partes, para el día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual efectivamente se realizo.

Una vez, evacuadas la prueba de inspección judicial, procedió a fijarse la Audiencia Oral de Pruebas para el día 19 de octubre de 2010, por auto de fecha 27 de septiembre de 2010. En este acto solemne se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos P.I.H.G., L.S.G., DAMELIS P.O., S.G. y A.M.R., y se pronuncio el respectivo dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la demanda; y acogiéndose a lo establecido en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Sentenciador, pasa a extender por escrito el fallo completo.

-III-

DE LAS PRUEBAS

En relación a lo alegado y probado por las partes, este Juzgador, pasa inmediatamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:

A-) DOCUMENTALES:

En relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, este Tribunal, pasa de seguidas a analizarlas de la siguiente manera:

La parte actora, ciudadana L.F., consigno con la demanda las siguientes documentales: Copia simple del acta de matrimonio de la referida ciudadana y el ciudadano, hoy difunto, BERNAVI SEGUNDO P.D.; copias simples de las partidas de nacimiento de los niños BERLORRAINE JOSE, BERAINE LUCIA y B.G.P.F.; copia simple de documento de compraventa de las bienhechurías de la finca La Aurora; copia simple del acta de Defunción del ciudadano BERNAVI SEGUNDO P.D.; copia simple de la inscripción en el Registro de Predios; copia simple del plano topográfico del fundo La aurora, copia simple de la declaración sucesoral; y copia simple de la solicitud de tramitación de procedimiento Agrario de fecha 23 de abril de 2008, por ante el Instituto Nacional de Tierras.

Tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “el actor deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…”. Y en virtud que la parte contraria no las impugno, en la oportunidad correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, este Tribunal las tiene como fidedignas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Tribunal, asume como cierto que la ciudadana L.F. y el ciudadano BERNAVI SEGUNDO P.D., ambos identificados en actas, contrajeron matrimonio el día 13 de septiembre de 1997, relación que se mantuvo hasta la muerte del ciudadano BERNAVI PAZ, en fecha 16 de junio de 2007. De esa unión, nacieron los tres hijos de la pareja, BERLORRAINE JOSE, BERAINE LUCIA y B.G.P.F.; y en virtud que los mismos fueron debidamente sellados y confirmados por la autoridad competente, este Tribunal los acoge en todo su valor probatorio como documentos públicos.

Asimismo, se tiene como cierto, la compraventa celebrada entre los ciudadanos M.F.D. y BERNAVI SEGUNDO PAZ, de fecha 24 de mayo de 1988, de las bienhechurías que comprenden el fundo La Aurora, el cual se encuentra debidamente sellado y certificado por la autoridad competente, certificando así la propiedad del mismo, este Tribunal, lo acoge en todo su valor probatorio.

Por ultimo, los documentos referentes a la Carta de Inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras signado bajo el Nº 082316040001 de fecha 15 de enero de 2007; plano topográfico expedido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de diciembre de 2007; certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 21 de septiembre de 2007 (planilla sucesoral) cuyo anexo Nº 1 indica como bien del ciudadano BERNAVI SEGUNDO P.D., el fundo la Aurora; Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, de fecha 23 de mayo de 2008; estas pruebas llevan al animo y convencimiento a este sentenciador de la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana LORENA FERNÀNDEZ, es legitima como lo establece 772 del Código Civil, por lo que este Juzgador, acoge en todo su valor probatorio como documentos públicos administrativos.

Ahora bien, la parte demandada consigno con su escrito de contestación las siguientes documentales: recibo de electricidad y servicios municipales a nombre de la ciudadana N.S.Q.P., de fecha 23 de agosto de 2007; acta de matrimonio de la ciudadana N.S.Q.P. y el ciudadano A.P.D.; documento de relación de reparación e instalación de molinos de vientos expedido por el ciudadano S.M., 23 de enero de 2005; copia certificada del registro del hierro a nombre de la ciudadana N.M.P.D.S.; Carnet emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, registro Nacional de Hierros, a nombre del ciudadano HUBIEL P.D., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 6.803.288; Copia certificada de fecha 20 de febrero de 2006, del registro de hierro a nombre de la ciudadana B.P.D.; copia simple del registro del hierro a nombre del ciudadano A.P.D.; documento constante del aviso de visita realizado por Corpozulia al fundo La Aurora de fecha 12 de enero de 1998, en el cual constan las firmas de los ciudadanos BERNAVI PAZ y A.P.; Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano E.J.P.C.; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JIMAAY E.P.C.; copias certificadas del documento de propiedad del Fundo la Aurora; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana N.M.P.D.; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana B.P.D.; y por ultimo, actas de Defunción de los ciudadanos M.F.D. y E.E.P.; así como también copia del acta constitutiva de la junta comunal del sector el Tigre.

En este sentido, visto que los documentos consignados fueron producidos en originales, o en su defecto, en copias certificadas, debidamente selladas y firmadas por el funcionario autorizado para tal fin, este Tribunal, los acogen en todo su valor probatorio, ya que la parte contraria no los tachó de falsos, en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos A.P. y N.Q.; las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos N.P. DELGADO Y B.P.D.; así como también las actas de defunción de los ciudadanos M.F.D. y E.E.P., ilustran a este Tribunal, sobre la filiación entre los mismos.

Por otra parte, los registros de hierro a nombre de los ciudadanos A.P., N.M.P.D.S. y B.P.; el Carnet emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre del ciudadano HUBIEL P.D.; ilustran a este Juzgador en relación a la actividad agraria desempañada por lo ciudadanos antes mencionados. Con respecto al recibo de electricidad y servicios municipales a nombre de la ciudadana N.Q., ilustran a este juzgador en relación a la actividad agraria desempeñada por ellos.

Con respecto al documento constante del aviso de visita realizado por Corpozulia al fundo La Aurora de fecha 12 de enero de 1998, en el cual constan las firmas de los ciudadanos BERNAVI PAZ y A.P., este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio.

Seguidamente, pasa este Tribunal a a.l.t. evacuadas en la audiencia oral de pruebas, de la siguiente manera:

B-) TESTIMONIALES:

Una vez iniciado el debate o Audiencia oral de Pruebas, se prosiguió a la evacuación de los testigos, pero antes de pronunciarse respecto al valor probatorio de las testimoniales este juzgado escatima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Si bien es cierto que de la disposición jurídica citada se desprende que, en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único o singular, es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Ahora bien, de seguidas este Jurisdicente pasa a pronunciarse al respecto del valor probatorio de las declaraciones testificales, empezando por los promovidos por la parte demandante:

1) ciudadano P.I.H.G., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 1.659.874, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, el defensor Agrario, en representación de la parte promovente, formulo sus preguntas, a las cuales respondió que es productor agrícola, en el sector el Tigre, que es vecino del fundo la Aurora, que conoce a la ciudadana L.F., así como también conoció al ciudadano BERNAVI PAZ, afirmo que conocía que estos estaban casados. También afirmo que tenia conocimiento que el ciudadano BERNAVI PAZ era quien realizaba los trabajos agrícolas en el fundo la Aurora, desde quince años atrás, y que los mismos terminaron a la muerte del ciudadano BERNAVI PAZ, y por ultimo, afirma tener conocimiento que la ciudadana L.F., no pudo continuar dichos trabajos por presiones familiares.

A continuación, el Defensor Agrario formulo preguntas en relación al conocimiento del testigo en referencia a la ley guajira, las cuales son desechadas por este Juzgador en razón que, para poder responderlas el testigo debe hacer una evaluación que va mas allá de los hechos que se buscan comprobar por medio de su testimonial, y por otra parte requiere “un saber preconstituido” para poder emitir su juicio, que en todo caso seria el de un experto, y no el de un testigo. Así se declara.

De seguidas, se le otorgo la palabra a la apoderada judicial de la contraparte, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que reside en Maracaibo, en el sector P.N., que va a su finca todos los días, que conoce a la ciudadana B.P., desde que eran pequeños, que tiene conocimiento que bienvenida y Arnaldo están viviendo en el fundo la Aurora, pero que el ciudadano A.P. posee una finca q se encuentra al lado del fundo La Aurora, que ambas fincas son aledañas.

A continuación, la apoderada de la demandada procedió a formular preguntas en relación a los linderos de ambos fundos, es decir, La Aurora y el fundo del ciudadano A.P., las cuales son desechadas por este Tribunal, en virtud que las mismas, requieren un conocimiento que va mas allá de los hechos alegados por las partes, para emitir un juicio, siendo estas de competencia de un experto y no el de un testigo. Así se declara.

Siguiendo con la preguntas formuladas por la apoderada del sujeto pasivo de la relación procesal, el testigo anteriormente identificado, respondió que, conocía a los progenitores de los ciudadanos A.P. y B.P., manifestó que la ciudadana L.F.T. en la Alcaldía del Municipio Páez, y que presencio el despojo de la ciudadana L.F., y que viendo eso intento conciliar a ambas partes por ser estos cuñados, pero resulto infructuosa la misma.

Con respecto a la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, sobre si sabía que la ciudadana L.F., trabajaba de gerente en la Alcaldía de Páez, este juzgado observa que la misma no aporta nada a la controversia y es una pregunta sugestiva al conllevar a una respuesta implícita. Así se decide

Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano P.I.H.G., identificado en autos, este Juzgador constata que el mismo no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.

2) Ciudadano L.S.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.263.942, domiciliado en el sector Los Cacao, vía al Tigre, parroquia Guajira, municipio Páez, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, el defensor Agrario, en representación de la parte promovente, formulo sus preguntas, a las cuales respondió que es productor agrícola, en el sector el Tigre, que es vecino del fundo la Aurora, que conoce a la ciudadana L.F., así como también conoció al ciudadano BERNAVI PAZ, afirmo que conocía que estos estaban casados. También afirmo que tenía conocimiento que el ciudadano BERNAVI PAZ junto con L.F., eran quienes realizaba los trabajos agrícolas en el fundo la Aurora, manifestó que la producción en dicho fundo no se pudo continuar por la muerte del ciudadano BERNAVI PAZ.

A continuación, el Defensor Agrario formulo preguntas en relación al conocimiento del testigo en referencia a la ley guajira, las cuales son desechadas por este Juzgador en razón que, para poder responderlas el testigo debe hacer una evaluación que va mas allá de los hechos que se buscan comprobar por medio de su testimonial. Así se declara.

De seguidas, se le otorgo la palabra a la apoderada judicial de la contraparte, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que conoce a los ciudadanos A.P., B.P., y al difunto BERNAVI PAZ, que no es contiguo a la finca pero si vecino de la misma, que conoció a los papas de BERNAVI PAZ, ARNOLDO y B.P., que tanto los ciudadanos B.P. y A.P. son productores agropecuario, y que cuando vivía el ciudadano BERNAVI PAZ se cultivaba sorgo, Maíz, entre otros, que le consta de que el fundo le pertenecía en vida al ciudadano BERNAVI PAZ, por documento registrado ya que lo pudo constatar porque lo tuvo en sus mano, ya que el pertenecía a la Asociación de Productores agrícolas del Municipio Páez, ya que ello debían consignar dichos documento para optar por créditos agropecuarios.

Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano L.S.G., identificado en autos, este Juzgador constata que el mismo no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.

3) Ciudadana DAMELIS P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.410474 domiciliada en el sector el Tigre, parroquia Guajira, municipio Páez, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, La abogada de la parte demandante formulo sus preguntas, a las cuales respondió que conoce a la ciudadana B.P. y A.P., y que ellos viven en el fundo LA AURORA, que los conoce desde que nació, que conoció a los progenitores de dichos ciudadanos, que ellos ejercen la actividad de siembre de yuka y maíz, así como la ganadería, que no hubo ninguna destrucción de siembra de maíz en el fundo, que no ha tenido conocimiento de que se desalojo a la Ciudadana L.F.d. fundo la AURORA.

De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa pública como representante de la ciudadana L.F. parte demandante en la presente causa, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que ella no es conyugue del ciudadano A.P., que sabía que los ciudadanos A.P. Y BIENVENIDAD PAZ poseían la finca la aurora desde hace mas de 40 años, que BERNAVI PAZ, estuvo de joven en las finca como hasta la edad de 20 años, pero que se fue.

Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano L.S.G., identificado en autos, este Juzgador constata que el mismo no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.

4) Ciudadano S.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.678.424, domiciliado en el sector El Tigre, parroquia Guajira, municipio Páez, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, La abogada de la parte demandante formulo sus preguntas, a las cuales respondió que vive en la zona hace mas de (70) años, que se dedica a cultivar una parcela de su propiedad, que conoce a la finca la Aurora, se le pregunto si conoce a los dueños de la finca La Aurora y dijo que si pero que no se sabía su nombre.

De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa pública como representante de la ciudadana L.F. parte demandante en la presente causa, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que el poseía vacas en común con la ciudadana B.P..

Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano S.G., identificado en autos, este Juzgador constata que el mismo cuando se le realizo la pregunta por parte de la apoderada de la parte demandante, sobre si en la sala de audiencia se encontraba los dueños del fundo la Aurora y que de ser así los señalara, el procedió a señalar a la ciudadana L.F., no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.

5) Ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.410474 domiciliada en el sector el Tigre, parroquia Guajira, municipio Páez, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, La abogada de la parte demandante formulo sus preguntas, a las cuales respondió que vive en el sector el Tigre, que conoce la finca La Aurora, que los dueños del mismo son los ciudadanos E.P. Y M.F.P., siendo estos progenitores de los ciudadanos B.P. Y A.P., que quienes se encuentran en la finca son A.P. Y B.P., que conoce a la ciudadana L.F., que ella no vivió en la Finca La Aurora, y que no fue despojada, que la actividad que realizan B.P. Y A.P. la de cría de ganado.

De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa pública como representante de la ciudadana L.F. parte demandante en la presente causa, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera que si era muy amiga de la ciudadana B.P., a lo cual el testigo respondió que SI muy amigas, por lo que en virtud a lo establecido 478 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha la testimonial de la ciudadana A.M.R., por ser amiga intima de la ciudadana B.P. parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE

C-) INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 21 de Mayo de 2.010meste Tribunal evacuo inspección judicial promovidas por ambas partes en sus escritos de pruebas y admitidos por auto de fecha 14 de Mayo de 2.010 en la cual se dejo constancia de lo siguientes:

PRIMERO

El tribunal deja constancia, con la asistencia del practico designado que en el Fundo la Aurora existen las siguientes construcciones, instalaciones, mejoras y bienhechuría y producción que a continuación se determina: Patio principal: Con dos (02) pequeños galpones con techo de Zinc sobre madera, con parales de madera, con paredes en partes frisadas y pintadas, con pisos de cemento, una (01) casa de obrero con techos de zinc sobre madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, en mal estado con pisos de cemento, un (01) tanque de concreto para depósito de agua, una (01) cocina con techo de zinc sobre madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas , con pisos de concreto, con puertas y ventanas de madera en mal estado, un (01) fogón asadero con techo de zinc sobre madera en mal estado, con paredes de bloques de bloques frisadas con pisos de cemento en mal estado.- Una (01) casa con techos de placa y parte de asbesto sobre madera con paredes de bloques frisadas y pintadas con pisos de cemento, con puertas de madera con ventanas de vidrio con marcos de aluminio, con protecciones de hierro. Con un sanitario y baño, con techo de asbesto sobre madera, con paredes de bloques frisadas y pintada, con puerta de estructura de hierro. Una (01) casa de obrero con techo de zinc sobre madera con paredes de bloques frisadas y pintada, con pisos de cemento con puertas y ventana de madera, todo en muy mal estado. Un (01) tanque de concreto para el depósito de agua. Todas sus instalaciones de patio principal se encuentran dotadas de electricidad monofásica con una línea de alimentación con postes de estructura de hierro sobre bases de concreto con banco de transformadores, cercas perimetrales con seis (06) alambres con púas y partes internas con cuatro (4), con estantillos de madera cada 2 metros y madrinas cada 50 metros, (01) cochinera con techo de zinc sobre madera en mal estado con cercas cerradas con estantillos de madera. Una (019 casa de obrero, con techo de zinc sobre madera, con paredes de bloques de cemento sin frisar con puertas y ventanas de estructura de hierro y pisos de cemento todo en mal estado de conservación, con vías alternas de penetración por medio de camellones de tierra compactada con una caño que atraviesa parte de la finca hacia el corral de trabajo, con tres (03) casas de obrero, una (01) cocina y una (01) quesera con techo de zinc sobre madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, con pisos de cemento con puertas de madera en parte con estructura de hierro, un (01) pequeño bohío, con techo de Enea sobre madera con paredes con horcones de madrera y pisos de tierra, todas las instalaciones en muy mal estado y partes de regular estado, al igual que las construcciones del patio principal y del corral con mucho tiempo de haber sido construido por su estado de conservación y una (01) manga de embarcadero con baretas y pisos de concreto. Un (01) pozo perforado con molino de viento, un 801) tanque de concreto para depósito de agua con todos los corrales cercados con vareta y partes con (5) pelos de alambre con púas y estantillos cada (2) metros y madrinas cada (50). El tribunal deja constancia con el asesoramiento de practico designado que después de haber hecho un recorrido por todos los predios e instalaciones y corral del fundo LA AURORA, pudo constatar la existencia de (291) cabezas de ganado vacuno mestizo identificadas machos y hembras, mautas y (01) Toro calentador, todos identificados con el siguiente hierro: ; (32) becerros sin ningún tipo de hierro, (01) novilla y (8) mautos con una producción de leche de (20) litros diarios y (12) Kilogramos de queso. Acto seguido se dejo constancia que fue presentado a la vista del tribunal el certificado de vacunación de (100) animales contra la fiebre Aftosa con fecha: 01-12-2008, sanidad donde aparece como propietaria la ciudadana BIEVENIDA PAZ, y fue presentado otro certificado de vacunación de (73) animales contra la fiebre Aftosa con fecha 20-07-2007, a nombre de la ciudadana B.P..

La prueba de inspección judicial se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que en la realización de esta presenta al juez en contacto inmediato con el hecho a probar; en el caso de marras, este hecho a probar es la de constatar la producción del fundo por pretensión del demandado, el deterioro de las instalaciones y bienechurias por parte de los demandados.

Ahora bien, este juzgado le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto fue evacuado por este Tribunal, y por el principio de la comunidad de la prueba favorece a ambas partes. Así se declara.

4- ) PRUEBAS DE INFORME:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó a este Despacho judicial que de oficiara a Corpozulia, en la gerencia de desarrollo agrícola división de desarrollo y promoción agropecuario, ubicado en la avenida 4 b.d.M.M.d.E.Z., a los fines de demostrar que A.P. adquirió un crédito para desarrollo agropecuario del fundo en mención, en el año 1997 y que le mismo se encuentra 60 hectáreas hipotecadas de este fundo.

Así mismo, solicitó que se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Páez en el sentido que remita copia certificada de la señalización y Hierro de Animales a nombre de A.P., insertado en el Libro 11, Filo 226 y 227, bajo el Nro. 2282, de los libros llevados por este registro en fecha 15 de Julio de 1.997.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que en la realización de esta presenta al juez en contacto inmediato con el hecho a probar; en el caso de marras, este hecho a probar es la de constatar la producción del fundo, las mejoras y bienhechurías que este presenta, en consecuencia este Juzgado la acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los medios probatorios, este jurisdicente observa que se ha producido un despojo de la posesión por parte de los ciudadanos A.P. Y B.P., identificados en autos, realizado en contravención sobre la ciudadana L.F., identificada en actas, ya que se evidencia que el occiso BERNAVI PAZ, identificado en autos, le compro a su progenitora M.F.D. las bienhechurías del Fundo Agropecuario LA AURORA, suficientemente identificado en autos, y este al morir lega esos bienes a la ciudadana L.F. y a sus hijos, este documento tiene carácter de documento publico y no fue tachado por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia este sentenciador las acoge en todo su valor probatorio a favor de la parte que la promovió. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derechos expuestos anteriormente que este, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.065.972 y con domicilio en Municipio Páez del Estado Zulia, por ACCIÓN POSESORIA, en contra del ciudadano A.P. Y B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.265.842 y V-9.762.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencimiento totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.M.M.

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres y Quince Minutos de la Tarde (3:15 p.m.), se dicto y público el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.M.M.

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