Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 16 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000269

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. R.M.B.

ESCABINOS: Y.D.V.P.T.

L.A.S.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL VII: ABG. G.A.A.R.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSORA: ABG. C.E.O.

ACUSADO:

J.C.F.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.096.650, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1984, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de J.F. y de C.G., residenciado en la Blanca, Calle 01, Casa N° 2-45, cerca de la Cruz de la Misión, bajando por la Licorería “La Ola”, El Vigía, Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en la audiencia de fecha 05 de Diciembre del 2005, en contra del acusado J.C.F.G., anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva en la audiencia antes mencionada; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día 05 de Diciembre del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. G.A.A.R., al acusado J.C.F.G., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, el Representante Fiscal, abogado GISTAVO A.A.R., en su condición de Fiscal Titular, el acusado J.C.F.G., la Defensa Pública, ejercida por la Abogada C.E.O.. En este estado la ciudadana Juez, juramentó a las Jueces Escabinos declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Publico, ABG. G.A.A.R., quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 08-11-2003, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales Sub Inspector (PM) M.P., Cabo Segundo (PM) F.G. y el Distinguido (PM) A.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector del Puente Chama, que comunica a la comunidad de la Blanca, visualizaron a dos (02) sujetos que se encontraban en la calle principal del puente, justamente donde funciona una venta de pescado fresco, dichos sujetos al notar la presencia policial se retiraron del sitio en forma apresurada, mostrando una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de cruzar el puente Chama caminando, procediendo los funcionarios actuantes a darles la voz de alto, uno de estos sujetos pasos más adelante se despojó de un arma de fuego, lanzándola hacia el precipicio, como a 50 metros de profundidad, haciendo caso omiso a la comisión policial, visto lo sucedido los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección personal a los sujetos, encontrando en poder de uno de los sujetos que fue identificado como O.M., de 17 años de edad, en la pretina del pantalón que vestía para el momento, lado derecho, un (01) arma de fuego tipo chopo de un tiro, de fabricación casera, calibre 36, color negro, con empuñadura del mismo color en madera, sin serial ni marca aparente, quien fue colocado a la orden del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. En cuanto al arma de fuego que momentos antes había sido arrojada hacia el precipicio por el ciudadano identificado como J.C.F.G., fue ubicada por la comisión policial, tratándose de un arma de fuego, tipo chopo, calibre 36, con empuñadura de madera, seriales 1175, marca COLT, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo testigos de este hecho los ciudadanos: M.Y.O.P. e I.C., hechos estos, los cuales se les imputa al acusado de autos, por el hecho punible PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público, el Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Mixto, se estableciera la responsabilidad del acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. C.E.O., quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “En mi carácter de Defensora Pública, soy la representante del acusado J.C.F.G.. En el momento en que ocurrió la detención de mi representado, también fue detenido un adolescente, esto ocurrió en el año 2003, como el hecho no ha prescrito el Ministerio público presentó Acusación.

Para el momento de los hechos mi representado tenía 19 años de edad, durante el desarrollo del debate, vamos a oír a todos los testigos promovidos por el Ministerio público, al cual se acogió a la comunidad de la prueba esta Defensa, en base a estas pruebas la ciudadana Juez del Tribunal y ustedes ciudadanos escabinos tomarán la decisión correspondiente., Es todo”.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado J.C.F.G., de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libres de presión, apremio y sin juramento, manifestó acogerse al precepto constitucional. Consecutivamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales en el orden ofrecido por las partes, se procede a la lectura de las pruebas documentales, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate y procedió a retirarse el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en la presente Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 08-11-2003, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, en la calle principal del sector del Puente Chama, en dirección El Vigía-la Blanca, ubicado en el Municipio A.A.d.E.M., fue detenido el ciudadano J.C.F.G., quien se desplazaba por el referido lugar caminando en compañía de un adolescente, cuando fue detenido por tres funcionarios policiales, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, más no se determinó en el juicio, que efectivamente el acusado hubiera arrojado al precipicio un arma de fuego, tipo chopo.

La conclusión anterior de este Tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citarán delimitando los hechos que no fueron probados; para ser valorados por el Tribunal Mixto, con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente, según el orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del Experto J.A.M.M., quien ratificó el contenido y firma de la experticia e inspección insertas a los folios 25 y 22 de las actuaciones, y declaró que: “La primera es una experticia de reconocimiento legal que realicé a solicitud del investigador del caso, donde se deja constancia de la experticia realizada y de la existencia de dos (02) armas de fuego, la primera es un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con aspecto similar a un revólver, de color negro, con sistema de disparo tiro a tiro, tiene una recamara que acepta un cartucho calibre 36, la caja de los mecanismos y empuñadora está conformada por dos tapas de madera color marrón y negro y la otra es un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con aspecto similar a un revólver, la caja de los mecanismos y empuñadura está conformada por dos tapas de madera color marrón, fijadas con un tornillo, presenta inscrito en una de las caras de la caja de los mecanismos 1175 COLT, calibre 36, también se hizo reconocimiento a dos (02) cartuchos para armas de fuego, calibre 36, marca Saga, compuesto por manto de cilindro de material sintético color rojo, base de metal.

En cuanto a la inspección, la misma la realicé en compañía del funcionario O.I., en la entrada del Puente sobre el río Chama, carretera panamericana, El Vigía, Estado Mérida, se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, correspondiente a una vía pública, de libre acceso a vehículos y personas en doble sentido de circulación, la cual consta de un puente, el cual es conocido como Puente Chama, con superficie de pavimento, con brocales de concreto en los costados, con barandas de metal sobre cada brocal, al comienzo del puente se encuentra una entrada corta, donde hay un espacio que se le da uso de estacionamiento de vehículos, donde se encuentra una columna de concreto, donde se l.P., al otro costado de la vía se observan maquinarias de construcción, debajo del puente, a orillas del cauce del río chama, hay vegetación variada..”.

2) Declaración del funcionario F.F.G., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Eso ya tiene tiempo, una vez que veníamos con el inspector Mauricio, entramos a la pescadería y habían dos ciudadanos al empezar el puente, cuando entramos los muchachos se pusieron nerviosos y empezaron a caminar, en eso vimos que tiraron algo al puente, en eso los seguimos caminando y los detuvimos, le hicimos cacheo, bajé el puente y encontré el arma, allí habían dos testigos que vieron que era un arma negra, tipo chopo, calibre 36, de allí los trasladamos al comando, hicimos las notificaciones de la Fiscalía, hicimos el acta y tomamos las entrevistas a los dos testigos”.

3) Declaración del funcionario A.E.M.H., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Nosotros nos encontrábamos patrullando, nos fuimos hacia la pescadería que está en la cabecera del puente, vía al sector la Blanca, vimos a dos personas sospechosas que empezaron a caminar rápido y los interceptamos en la mitad del puente, uno de ellos botó algo hacia abajo del puente y el otro tenía un arma de fuego que se la quité yo, el otro compañero bajó el puente y trajo un arma similar a la que incauté yo, los detuvimos, les leímos sus derechos y los llevamos a la comisaría”.

4) Declaración de la Testigo M.Y.O.P., quien declaró que: “Yo trabajaba allá vendiendo pescado, en eso bajaban dos muchachos que venían del Iberia, caminaban para allá y para acá, pero allí había un vigilante cuidando unas maquinas de una compañía, en ese momento entra la patrulla, el vigilante le hace señas al inspector, en eso el inspector les hizo señas y les dijo epa vengan acá y ellos pegaron a correr, el que iba atrás tiró un chopo y el otro sacó un chopo, el policía bajó el puente y dijo que consiguió un arma.”

5) Declaración del Testigo Y.C., quien declaró que: “Eso fue donde está la pescadería, llegaron unos chamos y los policías dicen que uno de los chamos tiró un chopo por el puente y después llegó el otro y salió corriendo y también dijeron que tenía un chopo, después los llevaron presos.”

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten al Tribunal Mixto establecer que en fecha 15-05-2004, los ciudadanos DUBER J.A.F. y VILIN D.P.M., fueron detenidos por cuatro funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, más no se pudo atribuir a los prenombrados acusados, la responsabilidad en el hecho, por el cual los acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en siguiente punto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal Mixto, que los testigos en sus dichos fueron contestes en señalar que efectivamente el día 08-11-2003, el ciudadano J.C.F.G., fue detenido e compañía de un adolescente, por tres funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, en el sector del puente sobre el río Chama, de esta ciudad de El Vigía, sin embargo, no crearon la plena convicción de la responsabilidad penal, para dictarse una sentencia condenatoria en contra del acusado, toda vez que adminiculadas las dos declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y la de los dos testigos presenciales del lugar de los hechos, con la experticia e inspección, no es suficiente elemento de convicción, en contra del referido acusado, creando la duda razonable en cuanto al procedimiento efectuado, en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, al igual que los dos testigos, fueron contestes en señalar que el arma incautada al acusado no es la misma que fue exhibida durante el desarrollo del debate, siendo contrario a lo evidenciado durante el desarrollo del debate, ya que se determinó a través de los expuesto por el experto J.A.M., que el arma exhibida en la sala, es la misma arma que el mismo identificó de segunda en su experticia, la cual efectivamente tiene inscrito en una de las caras de los mecanismos el serial 1175 COLT, CAL 36.

De la declaración e interrogatorio del funcionario F.F.G., se determinó en juicio, que para el momento en que los funcionarios M.P., A.M. y F.G., se presentaron en la Pescadería ubicada, a mano derecha, en sentido El Vigía-La Blanca, observaron a dos jóvenes que empezaron a caminar por el puente sobre el río Chama y vieron que uno de ellos tiró algo al puente, procedieron a detenerlo, procediendo el funcionario F.G. a bajar el Puente y encontró un arma de fuego, calibre 36, que identificó en el Acta Policial que refleja el procedimiento realizado, sin embargo manifestó que el arma exhibida en la sala, no era la misma que el había encontrado debajo del puente y que para el momento en que la encuentra estaba sólo y al subir la enseñó a los testigos.

De la declaración e interrogatorio del funcionario A.M., se determinó en juicio que el día de los hechos los tres funcionarios del procedimiento se presentaron en la pescadería que está en la cabecera del puente Chama, vía al sector la Blanca, cuando observaron a dos personas sospechosas, que empezaron a caminar rápido y los interceptaron en la mitad del puente, botando uno de ellos algo, hacia abajo del puente y el otro tenía un arma de fuego que él se la quitó, bajando el compañero F.G. al puente y encontrando en una zona boscosa un arma similar a la que él incautó, por lo que se trasladaron en la patrulla hacia el lugar donde ellos se desplazaban y los interceptaron. Que para el momento que lanzan algo debajo del puente, observó una figura, pero no vio si era un arma, que estaban presentes en el lugar de los hechos la señora que vende pescado, otro señor que limpia y un vigilante hacia la calle del frente. Que el arma exhibida en sala no es el arma incautada al acusado.

De igual manera se escuchó en el juicio la deposición e interrogatorio de la Testigo M.Y.O.P., quien indicó que ella trabajaba vendiendo pescado, que bajaban dos muchachos que venían del Iberia, caminaban para allá y para acá, que allí había un vigilante cuidando unas maquinas de una compañía, que en ese momento entra la patrulla, el vigilante le hace señas al inspector y el inspector les hizo señas y les dijo epa vengan acá, que ellos pegaron a correr, que el que iba atrás tiró un chopo y el otro sacó un chopo, que el policía bajó el puente y dijo que consiguió un arma. Que para el momento en que el funcionario bajó a buscar lo que habían tirado debajo del puente, bajó sólo, pero que ella vió cuando el policía la agarró.

En juicio se escuchó la declaración e interrogatorio del Testigo Y.C., quien manifestó, que eso ocurrió donde está la pescadería, que llegaron unos chamos y los policías dicen que uno de los chamos tiró un chopo por el puente y después llegó el otro y salió corriendo y también dijeron que tenía un chopo y luego los llevaron presos. Que ewl policía dijo que había encontrado un arma debajo del puente, que fue en compañía de un vigilante que estaba allí. Que el funcionario, que bajó debajo del puente no les enseñó el arma, que sólo subió y se fue y los policías decían que habían encontrado un arma., pero que él no la vió.

De las declaraciones de los funcionarios y testigos se evidencian las contradicciones, que se evidenciaron durante el desarrollo del debate, ya que por un lado los funcionarios fueron contestes en señalar no haber visto el arma para el momento en que es lanzada debajo del puente, es decir que sólo observaron algo o una figura, que estaba presente un vigilante, el cual no fue tomado en cuenta como testigo, por otro lado la ciudadana M.Y.O., señaló haber visto el arma, para el momento en que es lanzada debajo del puente y señaló que la misma fue exhibida por el funcionario a ella y al otro testigo, después de haberla encontrado debajo del puente, sumado a lo manifestado por el Testigo Y.C. manifestó, que no vio cuando lanzaron el arma y que tampoco fue puesta a su vista, para el momento en que el funcionario la encontró, es evidente que este Tribunal Mixto, considere que hay suficientes dudas sobre la culpabilidad del acusado y siendo nuestro país un estado de derecho, en el cual deben prevalecer los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta juzgadora, no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del hoy acusado, por lo que este Tribunal Mixto, considera que la conducta del ciudadano acusado, no fue demostrada, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del ciudadano J.C.F.G..

DOCUMENTALES:

1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-892, practicada a los siguientes objetos: 1) Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con aspecto similar a un revólver, compuesto por un cañón de ánima lisa, de una longitud de 9,5 centímetros, ligeramente doblado, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón y negro, fijadas con un tornillo; su acabado superficial es de pintura color negro, su sistema de disparo es tiro a tiro, tiene una sola recámara que acepta un cartucho calibre 36, su sistema de funcionamiento es simple acción, tiene martillo expuesto, se observa en regular estado de conservación. 2) Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con aspecto similar a un revólver, compuesto por un cañón de ánima lisa, de una longitud de 7,8 centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, fijadas con un tornillo; su acabado superficial está desprovisto de pavón, presenta inscrito en una de las caras de la caja de los mecanismos: 1175 COLT, CAL 36; su sistema de disparo es tiro a tiro, tiene una sola recámara que acepta un cartucho calibre 36, su sistema de funcionamiento es simple acción, tiene martillo expuesto, se observa en regular estado de conservación y 3) Dos (02) cartuchos para arma de fuego, calibre 36, marca Saga, compuesto por manto del cilindro de material sintético color rojo, base de metal, culote, cápsula de fulminante, carga explosiva y proyectil se encuentran en estado original.

2) Inspección Ocular Nro. 1603, realizada al lugar donde se encontraban los acusados, para el momento en que son aprehendidos.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS:

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de:

1) Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con aspecto similar a un revólver, compuesto por un cañón de ánima lisa, de una longitud de 9,5 centímetros, ligeramente doblado, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón y negro, fijadas con un tornillo; su acabado superficial es de pintura color negro, su sistema de disparo es tiro a tiro, tiene una sola recámara que acepta un cartucho calibre 36, su sistema de funcionamiento es simple acción, tiene martillo expuesto, se observa en regular estado de conservación; 2) Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con aspecto similar a un revólver, compuesto por un cañón de ánima lisa, de una longitud de 7,8 centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, fijadas con un tornillo; su acabado superficial está desprovisto de pavón, presenta inscrito en una de las caras de la caja de los mecanismos: 1175 COLT, CAL 36; su sistema de disparo es tiro a tiro, tiene una sola recámara que acepta un cartucho calibre 36, su sistema de funcionamiento es simple acción, tiene martillo expuesto, se observa en regular estado de conservación y 3) Dos (02) cartuchos para arma de fuego, calibre 36, marca Saga, compuesto por manto del cilindro de material sintético color rojo, base de metal, culote, cápsula de fulminante, carga explosiva y proyectil se encuentran en estado original; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Absolutoria publicada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado J.C.F.G., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio de El Orden Público. Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden, que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado J.C.F.G., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Experto J.A.M., Funcionario F.F.G., Funcionario A.E.M.H. y de los Testigos M.Y.O.P. e Y.C., el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, evidenciándose que aún cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, los mismos señalaron durante el debate que el Arma incautada al acusado, no es la misma que se encontraba exhibida en la sala durante el desarrollo del debate, al igual que los dos testigos del procedimiento, hubo además contradicción, en el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en relación a que observaron una actitud sospechosa de dos sujetos, que procedieron a caminar rápido al notar la presencia de ellos, por lo que procedieron a detenerlos, lanzando uno de ellos un objeto debajo del puente el cual fue localizado por el funcionario F.F., quien bajó sólo, siendo contrario a lo señalado por los dos testigos, quienes manifestaron, que los dos sujetos salieron corriendo, lanzando uno de ellos un chopo debajo del puente, el cual fue encontrado por uno de los funcionarios del procedimiento, quien según el Testigo Y.C., bajó en compañía de un vigilante que cumplía labores de custodia de materiales, lo que trae a la convicción de este Tribunal Mixto, que surgen dudas razonables en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, debiendo aplicarse el principio “In dubio pro reo”, el cual establece que cuando hay dudas, hay que favorecer al acusado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Acusado J.C.F.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.096.650, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1984, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de J.F. y de C.G., residenciado en la Blanca, Calle 01, Casa N° 2-45, cerca de la Cruz de la Misión, bajando por la Licorería “La Ola”, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio de El Orden Público.

SEGUNDO

Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

LOS ESCABINOS

Y.D.V.P.T.L.A.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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