Decisión nº AZ522009000035 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-006438

ASUNTO: AH51-X-2009-000121

PONENTE:

DRA. T.M.P.G.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN:

M.I.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.843.697.

PARTE ACTORA: E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.351.658.

JUEZ:

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de JUEZ UNIPERSONAL X DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda de la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados en ejercicio G.E., L.G. y L.I.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.767.421 y V- 14.485.898 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.987 y 107.222, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.843.697; mediante el cual proceden a interponer el recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la DRA. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte Superior dio por recibido el presente asunto, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente con preferencia a cualquier otro asunto, como oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Alzada pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; dichos límites operan en sentido positivo de atribución de ciertas esferas de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función jurisdiccional, por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente. Por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, lo es de tipo positiva.

En el presente caso, la solicitud de regulación de competencia, obedece a que la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, en fecha 29 de enero de 2009, negó la declinatoria de la competencia solicitada bajo la siguiente fundamentación: “…al momento de presentar la demanda en el escrito libelar (sic) los adolescentes (Se omiten los nombres de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dieciséis (16) y quince (15) años de edad, y en virtud de lo indicado en el anterior artículo “la competencia se determinan (sic) conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.”

De lo anterior se desprende, que la referida Juez Unipersonal, se declaró competente por la materia para conocer del presente asunto, por lo que en fecha 06 de febrero de 2009, los abogados en ejercicio G.E., L.G. y L.I.G.C., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.I.R.C., ya identificada, procedieron a presentar escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual anuncian y fundamentan el recurso de regulación de competencia objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, lo que hace que esta Corte Superior Segunda proceda de seguidas a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe esta Superioridad pasar a analizar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

Artículo 3. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

De conformidad con la norma anterior, a los efectos de determinar tanto la jurisdicción como la competencia del órgano jurisdiccional para resolver un asunto sometido a su conocimiento, ha de tenerse en cuenta no una situación pasada o futura, sino la situación de hecho existente para el momento en el cual se interpone la demanda o solicitud, independientemente de que dicha situación haya sufrido una modificación sobrevenida con el transcurso del tiempo y durante el desarrollo del proceso, salvo que alguna ley especial disponga lo contrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa dispone que:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De la lectura de la referida norma se desprende, que el criterio atributivo de competencia en razón de la materia, se determina en función de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva sometida al conocimiento del juez, teniendo en cuenta las normas vigentes que para ese momento regulen dicha situación.

A mayor abundamiento, la autora R.I.R.R., en su obra “La Competencia en materia de niños, niñas y adolescentes ¿Un conflicto actual o un cambio de paradigma con vista al futuro?, impreso por M.Á.G. e Hijo, s.r.l., Caracas (2008), pp. 81 y 86; luego de un exhaustivo análisis jurisprudencial, expresa lo siguiente:

…En este sentido y a pesar de lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, tomemos en cuenta que en lo atinente a la materia de protección de niños, niñas y/o adolescentes, ésta contiene principios novedosos y más amplios, que los previstos en la prenombrada norma adjetiva civil. Evidentemente, si nos referimos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podemos catalogarlos como órganos jurisdiccionales simples, pues en la determinación de su fuero atrayente, la competencia de los mismos arropa diferentes materias [tanto así que estos Tribunales pueden conocer de causas relacionadas con la materia civil, patrimonial, laboral, contencioso-administrativa y mercantil].

(…omissis…)

Comparando los criterios expuestos anteriormente, puede denotarse que la intención del M.T.d.J. se encuentra enmarcada a garantizar a nuestros niños, niñas y/o adolescentes el derecho a contar con un Tribunal de Protección especializado que tenga las herramientas suficientes para ventilar cualquier tipo de pretensión, en donde se vean afectados sus derechos o intereses. Quizás la omisión legislativa del reformado parágrafo segundo del artículo 177 marcó una pauta interesante que suplió la última jurisprudencia, la cual entre otras cosas, denota la preocupación del M.T. de la República en integrar la protección de los niños, niñas y/o adolescentes, lejos de los formalismos que fueren aparentes en las leyes; y en atención al principio constitucional de Igualdad y No Discriminación, ello es entendido así, porque la actuación del Juez de Protección, además de ir enmarcada hacia el esclarecimiento y búsqueda de la verdad o primacía de la realidad, como cualquier otro juez, también debe guiarse por lo que dicte el interés superior del niño, niña y/o adolescente involucrado…

(Resaltado de esta Corte).

Ahora bien en el presente caso, estamos en presencia de una demanda de divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, siendo que de la unión matrimonial cuya disolución se demanda en esta oportunidad, fueron procreados tres (3) hijos, los cuales llevan por nombre (Se omiten los nombres de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes para la fecha de la interposición de la demanda, tenían diecinueve (19), dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente; es decir que la situación que se encontraba presente para el momento en que se presentó la demanda, era la existencia de dos (2) adolescentes, por lo que el Tribunal Competente para conocer dicho asunto de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al fuero atrayente que existe en esta materia y en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su parágrafo primero, literal j), establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…omissis…)

j) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges...

.

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Juez Unipersonal que de acuerdo a la organización interna del Circuito Judicial le corresponda, para conocer de los asuntos de divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges; siendo además que en virtud de lo expuesto por la supra referida autora, la competencia atribuida a los Tribunales de Protección, no se puede catalogar como simple por cuanto la misma permite incluso, la extensión de la protección otorgada en principio a los niños, niñas y adolescentes, cuando estemos en el supuesto establecido en el literal b del artículo 383 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que, por cuanto en el caso bajo estudio, al momento de la presentación de la demanda de divorcio existían dos (2) hijos que para ese entonces eran adolescentes, a saber: (Se omiten los nombres deconformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se evidencia de las actas procesales que corren insertas al presente recurso, circunstancia ésta que encaja perfectamente dentro del supuesto de hecho de la referida norma, debe concluir esta Alzada, por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a las circunstancias de hecho que se encontraban presentes para el momento en que es presentada la demanda, independientemente de que tales hijos en los actuales momentos hayan alcanzado la mayoría de edad, que el Tribunal Competente para conocer de dicho asunto, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente, a la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, a los efectos de que siga conociendo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.351.658; en contra de la ciudadana M.I.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.843.697, fundamentada en las causales 2° y 3° del Código Civil venezolano; al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial a los fines de que siga conociendo del presente asunto. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AH51-X-2009-000121, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AH51-X-2009-000121.-

Motivo: Regulación de Competencia.-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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