Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.M.F.R.. Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.053.838, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.P.R., C.M.A.R., F.G.T., T.A.B.E., L.F.O.P. y G.J.U.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos. 18.990, 47.186, 49.970, 17.790, 19.164 y 10.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.S.L., A.O.F.. Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-3.897.279 y V-3.602.097, respectivamente, ambos de este domicilio; y a la sociedad de comercio INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE SAN ESTEBAN C.A. inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-junio-1997, bajo el No. 41, Tomo 144-A; reformado en fecha 25-junio-1998, bajo el No. 9, Tomo 165-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Z.S.S.M. y E.H.L.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 21.055 y 14.214, respectivamente.

EXPEDIENTE No. 2003 / 6803.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

I

La demanda

El ciudadano Á.M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.838, asistido por el abogado F.P.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.990, demandó el pago de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) por concepto de daño moral y cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por los ciudadanos J.A.S.L. y A.O.F.A. y por la sociedad mercantil Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A., “…en su condición de dueña o principal de los agentes causantes del daño…”. A tal efecto, expuso:

…el ciudadano J.A.S.L.,… fue al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Puerto Cabello, introduce una denuncia en mi contra argumentando que yo le había estafado a la empresa la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo); también el mencionado ciudadano… en su afán de hacerme daño, cuando contesta la demanda de nulidad de asamblea [de la sociedad mercantil Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A.], lo hace muy escueta dando la impresión de lo que sería el resto del proceso, ante esa circunstancia y para salvaguardar mis derechos introduje por ante el Tribunal que conocía de la causa, una TERCERÍA POR ADHESIÓN, la cual fue admitida por dicho Tribunal; pero la sorpresa mayor, fue cuando el ciudadano J.A.S.L., en connivencia con el abogado de la parte demandante, realiza una transacción, en donde conviene en la demanda… sin tener facultades para ello… me opuse a la transacción realizada, argumentando la existencia de la Tercería por Adhesión y falta de capacidad para realizar la transacción, sin embargo El (sic) Juez (sic) de la causa, quien estaba parcializado con las partes… en una forma inaudita, decidió la oposición y homologó la transacción…

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Posteriormente, el demandante narra una serie de actuaciones dilatorias, según afirma, realizadas por parte del juez de la causa “…hechos que revelan indudablemente una parcialización por parte del juez, hacia la parte contraria y en mi contra. (…)”.

En vista de la situación de la empresa…[un grupo de accionistas] que representamos un CINCUENTA Y SIETE COMO (sic) CATORCE POR CIENTO (57,14 %) del capital social de la empresa; hicimos una solicitud al ciudadano J.A.S.L., presidente de la empresa, para que convocara a una asamblea extraordinaria de accionistas, para discutir los puntos a los cuales se contraía la solicitud… a pesar de esta solicitud, los ciudadanos J.A.S.L. y A.O.F., Presidente y comisario respectivamente de la empresa, sin mediar autorización de la asamblea, proponen en mi contra, demanda por rendición de Cuentas (sic)…

La situación llegó al punto más álgido, cuando en fecha 17 de junio de 1999, la Dra. Z.F., Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… se trasladó al sitio donde funcionaba la oficina de la empresa INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE SAN ESTEBAN, C.A., para practicar una medida innominada, decretada en el juicio de rendición de Cuentas (sic), intentado por los ciudadanos J.A.S.L. y A.O.F.… la demanda obedece a un sentimiento de querer causar daño, Mas (sic) que al deseo de que se rinda cuenta… si el presidente y el comisario de la empresa hubiesen querido que se rindieran cuentas, hubieran utilizados (sic) Los (sic) canales regulares… por el contrario, ellos utilizaron la vía de la componenda, es decir, se buscaron un abogado que los asesorara en a forma que a ellos les convenía, planificaron el golpe, contando siempre con el apoyo incondicional de la Juez (sic) suplente, para que le acordara la medida y la practicara en la forma que querían, con la finalidad de causarme daño al exponerme al escarnio público, por el ensañamiento que utilizaron en la práctica de la medida pasando por alto todos los principios de ética profesional, y moral, tanto del abogado asistente, como la de la juez, que acordó y practicó la medida… se presentaron a la oficina de la empresa, acompañados de una gran cantidad de personas, su número fácilmente superaba las treinta personas… toda la urbanización se enteró de que un tribunal, estaba practicando una medida, en contra del administrador de la empresa, el revuelo corrió rápidamente… ‘están embargando al Dr. Porque (sic) se estaba cogiendo los reales de la compañía’, ‘el Dr. Se (sic) cogió mas (sic) de cuarenta millones de bolívares’, ‘El Dr. Se (sic) cogía el dinero y no le pagaba a Fontur’, estas y muchas Otras (sic) expresiones eran las que se oían en boca de las personas Que (sic) acompañaban al juez y a la comitiva… la susodicha juez (sic), en un acto que revelaba incondicionalidad y que a la vez, demostraba su falta de ética Profesional (sic), y faltando a los (sic) mas (sic) elementales obligaciones de los jueces, cual es el respeto a las partes en el proceso, hace el siguiente comentario ‘ese abogado tan viejo que es y no sabe nada de derecho, ya que no dijo lo que debía haber dicho’…

Prosigue el demandante aduciendo una serie de presuntas violaciones legales en las que incurrió la jueza al admitir la demanda de rendición de cuentas y acordar la medida innominada antes referida.

(…) De todo lo planteado se evidencia que ni la demanda, ni la medida decretada y ejecutada tienen asidero jurídico, ella (sic) simplemente tienen su fundamento en la intención de los intervinientes en esa farsa, de causar un daño a mi persona, pues los demandantes, que no tenía ni tienen facultades para intentar un juicio de tal naturaleza, ni el tribunal tenía fundamento jurídico para decretar la medida, y solo (sic) buscaban en combinación fraudulentas (sic), causar un daño a mi persona, lo que efectivamente lograron.

(…)

Todas las actividades realizadas por los ciudadanos J.A.S.L. y A.O.F., en miras a producir un daño efectivamente lo lograron, infringieron a mi persona, daño moral y daños y perjuicios, daños que fueron causados por la conducta voluntaria e irresponsables (sic) de los mencionados ciudadanos… en efecto ciudadano Juez, la conducta dañosa de los mencionados ciudadanos, dañó mi honor y mi reputación, me expusieron al escarnio público, los comentarios malintencionados denigrando de mi persona, los actos cometidos en mi contra, tanto en la ciudad de Puerto cabello, como los escrito (sic) injuriosos introducidos ante los tribunales, donde cursan los expedientes…

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Añade el demandante que su reputación se ha visto menoscabada no sólo en Puerto Cabello y sus tribunales…

“… en donde los empleados... me tratan como si fuera un bicho raro, dando por sentado que efectivamente yo me apropié de algún dinero de la compañía, en varias oportunidades, me he dado cuenta que los empleados de los tribunales me han señalado con los dedos, cuando estaban haciendo comentarios con otras personas y hasta abogados, hay abogados que en una forma disimulada evitan entablar conversaciones con mi persona, como si evitaran contagiarse; los comentarios llegaron hasta varias ciudades de Venezuela, así me encontré con un colega de San Juan de los Morros, quien en forma preocupada me preguntó: “Ángel que te pasó en Puerto Cabello, que oí estos comentarios, en Valencia y Caracas, muchos colegas me han preguntado: “qué me pasó en Puerto Cabello”… esa campaña de difamación e injuria, utilizada por los mencionados ciudadanos ha creado una ola de comentarios adversos hacia mi persona…”

Continúa el demandante alegando el estado de aflicción de su familia por la situación en la que él se encuentra, además de la afectación que ha sufrido en su ego y desarrollo social.

Adicionalmente, presenta una corta autobiografía en la que narra que quedó huérfano a temprana edad, en ella expone:

…teniendo por norte la honradez y la responsabilidad, estudié haciendo muchos sacrificio, ya que lo hice en liceos nocturnos, mis estudios en la universidad lo (sic) combiné con el trabajo diario… no le he quitado medio a nadie…

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Además del daño moral, “…también he sufrido daños y perjuicios, cómo (sic) dije anteriormente, yo he sido y seguiré siendo un abogado en ejercicio, que vive del producto de ejercicio de la profesión de abogado; en la cual los clientes son los que proporcionan los recursos que nos dan para el mantenimiento de nuestras familias;… para tener clientela suficiente para sufragar todos los gastos que tenemos, debemos tener un buen nombre, ser tenido y aceptado por el grupo social, como un profesional decente, responsable, honesto, cumplidor, es decir, el buen prestigio, es requisito sine que non, para tener una buena clientela, y si como en el caso que nos ocupa, existe una campaña de descrédito en contra de mi persona y además se producen los actos realizados por un Tribunal,… lógico es pensar que la gente se aleja de las personas que le suceda lo que a mi (sic) me sucedió…

… en efecto ciudadano Juez, esta campaña de descrédito y todos los hechos que han sucedido en la ciudad de Puerto Cabello, en donde he sido involucrado, me ha causado daño patrimonial, los clientes que tenía en Puerto Cabello y la expectativa de otros clientes, se esfumaron, en Valencia, también he tenido descenso en la clientela, quienes han tenido conocimiento de lo que me ha pasado, se han alejado, ya que primero están sus intereses que los demás, asi (sic) pues tenemos que aparte del daño moral, también he sufrido daños y perjuicios en mi patrimonio…”

II

La contestación de la demanda

La abogada Z.S.S.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.055, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.S.L., A.O.F.A. e Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda en los términos siguientes:

…lo hago por no ser cierto, que ellos le hayan ocasionado daño a su honor y reputación y que lo hayan expuesto al escarnio público… que mis representados hayan hecho comentarios mal intencionados y denigrado de su persona. Así como también... que comentarios y actitudes de terceros, entre los que menciona personal de tribunal y abogados, sean a consecuencia de actos de mis representados…

… que ha quedado demostrado a lo largo de todo el contenido del mismo que ha sido sujeto pasivo de una gran cantidad de actos dañosos (…)

realizados por los ciudadanos J.A.S.L., A.O.F. e INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE SAN ESTEBAN C.A.

…las afirmaciones que hace la parte actora en cuanto a responsabilizar a mis representados del daño moral y daños y perjuicios, infringidos a su persona por conducta voluntaria e irresponsable de ellos.

(…) De la lectura de la demanda se observa, relación de hechos con mucha subjetividad e indeterminación de parte del actor… continuando así, una narración de hechos, que como señale (sic) anteriormente son subjetivos e indeterminados y en donde no existe una relación de causalidad entre los hechos y el derecho que se pretende, por parte del demandante; uno de los elementos de la responsabilidad civil es que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operados como efectos. No exisiedo (sic) culpa alguna de parte de mis representados, elemento necesario para que se pueda aparejar responsabilidad…

… no puede considerarse como un daño las acciones que se intentaron por ante los órganos competentes, pués (sic), ello no puede constituir hecho ílicito (sic) capaz para comprometer la responsabilidad de quien la intente, sino cuando se traspase las exigencias de la buena fe, (que no es el caso de marras o cuando se actue (sic) con un fin distinto de aquel por el cual se ha conferido dicha acción…

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III

Las pruebas

  1. La parte demandante fundamentó sus afirmaciones en las pruebas promovidas y evacuadas siguientes:

    1.1 Las Posiciones juradas absueltas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, durante los días 7 y 8 de mayo de 2003.

    1.2 Documentales:

    - El mérito favorable de autos.

    - Marcada A: Oficio original enviado al ciudadano Á.M.F. por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, el 14 de junio de 1999.

    - Marcada B: Copia certificada de la decisión dictada el 26 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, con ocasión del expediente Nº 6409, según la nomenclatura de dicho órgano judicial.

    - Marcada C: Copia certificada de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, con ocasión del expediente Nº 12.369, según la nomenclatura de dicho órgano judicial.

    - Marcada D: Planilla de la denuncia realizada el 8 de marzo de 1999, por el ciudadano Á.M.F. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión del delito de hurto de siete (7) unidades autobuseras de la línea de transporte Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A. y siete (7) cauchos de repuesto.

    - Marcada E: Copia simple del escrito de notificación de dos trabajadores, recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, el 28 de mayo de 1999.

    - Marcada F: Copia simple del escrito dirigido a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), presuntamente recibido el 17 de mayo de 1999 por un funcionario de apellido Flores.

    - Marcada G: Copia del escrito dirigido por el ciudadano Á.M.F. a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), recibido el 18 de febrero de 1999.

    - Marcada H: Copia del escrito dirigido por el ciudadano Á.M.F. y el ciudadano F.D.B.L., al Coordinador Nacional del programa del pasaje estudiantil, del Fondo Nacional de Transporte U.F..

    1.3 Testimoniales:

    - El testimonio presentado el 27 de agosto de 2003 por la ciudadana R.G., en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

    - El testimonio presentado el 27 de agosto de 2003 por el ciudadano C.E.P., en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

  2. Los demandados basaron sus alegatos en las pruebas promovidas y evacuadas siguientes:

    - El mérito favorable de los autos, en forma genérica y especialmente el que surge de las preguntas y las respuestas pronunciadas por el actor durante las posiciones juradas.

    - El mérito favorable de los autos que conforman el expediente Nº 12.537 que cursa por ante este mismo juzgado.

    - La copia del expediente Nº 15.014 de acuerdo con la nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

    IV

    Informes

    Los demandados presentaron el informe previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

    … Primero… el actor relata una series de hechos y circunstancias todas ellas tendientes a inculpar a representados de ser los causantes de unos supuestos daños y perjuicios, daño moral entre otros, por el solo y simple hecho de haber mis representados accionado en contra del actor introduciendo una demanda por rendición de cuenta… De igual forma procedieron a hacer las denuncias correspondientes por ante los órganos competentes. Era un derecho que les correspondía, de solicitar una rendición de cuenta a la persona que administraba la empresa, y de hacer cualquier denuncia a que hubiere lugar ante la sospecha del manejo o administración de la una (sic) empresa…

    … de la simple lectura del libelo de la demanda, se observa que la relación de los hechos, fue redactada con mucha subjetividad e indeterminación por parte del actor… He sostenido que no existe una relación de causalidad entre los hechos y el derecho que se pretende. De igual forma… uno de los elementos de la responsabilidad civil es que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operados como efectos. No existiendo culpa alguna de parte de mis representados, elemento necesario para que se pueda aparejar responsabilidad… No puede pretender el actor que sea considerado un daño las acciones que se intentaron contra el actor por ante los órganos competentes, pues ese acto en sí, no puede constituir hecho ilícito capaz para comprometer la responsabilidad de quien lo intentó…

    … Segundo:… el actor no tuvo que hacer esfuerzo alguno, simplemente adecuar su libelo de la demanda, mejor dicho, adecuar cada testimonial a lo narrado en su libelo de la demanda. Con lo cual quedó suficientemente demostrado que el actor en la relación de los hechos fue muy subjetivo…

    …Tercero:… el actor no logró demostrar en forma fehaciente en qué consistían los daños causados, cual (sic) fue el perjuicio causado y en donde (sic) la obligación de mis representados para ser responsable (sic) de tal pretensión…

    …Cuarto: Porque? (sic) el ciudadano Angel (sic) M.F. (sic) Rumbo (sic), hasta la presente fecha se ha negado a rendir las cuentas a las que esta (sic) obligado por ley…

    …Quinto:… jamás podrá ser considerada esa relación de hechos tan subjetiva y (sic) indeterminada suficiente para sostener y pretender una indemnización por daños y perjuicios, daño moral, que repito, no ha sido demostrado que el actor haya sufrido daño alguno, capaz de originar una indemnización…

    Sexto: Los recaudos o documentos promovidos como pruebas por parte del actor, sólo demuestran actos impulsados a los fines de determinar la gestión o administración que ejercía el demandado por rendición de cuenta… Estos actos… es (sic) un derecho que tiene cualquier socio de solicitar en cualquier momento una rendición de cuenta a sus administradores.

    Séptimo: Las pruebas promovidas por el actor en el capítulo II, tenían como finalidad… ‘…demostrar que el juicio de nulidad de asamblea no buscaba la nulidad de las asambleas sino causarle un daño a mi representado…’… esta afirmación solo (sic) demuestra… que el actor, actúa (sic) en forma muy subjetiva, y que tal afirmación tampoco demuestra el presente daño causado.

    Octavo:… Ninguna prueba aportada, ni documental, ni mucho menos testifical… son (sic) suficientes para demostrar responsabilidad alguna y mucho menos los daños y perjuicios causados…

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    V

    Motivación

    El accionante alega haber sufrido daños y perjuicios patrimoniales y daños morales como consecuencia de la actividad desplegada por los demandados en su contra, consistente en intentar la acción penal por el delito de estafa y la pretensión de rendición de cuentas. Con ocasión de esta última, la ciudadana

    …Z.F., Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… se trasladó al sitio donde funcionaba la oficina de la empresa INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE SAN ESTEBAN, C.A., para practicar una medida innominada, decretada en el juicio de rendición de Cuentas (sic), intentado por los ciudadanos J.A.S.L. y A.O.F.… se presentaron a la oficina de la empresa, acompañados de una gran cantidad de personas, su número fácilmente superaba la treinta personas… toda la urbanización se enteró de que un tribunal, estaba practicando una medida, en contra del administrador de la empresa, el revuelo corrió rápidamente… ‘están embargando al Dr. Porque (sic) se estaba cogiendo los reales de la compañía’, ‘el Dr. Se (sic) cogió mas (sic) de cuarenta millones de bolívares’, ‘El Dr. Se (sic) cogía el dinero y no le pagaba a Fontur’, estas y muchas Otras (sic) expresiones eran las que se oían en boca de las personas Que (sic) acompañaban al juez y a la comitiva…

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    Para el accionante, el daño se produjo como consecuencia de que se practicara una medida innominada en la sede de la compañía, en presencia de una gran cantidad de personas que originaron una ola de comentarios negativos respecto de la honorabilidad del actor, lo cual ha ocasionado merma en su clientela y deterioro de su reputación en Puerto Cabello y sus Tribunales.

    En tal sentido, cita como fundamento legal de la pretensión propuesta, los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 de Código Civil, que prevén:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    .

    Ahora bien, para que se produzca el deber de indemnizar daños patrimoniales, morales, y perjuicios, debe demostrarse que éstos se han producido como consecuencia de la intención, la negligencia o la imprudencia de quien actúa al margen de la ley, o bien excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En el presente caso se observa que las partes ejercieron el derecho a la acción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser accionistas en una sociedad mercantil tienen derecho a intentar las acciones judiciales que crean convenientes para salvaguardar sus derechos e intereses, en contra de los demás socios, directores, administradores, el comisario, y demás personas que intervengan en la conducción y desarrollo de la empresa.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en la sentencia Nº 311 de 23 de mayo de 2006, con ponencia de C.O.V., que:

    …por la sola circunstancia de hecho de acusar o denunciar a una persona que luego resulte inocente, en modo alguno puede afirmarse que ello configure un abuso de derecho, pues lo anterior, es insuficiente para comprobar que se haya incurrido en exceso, o se hubieren traspasado los límites fijados por la buena fe.

    .

    De conformidad con el criterio citado, el ejercicio del derecho de acción no trae como consecuencia indefectible su abuso; sin embargo, el tema que se plantea es si al haberse realizado la medida innominada referida acompañada de gran cantidad de individuos, puede configurarse el abuso de derecho. En consecuencia, es necesario determinar si, con base en la pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado que se produjo tal hecho.

    Con relación a las posiciones juradas, el demandado negó que al lugar donde se practicó la medida innominada aludida supra concurriera una gran cantidad de personas “…que comentaban y vociferaban que el doctor había sido embargado por que (sic) estaba cogiendo los reales de los autobuses…”. Así mismo negó que se creara una ola de comentarios negativos en contra del actor como consecuencia de la pretensión de rendición de cuentas intentada en su contra por los demandados. De igual modo, de la absolución de posiciones juradas del demandante, no se pueden extraer elementos de convicción para demostrar el hecho alegado.

    Con relación al mérito de autos, no consta en el expediente, prueba alguna que sustente la afirmación que hace el actor respecto de la gran cantidad de personas que acudieron como acompañantes a practicar la medida innominada antes indicada, ni que a raíz de ello se haya menoscabado la reputación del actor.

    Las pruebas marcadas A (oficio original enviado al ciudadano Á.M.F. por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, el 14 de junio de 1999), B (Copia certificada de la decisión dictada el 26 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, con ocasión del expediente Nº 6409, según la nomenclatura de dicho órgano judicial), C (Copia certificada de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, con ocasión del expediente Nº 12.369, según la nomenclatura de dicho órgano judicial), D (Planilla de la denuncia realizada el 8 de marzo de 1999, por el ciudadano Á.M.F. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión del delito de hurto de siete (7) unidades autobuseras de la línea de transporte Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A. y siete (7) cauchos de repuesto), E (Copia simple del escrito de notificación de dos trabajadores, recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, el 28 de mayo de 1999), F (Copia simple del escrito dirigido a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), presuntamente recibido el 17 de mayo de 1999 por un funcionario de apellido Flores), G (Copia del escrito dirigido por el ciudadano Á.M.F. a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), recibido el 18 de febrero de 1999), H (Copia del escrito dirigido por el ciudadano Á.M.F. y el ciudadano F.D.B.L., al Coordinador Nacional del programa del pasaje estudiantil, del Fondo Nacional de Transporte U.F.), son inconducentes para demostrar la veracidad del thema decidendum (consistente en determinar si el demandante ha sufrido daños como consecuencia de haberse practicada una medida innominada en un juicio de rendición de cuentas en compañía de una gran cantidad de personas que manifestaban que se estaba embargando al actor por haber tomado ilícitamente fondos de la sociedad mercantil Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A.), ya que de ellas no se obtienen elementos que lleven a esta juzgadora a tal convencimiento.

    El testimonio presentado el 27 de agosto de 2003 por los ciudadanos R.G. y C.E.P., en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no son suficientes para demostrar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los demandados y el resultado dañoso aducido por el accionante, ya que aún considerando ciertas dicha afirmaciones, comentarios de esta índole no pueden reputarse suficientes para producir el menoscabo en la clientela y el rechazo a su persona por parte de los funcionarios tribunalicios de Puerto Cabello, alegados por el demandante.

    Con relación al mérito favorable de los autos que conforman el expediente Nº 12.537 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este no fue incorporado al proceso, por lo cual, quien juzga, con base en los artículos 12, 433, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, no puede valorar esta prueba, ya que no consta en el expediente.

    El informe del expediente Nº 15.014 de acuerdo con la nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, solicitada por los demandados, no fue solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ni fue ratificada en esta sede judicial cuando fue remitida la presente causa por inhibición del juez referido, en consecuencia, tampoco puede ser valorada por esta juzgadora de conformidad con los artículos 12, 433, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    Decisión

    Por lo razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario, del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y daño moral intentada por el ciudadano Á.M.F.R., en contra de los ciudadanos J.A.S.L., A.O.F.A. y la sociedad mercantil Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A.

    Se condena en costas al demandante por haber sido vencido totalmente.

    Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez,

    Abogada C.A.O.

    La Secretaria,

    Abogada M.R.P.

    En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:05 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.

    La Secretaria,

    EXPEDIENTE N°

    2003 / 6803.

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