Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 27 de septiembre de 2004

194º y 145º

Visto que en esta misma fecha, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en este asunto, luego de que este tribunal, escuchara el caso presentado por la Fiscal VI del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.C.F. y J.J.M.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, éstos manifestaron al tribunal su deseo de Admitir los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, petición a la cual, no se opusiera la Fiscal del Ministerio Público, se procede con base en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 08-04-02, con ponencia de la Dra. A.R.C., en la cual ordena aplicar la admisión de los hechos al juez de juicio que la había negado, por no haberse solicitado en la etapa correspondiente, a dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria recaída en este caso, conforme lo establece el artículo 365 del COPP.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

J.C.F., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-78, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de C.R.V.M. y F.F., estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.376.045, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, diagonal a la Clínica Panamericana, casa N° 02-64, El Vigía, Estado Mérida y J.J.M.F., de nacionalidad venezolanos, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-09-83, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de L.C.M.F. y padre desconocido, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° 16.741.319, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 6, casa N° 170, por la calle donde está la iglesia de los Testigos de Jehová, entrando por la Av. Bolívar, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA PUBLICA: Abg. L.P., Defensora Pública N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

FISCAL: Abg. H.R., Fiscal VI (Comisionada) de P.d.M.P. con sede en El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: O.M.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. H.R., de acuerdo a lo narrado por la misma, ocurrieron en fecha 21-02-04, siendo aproximadamente las 3:30pm, cuando la ciudadana O.M.M., se encontraba dentro del Salón de Belleza “Tina”, ubicado en el Barrio La Blanca, Avenida Principal, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con su hija de nombre JAYDI NICOLL VITAMORA, de cuatro (04) años de edad, y la dueña del local conocida como Tina, cuando fue sorprendida por dos sujetos uno de ellos el que vestía una camisa a cuadros, de color azul, con blue jeans y zapatos negro casual, el cual tiene los ojos como verdes, quien apuntó con un arma de fuego a la niña antes mencionada, quedando identificado dicho sujeto por la víctima, en rueda de reconocimiento de individuos, llevada a cabo por el Tribunal de Control N° 03, el día 24-02-04, como J.C.F., mientras que el otro sujeto, el cual vestía de franela azul, con rayitas blancas, blue jeans y botas deportivas, quedó identificado por la víctima en la rueda de reconocimiento de individuos llevada a cabo por el Tribunal de Control N° 03, en la fecha antes dicha, como J.J.M.F., se le acercó a la señora OFELIA, y le quito las llaves del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: TECHO DURO ESPE; Año: 1998; Color: VERDE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Placas: SAH00Z; Serial de Carrocería: FZJ709004861; Serial de Motor: 1FZ0342619; y salió a prender el vehículo y el otro sujeto que apuntaba la niña, se quedó adentro y en la parte de afuera había otro sujeto el cual vestía de camisa amarilla a cuadros, y pantalón blue jeans, luego salieron corriendo del salón llevándose el vehículo propiedad de la ciudadana O.M.M., siendo que seguidamente, la víctima salió desesperada del local a colocar la denuncia en la Guardia Nacional de esta ciudad, de allí llamaron por la radio y notificaron al puesto de la Guardia Nacional de Tovar, en virtud de que tenían información de que el vehículo robado había pasado hacía pocos momentos por el peaje.

Así, los acusados de autos, fueron detenidos en esa misma fecha, por funcionarios adscritos al Puesto de Tovar, sede del Cuarto Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 16, tripulando el vehículo antes descrito, luego de una persecución, que culmina cuando es interceptado el vehículo a la altura de la esquina diagonal al Banco Sofitasa, ubicado en la población de Tovar, siendo que los ocupantes del vehículo, intentaron darse a la fuga, quedando identificados como J.C.F., y quien al hacérsele una inspección personal, se le localizó un revólver marca Taurus, sin serial visible, calibre 38, cañón largo, con cinco (05) cartuchos sin percutar dentro del Tambor y como J.J.M.F., a quien se le ubicó un manojo de llaves de un vehículo Toyota, vehículo en el cual se localizó un certificado de Registro de Vehículos N° 3529649, a nombre de MORA M.O., perteneciente al vehículo denunciado como robado, el cual fuera antes descrito.

Así, los hechos antes narrados, según el criterio de la representación fiscal, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 12 de la aludida ley, y que fuera cometido en perjuicio de la ciudadana O.M.M..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Esta juzgadora estima probado, que en fecha 21-02-04, siendo aproximadamente las 3:30pm, cuando la ciudadana O.M.M., se encontraba dentro del Salón de Belleza “Tina”, ubicado en el Barrio La Blanca, Avenida Principal, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con su hija de nombre JAYDI NICOLL VITAMORA, de cuatro (04) años de edad, y la dueña del local conocida como Tina, ésta fue sorprendida por dos sujetos uno de ellos, apuntó con un arma de fuego a la niña antes mencionada, quien según rueda de reconocimiento de individuos, llevada a cabo por el Tribunal de Control N° 03, el día 24-02-04, resulta ser el acusado J.C.F., y el otro identificado por la víctima en la rueda de reconocimiento de individuos llevada a cabo por el Tribunal de Control N° 03, en la fecha antes dicha, como J.J.M.F., se le acercó a la señora OFELIA, y le quito las llaves del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: TECHO DURO ESPE; Año: 1998; Color: VERDE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Placas: SAH00Z; Serial de Carrocería: FZJ709004861; Serial de Motor: 1FZ0342619; y salió a prender el vehículo y el otro sujeto que apuntaba la niña, se quedó adentro y en la parte de afuera había otro sujeto, luego salieron corriendo del salón llevándose el vehículo propiedad de la ciudadana O.M.M., siendo que seguidamente, la víctima coloca la denuncia en la Guardia Nacional de esta ciudad, donde llamaron por la radio y notificaron al puesto de la Guardia Nacional de Tovar, en virtud de que tenían información de que el vehículo robado había pasado hacía pocos momentos por el peaje, funcionarios éstos que luego detienen a los acusados en la población de Tovar, localizándoles al acusado J.C.F., una revolver, marca Taurus, calibre 38, y al otro acusado un manojo de llaves de un vehículo TOYOTA.

A la anterior conclusión se llega, pues los acusados J.C.F. y J.J.M.F., bastamente identificados, admitieron los hechos que se le imputaron y la Fiscal del Ministerio Público, presentó elementos de convicción, que permiten aseverar que los hechos imputados a ambos, sucedieron como ésta lo indicara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca han manifestado los acusados de autos con relación a la acusación presentada por la representante de la vindicta pública, así como los elementos de convicción explanados en la acusación, se concluye que los acusados de autos son los autores, culpables y responsables de los hechos que le fueron imputados.

Así, entre los elementos de convicción que presenta la Vindicta Pública destacan:

Acta de investigación penal N° GN-SIP-008, de fecha 22-02-04, suscrita por los funcionarios S/2 (GN) J.H.R.C. y C/2 (GN) F.P.C., adscritos al Puesto de Tovar, sede del Cuarto Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, que obra desde el folio 03 al 05 de la causa, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los acusados, es decir, cuando los mismos tripulaban el vehículo denunciado como robado y que ya fuera descrito, quienes ante la presencia de la autoridad, pretendieron huir del sitio.

2) Denuncia de fecha 21-02-01, cursante al folio 06 y 07 de la causa, interpuesta por la ciudadana O.M.M., quien relata la forma como suceden los hechos, tal como los señalara la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

3) Certificado de Registro de Vehículo N° FZJ709004861-3-1, de fecha 03-12-01, a nombre de la víctima, correspondiente al vehículo que le fuera robado, y que ya fuera descrito, observable al folio 10 de la causa.

4) Memorando N° 9700-021-064, de fecha 22-02-04, cursante al folio 22 de la causa, donde constan los registros policiales de los acusados, por los delitos de hurto y robo, entre otros.

5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-019, de fecha 22-02-04, que obra al folio 26 de la causa, practicada a prendas de vestir.

6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-020, de fecha 22-02-04, que obra al folio 24 de la causa, practicada al arma que le fuera incautada al acusado J.C.F..

7) Inspección N° 079, de fecha 22-02-04, la cual cursa al folio 28 de la causa, practicada al vehículo objeto de robo y que permite concluir que éste existe.

8) Inspección N° 080, de fecha 22-02-04, que obra al folio 29 de la causa, practicada en la Carrera Cuarta, diagonal al Banco Sofitasa, específicamente en el local comercial denominado Fénix, Tovar, Estado Mérida, es decir, el sitio donde fuera detenido el acusado J.C.F., la cual permite concluir que tal sitio existe.

9) Inspección N° 202, de fecha 22-02-04, que obra al folio 33 del expediente, practicada en la casa N° 0-54, Peluquería Tina, calle Principal, sector La Blanca, diagonal a la Licorería La Ola, El Vigía, Estado Mérida, que permite concluir que el lugar de los hechos existe.

10) Acta de entrevista de fecha 22-02-04, cursante a los folios 35 y 36 de la causa, efectuada por la ciudadana M.A.N.M., quien entre otras cosas señala que ésta estaba en su peluquería, cuando dos hombres entraron hasta donde está el salón, y otro quedó en la sala de la casa, y uno de los que estaban en el salón, sacó un arma tipo revólver y encañonó a la señora Ofelia, su niña y a su persona, y el que tenía las llaves le dijo a la señora Ofelia que entregara las llaves del carro, un Toyota machito, color verde, amenazaron a la señora Ofelia de que no colocara la denuncia porque ellos conocían la familia, y se fueron en el carro, que es coincidente con los hechos relatados por la fiscal en su acusación.

11) Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos que obra desde el folio 51 al 53 de la causa, en la cual la ciudadano O.M.M., reconoce al acusado J.C.F., como uno de los sujetos que el día 21-02-04, a eso de las 3:30pm, le habían robado su vehículo machito, cuando se encontraba en la peluquería ubicada en La Blanca, acompañada de su hija, elemento de convicción éste, que hace pensar que este acusado fue una de las personas que en efecto robaron el vehículo a la víctima de autos.

12) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que obra desde el folio 54 al 56 de la causa, en la cual la ciudadano O.M.M., reconoce al acusado J.J.M.F., como uno de los sujetos que el día 21-02-04, a eso de las 3:30pm, le habían robado su vehículo machito, cuando se encontraba en la peluquería ubicada en La Blanca, acompañada de su hija, elemento de convicción éste, que hace pensar que este acusado fue una de las personas que en efecto robaron el vehículo a la víctima de autos.

13) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que obra desde el folio 60 al 62 de la causa, en la cual la ciudadano NAVA M.M.A., reconoce al acusado J.J.M.F., como uno de los sujetos que el día 21-02-04, a eso de las 3:30pm, le habían robado a la señora Ofelia, su vehículo machito, cuando se encontraba en la peluquería de su propiedad ubicada en La Blanca, acompañada de su hija, elemento de convicción éste, que hace pensar que este acusado fue una de las personas que en efecto robaron el vehículo a la víctima de autos.

14)Experticia de Reconocimiento de Seriales a un Vehículo Automotor, N° 9700-201-SV-014-04, de fecha 25-02-04, que obra al folio 99 de este asunto penal, practicado al vehículo objeto de robo, que ya fue descrito y que permite concluir que el mismo existe.

Así, al adminicular los elementos de convicción ya señalados, y dada la admisión de hechos de los acusados, este Tribunal de Primera de Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, aprecia el mérito jurídico de tal admisión de hechos, y estima con ello cumplidos los extremos de la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados por los hechos imputados.

A tal efecto, procediendo, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida se procede a imponer la pena correspondiente, para lo cual debe primeramente subsumirse la conducta del agente en el tipo penal respectivo.

La representante del Ministerio Público, ha acusado a los ciudadanos J.C.F. y J.J.M.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 12 de la aludida ley, y que fuera cometido en perjuicio de la ciudadana O.M.M..

En este caso concreto, los hechos a los que se refiere la imputación de la Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en el supuesto legal por ella alegado, habida cuenta que, los actos objetos de proceso, que ya fueron suficientemente narrados, encuadran en el presupuesto contenido en la referida norma, es decir, los acusados, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a las personas de la víctima y su hija, se apoderaron de un vehículo automotor para obtener un provecho de ello, lo que a su vez se encuentra agravado, pues se hace por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo para ello un medio capaz de atemorizar a la víctima, pues el acusado J.C.F. empleó un arma de fuego, acto que ejecutan los acusado reunidas en un número mayor de dos personas, aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o de indefensión de la víctima, al haber el acusado antes mencionado, apuntado con un arma de fuego, a una niña de tan solo cuatro (04) años de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad de los ciudadanos J.C.F., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-78, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de C.R.V.M. y F.F., estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.376.045, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, diagonal a la Clínica Panamericana, casa N° 02-64, El Vigía, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable de los hechos que le imputó la Fiscal VI del P.d.M.P., constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 12 de la aludida ley, y que fuera cometido en perjuicio de la ciudadana O.M.M..

Así mismo, se declara la culpabilidad del ciudadano J.J.M.F., de nacionalidad venezolanos, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-09-83, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de L.C.M.F. y padre desconocido, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° 16.741.319, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 6, casa N° 170, por la calle donde está la iglesia de los Testigos de Jehová, entrando por la Av. Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable de los hechos que le imputó la Fiscal VI del P.d.M.P., constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 12 de la aludida ley, y que fuera cometido en perjuicio de la ciudadana O.M.M..

SEGUNDO

Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR se encuentra penado con presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, trece (13) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, surgiendo en lo atinente al acusado J.C.F., la circunstancia atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, el que éste no presente antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas, pero dado que el hecho que se le imputara, se encontró rodeado de cuatro de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 de la ley especial en referencia, se le impone la de quince (15) años de presidio. Ahora bien, en virtud de que el acusado en cuestión, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomándose en cuenta que en este caso existió violencia contra las personas, y que como antes se dijera, la pena a imponer excede de ocho (08) años en su límite inferior, por lo cual, sólo es procedente una rebaja de le pena, en su tercera parte, atendiéndose las circunstancias que rodearon este hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, al tratarse de un delito que afecta el derecho a la propiedad de las personas, así como la integridad física de las mismas, se rebaja la pena en una tercera parte, es decir, cinco (05), lo que arroja una pena de diez (10) años, en consecuencia se condena al acusado J.C.F., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que se estima provisionalmente cumplida el día veintidós (22) de febrero de 2014.

Por otra parte, en cuanto al acusado J.J.M.F., surge como circunstancia atenuante genérica, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, el que éste no presente antecedentes penales, pues los mismos no constan en actas y también la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1° eiusdem, por ser el acusado menor de 21 años para el momento de cometer el hecho, pero dado que el delito que se le imputara, se encontró rodeado de cuatro de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 de la ley especial en referencia, se le impone la pena de trece (13) años de presidio. Ahora bien, en virtud de que el acusado en cuestión, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomándose en cuenta que en este caso existió violencia contra las personas, y que como antes se dijera, la pena a imponer excede de ocho (08) años en su límite inferior, por lo cual, sólo es procedente una rebaja de la misma, en su tercera parte, atendiéndose todas las circunstancias que rodearon este hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso en particular, al tratarse de un delito que afecta el derecho a la propiedad de las personas, así como la integridad física de las mismas, se rebaja la pena en una tercera parte, es decir, en cuatro (04) años y cuatro (04) meses, lo que arroja una pena de ocho (08) años y seis (06) meses, sin embrago, dado que el artículo 376 eiusdem, establece que en los casos donde haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el juez no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el delito en cuestión, se condena al acusado J.J.M.F., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que se estima provisionalmente cumplida el día veintidós (22) de febrero de 2013.

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal para cada uno de los acusados, es decir:

1) La inhabilitación civil durante el tiempo de la condena.

2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

CUARTO

Por cuanto los acusados de autos se encuentra sometidos a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-02-04, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, y remitirla al Director del Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San J.d.L..

QUINTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena el comiso y destrucción del arma y municiones incautadas a los acusados, las cuales están descritas al folio 24 de la causa, ello de conformidad con el artículo 367 del COPP, en armonía con el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

Se ordena así mismo la destrucción de las prendas de vestir ofrecidas como prueba material que se hayan descritas al folio 26 de la causa.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al C.N.E., informándole que los acusados de autos estarán inhabilitados políticamente durante el tiempo de la condena.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 13, 37 y 74 del Código Penal venezolano, en los artículos el artículo 6 de la Ley para el Desarme y en los artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 34, 197, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR