Decisión nº PJ0022009000118 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005 por el ciudadano R.J.F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.158.163, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.S.R., J.C.Á.G., Z.R.V. y C.A.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.371, 52.098, 93.767 y 110.056, respectivamente; en contra de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, judicialmente representada por los abogados en ejercicio L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., D.F.G., A.F.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente; y como tercero forzoso interviniente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 21.978 el día 06 de abril de 1946, representada por los abogados en ejercicio R.A.G., L.J.J.M., A.D.V.G. y ZURELYS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.155, 12.914, 85.782 y 50.620, respectivamente; en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, la cual fue admitida en fecha 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano R.J.F.A., alegó tanto en su libelo de demanda original, como en su escrito de subsanación y reforma que desde el 27 de octubre de 1996 comenzó a prestar servicios en el Departamento de Operaciones de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., ocupando el cargo de Perforador, y posteriormente fue despedido el día 19 de marzo de 1999; que luego en fecha 30 de agosto de 1999 fue llamado por la misma sociedad mercantil para que continuara desempeñando el cargo de Perforador hasta el día 07 de noviembre de 2001; que luego ingresó nuevamente a trabajar en la empresa como Perforador el día 24 de junio de 2003 hasta el 12 de octubre de 2004, cuando fue despedido desempeñando el cargo de Jefe de Equipo sin mediar causa alguna, para ese momento devengaba un Salario diario de Bs. 56.636,27, equivalente a un Salario mensual de Bs. 1.729.088,00, más otros conceptos adicionales como ayuda de ciudad, pago por bono nocturno, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, días de descanso, días de descanso trabajados, entre otros beneficios. Que por Salario Básico mensual devengaba la cantidad de Bs. 1.260.208,80, por Ayuda de Ciudad la cantidad de Bs. 50.000,00, por Bono Nocturno Bs. 478.879,38, por Beneficio Social la cantidad de Bs. 178.908,83, por Días de Descanso en curso la cantidad de Bs. 268.363,25, lo cual suma la cantidad de Bs. 2.236.360,20, que es el Salario Normal mensual dividido entre 30 días del mes resulta la cantidad de Bs. 74.545,34 de Salario diario Normal; que por concepto de Utilidades la demandada debía cancelar como todas las Empresas del entorno de la Industria Petrolera Nacional el equivalente al 33,33% de las percepciones salariales, recibidas durante el año por el trabajador, lo que es igual a 120 días de Salario, por concepto de Vacaciones 30 días y por Bono Vacacional 45 días; que si hubiese continuado su relación laboral con la demandada debió recibir por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 8.945.440,80, que es la cantidad resultante de de multiplicar Bs. 74.545,34 por 120 días, y esta cantidad la divide entre 360 días arroja la suma de Bs. 24.848,44, que es la incidencia diaria por concepto de Utilidades; por concepto de Vacaciones recibiría la cantidad de Bs. 2.236.360,20, que es el resultado de multiplicar 30 días por Bs. 74.545,34 de Salario diario Normal, y esta cantidad la divide entre 360 días resulta la cantidad de Bs. 6.212,11 que es la incidencia de diaria por concepto de Vacaciones; por concepto de Bono Vacacional recibiría la cantidad de Bs. 3.354.540,30, que es el resultado de multiplicar 45 días por Bs. 74.545,34 de Salario diario Normal, y esta cantidad la divide entre 360 días resulta la cantidad de Bs. 9.318,16 que es la incidencia de diaria por concepto de Bono Vacacional; que si al Salario Normal que es la cantidad de Bs. 74.545,34 le sumamos las incidencias diarias por concepto de Utilidades de Bs. 24.848,44, más Bs. 6.212,11 por concepto de Vacaciones, más por concepto de Bono Vacacional Bs. 9.318,16, resulta la cantidad de Bs. 114.924,05 por concepto de Salario Integral diario. Que como se puede apreciar tuvo NUEVE (09) años trabajando para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., y en cada ocasión antes de ingresar a trabajar fue sometido a riguroso examen pre-empleo practicado por el personal médico de la prenombrada sociedad mercantil, demostró que ingresó sin afecciones de ninguna naturaleza. Que su jornada de trabajo era la conocida en el ambiente petrolero como siete por siete, es decir, trabajaba siete días y descansaba siete, esa fue su jornada al principio cuando se desempeñaba como Operador; que posteriormente cuando trabajaba como Jefe de Equipo, por supuesto del equipo de perforación, además de las labores que realizaba inicialmente consistían debía permanecer debía permanecer despierto en todas las guardias sin descansar, lo que lentamente lo fue agotando y enfatizando los dolores abdominales y lumbares que padecía y cuando estaba aparentemente de descanso siempre estaba a disposición de la Empresa, y si su superior lo llamaba a la casa debía reportarse en forma inmediata. Explicó que a los perforadores se les da la calificación de Operadores de Máquina para servicios y reparaciones de pozos, los cuales se realizan en máquina para pullins (reparaciones menores), también como su nombre lo indica las labores de perforación de pozos nuevos realizan los perforadores con máquinas para reparaciones mayores; que en dichas labores reutiliza una palanca para mover o frenar el bloque donde se coloca los elevadores para tuberías y cabillas, esta actividad amerita movimientos del cuerpo hacia arriba y hacia abajo y estar de pie en un lapso de 8 o 12 horas, según el sistema de guardias utilizados durante 5 días a la semana fijos, más los días adicionales; que su trabajo consistía en realizar reparaciones menores y mayores de los pozos petroleros, lo que incluía cambios de bombas, de tuberías de producción, reemplazo de cabillas en el caso de los balancines, trabajaba con algunos componentes del ensamblaje rotatorio, levantando, bajando o suspendiendo a pulso tuberías y piezas de enorme peso unidas entre sí por medio de pasadores; que en todas estas labores trabajaba con tuberías de aproximadamente 30 pies de longitud, con diámetros de 27/8 con un peso de 6,5 libras/pies, de 3 1/2 de diámetro con un peso de 6,5 y de 4 ½ con peso de 9,3 libras/pies; que todas las tuberías son trabajadas o manejadas con llaves hidráulicas, elevadores y cuñas manuales que como su nombre lo indica son manejadas en forma manual; que para apretar o aflojar las tuberías se utilizan las llaves de 18´ a 60´, las cuales tienen un peso considerable y tubos que sirven de palancas (policías); que adicional al esfuerzo físico que debía realizar para poder cumplir con su trabajo, esto lo desempeñaba en una planchada de 10´, 3 metros de altura aproximadamente para lo cual debía subir y bajar escaleras cada vez que fuese necesario, y por supuesto levantar estas tuberías implica mantenerse muchas horas de la jornada de trabajo en forma inclinada (doblada) actividades en las que por su naturaleza es la columna la que soporta el peso del cuerpo y el peso propio de la actividad que se realiza, el peso con el que se trabaja; que igualmente realizaba labores de mudanzas de equipos de protección de un pozo a otro, para lo cual hay que armar y desvestir equipos, bajar y parar las cabrías, lo que implicada soltar o recoger guayas y trasladar todas las herramientas de trabajo, que en muchas ocasiones se hace sin la ayuda de un winche o montacargas; que como se puede aprecia las labores que desempeñaba en el cumplimiento de su trabajo como Operador, son labores fuertes que requieren un gran esfuerzo físico, pues para llevarlas a cabo hay que manejar herramientas, piezas y maquinarias pesadas que en la mayoría de las ocasiones son maniobradas por una cantidad de obreros menor a la que en realidad las deben manejar en proporción a la relación hombre-trabajo; que en muchas ocasiones actividades o tareas que se realizan con la ayuda de un montacargas hay que efectuarlas manualmente sin poder negarse a ello porque son órdenes de tu superior inmediato, y debes ser productivo para la industria y sino inmediatamente te despiden por flojo o poco productivo para la Empresa; que en realidad son muchos los hombres que desafortunadamente tienen que sacrificar la salud y en algunos casos hasta la vida por ganarse el sustento de sus familias. Argumentó que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., le presta servicios como contratista a la Industria Petrolera Nacional, entiéndase PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y el desarrollo de su objeto social son las actividades relacionadas con la exploración, perforación y explotación de yacimientos para la extracción de crudos, así como la rehabilitación de pozos petroleros, por ser esta una actividad conexa con la Industria Petrolera le cancela lo debe cancelar a todos sus trabajadores los beneficios que establece el Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. Que meses antes del despido comenzó a padecer dolores de espalda y en la zona abdominal, dolores que en oportunidades se extendieron a las piernas, al principio pensaba que se trataba de agotamiento físico producto de la gripe, por lo que tomaba algunos calmantes y relajantes musculares, pero los dolores se mantenían y se incrementaban en oportunidades durante las guardias tenía que descansar porque los d.e. muy fuertes, al extremo que el ciudadano N.M., su superior inmediato le llamaba la atención y le comunicó que no podía descansar que así no le convenía a la Empresa y que de continuar esa situación tendrían que prescindir de sus servicios como efectivamente hicieron; que en esa oportunidad le dijo que a pesar que descansaba algunas horas cumplía con su trabajo, pero que en realidad últimamente estaba padeciendo dolores bastantes fuertes en la espalda y en la zona abdominal que se extendían hasta la ingle y las piernas; que días antes de su despido había sido de una hernia inguinal, precisamente el 12 de septiembre de 2004, en el Centro Médico La Familia de la ciudad de Maracaibo y la Empresa cubrió con todos los gastos de la intervención quirúrgica, hospitalización, consultas, medicamentos; que en este sentido la Empresa aparentemente estaba cumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales, pero resulta ser que el día 30 de agosto de 2004 lo habían excluido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se puede evidenciar de las actas del proceso; indicó que para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., su despido se produjo el día 12 de agosto de 2004 y tomando como referencia equívoca esa fecha calcularon su liquidación como se evidencia de las pruebas promovidas; que procedió a reclamar que esa no era la fecha del despido, porque para el 12 de agosto estaba operado y fue cuando aparentemente reajustaron su liquidación el día 06 de enero de 2005, calculándola al 12 de octubre de 2004. Que después que lo operaron de la hernia inguinal continuaron los dolores de espalda, acudió al médico a quejarse y hasta llegó al punto de reclamarle porque resultaba inexplicable que haciendo sido operado las molestias se mantenían y en aras de saber la verdad y de comprobar la afección que algunos médicos le habían dicho podía tener decidió asistir a la consulta del Dr. A.J.R.C., Neurocirujano, quien además de examinarlo le ordenó realizar una resonancia magnética de columna lumbo-sacra, la cual le fue practicada el día 22 de octubre de 2004 en RESOMED; resonancia magnética Médica por la Dra. LYSABELLA C. SOTO, la cual arrojó el siguiente resultado: .- Cambios espondiloartrósicos niveles L3-L4 y L4-65, más acentuados a este último nivel, el tipo modic II; .- Discopatía Degenerativa Lumbar, multisegmentaria; .- Protrusiones posterocentrales de LS discos L2-L3, L3-L4 y L5, contactando estuche dural a todos niveles; .- Atrosis facetaria niveles L3-L4 y L4-L5, condicionando reducción de amplitud de recesos laterales. Que igualmente el día 03 de noviembre de 2004, el Dr. J.U.G., Médico Fisiatra practicó una electromiografia y magneto estimulación, en el Hospital Clínico de Maracaibo, la cual obtuvo la siguiente conclusión: Diagnóstico: Síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, postrusiones L3-L4 y L4-L5, hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; se sugiere al paciente intervención quirúrgica: laminectomías L3, L4 y L5, coacción de tornillos transpediculafres L3, L4, L5 y S1 con dos barras, discectomías L3-L4 y L4-L5, colocación de U ínter espinosa L2-L3. Que en noviembre del año próximo pasado asistió al Departamento de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y fue atendido por la Médico Legista L.R., la cual lo remitió al Dr. R.S.A., el cual en su diagnóstico señala: Diagnóstico: Comprensión radicular L4/65 L5/S1, Hipertrofia facetaría; Sintomatología: dolor, parestesia tipo hormigueo y calambres, cansancio; Estado actual: Regular; Tratamiento: además del médico amerita intervención quirúrgica: laminectomía, foraminotomía, fusión L3 al L5, uso retornillos transpediculares y barras sostén; y no apto para el trabajo. Que el día 30 de noviembre regresó al servicio de medicina legal de la Inspectoría del Trabajo y la Dra. L.R., según oficio signado ML39 de esa misma fecha concluye el siguiente diagnóstico: Amerita intervención quirúrgica: laminectomía, foraminotomía, fusión L3 a L5, uso de tornillos transpediculares y barras de fusión L3 a L4, no apto para el trabajo. Que como puede explicar la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., no haberlo informado de la afección que padecía cuando ordenaron que se practicara el examen médico antes de proceder a despedirlo, que no es más que una enfermedad causada por la actividad laboral que se ha desarrollado para dicha Empresa en los últimos NUEVE (09) años de vida, sin lugar a dudas, la Empresa le ocultó deliberadamente la enfermedad profesional que padece porque sabe a cuanto equivale una intervención quirúrgica de ese tipo y todos los gastos que ocasiona y cual es su obligación por la Incapacidad Parcial y Permanente que desde ya esta padeciendo. Que actualmente son dos las situaciones que le preocupan, en primer lugar debe ser intervenido quirúrgicamente según el diagnóstico aportado por los diferentes médicos, incluyendo a la Médica Legista de la Inspectoría del Trabajo, debido a la enfermedad profesional que padezco, los cuales consignará en la oportunidad probatoria correspondiente; y en segundo lugar, es que actualmente no puede trabajar y aún después de operado ninguna contratista petrolera quiere emplear o emplearía a un individuo que haya sido operado de una hernia inguinal, y de tres hernias discales, todavía logrando una recuperación post-operaria satisfactoria permanecerá incapacitado por toda su vida para trabajar como perforador y en trabajos de la Industria Petrolera, ya que, antes de emplearlo en cualquier Empresa le ordenaran la practica del examen médico de rigor y quedará descartado, como es posible que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., procediera a despedirlo sabiendo la enfermedad que padece para luego evadir sus obligaciones. Que en fecha 06 de enero de 2005 la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., se comprometió a depositarle en la cuenta bancaria Nro. 01080306000200011442 del Banco Provincial la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.221.476,54), y hasta la presente fecha no se la ha cancelado. Arguyó que realizaba trabajos duros que requerían un esfuerzo físico considerable y ese factor aunado a la ausencia de condiciones ergonómicas adecuadas ocasionaron de manera precipitada todas esas afecciones que tiene en su columna, es decir, la enfermedad profesional determinada diagnosticada por los médicos, de haber existido esas condiciones ergonómicas adecuadas hubieran permitido que la columna vertebral se movilizase dentro del arco seguro de movimiento, pero en virtud de su actividad como perforador petrolero, actividad que es por demás dinámica, varia y fuerte, su columna estaba permanentemente expuesta a la acción de fuerzas comprensivas, tensionantes y cizallantes, durante todo el tiempo que duraba la guardia, los siete días de la semana y eso fue lo que definitivamente le produjo las hernias que presenta. Que la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., nunca lo advirtió como trabajador en el área de perforación por escrito o a través de algún medio idóneo los daños que podían causar en su salud estar desprovisto de las condiciones ergonómicas necesarias y adecuadas para desarrollar las labores que sus superiores le asignaban; que también incumplió la patronal el numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no informar a los órganos competentes la enfermedad que padece, de la cual seguramente tienen conocimiento desde el día que le practicaron el examen al momento de despedirlo; que de igual forma la Empresa ocultó las labores que implicaba el trabajo que desempeñaba al igual que sus compañeros, ya que siempre creo una falsa conciencia de que trabajaban en un ambiente se seguridad cuando en realidad lo hacían desprovistos de las más elementales normas ergonómicas. Que invoca las normas del Código Civil, normas del derecho común que tienen su aplicación supletoria en el derecho del trabajo, pues la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., de manera negligente le causó un daño a su salud permitiendo que desarrollara las labores propias de su trabajo en condiciones ergonómicas desfavorables, ocultándole los riesgos que podían sobrevenir de las labores ejecutaba; igualmente ocultó la enfermedad que padecía una vez que le practicaron el examen médico antes de despedirlo, sin duda para evadir sus obligaciones. Que sin duda son aplicables los beneficios del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., le presta servicios como contratista a la Industria Petrolera Nacional, entiéndase PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y el desarrollo de su objeto social son las actividades relacionadas con la exploración, perforación y explotación de yacimientos para la extracción de crudos, así como la rehabilitación de pozos petroleros; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Indicó que para calcular las indemnizaciones utilizó la cantidad de Bs. 3.447.721,50, que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 114.924,05 por 30 días del mes. Por las circunstancias de hecho narradas y por los fundamentos de derecho invocados es que demandan a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de MIL DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.010.198.476,00), derivado de los siguientes conceptos: 1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la totalidad de TRES (03) años de Salario, es decir, TREINTA y SEIS (36) meses a razón de Bs. 3.447.721,50, por cada mes, da un total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 124.117.974,00). 2.- A tenor de lo previsto en los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil, la totalidad de DIECINUEVE (19) años de v.ú. que le quedaban antes de padecer la enfermedad profesional diagnosticada, si tomamos que la v.ú. del Venezolano es de SETENTA (70) años, y por cuanto actualmente tienen CINCUENTA Y UN (51) años de edad; que no cabe duda que en su expectativa de vida y además de v.ú., tenía la real posibilidad de devengar un Salario mensual de por lo menos Bs. 3.447.721,50, que es el Salario mensual Integral que ganaría de estar trabajando actualmente con la demandada, habida cuenta que siempre se desempeño como trabajador petrolero y aún en el peor de los casos al ingresar a trabajar de nuevo en cualquiera de las contratistas de la Industria Petrolera por lo menos devengaría un Salario de Bs. 3.447.721,50, en el supuesto de que no hubiese recibido aumento de sueldo contractual o legal alguno; que como señalo anteriormente tiene un promedio de v.ú. de DIECINUEVE (19) años, cada año consta de DOCE (12) meses, se obtienen un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) meses, y si estos meses los multiplicamos por la suma de Bs. 3.447.721,50, obtienen que la demandada le adeuda por este concepto la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 786.080.502,00). 3.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al tribunal se sirva condenar a la demandada para que se sirva otorgarle asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que require con motivo de la enfermedad profesional que le fue diagnosticada. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, la demandada está obligada a cancelarle por daño moral la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), reiterando que no hay signo monetario que pueda reparar la integridad moral de un ser humano, el dolor y la angustia sufrida por un padre de familia, y si a esto le sumamos la falta cometida por la demandada al no proporcionarle al trabajador los equipos necesarios para asegurar su integridad física, las condiciones ergonómicas necesarias para realizar las labores de trabajo; tampoco la demandada le informó de la enfermedad laboral que padece cuando fue examinado por sus médicos al contrario, hizo caso omiso de los resultados de los exámenes para tratar de evadir su responsabilidad. Solicitó se condene a la demandada en costas y costos; y se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de practicar la Indexación Judicial, de acuerdo al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y motivado a la corrección monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo como cierto que el ciudadano R.J.F.A., le prestó servicios laborales, desempeñando como último cargos las labores de jefe de Equipos; que es cierto que el demandante le prestó sus servicios en varias oportunidades, a saber: desde el 27 de octubre de 1996 hasta el día 19 de marzo de 1999, desde el día 30 de agosto de 1999 hasta el día 07 de noviembre de 2001, y desde el 24 de junio de 2003 hasta el día 12 de octubre de 2004; aduciendo que resulta un hecho distinto y contradictorio de afirmar que tiene NUEVE (099 años trabajando, en una suerte de querer afirmar una continuidad laboral. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 57.636,67 diarios por concepto de Salario, más otros conceptos adicionales como ayuda de ciudad, pago por bono nocturno, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, días de descanso trabajado entre otros beneficios; pues en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 42.006,96 por concepto de Salario Básico, más la cantidad de Bs. 1.666,66 por concepto de Ayuda de Ciudad y la cantidad de Bs. 15.962,65, tal y como se evidencia en sus recibos de Pago y en su forma de liquidación. Negó, rechazó y contradijo que el demandante estuviese sometido a sistemas de guardias 7 X 7, debiendo permanecer en todas las guardias sin descansar; aduciendo que al respecto la Sala de Casación Social en criterio que ha sido pacifico y reiterado se ha pronunciado al respecto, afirmando que resulta ilógico pensar que una persona este laborando de manera continua durante 24 horas en días continuos, aunado al hecho que resulta improbable que el ser humano soporte la jornada laboral que indica el ciudadano R.J.F.A.. Negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar a todos sus trabajadores y específicamente al demandante, los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que establece taxativamente quienes son los trabajadores amparados por las disposiciones económicas y sociales, más aún, tiene un anexo donde se establece el tabulador de puesto; que en el caso que nos compete, el ciudadano R.J.F.A., estaba excluido de la aplicación de dicha Convención Colectiva, ya que, desempeñaba el cargo de Jefe de Taladro, que es un cargo de dirección y confianza, y como representada del patrono estaba excluido; razón por la cual considera que no estaba obligada a cancelarle al demandante los beneficios socioeconómicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese sido victima de una enfermedad profesional durante la vigencia de la relación laboral; que el accionante afirma que la patología discal que aduce tener fue obtenida con ocasión al trabajo, pero la denota o se le manifiesta al término de la relación laboral; que le hizo los exámenes de rigor (los mismos de ingreso y de salida) resultando apto para su retiro y de esa manera procedió. Negó, rechazó y contradijo que le hubiese ocultado deliberadamente algún tipo de enfermedad al ciudadano R.J.F.A., mucho más aun, cuando se trata de una enfermedad cuyos síntomas se presentan al termino de la relación laboral, ya que el demandante nunca manifestó o hizo algún tipo de solicitud a ella para que fuese atendido médicamente por dolores lumbares. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.221.476,54), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que oportunamente le canceló al demandante, todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos que se derivan de la relación laboral, y muestra de eso es la firma del formato de liquidación final, el cual se encuentra debidamente recibido y suscrito en original por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante estuviese cometido a realizar trabajos duros, que requirieran un esfuerzo físico considerable, ya que, el demandante cumplía con las labores de Jefe de taladro, donde su actividad laboral consistía en supervisar y dirigir las actividades que se ejecutan en el mismo, el esfuerzo físico y manual de un Jefe de Taladro esta supeditado a impartir órdenes; que los instrumentos y herramientas de trabajo que se utilizan en la Industria Petrolera y que ella utiliza fueron concedidos para ejercer el mínimo esfuerzo físico, al punto que los manuales operativos son los aprobados por PDVSA PETRÓLEO S.A., y estos trabajos se ejecutan con la presencia, supervisión y anuencia de su personal supervisorio. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.J.F.A., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 62.247.168,00), por concepto de la penalización salarial de TRES (03) años de salarios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de TRES (03) años de salario, calculado a 36 meses por Bs. 1.729.088,00; en cuanto a éste concepto considero necesario e imperativo acotar que las sanciones económicas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en caso de incapacidades son concurrentes a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando quede demostrado el acto doloso del patrono; que para el caso que nos ocupa el demandante debió haber iniciado la acción penal para determinar la intención (doloso o culposa) del patrono, más aún en este caso que el demandante alega haber sido victima de un accidente o enfermedad de trabajo; que una vez demostrado (por los canales regulares) el acto doloso del demandado y determinada la pena de prisión, el patrono o empleador estará de igual forma sujeto a una indemnización económica establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en ningún momento de la relación laboral (inicio – durante – finalizado) el ciudadano R.J.F.A., denunció o solicitó atención médica para tratarse algún tipo de patología discal; que en este sentido, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas sentencias en lo que respecta a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe quedar claramente demostrado que el accidente o la enfermedad profesional se produjo por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente divertida y conocida por el empleador; que éste hecho o circunstancias es lo que se conoce con el argot laboral como la responsabilidad agravada. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 394.232.064,00) por concepto de V.ú., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil vigente; dado que, en realidad durante la vigencia de la relación laboral nunca le causo al demandante algún hecho ilícito, que le imponga o lo obligue a reparar el daño causado, y en consecuencia, mal puede el ciudadano R.J.F.A., exigir algún de indemnizaciones derivadas de los artículos 1.185, 1.193 y 1.283 del Código Civil; que es este sentido, considero necesario enfatizar que ella no tuvo ningún tipo de responsabilidad o ha propiciado algún hecho ilícito al demandante, que le pudiese ocasionar una enfermedad profesional, tal como le quiere imputar el demandante, razón por la cual mal puede el ciudadano R.J.F.A., demandar alguna cantidad de dinero por concepto de V.Ú. o Lucro Cesante; que debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad y las consecuencias del mismo que vinculen directamente a PRIDE INTERNACIONAL C.A., en el hecho ilícito, vale decir, no encuentran la relación causa-efecto entre la enfermedad y la responsabilidad de ella. Negó, rechazó y contradijo que este obligada a reparar algún daño o hecho ilícito al ciudadano R.J.F.A., que se le hubiese ocasionado durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con ella, en consecuencia que este obligada a prestarle al demandante la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica de una presunta enfermedad profesional que nunca fue reportada durante la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hechos acreedor a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de Daño Moral, con fundamento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y 1.185 y 1.196 del Código Civil; que en realidad, ella nunca le causa al demandante algún hecho ilícito, que le imponga o lo obligue a reparar el daño causado, en consecuencia, mal puede el ciudadano R.J.F.A., exigir algún tipo de indemnización derivada del artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185 y 1.196 del Código Civil; explicó que no tuvo ningún tipo de responsabilidad o ha propiciado algún hecho ilícito al demandante, que le pudiese ocasionar una enfermedad profesional, tal y como lo quiere imputar el demandante, razón por la cual mal puede el accionante demandar alguna cantidad de dinero por concepto de Daño Moral; que a todo evento, el demandante al estimar el Daño Moral debe tomar en consideración ciertos elementos, a saber; edad, estado civil, profesión u oficio, experiencia laboral, estado civil, salario, etc.; que en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto al cálculo de valoración del Daño Moral, los cuales no son considerados ni señalados por el demandante, al momento de estimar este concepto; que debe existir una relación de causalidad entre el accionante y las consecuencias del mismo que vinculen directamente a PRIDE INTERNACIONAL C.A., en el hecho ilícito, vale decir, no encontramos la relación causa-efecto entre el accionante y la responsabilidad de ella, ya que, el demandante en ningún momento o en la narrativa de su escrito libelar, señala o hace mención a la naturaleza u ocurrencia del accidente. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.221.476,54), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que le canceló al ciudadano R.J.F.A., todos y cada uno de los beneficios económicos que se derivan de la relación laboral, y muestra de eso es la firma del formato de liquidación final, la cual se encuentra debidamente recibido y suscrito en original por el demandante. Por los argumentos antes expuestos niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 562.700.708,54), por conceptos demandados por la parte actora. Argumentó que en realidad el ciudadano R.J.F.A., fue trabajador de ella, desempeñándose como Jefe de Equipo, en consecuencia era la representación patronal de ella en dicha gabarra. Expresó que el demandante baja la presente demanda en una presunta enfermedad profesional sin determinar la naturaleza, causa u origen del presunto accidente o enfermedad profesional, vale decir, no ilustra al despacho y a ella, cual fue el actor externo que le produjo o le afecto en su integridad, a consecuencia de sus labores de Jefe de Equipo de ella. Indicó que nunca cometió algún ilícito que le pudiese ocasionar al demandante alguna enfermedad profesional, que le obligue a reparar el daño causado, por lo que se pregunta ¿Cuál es el daño a reparar o indemnizar, cuando el actor no describe en su escrito libelar la naturaleza del mismo para poder determinar su responsabilidad en el mismo?, que es una carga impositiva que tiene el actor, el determinar y especificar con preescisión, los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, ya que el libelo debe basarse o completarse por sí mismo; que en el caso que nos ocupa, el actor fue bastante escueto o escaso al determinar los hechos en los cuales fundamenta las indemnizaciones derivadas del Código Civil, remitiendo la ocurrencia del mismo a un legajo de copias de un presunto expediente administrativo. Arguyó que para que procedan las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas; que en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; que en consecuencia mal puede ser condenada al pago de Indemnizaciones por un presunto accidente de trabajo o enfermedad profesional, que no causo y no esta determinada en el escrito libelar. Que considera que el demandante excede de una forma considerable, los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar o cuantificar el Daño Moral, por cuanto esta regla de valoración establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas sentencias, nos obliga a considerar la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del presunto accidente, la lesión sufrida, el grado de instrucción, salario, su vida social y familiar del accidentado. Que a todo evento para el caso resulta imposible que la presente acción sea procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante como defensa de fondo, la prescripción de la acción, ya que los beneficios económicos y la enfermedad profesional que se pudo haber sido generada desde el día 27 de octubre de 1996 hasta el día 19 de marzo de 1999, prescribieron, ya que, transcurrió más del año al que hace alusión los artículos in comento; de igual forma, le opuso al demandante como defensa de fondo, la prescripción de la acción, ya que los beneficios económicos y la enfermedad profesional que se pudo haber sido generada desde el día 30 de agosto de 1999 hasta el día 07 de noviembre de 2001, prescribieron, ya que, transcurrió más del año al que hace alusión los artículos in comento; así también, le opuso al demandante como defensa de fondo, la prescripción de la acción, ya que los beneficios económicos y la enfermedad profesional que se pudo haber sido generada desde el día 24 de junio de 2003 hasta el día 12 de octubre de 2004, prescribieron, ya que, transcurrió más del año al que hace alusión los artículos in comento. Por los fundamentos antes expuestos, solicitan al tribunal declare sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano R.J.F.A..

III

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dentro de la oportunidad legal prevista para ello la intervención del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, toda vez que de acuerdo con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1, 2 y 99 de la Ley del Seguro Social, ésta le es común; que en consecuencia, los infortunios en el trabajo y sus respectivas indemnizaciones están cubiertos por el Seguro social Obligatorio de la manera prevista en la Ley del Seguros Social, cuyas disposiciones son de aplicación preferente a las de la Ley Orgánica del Trabajo, que en esta materia, son de aplicación supletoria. Que de acuerdo a los artículos antes citados, los trabajadores cubiertos por el Seguro Social Obligatorio que sean víctimas de un accidente o padezcan alguna enfermedad, sea común o profesional, tienen derecho a ser indemnizados conforme a las secciones I y II del Titulo III de la Ley del Seguro Social y no la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Que conforme a todo lo antes expuesto, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social, el obligado a indemnizar a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o que padezcan alguna enfermedad profesional, es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Que es evidente que el obligado y responsable a pagar las indemnizaciones derivadas de las supuestas y negadas enfermedades profesionales que alega padecer el demandante, en el supuesto y negado caso en que se produjere condenatoria en este sentido sería el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a quien interesan y afectan directamente las resultas del presente juicio, siendo su llamado a comparecer indispensable para el ejercicio de su derecho a la defensa.

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, llamado en la presente como Tercero Interviniente por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 15 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 263 y 264), a pesar de ser su carga en el presente asunto por disponerlo así el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, por cuanto dicho organismo es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional acuerdan las leyes, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; es por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, es decir, se debe acatar forzosamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha el llamado de tercero a la causa efectuado por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., con respeto a las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente) reclamadas por el ciudadano R.J.F.A., en la presente controversia laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

V

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.J.F.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral.-

  2. Verificar si el ciudadano R.J.F.A. se encontraba sometido a una jornada de trabajo de SIETE (07) días de trabajo por SIETE (07) días de descanso durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.

  3. Constatar si los estados patológicos padecidos por el ciudadano R.J.F.A. (Síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5, Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1), fueron adquiridos con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A.

  4. En caso de verificarse lo anterior se deberá establecer si los estados patológicos padecidos por el ciudadano R.J.F.A. (Síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5, Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1) fueron adquiridos como consecuencia de la violación o inobservancia por parte de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (Hecho Ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva Patronal.

  5. Determinar el último Salario Básico devengado por el ciudadano R.J.F.A., durante su relación de trabajo con la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A.

  6. Establecer si el ciudadano R.J.F.A. era un trabajador de dirección y/o de confianza de acuerdo a lo establecido en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional.

  7. La procedencia en derecho de la intervención forzosa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como Tercero llamado por la Empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A.

  8. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.J.F.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral.-

    VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano R.J.F.A. le haya prestado servicios desde el 27 de octubre de 1996 ocupando el cargo de Perforador hasta el día 19 de marzo de 1999, luego desde el 30 de agosto de 1999 ocupando el cargo de Perforador hasta el día 07 de noviembre de 2001, y del 24 de junio de 2003 ocupando el cargo de Jefe de Equipo hasta el 12 de octubre de 2004, cuando fue despedido sin mediar causa alguna; que sea una Empresa contratista que le presta servicios a la Industria Petrolera Nacional (PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), y el accionante padezca de los estados patológicos denominados síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ex trabajador demandante hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 57.636,27, que hubiese estado sometido a sistemas de guardias de SIETE (07) días de trabajo por SIETE (07) días de descanso durante su prestación de servicios personales, que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que los estados patológicos denominados síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, hubiesen sido adquiridos con ocasión de su relación de trabajo, que dicho padecimiento hubiese sido adquirido por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (Hecho Ilícito), y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo previamente mencionada, se debe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que el ciudadano R.J.F.A., adujo que laboraba en los Sistemas de Guardias extraordinarios de SIETE (07) días de trabajo por SIETE (07) días de descanso, que establecen jornadas de trabajo diarias de 12 horas continuas de trabajo por 12 horas continuas de descanso a disponibilidad en la gabarra o cualquier otro tipo de embarcación, la carga de la prueba con respecto a dicho alegato le corresponde al ex trabajador demandante, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; seguidamente, al verificarse de autos que el ciudadano R.J.F.A. reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre los estados patológicos aducidos (síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1), y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Perforador y Jefe de Equipos, a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones de su medio ambiente de trabajo y no hubiese desarrollado las labores no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama indemnización por daños materiales (lucro cesante) y daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.183, 1.196 y 1.273 del Código Civil, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la supuesta enfermedad ocupacional y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.); correspondiéndole por otra parte a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., la carga de demostrar en juicio el último Salario Básico realmente devengado por el ciudadano R.J.F.A. durante su relación de trabajo, y que en el ejercicio de su cargo como Jefe de Equipo ejecutaba labores que lo calificaban como un trabajador de dirección o de confianza en los términos establecidos en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluían del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; en virtud de haber alegado hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar lo reclamado por ex trabajador actor, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; finalmente, se debe señalar que la procedencia en derecho de la intervención forzosa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constituye un punto en derecho que deberá ser resultó por este sentenciador de instancia una vez que se determine que la patología médica padecida por el ciudadano R.J.F.A., es o no de naturaleza ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., referida a la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.J.F.A. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al estudio y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de que los estados patológicos aducidos por el ex trabajador demandante (síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1), hayan sido adquiridos con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., es decir, se debe comprobar que dichas patologías ciertamente sean de origen ocupacional, para luego verificar si la acción para reclamar el pago de las indemnizaciones correspondientes fue intentada dentro de la oportunidad legal correspondiente; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008 (folios Nros. 263 y 264 de la Pieza Principal Nro. 04), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 04) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 13 de agosto de 2008 (folios Nros. 51 al 53 de la Pieza Principal Nro. 04).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Examen Médico practicado por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., al ciudadano R.J.F.A., el día de ingreso a la misma (no fue consignada su copia fotostática simple ni fueron indicados los datos que querían ser verificados a través del mismo).

       Original de Resultados de Examen Médico Pre-Retiro con todos sus soportes y anexos, la resonancia magnética y todos los demás exámenes realizados en UNIMAGEN (no fue consignada su copia fotostática simple, pero se indicaron los datos conocidos acerca del documento).

       Originales de Recibos de Pago de Salario cancelados por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., al ciudadano R.J.F.A., correspondientes a los períodos de: 16 de enero de 2004 al 30 de enero de 2004, 01 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004, 01 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2004 y del 16 de marzo de 2004 al 30 de marzo de 2004 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 21 al 24 de la Pieza Principal Nro. 04).

       Original de Manual de Cargos donde está contenido el cargo que desempeñaba el ciudadano R.J.F.A., para el momento de ingresar a la Empresa (no fue consignada su copia fotostática simple ni fueron indicados los datos que querían ser verificados a través del mismo).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., manifestó que no tiene en su poder los documentos que está solicitando la parte contraria, específicamente los Exámenes Médicos Pre-Empleo, Pre-Retiro y el resultado de la Resonancia Magnética, por cuanto el expediente personal del ciudadano R.J.F.A., no está en las instalaciones de la Empresa, por lo que es difícil para ellos exhibir esos exámenes, ni mucho menos los exámenes hechos por UDIMAGEN, en virtud de que no tienen el expediente del trabajador; y en cuanto a los Recibos de Pago argumento que si bien es cierto que no tiene los originales, reconoce que ese es el formato con el cual trabaja su representada, y en función del tiempo y el Salario que se establecen en ellos puede aducir que son originales, y como tal le solicita al despacho que así los tenga.

      En cuanto a la exhibición de los Exámenes Médicos Pre-Empleo y Pre-Retiro, se debe observar que la Cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (aplicable en el presunto asunto por tratarse de una Empresa Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberlo negado ni contradicho expresamente en el escrito de litis contestación) dispone, que todos los aspirantes a un empleo digno y seguro serán sometidos a los exámenes médicos necesarios, exigidos por la Empresa; los Exámenes de Pre-Empleo tienen por finalidad evaluar la aptitud física y mental para el desempeño de los cargos para los cuales son requeridos los aspirantes, mediante la evaluación médica integral, de acuerdo a los protocolos médicos o guías clínicas aprobadas por el organismo gubernamental competente en materia laboral, para asegurar su máxima productividad y que su colocación no supondrá un peligro para su salud o la de otros trabajadores; y en los Exámenes Médicos de Terminación de servicios, el trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos y aprobados por el organismo gubernamental en materia de s.l.; de lo antes expuesto se colige con suma claridad que los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, constituyen documentos que por mandato contractual debían ser llevados por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., y por tanto el solicitante de la prueba se encontraba eximido de consignar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que las documentales en cuestión se encuentran o han estado en poder de la demandada; encontrándose obligado únicamente a consignar una copia de los documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de las instrumentales; así pues, luego de haber efectuado un examen minucioso y detallado al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano R.J.F.A., se pudo observar que con respecto al Examen Médico Pre-Empleo, no fue consignado su copia fotostática simple, ni mucho menos se indicaron los datos que querían ser verificados a través de dicha documental (verbigracia: cual era la condición médica del trabajador al momento de ingresar a la Empresa [apto, no apto, etc.], cuales fueron recomendaciones emitidas por el especialista médico respecto al estado de estado del trabajo para ese entonces [no levantar cargas, evitar bidepestación prolongada, etc.] etc.), que permitan a éste sentenciador de instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición in comento y no se le confiere valor probatorio alguno, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A); y en cuanto al Examen Médico Pre-Empleo, no fue consignado su copia fotostática simple, pero si se indicaron los datos que querían ser verificados a través de ella, tales como: que el ciudadano R.J.F.A., padece de varias hernias en la columna vertebral, que presenta desgaste progresivo en las vértebras y que requiere ser intervenido quirúrgicamente, y que corría riesgo si era intervenido nuevamente por presentar un cuadro hipertenso de cuidado y problemas de glicemia; y en virtud de que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., no logró demostrar que dicho examen no se haya en poder, se deben tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, según lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, con relación a la exhibición de los originales de los Recibos de Pago, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 133, que el patrono deber informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en tal sentido, al no haberlos exhibido en la oportunidad legal correspondientes, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., al ciudadano al ciudadano R.J.F.A., durante los períodos de 16 de enero de 2004 al 30 de enero de 2004 (Salario Básico Bs. 630.104,45, Ayuda Única Bs. 25.000,00, Beneficio Social Art. 133 L.B.. 178.908,83, Bono Nocturno Bs. 239.439,69, Ajuste Bonificable Bs. 113.418,80 y Ajuste no Bonificable Bs. 27.683,76), 01 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004 (Salario Básico Bs. 630.104,45, Ayuda Única Bs. 25.000,00, Beneficio Social Art. 133 L.B.. 178.908,83 y Bono Nocturno Bs. 239.439,69), 01 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2004 (Salario Básico Bs. 630.104,45, Ayuda Única Bs. 25.000,00, Días de Curso en Descanso Bs. 268.363,25, Beneficio Social Art. 133 L.B.. 178.908,83 y Bono Nocturno Bs. 239.439,69) y del 16 de marzo de 2004 al 30 de marzo de 2004 (Salario Básico Bs. 630.104,45, Ayuda Única Bs. 25.000,00, Beneficio Social Art. 133 L.B.. 178.908,83 y Bono Nocturno Bs. 239.439,69). ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, con respecto a la exhibición del Manual de Cargos, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de sus originales, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que haya indicado los datos que querían ser verificados a través de las instrumentales bajo análisis, que permitan a éste sentenciador obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición in comento y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Originales y copias fotostáticas simples de: Constancias de Trabajo correspondientes al ciudadano R.J.F.A., emitidas en fechas 08 de abril de 1999 y 20 de diciembre de 2001, por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.; y Carta de Despido emitida en fecha 11 de enero de 2005, dirigida por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., al ciudadano R.J.F.A.; constante de CUATRO (04) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 07 al 10 de la Pieza Principal Nro. 04; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si el estado patológico aducido por el ciudadano R.J.F.A., fue adquirido con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A.; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copias fotostáticas simples de Planillas de Liquidación Final emitidas por la Empresa adquiridos con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., suscritas por el ciudadano R.J.F.A., en fechas 15 de diciembre de 2004 y el 06 de enero de 2005; estos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., le canceló al ciudadano R.J.F.A., la suma de Bs. 26.248.111,00 (Bs. 13.485.643,59 por los conceptos de Preaviso Art. 104 L.O.T., Indemnización Art. 108 L.O.T. e Indemnización Art. 125 L.O.T.+ Bs. 5.590.900,94 por los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado + Bs. 7.171.567,35 por los conceptos de Utilidades), con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, comprendido desde el 24 de junio de 2003 al 12 de octubre de 2004, un Salario Básico de Bs. 42.006,96, un Salario Normal de Bs. 59.632,28 y un Salario Integral de Bs. 90.105,06. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Originales de Informe Médico emitido en fecha 30 de noviembre de 2004 por la Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo Dra. L.R., con sede en Maracaibo – Estado Zulia, e Informe Médico emitido por el Dr. R.S.A.; constante de DOS (02) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 13 y 14 de la Pieza Principal Nro. 14; analizados como han sido los anteriores medios de pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 29 de noviembre de 2004 se determinó que el ciudadano R.J.F.A. padece de una degeneración discal de segmentos desde L3 hasta S1 con protrusiones posteriores severas, comprimiendo el estuche dural, espondiloartrosis de columna lumbo-sacra con desvío escoliótico de columna; que dichos padecimientos se corresponden con el diagnóstico médico compresión radicular L4/L5 L5/S1 e Hipertrofia Facetaría, que le produce dolores, parestesia tipo hormigueo y calambres, cansancio y limitación de movimientos de columna lumbo sacra; que además del tratamiento médico amerita intervención quirúrgica denominada laminectomia, foraminotomia y barras de fusión L3 a L5, uso de tornillos transpediculares de sostén; y que no se encuentra apto para el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Copia computariza.d.C.I. correspondiente al ciudadano R.J.F.A., emitida por la página web del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al pliego Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 04; la anterior documental fue reconocida tácitamente por la Empresa demandada al no haber ejercido en su contra alguno de los medios de ataques previstos en nuestro ordenamiento jurídico para restarle eficacia probatoria; razón por la cual este administrador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica contempladas en los artículos 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ciudadano R.J.F.A. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., y que por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia; verificándose de igual forma que el ex trabajador accionante fue egresado de dicho organismo por la Empresa demandada en fecha 31 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Original de resultados de Resonancia Magnética efectuada en fecha 22 de octubre de 2004 por la Dra. LYSABELLA C. SOTO FANEITE, Médico – Radiólogo, constante de DOS (02) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 04; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por lo cual su contenido y firma firme, por lo que al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente en fecha 22 de octubre de 2004 al ciudadano R.J.F.A., se le diagnosticó que presenta cambios espondiloartrósicos niveles L3-L4 y L4-L5, más acentuados a este último nivel, el tipo modic II; discopatía degenerativa lumbar multisegmentaria; protrusiones posteriores de los discos L2-L3, L3-L4 y L4-L5, contactando estuche dural a todos los niveles; y protrusiones facetaría niveles L3-L4 y L4-L5, condicionando reducción de amplitud de recesos laterales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Original de resultados de Electromiografia y Magneto Estimulación Potenciales Evocados Cerebrales, por el Dr. J.U.G., constante de DOS (02) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 18 y 19 de la Pieza Principal Nro. 04; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacada ni impugnada por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano R.J.F.A., presenta un síndrome compresivo radicular a nivel L5-S1, izquierda y de L5 derecha con escasa desviación. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Original de Informe Médico emitidos en fecha 06 de noviembre de 2004 por el Dr. A.J.R.C., Neurocirujano, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 20 de la Pieza Principal Nro. 04; examinado como ha sido esta documental quien suscribe el presente fallo pudo verificar la representación judicial de la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido conservó todo su valor probatorio, por lo que con base a las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar que ciertamente en fecha 06 de noviembre de 2004 al ciudadano R.J.F.A., le fue diagnosticado que presenta síndrome de compresión radicular L3-L4 y 64-65, protrusiones discales L3-L4 y L4-L5, e hipertrofia facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; y que le fue sugerida intervención quirúrgica denominada laminectomías L3, L4 y L5, colocación de tornillos transpediculares L3, L4, L5 y S1 con dos barras, disectomías L3-L4 y L4-L5, colocación de U ínter espinosa L2-L3. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.R., J.U.G., R.S.A., L.R. y LYSABELLA C. SOTO FANEITE, venezolanos, mayores de edad, los cinco primeros portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.026.410, V.- 1.636.776, V.- 2.871.563 y V.- 116.918, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  16. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que ser sirva informar sobre los siguientes particulares: a.- las cotizaciones, fecha de retiro y nombre del patrono y cargo del asegurado R.J.F.A.; b.- Si la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., le comunicó a dicho Instituto del padecimiento de una enfermedad (hernia inguinal) por la que fue sometido a una operación quirúrgica y en que fecha; y c.- Si la Empresa demandada le comunicó a ese organismo el padecimiento de una enfermedad profesional (hernias lumbares) que constituye el objeto de la presente reclamación; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - SOCIEDAD MERCANTIL UDIMAGEN, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informes a este Tribunal sobre los alcances, resultados y destino de los exámenes practicados al ciudadano R.J.F.A., trabajador de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, para informe sobre los siguientes hechos: a.- La existencia en sus archivos sobre alguna comunicación emanada de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., sobre el despido, las enfermedades y el estado de salud del ciudadano R.J.F.A.; y b.- Envié un ejemplar del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente para el momento del despido, cuyo original debió ser depositado ante ese despacho; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a.- Si la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., consignó en ese Instituto la notificación de riesgos y condiciones inseguras o insalubres al trabajador, y de haberlo hecho, en que fecha y si la misma está firmada por el trabajador; b.- Las constancias de evaluaciones médicas del trabajador: pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y pre-retiro; c.- Declaración ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de la hernia inguinal por la que fue operado el trabajador y de la enfermedad ocupacional que hoy demanda; d.- Los cursos de inducción de la Empresa y la fecha de los mismos; e.- La copia del expediente del trabajador; y f.- La descripción del cargo; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 04, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ante todo reciba un cordial saludo, me dirigo usted a fin de dar respuesta a oficio emitido de su despacho con fecha 14/08/08 y recibida en esta Institución en fecha 19/09/08, signado bajo el número T1J-08-607, referido al juicio interpuesto por el Ciudadano R.J.F., titular de la cedula N° 4.158.163 contra la empresa Pride Internacional, por motivo de enfermedad profesional según indica, y al respecto le informó que en la presente Diresat Zulia, no reposa ninguna información relacionada con el Ciudadano R.F. ni de la Empresa Pride Internacional en cuanto a este caso en particular, por lo que, en todo caso se insta por medio de la presente al Ciudadano R.J.F. para que se presente ante la Unidad de S.L. a fin de ser evaluado en atención a la patología que presente.”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si el estado patológico aducido por el ciudadano R.J.F.A., fue adquirido con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A.; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DE EXPERTICIA:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Médica, que verse sobre los siguientes aspectos o hechos: a.- Se realice diagnóstico sobre la existencia de compresión radicular L4/L5 L57S1 y todas las demás; b.- Se determine si existe Hipertrofia Facetaría; c.- Se establezca la sintomatología y el estado actual; d.- Se concrete el tratamiento médico; e.- Se determine si el demandante amerita la siguiente intervención quirúrgica o una similar, laminectomías L3, L4 y L5, coacción de tornillos transpediculares L3, 64, L5 y S1 con dos barras, discectomías L3-L4 y L4-L5, colocación de U íter espinosa L2-L3; y f.- Se determine si el demandante está apto para el trabajo, y que grado de incapacidad presenta; siendo designado para la realización de esta prueba a la Dra. F.N., debidamente notificada de su nombramiento el día 19 de septiembre de 2008, según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 23 de septiembre de 2008 (folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 04); aceptando su designación a través de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 04), siendo debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008 (folio Nro. 77), y cuyo informe se encuentra agregado en el caso de marras a los folios Nros. 152 al 158, del cual se lee textualmente lo siguiente:

      Antecedentes Personales:

      Padre muerto a los 59 años por Peritonitis y madre muerta a los 70 años por Cáncer de Páncreas, cinco (05) hermanos, dos (02) muertos por accidente vial e Infarto al Miocardio, pareja de 49 años con alergia a ciertos alimentos y un (01) hijo vivo y sano; eruptivas en la infancia sin complicaciones, Hipertensión Arterial en tratamiento. Refiere antecedentes quirúrgicos de Varicocele bilateral en el año 1.997, Hernioplástia Umbilical en el 2004, extirpación de quiste sebáceo en región dorsal hace aproximadamente 15 años. Refiere hábito tabáquico (aproximadamente 15 cigarrillos diarios) hábito alcohólico ocasionalmente y caféico dos (02) veces al día, recibe tratamiento antihipertensivo con Enalapril (10 mg. diarios).

      Antecedentes Laborales:

      Refiere una antigüedad laboral de seis (06) años en la empresa Servicios San A.I. C.A. (antigua Pride International, C.A.), como Perforador desde el 27/10/1.996 hasta el 19/03/1.999 (2 años y 5 meses) y desde el 30/08/1.999 hasta el 07/11/2.001 (2 años y 3 meses) y como jefe de Equipo Workover desde el 24/06/2.003 hasta el 12/10/2004 (1 año y 4 meses); y en la empresa Perforaciones Westerrn desde el año 1.991 hasta el 1.995 (4 años). El paciente refiere exposición a condiciones disergonómicas en la Empresa Servicios San A.I., C.A., tales como bipedestación prolongada, manejo de carga, subir y bajar, en tierra.

      Se cuenta con la Investigación del Origen de la Enfermedad que incluye la Evaluación de su Puesto de Trabajo, realizada los días 25/11/2.008, 05/12/2.008 y 28/01/2.009, por la Ing. M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.542.636, adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT ZULIA), en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el trabajo II, bajo orden de trabajo N° ZUL-08-2085, emitida por la Coordinación de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta en el expediente N° ZUL-47-IE-08-1214. Durante la evaluación realizada pudo constatarse incompatibilidades ergonómicas durante las actividades realizadas en los cargos de Perforador y Jefe de Equipos, los cuales fueron desempeñados por el trabajador durante seis (06) años.

      Enfermedad Actual:

      Se trata de trabajador masculino, quien refiere presentar dolor lumbar de moderada intensidad desde febrero del año 2004, irradiado a miembros inferiores, acompañado de parestesia de los miembros, que aumenta con la actividad física y la bidepestación prolongada y disminuye con la administración de Ibuprofeno, consulta a médico especialista en Neurocirugía, indicando la intervención quirúrgica de la columna lumbar debido a dispopatía lumbosacra. El día siete (07) de octubre de 2008, es evaluado en el Servicio de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con sede en Cabimas, realizada por la Médica Especialista en S.O.F.N.R., aperturándose historia médica ocupacional N° 10.085, durante la evaluación el trabajador refiere persistencia de la sintomatología descrita, al examen físico presenta disminución de la fuerza muscular en los miembros inferiores, refiere dolor lumbar a la digitopresión y a los movimientos de torsión, flexión y extensión del tronco, maniobra de Lassague (+) bilateral, solicitándole evaluación actualizada por especialista en Neurocirugía y Fisiatría de Institución Pública de Salud, asimismo, evaluación por Fisioterapeuta Ocupacional de Institución Pública de Salud, asimismo, evaluación por Fisioterapeuta Ocupacional de ésta Diresat con la finalidad de determinar su capacidad funcional. Igualmente, se le solicitó Resonancia Magnética de columna lumbosacra y Electromiografía de miembros inferiores.

      (OMISSIS)

      Análisis del caso:

      Se trata de trabajador quien presentó por su actividad laboral como Perforador y Jefe de Equipos de Workover, durante seis (06) años, exposición ocupacional a incompatibilidades ergonómicas, teniendo que realizar actividades que implican exigencia física con carga, ya que el trabajador levantaba cargas tales como mandarrias de 18, libras, cuñas de 30 kg., herramientas con peso desde 5 kg. hasta 30 kg.; exigencias posturales: estáticas (el trabajador permanecía de pie durante la jornada laboral durantes más de 12 horas, por lo tanto permanecía en bidepestación prologada) y dinámica (el trabajador realizaba movimiento de flexoextensión de brazos al momento de manipular el equipo consola – perforador, así como flexoextensión, lateralización y giro del tronco al golpear con la mandarria uniones y conexiones de tuberías, movimiento de flexoextensión de los miembros inferiores al subir y bajar escaleras de 50 escalones, con una frecuencia de 20 a 25 veces), durante su jornada de trabajo, dichas actividades eran ejecutadas en tierra, actividad laboral que realizaba durante 24 horas en un sistema de 7x7, es decir, laborada durante 7 días continuos y descansaba 7 días continuos, las cuales son condicionantes para desarrollar o agravar patología musculoesquelética, como la presentada por el trabajador.

      Durante las evaluaciones médicas y estudios complementarios realizados al trabajador se puede constatar que el mismo presenta patología muscoesquelética, ameritando intervención quirúrgica de la columna lumbosacra, la cual no se ha realizado aún.

      (OMISSIS)

      Las lesiones derivadas de posturas o movimientos inadecuados, manejo de carga en el lugar de trabajo superiores a 20 kg., llegan a producir incapacidad laboral en el trabajador, pero esta incapacidad está determinada por el dolor que presenta a la movilización de la columna.

      La hernia discal es una lesión producida por alteraciones en el disco intervertebral. Este esta formado por un núcleo pulposo, rodeado de un anillo fibroso. Cuando se rompe ese anillo, facilitando la salida hacia el exterior del núcleo, nos encontramos en presencia de una hernia discal; la protrusión discal (caso del trabajador) es un estado inicial de la hernia discal, donde se produce un movimiento del núcleo empujando el anillo fibroso, pero sin salir del mismo y desplazándolo.

      Las condiciones disergonómicas de la actividad laboral del trabajador que desencadena la aparición de la lesión son: manipulación de carga superior a 20 Kg. según N.C. 2284-87, exigencias posturales de la columna lumbar, movimientos de flexión, extensión y torsión del tronco, entre otras.

      Considerando los criterios diagnósticos en el origen ocupacional de las enfermedades: Criterio Clínico: Refiere el trabajador inicio de los signos y síntomas de la enfermedad desde febrero de 2004, caracterizada por dolor lumbar de moderada a fuerte intensidad, irradiado a miembros inferiores y acompañado de parestesia de los mismos, que se exacerba con la actividad física y alivia con AINE y las evaluaciones médicas realizadas por especialistas en Neurocirugía y Traumatología y Ortopedia que reportan diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Radiculopatía L4-L5 y L5-S1. Criterio Paraclínico: estudio de Resonancia Magnética de columna lumbosacra, Electromiografía de miembros inferiores, compatibles con diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L4-L5 y L5-S1; Criterio Higiénico-Ocupacional: el trabajador durante seis (06) años, permaneció expuesto a condiciones disergonómicas como Perforador y Jefe de Equipo Workover; tales condiciones son determinantes para desarrollar o agravar patología muscoloesquelética como la presentada por el trabajador; Criterio Epidemiológico: trabajadores que cursan con la misma patología ocuparon cargos con actividades similares; Criterio Legal: la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el cual se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-SI, con Radiculopatía L4-L5 y L5-S1, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

      Conclusiones:

      Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que el trabajador R.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° v-4.158.163, presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-SI, con Radiculopatía L4-L5 y L5-S1, considerándola Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un déficit funcional severo para realizar actividades que requieren manejo de carga, bidepestación y sedestación prolongada, posturas forzadas de tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión de la columna, subir y bajar escaleras frecuentemente.

      Por otra parte, es de observar que la Medica Especialista en S.O. I F.N., fue debidamente notificada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: considerando el examen físico realizado y todo lo que se le hace durante la evaluación de la historia médica y ocupacional, los estudios realizados por los médicos especialistas en traumatología, ortopedia, neurocirugía, y las evaluaciones realizadas como los estudios de resonancia magnética de columna lumbrosacra, electromiografía de miembros inferiores, la evaluación del puesto de trabajo realizada por una funcionaria adscrita a la Institución INPSASEL DIRESAT ZULIA, se concluye o ella concluyó en la experticia como puede verse en el Informe final que lo ocurrido al ciudadano R.J.F.A., presenta un diagnóstico de Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Radiculopatía L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente; que por evaluaciones también realizadas por la terapeuta ocupacional presenta un déficit funcional severo para realizar actividades que requieran manejo de cargas, bidepestación, sedestación prolongada, posturas forzadas de tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión de la columna, y todo eso son consecuencias de la enfermedad considerada como agravada por el trabajo. Al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que como puede verse en el Informe final que ella elaboró para el Tribunal hay una parte donde ella describe lo que es la columna vertebral, como anatómicamente está constituida la columna vertebral que incluye la columna lumbrosacra, que está constituido por un conjunto de vértebras unidas por discos, que esos discos sirven además de amortiguador para mantener la rigidez de la columna por donde pasan los nervios que dan la sensibilidad, y todo eso en su conjunto, además trae ligamentos que también forma todo el conjunto, y todo lo que dañe eso en cualquiera de sus partes, en este caso de la columna lumbosacra, se produce una lesión en la columna; que si se produce una lesión en el disco que está formado por un núcleo pulposo en la parte central y está rodeado de un anillo fibroso, cuando por alguna razón o por muchos factores que pueden ocurrir, ese disco empuja el anillo fibroso que rodea ese disco o núcleo pulposo, no rompe el disco, cuando el núcleo pulposo no rompe el disco, es decir, cuando el anillo fibroso empuja, eso es una protrusión, y cuando ya rompe ese anillo fibroso y sale el núcleo pulposo del anillo fibroso ya es una hernia; que en el caso particular del ciudadano R.J.F.A., se habla de protrusiones, estamos hablando del inicio de una hernia pero sin llegar a convertirse porque no ha roto el anillo fibroso y el núcleo pulposo no ha salido del anillo pulposo del anillo fibroso; entonces mientras el núcleo pulposo no rompa el anillo fibroso es una protrusión, y después que rompe el anillo fibroso es una hernia; que la resonancia magnética hablaba inclusive de protrusión y en ningún momento decía que hay ruptura del anillo fibroso sino protusión del anillo fibroso, y por eso es que no habla de hernias, ni nombra la palabra hernia porque inclusive a veces hay informes médicos que utilizan esa terminología de hernia, pero ciertamente hasta que no hay ruptura del anillo fibroso no se puede hablar de hernia sino de protrusión, cuando el núcleo pulposo empuja en anillo fibroso del disco sin hacer la ruptura del anillo fibroso estamos hablando de protusión, y cuando ya lo rompe es una hernia, pero es el inicio, pues si se continua con la agresión a ese disco obviamente es muy posible que lo rompa. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada expresó que generalmente casi todas resonancias magnéticas, porque eso lo informa el Médico Radiólogo, el término degenerativo ella considera que se está usando a la ligera en cualquier estudio de resonancia, sin menospreciar a los Médicos Radiólogos, porque realmente ellos así lo establecen, pero el término degenerativo realmente se refiere a una degeneración del disco, pero no una degeneración por edad, sino que el término degenerativo es porque realmente se va maltratando el disco, el roce, el maltrato, el trauma, eso degenera el disco; que todas las resonancias magnéticas que ella ha visto tienen esos términos de degenerativa, aunque el trabajador tenga 20 años, tienen ese término degenerativo, debido a que los utilizan ellos, y realmente no es degenerativo una discopatía en una persona de 20 años, porque por edad no es, y ella ha visto en todas las resonancias con trabajadores que tienen esa edad, por lo que considera que el término degenerativo es el disco que sí se degenera a raíz del trauma constante, va perdiendo la hidratación del disco y todos esos elementos que mantienen al disco confortable, es decir, se va deteriorando el disco, por lo que ella ese término de la resonancia no le presta atención porque es eso, todas utilizan el mismo término degenerativo, y no puede considerar degenerativo en una persona de 20 años; que con respecto a la evaluación que hizo la técnico se dice y ella lo plasma en su informe , que estuvo trabajando como Perforador desde el 27-10-1996 hasta el 19-03-1999, equivalente a DOS (02) años y CINCO (05) meses, después del 30-08-1999 hasta el 16-11-2001, igual a DOS (02) años y TRES (03) meses, por lo que fue prácticamente continuo porque estuvo sin trabajar como CINCO (05) meses, por lo que laboró CUATRO (04) años y OCHO (08) meses como perforador, con un intervalo de CINCO (05) meses, pero que fueron continuos, y después como Jefe de Equipos, laboró desde el 24-06-2003 hasta el 12-10-2004, equivalente a UN (01) año y CUATRO (04) meses; que todo eso lo verificó la técnico quien es una Ingeniera Industrial funcionaria, en el puesto de trabajo y en presencia de un representante de la Empresa demandada, y que en ningún momento lo negó o lo aclaró, tal y como está plasmado en el Informe de la Investigación; que con respecto si puede permanecer en una persona una enfermedad musculoesquelética en forma silente, si es cierto, puede haber daño del disco, no puede haber síntomas, si es cierto, hasta determinado tiempo, dado a que el trabajador puede estar sin síntomas, puede estar durante un tiempo lo que se llama latente, y puede haber daño del disco sin presentar la sintomatología, que en este caso el trabajador refiere que la comenzó a padecer en el mes de febrero de 2004 y justamente todavía laboraba para la Empresa como Jefe de Equipo, pero tenía CUATRO (04) años y OCHO (08) meses desempeñándose como Perforador, es decir, pudo haber estado sometido a esa agresión ese disco o esa columna progresivamente se fue dañando sin necesidad de aparecer síntomas, y tal vez llego un momento que comenzó con la sintomatología, hizo un esfuerzo tal vez que desencadenó la enfermedad, o tuvo un movimiento que hizo que apareciera la sintomatología, pero el daño pudo haber estado allí sin haber sentido la sintomatología, pudo haber estado desde hace algún tiempo, por lo menos desde hace DOS (02) años con ese daño sin que él lo supiera, pues si no se hace una resonancia no lo sabe , y tampoco sentía síntomas, estaba tranquilo porque no lo siente, y una vez que siente el dolor y si ese dolor persiste con otros agravantes como los calambres en la pierna; por lo que es posible que ello pueda pasar, es decir, que tuviera la lesión y no presentara la sintomatología sino en esta fecha, pero en esa fecha aun estaba trabajando en la Empresa; afirmó que el hecho de que un trabajador no presente la clínica durante el período de latencia, puede ser de CUATRO (04) o más años, pero que ella no puede decirlo, ni nadie tampoco puede decir en cuanto tiempo puede padecer una persona con protrusión sin presentar los síntomas, que de pronto una persona que este mucho tiempo frente a una computadora cuando se va a parar no se puede parar, y de pronto esa sedestación prolongada puede hacer que presente la sintomatología de una lesión lumbar, por lo que decir cuanto tiempo puede durar para que una persona presente los síntomas de la lesión lumbar, ni ella ni nadie lo puede decir. De igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que para llegar a su conclusión le fue realizado al ciudadano R.J.F.A., una resonancia magnética y una electromiografía, en virtud de que se está hablando de un daño en el disco y lo más sutil es la resonancia magnética, y una electromiografía porque estamos hablando de una radiculopatía en virtud de que el accionante está presentando parestesias y la única manera para saber si es verdad que hay compromiso radicular es a través de una electromiografía; que para llevar a la conclusión de la experticia médica tomó en cuenta la evaluación del puesto de trabajo, las actividades que el ciudadano R.J.F.A. realizaba, el tiempo de exposición, no descartando la edad del trabajador, pero que si hubo el tiempo suficiente de exposición al trabajo, las condiciones disergonómicas como las cargas o pesos, y todos los procesos que el trabajador tuvo que manejar durante la investigación del puesto de trabajo; que todas las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto el trabajador accionante durante su relación de trabajo fueron las que llevaron a su conclusión, en virtud de que había manejo de cargas, bidepestación y sedestación prolongada, movimientos de flexoextensión de la columna forzada y repetitiva, es decir, toda una serie de condicionantes como el manejo de cargo superior al que establece la N.C., por cuanto levantaba pesos mayores de 20 kilos, al igual que el tiempo de exposición o los años trabajando, los movimientos que tenían que hacer para el uso de las mandarrias y todo lo que implica el ejercicio del cargo; que todo ello se determinó a través de la evaluación del puesto de trabajo que también está plasmado; explicó que las protrusiones díscales pueden pasar por muchas motivos en virtud de que existen muchas causas que pueden dañar el disco, pero si existe un componente, una relación de trabajo, un componente ocupacional que lo precipite, ya que, es posible que una persona lo pueda tener, pero si existe algo que le favorezca o le ayude a hacerlo como el riesgo disergonómico puede llegarlo a padecer con más facilidad, es decir, se tratan de factores que van a precipitar que esa patología se haga más florida o más presente, salga más a flote; señaló que en el resultado de su experticia esta considerando que la edad pudo haber sido un factor que pudo haber condicionando el aparecimiento de la enfermedad, pero que sin embargo eso no lo puede determinar, que el trabajador tuviese la enfermedad antes de ingresar a la Empresa, pero que considerando esa edad es posible que la pudo haber adquirido, ya que la edad es otro factor que no se puede descartar, pero que si existe el factor de exposición; expresó que los riesgos que se encontraban presentes en el puesto de trabajo conllevaron a la aparición de la enfermedad padecida por el ex trabajador accionante, ya que, de lo contrario tendría que hacer el análisis en su casa y eso no es competencia de ella, pero que si puede decir que esos factores de riesgos que estaban allí presente pudo haber hecho que por la edad, sea posible que la enfermedad estuviese allí y que pudo haber sido agravada por las condiciones de trabajo; que este tipo de enfermedad le produce al trabajador compromiso radicular y por tanto necesita de una cirugía para que mejoren sus condiciones de salud, ya que de lo contraria puede seguir comprimiéndose la raíz y puede haber problemas para la marcha, y que se le limite su vida cotidiana; y que si al ciudadano R.J.F.A., se le realiza una cirugía puede mejorar su condición de salud, pero que no cree que pueda volver a realizar las labores que venía realizando antes, considerando que es una persona de cierta edad y que por supuesto su musculatura no está igualmente tónica, pero si puede regresar a cualquier otra actividad de trabajo productiva.

      Al respecto, considera necesario este administrador de justicia traer a colación que la prueba de experticia según R.R.M. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3era. Edición, Pág. 409) puede ser definida como el medio de prueba que consiste en el aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca a ella, hace para que sean apreciados por el Juez; y solo puede ser efectuada sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales; en este sentido, disponen los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el nombramiento de los expertos sólo podrá recaer en persona que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, y que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, debiéndose indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse; es decir, los expertos tienen que someterse al encargo judicial, dentro de estos podrán considerar antecedentes, causas o fundamentos, pero no podrán tocar puntos distintos de los encomendados, ya que, no tendrán valor probatorio; y en cuanto a su valoración, la ley no establece tarifa legal alguna, contrariamente los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone, debiendo razonar en todos casos los motivos de su convicción.

      En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó prueba de experticia médica sobre los siguientes aspectos o hechos: a.- Se realice diagnóstico sobre la existencia de compresión radicular L4/L5 L57S1 y todas las demás; b.- Se determine si existe Hipertrofia Facetaría; c.- Se establezca la sintomatología y el estado actual; d.- Se concrete el tratamiento médico; e.- Se determine si el demandante amerita la siguiente intervención quirúrgica o una similar, laminectomías L3, L4 y L5, coacción de tornillos transpediculares L3, 64, L5 y S1 con dos barras, discectomías L3-L4 y L4-L5, colocación de U íter espinosa L2-L3; y f.- Se determine si el demandante está apto para el trabajo, y que grado de incapacidad presenta; observándose de igual forma que para la práctica de la misma fue designada a la ciudadana Dra. F.N., quien es Médica Especialista en S.O., adscrita en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, con amplios conocimientos médicos sobre la patología médica discutida en el presente asunto laboral, quien luego de haber efectuados los estudios pertinentes determinó que el ciudadano R.J.F.A., presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-SI, con Radiculopatía L4-L5 y L5-S1, considerándola Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo, lo cual ocasiona a dicho trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un déficit funcional severo para realizar actividades que requieren manejo de carga, bidepestación y sedestación prolongada, posturas forzadas de tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión de la columna, subir y bajar escaleras frecuentemente; ahora bien, al efectuarse una simple comparación entre los puntos sobre los cuales fue solicitada la prueba de experticia médica y el dictamen efectuado por la experto, este Juzgador de Instancia pudo constatar que la misma no cumplió con su deber de pronunciarse sobre todos los puntos encargados por el Tribunal, dado que, no determinó si el ex trabajador accionando padece de Hipertrofia Facetaría (punto b), no concretó el tratamiento médico que requiere el accionante (punto d), no determinó si el hoy accionante requiere de la siguiente intervención quirúrgica denominada laminectomías L3, L4 y L5, coacción de tornillos transpediculares L3, 64, L5 y S1 con dos barras, discectomías L3-L4 y L4-L5, colocación de U íter espinosa L2-L3 (punto e), y no determinó si el actor está apto para el trabajo y que grado de incapacidad presenta (punto f); observándose incluso que la experta médica se pronunció sobre puntos que no fueron solicitados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas (ver folio Nro. 06 de la Pieza Principal Nro. 04), ni muchos menos fueron encomendados por este Tribunal de Juicio al momento de su designación, al haber establecido que la patología médica padecida por el ciudadano R.J.F.A., es una enfermedad agravada por el trabajo ejecutado en las instalaciones de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A.; por lo que con tal proceder se evidencia que la experta médica ciudadana Dra. F.N., vulneró lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la experticia debe realizarse sobre los puntos de hecho indicados de oficio por el Tribunal o petición de parte, indicados previamente con claridad y precisión.

      Aunado a lo expuesto en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia luego de haber efectuado un análisis minucioso del Informe Médico presentado por la experta Dra. F.N., pudo verificar que la misma determinó que el ciudadano R.J.F.A., se encontraba expuesto a condiciones de trabajo disergonómicas durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., con base a los mismos dichos referidos por el ex trabajador accionante, y la Evaluación de Puesto de Trabajo de los cargos de Perforador y Jefe de Equipos, efectuada los días 25 de noviembre de 2008, 05 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009, por la Ing. M.G., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II; las cuales fueron realizadas luego de más de CUATRO (04) años después, de la fecha en que el ex trabajador accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa demandada en fecha 12 de octubre de 2004; sin evidenciarse el sitio o el lugar donde fueron realizadas dichas evaluaciones de puesto de trabajo (instalaciones de la demanda, gabarras de perforación petrolera, etc.); razones estas por las cuales no se puede establecer a ciencia cierta que dichas condiciones de trabajo se correspondan con el medio ambiente de trabajo al cual estuvo expuesto el ciudadano R.J.F.A. durante los períodos del: 27 de octubre de 1996 al 19 de marzo de 1999, 30 de agosto de 1999 al 07 de noviembre de 2001, y del 24 de junio de 2003 al 12 de octubre de 2004, con ocasión de la prestación de sus servicios personales a favor de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A.; destacándose de igual forma que la experta médica al momento de elaborar su informe no discrimina de manera clara, expresa y precisa las incompatibilidades ergonómicas detectadas en el cargo de Perforador y las detectadas en el cargo de Jefe de Equipo, por lo que a su parecer, en ambos cargos, las actividades y condiciones de trabajo eran absolutamente las mismas, lo cual resulta ilógico desde cualquier punto de vista, dado que, si son cargos con denominaciones distintas, lógicamente deben referirse a funciones o actividades igualmente diferentes; asimismo, de las deposiciones rendidas por la experta médica en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo observar que la misma no tiene certeza sobre el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano R.J.F.A., cuando afirma que considerando su edad es posible que la misma haya sido adquirida con anterioridad a su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., lo cual le resta credibilidad y certeza a su veredicto, por trabajar con base a suposiciones y no con base a los conocimientos técnicos propios de la materia; finalmente, no se constata que la Dra. F.N., como experta en la materia, haya determinado en que medida o en que porcentaje las condiciones de trabajo agravaron la condición médica padecida por el ex trabajador, ni mucho menos cual o cuales de las supuestas condiciones disergonómicas fueron las que tuvieron incidencia en el desarrollo de la enfermedad que hoy nos ocupa.

      En consecuencia, por cuanto la experta médica Dra. F.N., vulneró lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la experticia debe realizarse sobre los puntos de hecho indicados de oficio por el Tribunal o petición de parte, indicados previamente con claridad y precisión; en virtud del criterio higiénico-ocupacional tomado por la misma al momento de efectuar su dictamen no se corresponde a las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales el ciudadano R.J.F.A. se encontraba expuesto durante sus relaciones de trabajo con la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., ejecutadas desde el 27 de octubre de 1996 al 19 de marzo de 1999, 30 de agosto de 1999 al 07 de noviembre de 2001, y del 24 de junio de 2003 al 12 de octubre de 2004; y con base a las demás irregularidades observadas en la experticia bajo análisis, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la facultad establecida en el artículo 92 Ejusdem, se aparta del dictamen médico dictado por la Dra. F.N., lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  20. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de: a.- El expediente del trabajador en dicho centro asistencial con la finalidad de las fechas de los aportes realizados por la Empresa que corresponden al demandante, las fechas de notificaciones de las enfermedades que padece el demandante, entre otros aspectos relacionados con la enfermedad del trabajador; b.- El expediente de la Empresa demandada desde el año 1985 hasta la presente fecha; y c.- Cualquier otro hecho o circunstancia que sea necesaria al momento de la práctica de la inspección. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 93 al 109 de la Pieza Principal Nro. 04, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio Nro. 107 de la pieza principal Nro. 04), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Asimismo, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., a fin de dejar constancia sobre los siguientes hechos: a.- Ubicar en la nóminas de la Empresa las deducciones y efectiva cancelación de las retenciones por Seguro Social por parte de la Empresa demandante; b.- Precisar cuando efectivamente la Empresa retiró del Seguro Social al trabajador demandante; c.- Determinar cuando efectivamente la Empresa canceló al Seguro Social las deducciones realizadas en nómina; y d.- Análisis y comprobación en nómina de las deducciones y retenciones realizadas durante la relación laboral, así como movimientos de ingreso y retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de la Empresa donde debía practicarse la inspección judicial, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2008 (folios Nros. 51 al 53 de la Pieza Principal Nro. 04), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguiente, ya que de lo contrario se declararía desistida la prueba; en tal sentido, del registro y análisis minucioso efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que la demandante haya cumplido con la obligación impuesta por este Tribunal de Juicio dentro de la oportunidad establecida para ello, en virtud de lo cual fue declarado su desistimiento a través de auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 04), por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  22. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., ubicada en la ciudad y Municipio autónomo San F.d.E.Z., con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: a.- Forma, reporte o contrato de empleo, de las diferentes fechas o momentos en los cuales el ciudadano R.J.F.A., le prestó sus servicios a ella; b.- Formato de Liquidación Final de las diferentes fechas o momentos en los cuales el ciudadano R.J.F.A., le prestó sus servicios a ella; c.- El expediente médico que pudiese existir del ciudadano R.J.F.A., especialmente examen pre-empleo, pre-retiro, dictámenes o evaluaciones médicas; d.- La forma de inscripción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y; e.- Todo lo relativo a las notificaciones y charlas de prevención y seguridad en el trabajo. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 127 al 148 de la Pieza Principal Nro. 04, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folio Nro. 146 de la pieza principal Nro. 04), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano R.J.F.A. adujo en su libelo de demanda que padece de las enfermedades denominadas técnicamente Síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, producto de las labores que eran ejecutadas por su persona como Perforador y Jefe de Equipo; en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral; verificándose por otra parte que la Empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., reconoció expresamente que el demandante padezca de las patologías médicas aducidas por su persona, pero negó y rechazó que las mismas sean de naturaleza ocupacional, y que hayan sido contraídas como consecuencia directa del incumplimiento o la inobservancia de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (hecho ilícito); negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual esta obligada el patrono, ya que el patrono, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si esta enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

    Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de los estados patológicos denominados Síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, sino que debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto, así como las labores que eran ejecutadas por su persona como Perforador y Jefe de Equipo a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones de su medio ambiente de trabajo y no hubiese desarrollado las labores no habría sufrido las lesiones que invoca, o no las habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

    El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Dr. J.R.P. (Caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho razonamiento ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.R.P.D.R. (Caso W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

    De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.D.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

    Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  23. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  24. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

  25. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  26. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento

    Ahora bien, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

    Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser el la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo

    Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso E.P.A.V.. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que el Síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, padecido por el ciudadano R.J.F.A. se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A.; así pues, en cuanto a las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, el análisis de las tareas efectuadas por la víctima y el análisis de los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral, se debe mencionar que el ex trabajador accionante alegó en su libelo de demandada que durante su relación de trabajo como Perforador se encontraba sometido a una Jornada de Trabajo conocida en el ambiente petrolero como SIETE (07) por SIETE (07), es decir, trabajaba SIETE (07) días y descansaba SIETE (07), y luego como Jefe de Equipo, además de las labores que realizaba inicialmente debía permanecer despierto en todas las guardias sin descansar, realizando servicios y reparaciones de pozos, los cuales se realizan en máquina para pullins (reparaciones menores); que en dichas labores se utiliza una palanca para mover o frenar el bloque donde se coloca los elevadores para tuberías y cabillas, esta actividad amerita movimientos del cuerpo hacia arriba y hacia abajo y estar de pie en un lapso de 8 o 12 horas, según el sistema de guardias utilizados durante 5 días a la semana fijos, más los días adicionales; que su trabajo consistía en realizar reparaciones menores y mayores de los pozos petroleros, lo que incluía cambios de bombas, de tuberías de producción, reemplazo de cabillas en el caso de los balancines, trabajaba con algunos componentes del ensamblaje rotatorio, levantando, bajando o suspendiendo a pulso tuberías y piezas de enorme peso unidas entre sí por medio de pasadores; que en todas estas labores trabajaba con tuberías de aproximadamente 30 pies de longitud, con diámetros de 27/8 con un peso de 6,5 libras/pies, de 3 1/2 de diámetro con un peso de 6,5 y de 4 ½ con peso de 9,3 libras/pies; que todas las tuberías son trabajadas o manejadas con llaves hidráulicas, elevadores y cuñas manuales que como su nombre lo indica son manejadas en forma manual; que para apretar o aflojar las tuberías se utilizan las llaves de 18´ a 60´, las cuales tienen un peso considerable y tubos que sirven de palancas (policías); que adicional al esfuerzo físico que debía realizar para poder cumplir con su trabajo, esto lo desempeñaba en una planchada de 10´, 3 metros de altura aproximadamente para lo cual debía subir y bajar escaleras cada vez que fuese necesario, y por supuesto levantar estas tuberías implica mantenerse muchas horas de la jornada de trabajo en forma inclinada (doblada) actividades en las que por su naturaleza es la columna la que soporta el peso del cuerpo y el peso propio de la actividad que se realiza, el peso con el que se trabaja; que igualmente realizaba labores de mudanzas de equipos de protección de un pozo a otro, para lo cual hay que armar y desvestir equipos, bajar y parar las cabrías, lo que implicada soltar o recoger guayas y trasladar todas las herramientas de trabajo, que en muchas ocasiones se hace sin la ayuda de un winche o montacargas; dichas condiciones y medio ambiente de trabajo debían ser demostradas en Juicio por el ciudadano R.J.F.A., a través de cualquiera de los medios de prueba previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, testimoniales, inspecciones judiciales, prueba de informes, etc.), según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso Nello Rino Zuzolo C.V.. Lear De Venezuela, C.A.), a los fines de establecer el nexo de causalidad entre las labores y/o medio ambiente de trabajo y la enfermedad padecida; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la oportunidad legal correspondiente, no se pudo verificar que el ex trabajador accionante haya logrado demostrar que ciertamente haya estado sometido a una jornada de trabajo de SIETE (07) por SIETE (07), que hubiese estado sometido a las condiciones y medio ambiente de trabajo expuestas en su libelo de demanda, por lo que no se evidencia de autos que hubiese estado expuesto a algún tipo de riesgo Físico (caídas a nivel, golpeado por, antrapado entre, temperaturas extremas, microtraumatismos, radiaciones ionizantes, ruido, vibración), Disergonómicos (Bipedestación prolongada, manejo de cargas, movimientos de flexo extensión constantes, posiciones inadecuadas), Químicos (Polvos, partículas, humos de soldadura); Psicosociales (Estrés Laboral, Sobrecarga Horaria, Jornadas Nocturnas); Biológicos (Bacterias y Virus), etc.; debiéndose observar por otra parte, que el ex trabajador accionante no estuvo unido laboralmente con la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., durante períodos más o menos prolongados (04 meses desde el 19 de marzo de 1999 al 30 de agosto de 1999 y 01 año y 07 meses desde el 07 de noviembre de 2001 al 24 de junio de 2003), siendo factible que durante dichos períodos haya prestado servicios laborales a otras personas naturales o jurídicas, sin conocerse las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales estuvo expuesto en dichas oportunidades.

    Por otra parte, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida, se debe traer a colación nuevamente que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales.

    Con relación al análisis de las condiciones personales del trabajador, se debe resaltar que se trata de una persona de aproximadamente 56 años de edad, de sexo masculino y contextura normal, no verificándose de autos alguna otra referencia sobre su predisposición al padecimiento de ciertas enfermedades, enfermedades padecidas, hábitos alimenticios, reacciones alérgicas y predisposición familiar, necesarias para determinar que concausas pudieron incidir en la aparición de las enfermedades adquiridas; no obstante, de las Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 13 al 20 de la Pieza Principal Nro. 04, y la Prueba de Exhibición del Examen Pre-Retiro, previamente apreciados por este Juzgador al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la enfermedad padecida por el ciudadano R.J.F.A. es de origen Degenerativa (degeneración discal de segmentos), es decir, fue adquirida como consecuencia del desgaste normal de los discos intervertebrales, que obedece a un proceso normal del cuerpo humano que puede ser controlado pero nunca evitado, existiendo paliativos para corregir casos graves, a través de procesos quirúrgicos y la colocación de prótesis para sustituir el soporte anatómico que brindan los discos intervertebrales; por lo que al no existir constancia en autos de que las labores desempeñadas por el actor como Perforador y Jefe de Equipo hayan agravado o acelerado el proceso degenerativo sufrido por el accionante, es por lo que se concluye que la patología médica denominada Síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, es de origen común o natural, y no de naturaleza ocupacional.

    Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Juzgador hace suyo al tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe concluir que si bien es cierto que en el caso examinado el ciudadano R.J.F.A. padece de una patología médica denominada Síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, no es menos cierto que el mismo no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar fehacientemente que las labores de Perforador y Jefe de Equipo (no demostradas en juicio), ejecutadas a favor de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., hayan sido las que desencadenaron la aparición de dicha enfermedad, es decir, no pudo determinar el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), en virtud de que el ciudadano R.J.F.A. no logró demostrar los hechos causantes de la enfermedad que padece, a saber, el horario de trabajo conocido en el ambiente petrolero como SIETE (07) por SIETE (07), y las labores o actividades detalladas en el líbelo de demanda; toda vez, que la experticia médica realizada por la Dra. F.N., fue desechada por vulnerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la experticia debe realizarse sobre los puntos de hecho indicados de oficio por el Tribunal o petición de parte, indicados previamente con claridad y precisión, y en virtud de el criterio higiénico-ocupacional tomado por la misma al momento de efectuar su dictamen no se corresponde a las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales el ciudadano R.J.F.A. se encontraba expuesto durante sus relaciones de trabajo con la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., ejecutadas desde el 27 de octubre de 1996 al 19 de marzo de 1999, 30 de agosto de 1999 al 07 de noviembre de 2001, y del 24 de junio de 2003 al 12 de octubre de 2004; en virtud de lo cual se concluye que la patología médica denominada Síndrome de compresión radicular L3-L4 y L4-L5, Protrusión Discales L3-L4 y L4-L5 e Hipertrofias facetarías L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, no es de origen ocupacional, por lo que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., no se encuentra obligada a cancelar indemnización alguna por la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, generada como consecuencia de dicha enfermedad. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al haberse determinado por este Juzgador de Instancia en forma previa que la patología médica padecida por el ciudadano R.J.F.A., no es de origen ocupacional, por no haberse demostrado el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.F.A. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral; resultando improcedente por vía de consecuencia la Intervención Forzosa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, llamado como Tercero Interviniente por la parte demandada, en virtud de que la misma se fundamenta en ser el obligado a pagar las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades profesionales alegadas por el ciudadano R.J.F.A., en base a la responsabilidad objetiva generada por la enfermedad ocupacional demandada; y al negársele el carácter ocupacional de la misma, no procede indemnización alguna que deba ser atendida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no existiendo fundamento alguno para ser llamado como Tercero Interviniente en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Para finalizar, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., en virtud de haberse determinado en forma previa que la patología médica padecida por el ciudadano R.J.F.A., no es de origen ocupacional, por no haberse demostrado el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad). ASÍ SE DECIDE.-

    IX

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.F.A. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Intervención Forzosa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, llamado como Tercero Interviniente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano R.J.F.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., con relación a la Intervención Forzosa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, llamado como Tercero Interviniente, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y OFÍCIESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:36 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:36 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000118

JDPB/mc.

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