Decisión nº PJ0562010000012 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2007-000665.

RECURSO: AP51-R-2010-009172.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACTORA: M.Á.F.R., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.126.888.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.A.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.546.

PARTE DEMANDADA

Y RECURRENTE: FEBES M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.650.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

Y RECURRENTE: M.D.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.685.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de Adopción Nacional e Internacional, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.685, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FEBES M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.943.650, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró con lugar la incidencia de obligación de manutención, en el juicio de divorcio contencioso incoado por el ciudadano M.Á.F.R., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.126.888, contra la prenombrada ciudadana

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

La presente incidencia de obligación de manutención se inició con ocasión de la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano M.Á.F.R., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.126.888, en contra de la ciudadana FEBES M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.943.650, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora en su escrito libelar, alegó que, estimaba como gastos de sus dos hijos, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00), aduciendo que de acuerdo a la Ley especial, le corresponde el cincuenta por ciento de tal monto, por lo que cancelará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), lo cual efectuará mensualmente, a través de deposito bancario, en la cuenta que abrirá el Tribunal; del mismo modo, se comprometió al pago adicional de una suma igual en los meses de agosto y diciembre de cada año.

Igualmente, mediante escrito procedió a señalar que el monto estimado por la madre, como gastos de alimentos, resulta exagerado, toda vez que ese vendría a su criterio, a constituir la suma invertida para una familia de más de cinco personas.

Asimismo, señaló que ambos padres tienen el deber compartido de sufragar los gastos de sus hijos. También, alegó que el inmueble donde habita la demandada y sus hijos, es propiedad de la madre del actor.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada adujo que desde el momento que su esposo abandona el hogar todos los gastos de sus hijos, así como de la vivienda donde convive con sus dos hijos han sido sufragados por ella, que su esposo sólo colaboraba con la comida y lo hacía de forma irregular. Que a partir de este año (2010) es que ha estado depositando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Que ella sufraga todos los gastos del niño pequeño M.A., inscripciones escolares, útiles escolares, gastos médicos, estrenos navideños, control odontológico, recreación, etc., ya que su padre se inclina más por el niño mayor M.A.. Igualmente señala, que el ciudadano M.F., no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como buen padre de familia, teniendo los medios, ya que alega ser buhonero de profesión, cuando tiene tiendas en la ciudad de Caracas y Mérida: Inversiones Grece 2020 C.A. e Inversiones Gremar 2020 C.A., en el Centro Comercial Liberty en la esquina C.d.J., Avenida Universidad, y en la ciudad de M.L.P.R., situada en el mercado principal módulo A, local 5-6.

De igual forma, adujo que mensualmente sus dos hijos, tienen gastos de la forma siguiente:

ALIMENTOS: (Bs. 3.000,00).

RECREACIÓN: (Bs. 800,00).

SALUD (Incluye consultas médicas y Odontológicas). (Bs.1.000, 00).

COLEGIO M.A.: (BS.500, 00).

VESTIDO: (Bs. 600,00).

TOTAL: (Bs. 5.900,00).

Y por último, destacó que ha sufragado los gastos de facturas de sus dos hijos; las cuales ha costeado todo este tiempo, ya que el ciudadano M.Á.F.R., sólo colaboraba con la comida y lo ha hecho de manera irregular; siendo que, en este año 2010, indicó la demandada- es que ha estado depositando la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.

En fecha 26 de mayo de 2010, la Jueza a quo, dictó fallo, el cual es del tenor siguiente:

…Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala (sic) de Juicio (sic) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente incidencia de OBLIGACION DE MANUTENCION, surgida en el asunto que por DIVORCIO fue interpuesto por el ciudadano M.A.F.R., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.126.888 en contra de la ciudadana FEBES M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.943.650. Como consecuencia de ello, se fija como obligación de manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano M.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.126.888, a sus dos hijos M.A. y M.A.F.G., la suma de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 606,61), que equivale a ½ salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.213,23). Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 606,61), que equivale a ½ salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.213,23), en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 606,61), que equivale a ½ salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas a la ciudadana FEBES M.G.C., dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.

De igual manera se establece que deberá el obligado ciudadano M.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.126.888, continuar cubriendo los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijos; la ropa y los regalos navideños de ambos; sufragar las mensualidades escolares; cubrir los gastos de recreación y sano esparcimiento; cubrir el costo mensual generado por el servicio de televisión por cable, que disfrutan sus hijos, en la residencia de su madre ciudadana FEBES M.G.C.. ASI SE DECIDE.

En fecha 28 de mayo de 2010, compareció la profesional del derecho M.D.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.685, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FEBES M.G.C., antes identificada, quien expuso lo siguiente: “…Apelo de la decisión de fecha 26 de mayo del 2010…”.

III

ALEGATOS POR ANTE ESTA ALZADA

Aduce la recurrente no estar de acuerdo con la cantidad fijada como obligación de manutención, igualmente manifiesta su desacuerdo con las bonificaciones fijadas para los meses de septiembre y diciembre, asimismo, alega que el quantum de obligación de manutención no sea entregada directamente a su persona, sino que sea depositada en una cuenta.

De igual forma enfatiza, que apela de la referida decisión, por cuanto a su juicio no constaba en autos, la capacidad económica del obligado, y en tal sentido mal podría la ciudadana Juez, haber fijado un monto, únicamente fundamentado en el ofrecimiento realizado por el ciudadano M.Á.F.R.. Asimismo, alega que en la oportunidad correspondiente, solicitó tanto en la causa principal de divorcio como en el cuaderno de obligación de manutención que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al SAIME, igualmente, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar e inspección, a los fines de que la ciudadana jueza le diera el valor probatorio correspondiente a la suma de dinero percibida y a su vez que gasta el prenombrado ciudadano en mercancías y viajes. En tal sentido, señala que la jueza debió esperar las resultas de los bancos y de los movimientos migratorios, pues con las mismas se pretendía demostrar la capacidad económica del obligado, por cuanto el mismo se dedica es al comercio, actividad ésta que cuesta demostrar un monto exacto de manera mensual.

Realizadas las formalidades de Alzada, este Tribunal Superior Primero procede a dictar el máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Aduce la recurrente, no estar de acuerdo tanto con el quantum de obligación de manutención como con las bonificaciones fijadas por la Jueza a quo, por cuanto a su juicio no constaba en autos, la capacidad económica del obligado, y en tal sentido mal podría la ciudadana Juez, haber fijado un monto, únicamente fundamentado en el ofrecimiento realizado por el ciudadano M.Á.F.R.. De igual forma destaca que, solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al SAIME, a los fines de que la ciudadana Jueza le diera el valor probatorio correspondiente a las sumas de dinero percibida y a su vez que gasta el prenombrado ciudadano en mercancías y viajes. En tal sentido, señala que la Jueza debió esperar las resultas de los bancos y de los movimientos migratorios, pues con las mismas se pretendía demostrar la capacidad económica del obligado.

Para resolver, este Tribunal Superior, observa:

Considerando que la presente acción está vinculada al derecho de manutención, resulta de gran importancia para esta Juzgadora, traer a colación que desde la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en estricto apego a las disposiciones allí preceptuadas, para los Tribunales de Protección el procedimiento que se analiza tiene un fin acorde con la naturaleza de la materia que se ventila, cual es que prevalezca el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes integrantes de esa familia, cuando sus padres han decidido separarse, como sujetos de derechos especialmente protegidos por el Estado y que en este caso específicamente debe garantizarse que de manera efectiva la adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), perciban la obligación de manutención, independientemente de la diferencia entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, exp. 01-1005, la cual es del siguiente tenor:

…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…

(Negrillas de esta Sentenciadora)

Visto que la recurrente manifiesta su desacuerdo con el quantum de manutención y las bonificaciones, por cuanto a su juicio, no consta en autos la capacidad económica del obligado, y al respecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 369:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

En el caso de autos, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica, la Jueza a quo, a fin de dar fiel cumplimiento al dispositivo legal supra, debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo, y, en este sentido, se consideraron y fueron debidamente apreciados, los recaudos consignados en el asunto principal, entre los cuales se destacan los siguientes:

  1. - Documento de Registro Mercantil de la Empresa Bisuteria Gremar 2020 C.A., debidamente protocolizado en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda.

  2. - Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2, adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

  3. - Documentales, consistentes en facturas de las cuales quedó evidenciado los gastos que eroga la progenitora con respecto a sus hijos.

Con respecto a las necesidades tanto del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las mismas quedaron demostradas, en virtud de la corta edad, y en tal sentido los mismos se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado, así como su educación, vestido, calzado habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, situación ésta que obliga a los padres en virtud del principio de unidad de filiación, la cual también quedó demostrada en juicio, a través de las actas de nacimiento, que corren insertas a los autos. Y así se establece.

De la sucinta relación expuesta, se deduce que la Jueza a quo debía decidir entre fijar, sin fecha cierta, la obligación de manutención con todos los elementos posibles, -es decir con las comunicaciones dirigidas tanto a SUDEBAN como al SAIME-, y decidir con sólo algunas pruebas cursantes en autos, pero sin dilatar un procedimiento que en esencia es breve y, que por encontrarse involucrados supremos intereses de un niño y un adolescente, dicho procedimiento debe estar distinguido por la sumariedad, carácter considerado en la mens legis dada la naturaleza de la pretensión, de allí que su tramitación aparte de preferente, esté signada por la rapidez que el tema debatido (obligación de manutención) exige. En el presente caso, la Jueza decidió por la segunda opción, pues, a su juicio, las pruebas contenidas en autos eran suficientes para determinar la capacidad económica del obligado y en tal sentido consideró que no podía esperar por las resultas de las comunicaciones enviadas a SUDEBAN y al SAIME, y procedió a garantizar de esta forma, tan importante derecho, como lo es el derecho a la manutención. Y así se establece.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior estima que la actuación del Tribunal a quo se ajustó al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al juez a fijar la obligación de manutención tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente, tal y como ocurrió en el caso de autos, y en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la presente delación, en virtud que la Jueza a quo, dio estricto cumplimiento al contenido del dispositivo legal in comento, motivo por el cual esta Jueza Superior comparte la decisión adoptada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

Por otra parte, es importante hacer del conocimiento a la parte recurrente que si ella considera que las condiciones bajos las cuales se fijó la presente obligación de manutención han variado o en el futuro llegasen a variar, el quantum fijado podrá ser modificado tantas veces como sea necesario, dado que estamos en presencia de juicios que generan cosa juzgada formal, por lo que podrá solicitar una revisión de obligación de manutención conforme a lo establecido en el articulo 456 parágrafo tercero de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

De igual forma se observa, que la recurrente manifiesta su inconformidad con relación a que la Jueza a quo, estableció en la parte dispositiva del fallo recurrido: “que las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas a la ciudadana FEBES M.G.C., dentro de los primeros cinco días de cada mes”, es decir, que la ciudadana prefiere que dichas cantidades sean depositadas en una cuenta bancaria, y al respecto, considera quien decide, que tal petición debe ser procedente, motivado a que con la forma de pago propuesta, se le facilitaría al obligado dar estricto cumplimiento al pago de las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, y de igual forma se evitará posibles encuentros entre las partes, los cuales pudieran ser desagradables, motivado a que en la actualidad se encuentran envueltos en un proceso de divorcio, en tal sentido, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que las cantidades fijadas, sean depositadas en dicha cuenta. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.685, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FEBES M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.943.650, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró con lugar la incidencia de obligación de manutención, en el juicio de divorcio contencioso incoado por el ciudadano M.Á.F.R., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.126.888, contra la prenombrada ciudadana

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en lo atinente a la forma de pago de las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, por la razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.

TERCERO

En consecuencia se fija como obligación de manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano M.Á.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.126.888, a sus dos hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 606,61), que equivale a ½ salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.213,23). Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 606,61), que equivale a ½ salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.213,23), en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 606,61), que equivale a ½ salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorro que a tal fin se abrirá en el Banco Industrial de Venezuela, por intermedio de la Oficina de Control de consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a nombre del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera se establece que deberá el obligado ciudadano M.Á.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.126.888, continuar cubriendo los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijos; la ropa y los regalos navideños de ambos; sufragar las mensualidades escolares; cubrir los gastos de recreación y sano esparcimiento; cubrir el costo mensual generado por el servicio de televisión por cable, que disfrutan sus hijos, en la residencia de su madre ciudadana FEBES M.G.C..

CUARTO

Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a fin de que de cumplimiento con lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

Asunto Principal: AH51-X-2007-000665.

Recurso: AP51-R-2010-009172.

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