Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000427

En fecha 27 de noviembre del 2007 se recibió demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por las ciudadanas M.d.C.F.T., S.M.E. y E.Y.O.G., titulares de las cedulas de identidad Números: V-4.047.971, V-4.047.484, V-2.826.092, respectivamente, debidamente representadas por la abogada M.M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.197, contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., y examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa:

Que la querella fue incoada en forma conjunta por las ciudadanas M.d.C.F.T., S.M.E. y E.Y.O.G., quienes prestaron servicios para el Registro, y en su oportunidad les fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la pretensión de las actoras va dirigida al cobro de bolívares, causados desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de diciembre del año 2006 fecha en que se les notificó de las jubilaciones.

El Tribunal advierte que, las demandantes interponen la querella bajo la figura denominada por la doctrina como: “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean

Diferentes las personas y el objeto

.

Ahora bien, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa el Tribunal que las mismas no se encuentran constituidas por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos. En efecto, en cada una de las actores co-demandantes, mencionan distintos oficios mediante los cuales se otorgó la jubilación de cada una de ellas, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada una de las recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal, que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras, en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan.

Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis, existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas M.d.C.F.T., S.M.E. y E.Y.O.G., identificadas en autos, debidamente representadas por la abogada M.M.R.F., contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E.. Así se decide.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR