Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000375

ASUNTO : IP01-P-2010-000375

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.Á.P.F. y Y.C.B.Z., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46.5 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, al ciudadano M.J.P., Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46.5 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el ciudadano R.A.Z.S., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, y, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y los delitos por los cuales se les imputa.

Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, la cual se contenían en once panelas confeccionadas en material sintético, incautándose por demás diversos teléfonos móviles o celulares y un arma de fuego tipo escopeta de un solo cañón, calibre 16, los cuales fueron incautados en el interior de un vehículo marca Renault, modelo R12TL, de color marrón, placas AFM-631. Finalmente el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de los precitados imputados. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente los precitados imputados M.A.P.F. y Y.C.B.Z. manifestaron su deseo de declarar. Expuso el primero de los nombrados: “”Lo que tengo que decir es que mi esposa no tiene nada que ver con esto”. La Ciudadana Y.C.B.Z. expresó: “Yo no sabía nada de eso”. Los imputados M.J.P. y R.A.Z., manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte el defensor privado, A.C. manifestó que luego de haber escuchado las declaraciones se desprende que no existen elementos que demuestren que la ciudadana Y.B. estuviere involucrada en el hecho, que se esta en la etapa de investigación y en su oportunidad ofrecerán los medios para desvirtuar los alegatos fiscales. El también defensor C.D.T. expresó que los funcionarios actuaron sin orden de allanamiento y que la precitada ciudadana no es partícipe en la comisión de los delitos que se les imputan.

A efectos de resolver sobre los petitorios efectuados por las partes, este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:

Así tenemos, que establece la norma comentada en el numeral primero del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales iniciado mediante una revisión efectuada a un vehículo marca Renault, modelo R12 TL, año 1.977, de color marrón el cual era conducido por un ciudadano identificado como M.A.P., el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa mientras se encontraba en la bomba de gasolina PDV ubicada en el sector Sabana larga de esta Ciudad, y al ser efectuada dicha revisión se incautó en el interior del mismo Tres panelas de gran tamaño rectangulares, embalados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanca, presumiblemente cocaína, informando dicho conductor que el vehículo era propiedad de un ciudadano identificado como J.R.S., que la sustancia incautada procedía de Colombia y que dicho ciudadano se encontraba hospedado en “Los bohíos de José Luís” en la ciudad de Coro, informando por demás que tales panelas iban a ser guardadas en un taller mecánico propiedad de su padre de nombre M.P. ubicado a escasos metros del sitio y al llegar al lugar una persona de mayor edad al notar la comisión intentó huir hacia una estructura de concreto y bloques por lo que al seguirlo se le incautó un teléfono móvil y se procedió a la revisión de lugar en donde fueron incautados tres empaques de gran tamaño elaborados en material sintético transparente (adhesivos) contentivos en su interior de una sustancia blanca, presumiblemente cocaína y un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, con dígitos 8794, calibre 16, sin marca ni serial visible, quedando este identificado como M.J.P., por lo que se procedió el traslado hacia el sitio en donde tiene fijada s8 residencia el ciudadano M.P., en donde fueron atendidos por una ciudadana identificada como BLANCHARD ZAVALA J.C. quien permitió el acceso al interior del inmueble y manifestó ser la concubina de M.A.P.F., procediéndose entonces a la revisión de lugar en donde se incautaron Cinco empaques de gran tamaño, tres de ellos embalados con material sintético transparente (adhesivos) y dos en material sintético de color negro, todos contentivos de una sustancia de color blanca de presunta droga, procediéndose a la incautación de tales envoltorios y a la aprehensión de dicha ciudadana para luego trasladarse hacia el sitio denominado como “Los Bohíos de José Luís”, en donde presuntamente se encontraba el propietario de dicho vehículo, siendo este identificado como ZAVALA S.R.A., a quien se le incautó cuatro teléfonos celulares, quedando todos a la orden del Ministerio Público, lo que determina que los hechos imputados corresponde, a los ciudadanos M.Á.P.F. Y Y.C.B.Z., la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46.5 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, al ciudadano M.J.P., Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46.5 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el ciudadano R.A.Z.S., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, y, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial de fecha 02 de febrero de 2010 la cual riela a los folios 07 al 09 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios J.R., J.A., J.H., Y.G., R.M., A.M., J.P., J.M., CARLOS DAVALILLO, ORANGEL MIQUILENA y L.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro de donde se desprende que se recibió una llamada telefónica de una persona identificada como J.C. informando que un ciudadano de nombre M.P. acababa de salir de su residencia en la vela, sector caja de agua, calle principal, a bordo de un vehículo un vehículo marca Renault, modelo R12 TL, año 1.977, de color marrón, pacas AFM-631 en el cual trasladaba sustancias ilícitas para su distribución en varias poblaciones de este estado llevando como destino un taller mecánico clandestino ubicado en la intercomunal coro la vela, sector sabana larga en donde reside un ciudadano de nombre M.P., por lo que se procedió a constituirse una comisión para hacer recorridos en la intercomunal Coro la vela, siendo que se avistó en el sector a un vehículo marca Renault, modelo R12 TL, año 1.977, placas AFM-631, de color marrón, serial carrocería 4328973, serial motor 3004701, el cual era conducido por un ciudadano identificado como M.A.P., el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa mientras se encontraba en la bomba de gasolina PDV ubicada en el sector Sabana larga de esta Ciudad, y al ser efectuada dicha revisión se incautó en el interior del mismo, debajo del asiento delantero del conductor, Tres panelas de gran tamaño rectangulares, embalados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanca, presumiblemente cocaína, así como también se le incautó dos teléfonos celulares, informando dicho conductor que el vehículo era propiedad de un ciudadano identificado como J.R.S., que la sustancia incautada procedía de Colombia y que dicho ciudadano se encontraba hospedado en “Los bohíos de José Luís” en la ciudad de Coro, informando por demás que tales panelas iban a ser guardadas en un taller mecánico propiedad de su padre de nombre M.P. ubicado a escasos metros del sitio y que en su residencia también guardaba otras panelas y al llegar al lugar una persona de mayor edad al notar la comisión intentó huir hacia una estructura de concreto y bloques por lo que al seguirlo se le incautó un teléfono móvil y se procedió a la revisión de lugar en donde fueron incautados tres empaques de gran tamaño elaborados en material sintético transparente (adhesivos) contentivos en su interior de una sustancia blanca, presumiblemente cocaína y un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, con dígitos 8794, calibre 16, sin marca ni serial visible, quedando este identificado como M.J.P., por lo que se procedió el traslado hacia el sitio en donde tiene fijada su residencia el ciudadano M.A.P., ubicado en la vela de coro, sector caja de agua, en donde fueron atendidos por una ciudadana identificada como BLANCHARD ZAVALA J.C. quien permitió el acceso al interior del inmueble y manifestó ser la concubina de M.A.P.F., procediéndose entonces a la revisión de lugar en donde la precitada ciudadana condujo a la comisión a uno de los dormitorios en donde se encontraba un bolso elaborado en material sintético de colores negro y rojo el cual contenía en su interior cinco empaques de gran tamaño, tres de ellos embalados con material sintético transparente (adhesivos) y dos en material sintético de color negro, todos contentivos de una sustancia de color blanca de presunta droga, procediéndose a la incautación de tales envoltorios y a la aprehensión de dicha ciudadana para luego trasladarse hacia el sitio denominado como “Los Bohíos de José Luís”, en donde presuntamente se encontraba el propietario de dicho vehículo, siendo este identificado como ZAVALA S.R.A., a quien se le incautó cuatro teléfonos celulares, quedando todos a la orden del Ministerio Público

  2. Acta de Inspección inserta al folio 12 de la causa, suscrita por los funcionarios ORANGEL MIQUILENA y L.G. practicada en un inmueble tipo vivienda ubicada en el sector caja de agua, calle J.V., la vela de coro.

  3. Acta de Inspección inserta al folio 11 de la causa, suscrita por los funcionarios ORANGEL MIQUILENA y L.G. practicada en un inmueble ubicado en la Inter comunal Coro La vela, zona industrial, calle principal, antigua alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón.

  4. Acta de Inspección inserta al folio 14 de la causa, suscrita por los funcionarios ORANGEL MIQUILENA y L.G. practicada a un vehículo automotor aparcado en el estacionamiento del CICPC sub delegación Coro, estado falcón, con las siguientes características marca Renault, modelo R12 TL, año 1.977, placas AFM-631, de color marrón, serial carrocería 4328973, serial motor 3004701.

  5. Acta de registro de cadena de custodia relacionada con nueve panelas elaboradas en material sintético de color blanco y dos panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de presunta droga, presumiblemente cocaína.

  6. Acta de registro de cadena de custodia de un bolso del tipo escolar, color negro con rojo, con una escritura que se lee “Air bolo”.

  7. Acta de registro de cadena de custodia relacionada con Siete teléfonos móviles celulares marcas motorolla, ZTE, Huawei, todos con sus respectivas baterías.

  8. Acta de registro de cadena de custodia relacionada con un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera de cañón largo, de color negro, sin marca ni serial aparente.

  9. Dictamen pericial de un vehículo marca Renault, modelo R12 TL, año 1.977, placas AFM-631, de color marrón, serial carrocería 4328973, serial motor 3004701, debidamente suscrito por los expertos R.M. y Marvison Delgado, en donde se constata que sus seriales son originales y no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.

  10. Acta de experticia de reconocimiento técnico suscrito por el experto James vargas, practicado a un arma de fuego tipo escopeta, marca “New England fire arms”, modelo Pardner SBI, fabricada en USA, cacha de madera de cañón largo, de color negro, sin marca ni serial aparente, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

  11. Acta de inspección suscrita por los funcionarios SILED ROJAS, NERVIS ROMERO y A.D. en donde se constata: Muestra 1: la existencia de Nueve envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color blanco, con un peso bruto de 8.800 gramos, y al aperturarlos se visualizan las siguientes capas: Siete panelas elaboradas con material sintético transparente (Adhesiva), dos de látex de color blanco y dos sintéticas transparente y las dos panelas restantes con una capa elaborada en material sintético transparente, dos de látex de color blanco, una de material sintético de color plateado, una de látex de color naranja y dos sintéticas transparentes, estas exhiben entre sus capas una sustancia de color marrón con olor característico a café, en el interior de cada a una de las panelas se visualiza una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante cuyo peso neto es de siete, coma siete kilogramos ( 7,7 Kg.). Muestra 2: dos envoltorios tipo panela de forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro, que al aperturarlos y someter a su pesaje de una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante arrojó un peso neto de 1.910 kilogramos

  12. Acta de experticia química suscrita por las expertas NERVIS ROMERO y SILED ROJAS en donde se constata que las muestras de las sustancias incautadas correspondieron a Cocaína clorhidrato.

  13. Acta de inspección suscrita por los funcionarios SILED ROJAS, NERVIS ROMERO y A.D. relacionada con un bolso de material sintético de color negro con rojo cuya inscripción se lee “Airbolo” la cual al serle efectuado un barrido en el mismo se constató la existencia de una sustancia de color blanco, siendo exiguas para colectar verificando al ser sometida al tiocanato de cobalto la existencia de alcaloides, resultando la reacción positiva.

Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados M.A.P.F., Y.C.B.Z., M.J.P. y R.A.Z. son autores o participes en la comisión de los ilícito penales referidos, atendiendo que conforme se desprende acta policial supra citada, en fecha 02 de febrero de 2010 se efectúa un procedimiento en donde intervinieron los funcionarios J.R., J.A., J.H., Y.G., R.M., A.M., J.P., J.M., CARLOS DAVALILLO, ORANGEL MIQUILENA y L.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro , procedimiento este que se inicia en virtud de una llamada telefónica de una persona identificada como J.C. informando que un ciudadano de nombre M.P. acababa de salir de su residencia en la vela, sector caja de agua, calle principal, a bordo de un vehículo un vehículo marca Renault, modelo R12 TL, año 1.977, de color marrón, pacas AFM-631 en el cual trasladaba sustancias ilícitas para su distribución en varias poblaciones de este estado llevando como destino un taller mecánico clandestino ubicado en la intercomunal coro la vela, sector sabana larga en donde reside un ciudadano de nombre M.P., por lo que se procedió a constituirse la comisión para hacer recorridos en la intercomunal Coro la vela, siendo que se avistó en el sector a un vehículo marca Renault, modelo R12 TL, año 1.977, placas AFM-631, de color marrón, serial carrocería 4328973, serial motor 3004701, el cual era conducido por un ciudadano identificado como M.A.P., el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa mientras se encontraba en la bomba de gasolina PDV ubicada en el sector Sabana larga de esta Ciudad, y al ser efectuada dicha revisión se incautó en el interior del mismo, debajo del asiento delantero del conductor, Tres panelas de gran tamaño rectangulares, embalados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanca, presumiblemente cocaína, así como también se le incautó dos teléfonos celulares, informando dicho conductor que el vehículo era propiedad de un ciudadano identificado como J.R.S., que la sustancia incautada procedía de Colombia y que dicho ciudadano se encontraba hospedado en “Los bohíos de José Luís” en la ciudad de Coro, informando por demás que tales panelas iban a ser guardadas en un taller mecánico propiedad de su padre de nombre M.P. ubicado a escasos metros del sitio y que en su residencia también guardaba otras panelas y al llegar al lugar una persona de mayor edad al notar la comisión intentó huir hacia una estructura de concreto y bloques por lo que al seguirlo se le incautó un teléfono móvil y se procedió a la revisión de lugar en donde fueron incautados tres empaques de gran tamaño elaborados en material sintético transparente (adhesivos) contentivos en su interior de una sustancia blanca, presumiblemente cocaína y un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, con dígitos 8794, calibre 16, sin marca ni serial visible, quedando este identificado como M.J.P., por lo que se procedió el traslado hacia el sitio en donde tiene fijada su residencia el ciudadano M.A.P., ubicado en la vela de coro, sector caja de agua, en donde fueron atendidos por una ciudadana identificada como BLANCHARD ZAVALA J.C. quien permitió el acceso al interior del inmueble y manifestó ser la concubina de M.A.P.F., procediéndose entonces a la revisión de lugar en donde la precitada ciudadana condujo a la comisión a uno de los dormitorios en donde se encontraba un bolso elaborado en material sintético de colores negro y rojo el cual contenía en su interior cinco empaques de gran tamaño, tres de ellos embalados con material sintético transparente (adhesivos) y dos en material sintético de color negro, todos contentivos de una sustancia de color blanca de presunta droga, procediéndose a la incautación de tales envoltorios y a la aprehensión de dicha ciudadana para luego trasladarse hacia el sitio denominado como “Los Bohíos de José Luís”, en donde presuntamente se encontraba el propietario de dicho vehículo, siendo este identificado como ZAVALA S.R.A., a quien se le incautó cuatro teléfonos celulares. Al concatenar dicha acta con registro de cadena de custodia se obtiene que las características de las sustancias y los objetos incautados son las que de manera igual se reflejan en las actas de registro de cadena de custodia insertas a los folios 23, 24 y 25 de la causa, sustancia esta que correspondió ser cocaína en forma de clorhidrato, tal y como se aprecia de experticia química suscrita por las expertas NERVIS ROMERO y SILED ROJAS las cuales conforme se desprende de acta de inspección antes señalada la muestra uno correspondió a la existencia de Nueve envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color blanco, con un peso bruto de 8.800 gramos, y al aperturarlos se visualizaron las siguientes capas: Siete panelas elaboradas con material sintético transparente (Adhesiva), dos de látex de color blanco y dos sintéticas transparente y las dos panelas restantes con una capa elaborada en material sintético transparente, dos de látex de color blanco, una de material sintético de color plateado, una de látex de color naranja y dos sintéticas transparentes, estas exhiben entre sus capas una sustancia de color marrón con olor característico a café, en el interior de cada a una de las panelas se visualiza una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante cuyo peso neto es de siete, coma siete kilogramos ( 7,7 Kg.). y en la muestra 2 se constataron dos envoltorios tipo panela de forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro, que al aperturarlos y someter a su pesaje de una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante arrojó un peso neto de 1.910 kilogramos, sustancias estas que fueron incautadas en dichos procedimiento en diferentes lugares los cuales correspondieron a la siguiente ubicación: un inmueble tipo vivienda ubicada en el sector caja de agua, calle J.V., la vela de coro, Municipio Colina del estado falcón, en donde por demás se incautó un bolso confeccionado en material sintético de color negro y rojo lo cual al efectuársele un barrido se detectó la presencia de alcaloides, un inmueble ubicado en la Inter comunal Coro La vela, zona industrial, calle principal, antigua alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón y en un vehículo automotor que conducía el imputado M.A.P.F., con las siguientes características marca Renault, modelo R12 TL, año 1.977, placas AFM-631, de color marrón, serial carrocería 4328973, serial motor 3004701, tal como se aprecia de actas de inspección suscrita por los funcionarios ORANGEL MIQUILENA y L.G., vehículo este cuyas características igualmente se reflejan en Dictamen pericial suscrito por los expertos MARVISON DELGADO y R.M., y cuya propiedad correspondía al ciudadano J.R.S. el cual se encontraba alojado en el sitio denominado “Los Bohíos de José Luís”, a quien le fuera incautado varios teléfonos móviles o celulares. Tales elementos al ser adminiculados entre si arrojan de manera inequívoca los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46.5 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, toda vez que se acredita un concierto previo a la perpetración del hecho cuando se observa de actas la conexión existente entre los ciudadanos M.A.P.F. y Y.C.B. con M.P., sobre quienes existen nexos de parentesco y a su vez con R.A.Z., quien se encontraba hospedado en el hotel “Los Bohíos de J.L.d. esta Ciudad”. En cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual se imputa al ciudadano M.J.P., igual se acreditan tales elementos de convicción por cuanto quedó determinado de la supra citada acta policial que para el momento cuando la comisión policial ingresó en el interior del inmueble ubicado en la Inter comunal Coro La vela, zona industrial, calle principal, antigua alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón, cuya ubicación igual se señala en acta de Inspección inserta al folio 11 de la causa, suscrita por los funcionarios ORANGEL MIQUILENA y L.G. se incautó aun arma de fuego tipo escopeta, marca “New England fire arms”, modelo Pardner SBI, fabricada en USA, cacha de madera de cañón largo, de color negro, sin marca ni serial aparente, tal y como se identifica en Acta de experticia de reconocimiento técnico suscrito por el experto James vargas.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados antes identificados en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el status inocentia y estado de libertad de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que existe la concurrencia de varios tipos delictivos que aumentarían la pena probable a imponer.

Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados M.A.P.F., Y.C.B., M.P. y R.A.Z. y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos M.Á.P.F. y Y.C.B.Z., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46.5 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, al ciudadano M.J.P., Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46.5 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el ciudadano R.A.Z.S., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, y, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada. Se decreta la incautación preventiva de los teléfonos celulares descritos en actas y en los inmuebles ubicado en el sector caja de agua, calle J.V., la vela de Coro y en la Inter comunal Coro La vela, zona industrial, calle principal, antigua alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina Nacional antidrogas participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

JESÚS CRESPO CIONTRERAS

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.

El Secretario.

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