Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003033

ASUNTO : LP01-P-2009-003033

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 02-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: I.E.L.F., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida, de profesión u oficio vigilante, hijo de N.F.d.L. y J.d.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.711.774, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Sector N.J., al lado del Liceo A.E.B., Casa Sin Número de Color Rosado, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana: Yreiva del R.B.R., y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley de Género, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, asimismo, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley de Genero, se le imponga la obligación de asistir a la Charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, finalmente, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana: Yreiva del R.B.R., y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley de Género.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: F.B., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso sus alegatos de defensa, y estando de acuerdo con la solicitud de medida de protección a la víctima, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, vale decir, la presentación ante el tribunal y le sea ordenada la entrega del vehículo de su propiedad, Es todo.

LA VICTIMA.

La ciudadana: YREIVA DEL R.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.100.147, concedido como le fue el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Yo lo que quiero es que no se acerque a mi ni a mi familia y que me repare los daños causados y consigno un presupuesto de los daños causados. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, además, se le impone la obligación de asistir a la Charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo consignar en la causa, constancia de haber participado en la misma, así mismo, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, concretamente la establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, vale decir, la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y finalmente, en lo que respecta a la solicitud de entrega del vehículo retenido en el Procedimiento realizado, este Tribunal deja constancia que una vez consten en la presente causa los documentos de propiedad del mismo se procederá a su devolución inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano I.E.L.F., identificado previamente de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley de Género, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de Género y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley de Género. SEGUNDO: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y 101 de la Ley de Género. TERCERO: Se impone al imputado I.E.L.F., una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3, del COPP consistente en presentaciones periódicas ante éste Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. CUARTO: Se imponen medidas de seguridad y protección a la víctima, conforme lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley de género, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y conforme al artículo 92.7 de la misma Ley, se le impone al investigado, la obligación de asistir a la charla dictada en el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, debiendo consignar en la causa constancia de haber asistido a la misma. QUINTO: Este Tribunal en cuanto a la entrega del vehículo retenido, deja constancia de que una vez consten en la causa los documentos de propiedad del mismo se procederá a su devolución inmediata. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso legal correspondiente quedando las partes debidamente notificadas.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. Y.D..

SECRETARIA.

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