Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.568-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.786.335.

APODERADO JUDICIAL: J.A., Inpreabogado No. 27.537.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.022.644.

APODERADAS JUDICIALES: L.C., Inpreabogado No. 48.932.

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 20 de diciembre de 2012, según nota estampada por Secretaría (Folio 51, II pieza); luego este Tribunal, por auto de fecha 10 de enero de 2013 (Folio 52, II pieza) fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 26 de febrero de 2013 los recurrentes consignaron escritos de informes. (Folios 55 al 100, II pieza)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 36 al 44 de la II pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Sobre la base de las anteriores argumentaciones, forzoso es concluir que en el caso estudiado, cuando el demandante tiene en su pretensión como objeto la mera declaración de la validez o no de referido título supletorio, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, forzoso es concluir, que el demandante esta inferido de la falta de interés procesal de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) Por las razones expuestas, que demuestran una f.a.d. los requisitos condicionantes de toda acción judicial, hace improcedente la pretensión de nulidad de título supletorio. Tal declaración de improcedencia hace, por razones obvias inoficioso entrar a examinar las consideraciones particulares esgrimidas por las partes, así como las pruebas, pues ello supone una acción que ha cumplido con los señalados requisitos (…) Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentó el ciudadano J.A.F.C. (…) contra de la ciudadana C.M.C. (…) Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio 46 de la II pieza del presente expediente, diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, donde señaló únicamente lo siguiente:

    (…) Apelo de la referida sentencia en base a los artículos 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil (…)

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio 47 de la II pieza del presente expediente, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló que:

    (…) APELO de la sentencia definitiva que antecede solo por lo que respecta a la eximente de la condenatoria en costa, pues con ello se infringió el dispositivo contenido en el artículo 274 ibídem, dejando así incólume el resto del dispositivo del fallo (…)

  4. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios 55 y 60 de la II pieza del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:

    (…) Primero, ciudadana Juez, la motivación para apelar de la señalada sentencia es debido a que el tribunal de la causa quebrantó los Artículos 12, 506 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuando no dictó SENTENCIA en base a los alegado y probado en auto, sino solo basándose en una jurisprudencia no vinculante del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAEN SU SALA CONSTITUCIONAL por el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, donde el mismo señala que los TÍTULOS SUPLETORIOS, no son necesarios ANULARLOS, ya que no acreditan propiedad, sin embargo la misma sentencia señala que cuando los TÍTULOS SUPLETORIOS, no son RATIFICADOS, por los testigos que participaron en su evacuación en JUICIOS CONTENCIOSOS pierden inclusive el VALOR PROBATORIO y NO ACREDITAN LA POSESIÓN, ha de señalar que de la misma SALA CONSTITUCIONAL , existen otras decisiones como lo es la dictada por la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se anulan dichos TÍTULOS sobre todo cuando los testigos NO RATIFICAN los mismos. Ciudadana juez, a pesar de estos criterios de dicha sala en el caso que nos ocupa, se solicito la NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO por causa ilícita ya que se desprende de las pruebas presentadas en el proceso, que el mismo fue evacuado en contra del VERDADERO POSEEDOR Y CONSTRUCTOR del inmueble en cuestión, sobre todo en la declaración que hacen los hijos de la demandada que no aparecen en el TÍTULO SUPLETORIO señalando que tienen derechos sobre el mismo, quedando evidenciado que los mismos están intentando obtener DERECHOS SUCESORALES en base a dicho instrumento, por lo que es necesario SE ANULE el mismo, además para que luego de anulado nuestro mandante pueda EVACUAR, INSCRIBIR Y REGISTRAR TÍTULO SUPLETORIO, sobre el bien que posee desde hace mas de 38 años, y el cual fue CONSTRUIDO por él, según se desprende en las PRUEBAS EN EL PROCESO.

    Segundo, ciudadana Juez, el Juez de la causa se basa en la SENTENCIA aludida para DECLARAR INADMISIBLE dicha demanda y DECLARAR LA FALTA DE INTERÉS de nuestro poderdante, la parte demandante quebrantando igualmente los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esto es vulnerando la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e inclusive el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO , por cuanto no está tomando en cuenta NI LO ALEGADO y PROBADO en auto por la parte demandante, y sobre todo cuando la parte demandada alego pero no probo absolutamente anda de sus argumentos, solo limitándose a señalar la referida sentencia, es decir ciudadana Juez, el Tribunal de la causa excusando en la referida jurisprudencia ni siquiera analizo ni se pronuncio sobre las pruebas que constan en el expediente (…)

  5. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios 99 y 100 de la II del presente expediente, donde señaló que:

    (…) En virtud que ejercí recurso de apelación únicamente Por falta de aplicación del artículo 274 Código Procesal Civil, dejando incólume el resto de la sentencia a favor de mi patrocinada, toda vez que, el operador de justicia, omite todo pronunciamiento sobre el particular, por cuanto verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte perdidosa, al pago de las costas respectiva, vale decir, cumplir con la máxima “Quien pierde paga”, que se encuentra incluido en el articulo 274 Código procesal Civil, acotando que la imposición de costa, en termino generales, es consecuencia de la perdida de litigio se le impone al litigante vencido (…)”

    VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de nulidad de título supletorio interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado J.A., Inpreabogado No. 27.537, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.F.C., supra identificado. (Folios 01 al 04, I pieza)

    En fecha 05 de diciembre de 2011 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 120 y vto, I pieza)

    En fecha 24 de enero de 2012 el Juzgado a quo repuso la causa al estado de admisión, procediendo a admitirla nuevamente pero conforme al procedimiento ordinario. (Folios 145 y 146, I pieza)

    En fecha 22 de febrero de 2012 la parte demandada contestó la presente demanda. (Folios 149 al 151, I pieza)

    En fecha 28 de marzo de 2012 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 185 y 186, I pieza)

    En fecha 31 de octubre de 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 36 al 44, II pieza)

    Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa y analizados los informes presentados por las partes por ante esta Alzada, quien aquí decide observa que el núcleo de las apelaciones se circunscribe en verificar:

    1. Si es procedente o no en derecho la pretensión de la parte actora relativa a la nulidad del título supletorio evacuado a favor de la ciudadana C.M.C., ya identificada, en fecha 06 de junio de 1978 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    2. En caso de no ser procedente en derecho tal pretensión, analizar si se debe o no condenar en costas a la parte demandante.

    En ese sentido, a fin de dilucidar el primer punto de apelación, es menester indicar lo siguiente:

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    El apoderado judicial de la parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:

    -Que “(…) Desde hace mas de 38 años aproximadamente, mi poderdante viene poseyendo de forma pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida, con el carácter de dueño, un inmueble construido por su persona, sobre terrero municipal, ubicado en la calle 5- A, numero 07, sector Urbanización La Barraca, Maracay, parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua (…)” (sic)

    -Que “(…) dicho inmueble lo construyó mi poderdante con el fin de residir con su familia, entiéndase por familia su esposa, sus tres (3) hijos, ahora sus nietos y su señora madre (…)”

    -Que “(…) recientemente al tratar de legalizar la casa de mi poderdante, se entera que existe un Título Supletorio, evacuado a nombre de la ciudadana C.M.C., que es la madre de mi representado, la misma antes mencionada y supra identificada , y que data desde la fecha 06 de Junio de 1.978, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hecho este, efectuado a espaldas, y por supuesto, sin el consentimiento de mi aquí defendido (…)” (sic)

    -Que “(…) dicho inmueble lo construyo mi poderdante con su propio peculio, fruto de mas 40 años de trabajo en el área de transporte de carga, con su esfuerzo no pudiendo gestionar titulo de propiedad del mismo, a su nombre por tales hechos narrados en este libelo de demanda, por lo que debe ANULARSE POR CAUSA ILICITA, ya que según la Jurisprudencia Reiterante, esta es una de las causales de anulación de Titulo Supletorio y del mismo modo SUBSIDIARIAMENTE REVOCARSE (…)” (sic)

    Por todo ello la parte demandante pidió que la demandada convenga o que a ello sea “condenada” en la: i) Nulidad y revocatoria del título supletorio evacuado en fecha 06 de junio de 1978 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ii) Que se declare poseedor y propietario de dicho inmueble al ciudadano J.A.F.C., ya identificado.

    Por su parte, el apoderado judicial de la demandada de autos, al momento de contestar la demanda señaló entre otras cosas lo siguiente:

    -Que “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como los fundamentos de derecho interpuestos en contra de mi representada (…)”

    -Que “(…) Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el libelo de la demanda en el sentido de que el titulo supletorio tramitado a nombre de mi representada por ante el juzgado señalado anteriormente deba anularse por cuanto el referido titulo fue otorgado legalmente (…)” (sic)

    -Que “(…) la Acción de nulidad del título supletorio intentada por el Actor J.A.F.C., identificado en autos, en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la Ley, por lo cual, no hay acción que tutelar o defender (…)”

    Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar y el rechazo tanto genérico como específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, esta Alzada estima que lo procedente en la presente causa será, en principio, estudiar lo relativo a la admisibilidad de la demanda y posteriormente, de ser pertinente, analizar el fondo del asunto debatido. Así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    Como se dijo anteriormente, es necesario estudiar la admisibilidad de la presente demanda previo al fondo del asunto debatido y, en ese sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta del título supletorio evacuado a favor de la ciudadana C.M.C., ya identificada, en fecha 06 de junio de 1978 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Así las cosas, resulta pertinente verificar la naturaleza de los llamados títulos supletorios y si efectivamente la ley prevé el ejercicio de la acción de nulidad de los mismos con fundamento en el derecho de propiedad.

    En ese sentido, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil disponen que:

    Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

    Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

    El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

    Observamos entonces que los llamados títulos supletorios o justificativos de p.m. se encuentran regulados en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los mismos tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo Civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “para asegurar la posesión o algún Derecho” y siempre “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

    Por otro lado, en el ámbito civil cuando un justiciable tiene alguna controversia respecto al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.

    Sin embargo, en el caso de autos se observa que el actor no intenta de forma autónoma una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que solicita la nulidad de título supletorio fundamentándose en que es él el propietario de las bienhechurías señaladas en dicho justificativo.

    En ese sentido, se reitera que, el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del ejusdem, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

    En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada y, al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.

    Respecto a lo anterior, la Sala constitucional de nuestro M.T., en su decisión No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó lo siguiente:

    “(…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental [título supletorio] no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

    Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.) (…)” (Negrillas nuestras)

    Igualmente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, Exp. 03-0326, dispuso que:

    (…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)

    (Negrillas nuestras)

    Y en abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante decisión N° 1.329 de fecha 22 de Junio de 2.005, señaló que: “(…) dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del titulo promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria (…)”.

    Así las cosas, es claro entonces, que los denominados títulos supletorios per se no son suficientes para demostrar el derecho de propiedad de una persona sobre un bien inmueble. En ese sentido, en el presente caso, el actor alegando un supuesto derecho de propiedad, no puede solicitar la nulidad de título supletorio alguno, toda vez que dicha acción no se encuentra tutelada por nuestro derecho positivo, debido a que, para la declaración de propiedad del inmueble debería intentar de forma autónoma una acción mero declarativa o, en su defecto, la acción reivindicatoria, si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor “propietario” no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

    Siendo ello así, esta Juzgadora considera que al pretenderse la nulidad de un título supletorio bajo el fundamento del derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la demandada intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como ya se expresó, bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad título supletorio, pues se repite, dicho título per se no prueba propiedad.

    En este nivel de análisis quien aquí decide estima pertinente señalar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

    (…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)

    (Negrillas nuestras)

    Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, determinó que:

    (…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.

    Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

    Así tenemos que la demanda está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho (Vid. Sentencia No. 776, 18/05/2001, Sala Constitucional) y en el presente caso, habiéndose fundamentado el actor en su presunto derecho de propiedad, la demanda intentada de nulidad de título supletorio, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial, pues se repite, éste en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que el fallo ante la demanda intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    Asimismo, el artículo 16 ejusdem dispone que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”. En ese sentido, esta Superioridad observa que el ciudadano J.A.F.C., ya identificado, al momento de proponer la presente demanda de nulidad de título supletorio, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste como la necesidad que tiene una persona, en este caso el actor, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto. Evidentemente, que siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa.

    En el caso bajo estudio, está claro que el interés del actor en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material, que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda, ya que, conforme a los criterios supra indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una demanda de nulidad de un título supletorio cuando éste puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular el actor, además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos, estos títulos, ejerciendo acciones como pueden ser la mera declaración de certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Por consiguiente, el demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley.

    Por todo ello, dado que el actor carece de interés en la presente causa y que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada en la ley, tal y como se explicó supra, resulta forzoso para quien decide declarar en esta Instancia Superior, tal como lo hizo el Juzgado a quo, INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

    Por otro lado, resta establecer si se debe o no condenar en costas a la parte demandante como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa. En ese sentido, se debe señalar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

    Respecto a la aplicación de dicha norma a casos análogos al aquí presentado resulta conveniente señalar que la Sala de Casación Civil en fecha 22 de octubre de 2008, mediante fallo No. 00684, dispuso que:

    “(…) Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

    Así las cosas, aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de marras, esta Juzgadora observa que la inadmisibilidad declarada no fue in limine litis, sino que, por el contrario, se declaró en la oportunidad en que se debía dictar sentencia definitiva, habiéndosele obligado a la demandada a incurrir en gastos a lo largo del juicio a fin de procurar su defensa, razón por la cual, se considera procedente en derecho condenar en costas a la parte demandante por haber resultado perdidoso. Así se declara.

    Por todo lo anterior es que este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 31 de octubre de 2012, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., Inpreabogado No. 27.537, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.786.335, parte demandante, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C., Inpreabogado No. 48.932, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.022.644, parte demandada, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012.

TERCERO

SE MODIFICA sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, la decisión dictada en esta causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2012. En consecuencia:

CUARTO

INADMISIBLE la presente demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por el abogado J.A., Inpreabogado No. 27.537, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.786.335, contra la ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.022.644.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante por la interposición de su recurso apelación en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada por la interposición de su recurso de apelación en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C- 17.568-12

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