Decision of Corte de Apelaciones of Tachira, of July 23, 2013

Resolution DateJuly 23, 2013
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeLadysabel Perez Ron
ProcedureApelación Contra Sentencia Definitiva

Abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares (Interinas), adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en fecha 18 de junio de 2012, contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2012, publicada el 13 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió al acusado F.A.C.C., de la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de siembra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 05 de abril de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse error en la foliatura y falta de firmas del Juez y Secretario.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 06 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 02 de julio de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano F.A.C.C.. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogada N.B.P. y el defensor público penal abogado J.N.C., en representación de la abogada Dorcy González, en virtud de la unidad de la defensa publica, más no se hace presente el acusado F.A.C.C., pese a estar debidamente notificado, como se desprende de los autos.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso la Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogada N.B.P., quien expuso: “Ciudadanos jueces, el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente profirió escrito de apelación a sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano F.A.C.C., del delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando el vicio de inmotivación al fallo emitido, pues el juez no motivo las razones que tuvo para considerar que todo lo que dijo el cuerpo actuante eran elementos determinantes para dictar un fallo absolutorio, solo lo que hace es transcribir el dicho de cada uno sin concatenarlo y valorarlos, por lo que deja un vacío de argumentación de hecho y de derecho que debe contener una sentencia, amén de que fueron encontrados elementos determinantes como lo es una moto que se encuentra solicitada por robo y un arma de fuego y que por el hecho de que uno de los acusados admitió hechos, no se realice la correspondiente valoración, es por ello que pido sea declarado con lugar el recurso y se anule el fallo recurrido, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado J.N.C.M., defensor público penal, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso:”Ciudadanos jueces, el Tribunal Supremo ha sido muy claro en la materia recursiva, en ser rigurosamente apegado a la ley y a la justicia, siendo hasta la presente el mismo criterio, digo esto por cuanto la representación fiscal esta argumentando la falta de motivación, siendo que la falta es la ausencia absoluta de motivación; y, en lo que respecta al presente caso hago remisión a la sentencia y basta observar que quien decidió hizo una revisión de cada una de las pruebas e incluso el análisis científicos, las preguntas que fueron objetadas de cada uno de los testigos y el correspondiente análisis para llegar a la premisa de la absolución, por lo que considero que en el fallo recurrido no se encuentra inmotivado como alega el Ministerio Público, por lo que pido sea declarado sin lugar el recurso invocado y se ratifique entonces la sentencia emitida por el juzgado de juicio, es todo”.

El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que solo hace alusión a lo dicho por la defensa, en cuanto a que solo se toma en cuenta la parte procesal y no a la sustantiva.

La defensa por su parte señala que el juez transcribe lo depuesto por los testigos y de lo mismo se desprende la duda razonable que llevó al juez para dictar decisión.

El Juez de Corte abogado M.A.M., pregunta al Ministerio Público, y esta responde que a los dos acusados se imputaron por todos los delitos como co-autores, esto en virtud de cómo fueron demostrados los hechos.

La Jueza Ladysabel Pérez pregunta al Ministerio Público y esta responde que en el acta de allanamiento y acta policial se deja constancia que el acusado es quien abre la puerta, que los dos acusados se encontraban en la vivienda y esto lo señalan los funcionarios.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 11 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las diez (10:00) de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no aportó sus datos filiatorios en pro de su integridad física debido a la confidencialidad de la información que suministraría, manifestando que en Tucapé, calle Vista Hermosa casa N° 1-210, inmueble conformado por un nivel, fachada de color mandarina, puertas y ventanas de color blanco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, guardaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que las personas residentes en tal inmueble se dedicaban al consumo, venta y distribución de dichas sustancias; que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sector en labores de inteligencia, apreciando que personas ajenas al inmueble a bordo de motocicletas y caminando, llamaban a la puerta de la residencia en cuestión, donde los atendían y le hacían entrega de algún tipo de objeto o encomienda, que guardaban en sus bolsillos o dentro de sus pantalones; que pasaron unos días, y dichos funcionarios se apersonaron nuevamente por el sector, observando que en dicha residencia también consumen bebidas alcohólicas.

Continua señalando la representación fiscal, que el 18 de febrero de 2011, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con orden de allanamiento, se apersonaron a la residencia antes señalada, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como F.C.C., quien permitió el acceso a la vivienda, encontrándose también un ciudadano de nombre F.A.C.C.; que los funcionarios realizaron una búsqueda minuciosa a objeto de encontrar evidencias de interés criminalístico, encontrando en la primera habitación del lado izquierdo un vehículo clase moto, marca Yamaha, tipo Enduro, modelo DT175, sin placas, color azul y blanco, serial de carrocería 9FK3TK112282028734 y serial de motor 3TK028734 y un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., modelo 64-3, calibre 38, serial de empuñadura 18D552011, color plata con cacha de madera, contentiva de seis (06) balas sin percutir; que encontraron dos (02) plantas sembradas en el área posterior de la casa, cuyas características son de las comúnmente denominada marihuana; que luego del hallazgo procedieron a practicar la detención de los ciudadanos F.C.C. y Chacon Contreras F.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Y RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ciudadano F.A.C.C., este Tribunal determina en su análisis que con las pruebas practicadas en el juicio oral ha quedado demostrado que el dueño del inmueble donde se realizo (sic) el allanamiento de la vivienda donde ocurren los hechos, es la (sic) perpetradora (sic) del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como establecen los hechos de la acusación según los cuales, en fecha 14 de febrero de 2011, la funcionaria policial INSPECTOR LUIREY COLMENARES, adscrita a la Unidad de Investigación de Drogas de la Sub-Delegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que encontrándose en labores de despacho el día 11-02-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino (sic), quien no aportó sus datos filiatorios en pro de su integridad física debido a la confidencialidad de la información que suministraría, manifestando que en la siguiente dirección: TUCAPE, CALLE VISTA HERMOSA, CASA N° 1-210, INMUEBLE CONFORMADO POR UN NIVEL, FACHADA DE VOLOR (SIC) MANDARINA, PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, pueden encontrarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto quienes allí residen se dedican al consumo, venta y distribución de dichas sustancias. Es por ello que siendo las 01:00 horas de la tarde de ese mismo día, se traslada en compañía de los ciudadanos: Inspector Jefe E.Z. y Detective W.H., a fin de verificar la información suministrada mediante labores de inteligencia, logrando apostarse en el sector, donde se logro (sic) constatar al cabo de una hora aproximadamente que personas ajenas al inmueble a bordo de motocicletas y a pie llamaban a la puerta de la residencia en cuestión, donde les atendían y les hacían entrega de algún tipo de objeto o encomienda que posteriormente guardaban en el bolsillo o dentro de sus pantalones, retirándose posteriormente del lugar con actitud sospechosa, realizadas tales diligencias de investigación procedieron los funcionarios a retirarse del lugar. Así mismo, refiere la funcionaria exponente que el día sábado en horas de la noche se traslado (sic) nuevamente a la dirección antes referida esta vez en compañía del Detective Heiky Quintero, donde pudieron observar el mismo movimiento de personas (llamando a la puerta blanca y entrega de objetos a través de la misma); manifestando la actuante que lograron observar también en esa segunda labor de inteligencia que a los alrededores de la vivienda se ingieren bebidas alcohólicas y que quienes lo hacen son las mismas personas que visitan o acuden a la vivienda cuya vigilancia han venido realizando, posteriormente se retiraron del lugar y retornan a la sede del Cuerpo Policial donde dejaron sentado en el acta de investigación, anexando fotografía de la referida vivienda. En vista de los observado por los funcionarios investigadores, se surgió (sic) solicitar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el trámite de la correspondencia (sic) orden de allanamiento ante el Juez de Control respectivo. Sin que quedara acreditada la participación del acusado F.A.C.C., al cual no pudo ser perpetrador de los hechos, ya que en el debate oral y público, quedó demostrado que los hechos ocurrieron, en relación con el allanamiento realizado por los funcionarios del CICPC (sic), y que en el mismo fueron halladas la moto, el arma y las dos plantas determinadas en el acta de allanamiento, en presencia de los testigos y se desprende de la utilización de los conocimientos científicos de la PRUEBA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-111-11 de fecha 18-02-2011, inserta al folio 20 suscrita por la Experto S.I.C.S., la cual expone: DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS: se trató de dos plantas que presentaron características de tallo herbáceo delgado, florífero acanalado con hojas simples, los cortes de forma lanceolada y bordes aserrados y presentaba raíz, ambas plantas al peso neto fue de 240 gramos por igual. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, 14 de febrero de 2011, la funcionaria policial INSPECTOR (ING) LUIREY COLMENARES, adscrita a la Unidad de Investigación de Drogas de la Sub-Delegación de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que encontrándose en labores de despacho el día 11-02-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino (sic), quien no aportó sus datos filiatorios en pro de su integridad física debido a la confidencialidad de la información que suministraría, manifestando que en la siguiente dirección: TUCAPE, CALLE VISTA HERMOSA, CASA N° 1-210, INMUEBLE CONFORMADO POR UN NIVEL, FACHADA DE VOLOR (SIC) MANDARINA, PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, pueden encontrarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto quienes allí residen se dedican al consumo, venta y distribución de dichas sustancias.

(Omissis)

Así mismo, de la declaración del testigo N.T.C.D.C., quien manifiesta el día que hicieron el allanamiento al papá de él, mi nieto había vivido todo el tiempo conmigo, el siempre se quedaba en la casa, él ese día lo llamaron y él dice nona que están llamando que a papá le estaban haciendo un allanamiento en la casa y yo le dije vaya mijo y vea a ver que esta (sic) pasando y se fue y cuando es que me llego (sic) la noticia que a él lo llevaron preso. Ciudadanos CAMARGO G.N.J. y BECERRA R.N.M. los cuales con contestes en declarar sobre la realización de la visita domiciliaria, según el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, el lugar de los hechos, la incautación de las “Matas” y demás evidencias de interés criminalístico , la detención de dos personas, declarando el ciudadano F.C.C., quien es una de las personas que resultan detenidos que efectivamente el sembró las mata (sic) de marihuana en la casa y que a su alrededor sembró otras para que no se pudiera reconocer fácilmente y que el arma y la moto localizadas en el inmueble son de su propiedad. Una vez comprobados los hechos pasamos a establecer la responsabilidad penal del acusado, determinando el tribunal que aunque los hechos debatidos ocurrieron, el ciudadano F.A.C.C., repetimos, no es perpetrador de los mismos, lo cual se deduce de las declaraciones que adminiculadas con lo dicho en sala de juicio por los testigos CAMARGO G.N.J. y BECERRA R.N.M., coinciden palabras más, palabras menos, con los hechos narrados, por los testigos remachando sobre que el día del allanamiento no se encontraba en la vivienda objeto de la visita domiciliaria y que fue llamado para que asistiera ala (sic) casa de su progenitor del teléfono de uno de los funcionarios, considera esta juzgadora que en definitiva y quedando un amplio margen de duda razonable desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece a (sic) el (sic) acusado F.A.C.C., por el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIERNTES Y PSICOTROPICAS, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide…”

La representación fiscal interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que no comparte el criterio de absolución esgrimido, toda vez que a su entender, el testimonio de los funcionarios actuantes constituye una prueba determinante, real y efectiva que acredita con seriedad y objetividad la manera cómo se desarrollaron los hechos, en la que no puede existir la menor duda de la responsabilidad del acusado de autos; que la decisión está viciada de inmotivación, pues el a quo arribó a la absolución del ciudadano F.A.C.C., con argumentos débiles; que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, a su entender, tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación; que los delitos endilgados por el Ministerio Público en contra del acusado de autos son de los contemplados de lesa humanidad; que en el presente caso debió dictarse sentencia condenatoria al acusado de autos, al quedar suficientemente acreditada su responsabilidad penal directa en la comisión de los delitos endilgados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de las representantes del Ministerio Público, con la decisión del Tribunal a quo en absolver al ciudadano F.A.C.C., considerando la Juzgadora que existió un amplio margen de duda razonable y en atención a la máxima indubio pro reo, tomó la decisión de declararlo inocente y en consecuencia absolverlo.

Es por lo que, las representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público denuncian que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza a quo presentó argumentos débiles en cuanto a derecho se refiere, sin informarle motivadamente las razones por las que se consideró no culpable al acusado de autos.

2.- Antes de pasar a analizar la sentencia recurrida, esta Alzada cree oportuno hacer las siguientes afirmaciones:

La prueba como sustento de la decisión judicial, es importante para el desarrollo del derecho, ya que no existe proceso judicial que no dependa justamente de la prueba, ni mucho menos un fallo que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro proceso, porque no puede existir una sentencia que no fundamente sus razones en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de un acusado.

La prueba siempre ha tenido una gran importancia en la vida jurídica tal como lo hace saber, H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial: “No se concebía una administración de justicia sin el soporte de una prueba”.

Por esta razón, sin la prueba el Juez o la Jueza no podrían tener un acercamiento con la realidad extraprocesal. Y, por ello la forma mediata de comprobar que a un ciudadano a la cual se le acusa de haber cometido un hecho punible, es culpable o es inocente, es agotando todos los medios de pruebas legales. Debiendo el Tribunal procurar llegar al conocimiento de la verdad efectiva analizando minuciosamente el material probatorio.

Atendiendo a la importancia de los medios de prueba en el proceso penal, resulta necesario que el Juzgador o Juzgadora realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad real de los hechos y con base a ello sentenciar o absolver al acusado. Siendo esta valoración la que determine el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el Juzgador o Juzgadora.

Además, la apreciación probatoria se da desde el momento en que el Juez o la Jueza tiene contacto con el medio de prueba, desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.

La valoración de la prueba constituye, sin duda, una operación primordial en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el Tribunal alcance o no a una certeza; es decir, va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado.

Ahora bien, la valoración de la prueba ha de estar guiada por criterios de racionalidad, aunque no se trate de una racionalidad deductiva o demostrativa, y que tales criterios han de ser después los que permitan justificar o motivar la declaración de hechos de la sentencia.

En efecto, si se toma que valorar consiste en determinar si, a la vista de las pruebas disponibles, hay razones para dar por ciertas o probables en grado suficiente ciertos testimonios, entonces es necesario la motivación, es decir, la exposición de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Si así no fuese, se renunciaría el cognoscitivismo para ingresar en el campo del puro decisionismo judicial.

El Juez o Jueza no puede descubrir una verdad que luego no esté en condiciones de evidenciar mediante unos patrones de racionalidad; y para ello, necesariamente, habrá de hacer uso de tales patrones en el propio proceso de averiguación de la verdad. Pero, a su vez, la motivación asume pues una tarea depuradora sobre la actividad cognoscitiva que reclama del Juez o Jueza una reconsideración de sus iniciales convicciones a la luz de los argumentos racionales, que son los únicos que necesariamente ha de emplear para formar su decisión.

La motivación de la decisión judicial constituye el paso final en las tareas del decisor racional. Sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el Razonamiento Jurídico, más no en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.

Pero, ¿qué implica la motivación como tal? I.C. al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:

• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;

• La motivación debe respetar derechos fundamentales;

• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.

Diez Picasso percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de la pruebas producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo este requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

En conclusión, la motivación cumple un fin esencial que no es otro que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un juez o jueza que decida sin razones o que concluya un proceso en base a c.a.l. cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

  1. - De la revisión efectuada a la causa bajo examen, esta Alzada observa, que en la sentencia recurrida no se realizó el debido análisis exhaustivo de cada una de las pruebas, sólo se limitó la Jueza a quo a la transcripción de: “la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a la declaración…”; careciendo entonces, del principio lógico de razón suficiente, el cual se cumple cuando el razonamiento del Juez o Jueza está formado por deducciones razonables deducibles de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se van determinando con base en ellas. Es sabido, que los hechos constituyen los elementos materiales del delito, por lo que el Juez debe consignar las razones que lo llevan a tenerlos por acreditados, con base en las pruebas de que se sirve y expresando la valoración o apreciación que haga de ellas.

    Se violó en el caso de marras este principio, cuando en la valoración de las pruebas sólo hay una coletilla, sin establecer suficientemente que se extrajo de cada una de las declaraciones testimoniales y de las pruebas documentales, que llevó a la Jueza a quo a la absolución del ciudadano F.A.C.C..

    Ahora bien, con respecto a la valoración de las pruebas documentales, se omite la experticia de reconocimiento técnico, siendo incorporada por su lectura como consta en la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 03 de febrero de 2012, prueba anexada en el folio ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la presente causa.

    Con respecto a lo anterior, se que considera que el Tribunal está obligado a considerar todas las pruebas, y aunque es soberano en cuanto al análisis crítico de dichos elementos de prueba, resulta improcedente la exclusión de un medio o elemento probatorio de carácter decisivo. En el caso de marras, la experticia de reconocimiento técnico es fundamental, toda vez que al acusado de autos, se le imputa entre otros delitos, el de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Resulta fácil a un Juez o Jueza excluir en la motivación aquellas pruebas relevantes cuyos resultados no coincidan o contrasten con la reconstrucción de los hechos que pretende justificar.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, lo cual no se verifica en el presente asunto.

    La exclusión de una prueba en los términos expresados acarrearía la nulidad de la sentencia por inmotivación, no obstante, pertenece a los poderes discrecionales del Juzgador o Juzgadora la selección de la prueba para formar su convicción, ésta tiene como límite el no dejar de valorar un elemento de juicio debidamente incorporado al debate cuando es pertinente y decisivo para dilucidar el caso, esta violación constituye el vicio de falta de motivación, denunciado por las recurrentes. Y así se decide.

  2. - Con respecto al título “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL”, se observa:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Y RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ciudadano F.A.C.C., este Tribunal determina en su análisis que con las pruebas practicadas en el juicio oral ha quedado demostrado que el dueño del inmueble donde se realizo (sic) el allanamiento de la vivienda donde ocurren los hechos, es la (sic) perpetradora (sic) del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como establecen los hechos de la acusación según los cuales, en fecha 14 de febrero de 2011, la funcionaria policial INSPECTOR LUIREY COLMENARES, adscrita a la Unidad de Investigación de Drogas de la Sub-Delegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que encontrándose en labores de despacho el día 11-02-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino (sic), quien no aportó sus datos filiatorios en pro de su integridad física debido a la confidencialidad de la información que suministraría, manifestando que en la siguiente dirección: TUCAPE, CALLE VISTA HERMOSA, CASA N° 1-210, INMUEBLE CONFORMADO POR UN NIVEL, FACHADA DE VOLOR (SIC) MANDARINA, PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, pueden encontrarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto quienes allí residen se dedican al consumo, venta y distribución de dichas sustancias. Es por ello que siendo las 01:00 horas de la tarde de ese mismo día, se traslada en compañía de los ciudadanos: Inspector Jefe E.Z. y Detective W.H., a fin de verificar la información suministrada mediante labores de inteligencia, logrando apostarse en el sector, donde se logro (sic) constatar al cabo de una hora aproximadamente que personas ajenas al inmueble a bordo de motocicletas y a pie llamaban a la puerta de la residencia en cuestión, donde les atendían y les hacían entrega de algún tipo de objeto o encomienda que posteriormente guardaban en el bolsillo o dentro de sus pantalones, retirándose posteriormente del lugar con actitud sospechosa, realizadas tales diligencias de investigación procedieron los funcionarios a retirarse del lugar. Así mismo, refiere la funcionaria exponente que el día sábado en horas de la noche se traslado (sic) nuevamente a la dirección antes referida esta vez en compañía del Detective Heiky Quintero, donde pudieron observar el mismo movimiento de personas (llamando a la puerta blanca y entrega de objetos a través de la misma); manifestando la actuante que lograron observar también en esa segunda labor de inteligencia que a los alrededores de la vivienda se ingieren bebidas alcohólicas y que quienes lo hacen son las mismas personas que visitan o acuden a la vivienda cuya vigilancia han venido realizando, posteriormente se retiraron del lugar y retornan a la sede del Cuerpo Policial donde dejaron sentado en el acta de investigación, anexando fotografía de la referida vivienda. En vista de los observado por los funcionarios investigadores, se surgió (sic) solicitar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el trámite de la correspondencia (sic) orden de allanamiento ante el Juez de Control respectivo. Sin que quedara acreditada la participación del acusado F.A.C.C., al cual no pudo ser perpetrador de los hechos, ya que en el debate oral y público, quedó demostrado que los hechos ocurrieron, en relación con el allanamiento realizado por los funcionarios del CICPC (sic), y que en el mismo fueron halladas la moto, el arma y las dos plantas determinadas en el acta de allanamiento, en presencia de los testigos y se desprende de la utilización de los conocimientos científicos de la PRUEBA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-111-11 de fecha 18-02-2011, inserta al folio 20 suscrita por la Experto S.I.C.S., la cual expone: DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS: se trató de dos plantas que presentaron características de tallo herbáceo delgado, florífero acanalado con hojas simples, los cortes de forma lanceolada y bordes aserrados y presentaba raíz, ambas plantas al peso neto fue de 240 gramos por igual. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, 14 de febrero de 2011, la funcionaria policial INSPECTOR (ING) LUIREY COLMENARES, adscrita a la Unidad de Investigación de Drogas de la Sub-Delegación de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que encontrándose en labores de despacho el día 11-02-2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino (sic), quien no aportó sus datos filiatorios en pro de su integridad física debido a la confidencialidad de la información que suministraría, manifestando que en la siguiente dirección: TUCAPE, CALLE VISTA HERMOSA, CASA N° 1-210, INMUEBLE CONFORMADO POR UN NIVEL, FACHADA DE VOLOR (SIC) MANDARINA, PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, pueden encontrarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto quienes allí residen se dedican al consumo, venta y distribución de dichas sustancias.

    (Omissis)

    Así mismo, de la declaración del testigo N.T.C.D.C., quien manifiesta el día que hicieron el allanamiento al papá de él, mi nieto había vivido todo el tiempo conmigo, el siempre se quedaba en la casa, él ese día lo llamaron y él dice nona que están llamando que a papá le estaban haciendo un allanamiento en la casa y yo le dije vaya mijo y vea a ver que esta (sic) pasando y se fue y cuando es que me llego (sic) la noticia que a él lo llevaron preso. Ciudadanos CAMARGO G.N.J. y BECERRA R.N.M. los cuales con contestes en declarar sobre la realización de la visita domiciliaria, según el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, el lugar de los hechos, la incautación de las “Matas” y demás evidencias de interés criminalístico , la detención de dos personas, declarando el ciudadano F.C.C., quien es una de las personas que resultan detenidos que efectivamente el sembró las mata (sic) de marihuana en la casa y que a su alrededor sembró otras para que no se pudiera reconocer fácilmente y que el arma y la moto localizadas en el inmueble son de su propiedad. Una vez comprobados los hechos pasamos a establecer la responsabilidad penal del acusado, determinando el tribunal que aunque los hechos debatidos ocurrieron, el ciudadano F.A.C.C., repetimos, no es perpetrador de los mismos, lo cual se deduce de las declaraciones que adminiculadas con lo dicho en sala de juicio por los testigos CAMARGO G.N.J. y BECERRA R.N.M., coinciden palabras más, palabras menos, con los hechos narrados, por los testigos remachando sobre que el día del allanamiento no se encontraba en la vivienda objeto de la visita domiciliaria y que fue llamado para que asistiera ala (sic) casa de su progenitor del teléfono de uno de los funcionarios, considera esta juzgadora que en definitiva y quedando un amplio margen de duda razonable desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece a (sic) el (sic) acusado F.A.C.C., por el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIERNTES Y PSICOTROPICAS, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide…”

    Se tiene entendido que, parte de la motivación debe consistir en la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas. No, por tanto, sólo de aquellas que versan directamente sobre el delito más grave, como lo es en este caso el Tráfico Agravado en la Modalidad de Siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino también de las que tienen que ver con la comprobación de los hechos atinentes a los demás delitos imputados, y más cuando éstos constituyan una premisa para establecer la verdad. Y sobretodo no sólo de aquellas pruebas que se estime conducentes a la decisión, sino también de aquellas otras, que de ser valoradas positivamente, conducirían a una decisión distinta.

    El requerimiento de la motivación o análisis exhaustivo mencionado al inicio del punto tercero de estas consideraciones, no puede confundirse con una motivación exuberante. No se trata de favorecer motivaciones extensas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos, resultan poco cognoscibles y poco racionales, sino que además pueden ser que esconda alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ostentosos y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlable la decisión. Como afirma Taruffo, “la Justificación que sigue rigurosos cánones de racionalidad es más completa, pero también más simple y lineal” en su obra, Il vertice ambiguo, Bolonia, Il Mulino, 1991, p. 150.

    Según se ha visto en la fundamentación de la decisión recurrida, la Juzgadora a quo, en atención a la máxima indubio pro reo, según la cual ante la duda favorece al acusado F.A.C.C., lo declaró inocente y en consecuencia lo absuelve, por cuanto según la recurrida no hubo participación en el hecho del mencionado ciudadano, por el delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin el razonamiento con respecto a los otros dos delitos imputados por el Ministerio Público como lo son el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

    Con base a las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió con aplicación al principio universal in dubio pro reo, al ciudadano F.A.C.C., por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 en relación con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, al no haberse efectuado por parte de la recurrida la total valoración de los medios de prueba incorporados al debate oral, anulándose en consecuencia la precitada sentencia y como consecuencia de ello, se ordena la realización de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que la pronunció y así se decide.-

    En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, queda el acusado F.A.C.C., con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2011, durante la audiencia preliminar (folios 179 al 182 de la primera pieza), y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares (Interinas), adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2012, publicada el 13 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, absolvió al acusado F.A.C.C., de la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de siembra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Como consecuencia de la decisión dictada, queda el acusado F.A.C.C., con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2011, durante la audiencia preliminar (folios 179 al 182 de la primera pieza).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

LS.

(Fdo)Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Ponente -Presidenta

(Fdo)Abogado RHONALD J.R. (Fdo) Abogado M.M.S. Juez de la Corte Juez de la Corte

(Fdo)Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-As-SP21-R-2012-000017/LPR/dagp/Neyda.-

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