Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203º y 154º

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva

Expediente: 24.389

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.

QUERELLANTE: F.B.C.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.778.673, con domicilio procesal establecido en calle 9, Nro. 4-41, entre avenidas 4 y 5, parroquia J.I.M., Municipio Valera, estado Trujillo.

QUERELLADA: G.B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.778.673, domiciliada en Urbanismo Brisas del Araguaney, Sector El Turagual, Edificio 54, Piso 01, apartamento 1-C, Municipio San R.d.C., estado Trujillo.

ÚNICA

Se observa del escrito de demanda que la parte actora persigue a través de la presente acción, el ejercicio de la Acción Interdictal Restitutoria, prevista y sancionada por el artículo 783 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana C.C.G.B., ya identificada, y cuyo objeto de litigio es: “…vivienda, en el Urbanismo Brisas del Araguaney, Sector el Turagual, Edificio 54, Piso 01, Apartamento 1-C, Municipio San R.d.C.d.E. Trujillo…”

Ahora bien, planteados así los hechos, y la fundamentación jurídica, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De igual manera, artículo 10 del mencionado Decreto Ley dispone: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

En razón de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la parte actora, previo al ejercicio de la presente acción debió agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda; y de los recaudos consignados por éste, junto a su escrito de demanda, así como de las manifestaciones realizadas, no se constata que la actora haya dado cumplimiento a lo señalado en el mencionado Decreto Ley; es decir, no se ha agotado la vía administrativa con el respectivo procedimiento previo, en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de: INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por: F.B.C.L., contra: G.B.C.C., las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

El Secretario Accidental,

TSU. J.A.D.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

El Secretario Accidental,

TSU. J.A.D.

Sentencia Nro.: 12

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