Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5874.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTES: M.A.C.D.F. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.721.734 y V-1.102.891, ambos con domicilio en el caserío la Rompía sector Suruguapo del Municipio Guanare estado Portuguesa.

APODERADO DE LA CO-SOLICITANTE M.A.C.D.F.: J.R.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: YUSBIRE COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.882.275, con domicilio en el Caserío la Rompía, sector Suruguapo del Municipio Guanare estado Portuguesa.

APODERADOS: J.C.Q.B. y L.G.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.395.303 y V-15.798.053, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.075 y 110.678, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 13-12-2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 04-12-203, por el Abogado J.R.F., en su condición de apoderado judicial de la co-solicitante ciudadana M.A.C.d.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 02-12-2013, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa.

En fecha 16-12-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.874.

En fecha 10-01-2014, el Abogado J.C.Q.B., en representación de la ciudadana Yusbire Coromoto Parra, consignó diligencia en donde promociona prueba documental y de posiciones juradas para que le sean absueltas por los solicitantes apelantes ciudadanos M.A.C.d.F. y M.A.F., finalmente solicito la revocatoria por contrario imperio del auto del Tribunal de fecha 16-12-2013.

Por auto de esta alzada de 14-01-2014, se declara no ha lugar a la revocatoria por contrario imperio del auto de 16-12-2013, solicitada por la interviniente en tercería, ciudadana Yusbire Coromoto Parra. Y, por auto separado de esa misma fecha, se admite las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 15-01-2014, el Abogado J.R.F., en su condición de apoderado de la co-solicitante M.A.C.d.F., mediante diligencia desiste de la apelación.

En fecha 15-01-2014, el Abogado J.C.Q., en representación de la ciudadana Yusbire Coromoto Parra, solicita se desestime el desistimiento de la apelación realizada por la representación judicial de parte co-solicitante.

En fecha 17-01-2014, el apoderado judicial de la parte opositora Abogado L.G.P., promueve marcado con la letra “A” documento publico para probar la cualidad y legitimación de la presente causa, así mismo solicita que se confirme la sentencia de la recurrida y finalmente solicitó se prorrogue el lapso de informes.

Por auto de fecha 17-01-2014, esta alzada declaró no ha lugar a la petición de prorroga del lapso de informes, y admite la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte opositora.

En fecha 17-01-2014, se fija el lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 20-01-2014, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas promovidas por la parte opositora.

En decisión de esta superioridad de fecha 20-01-2014, se declara improcedente, el desistimiento de la apelación, formulado por el Abogado J.R.F., en su condición de apoderado de la co-solicitante, ciudadana M.A.C..

En fecha 21-01-2014, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, las cuales absolvió la ciudadana Yusbire Coromoto Parra.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la solicitud formulada por las ciudadanas

M.A.C.d.F. y M.A.F., debidamente asistidas por el Abogado Julio R Figueredo, aduciendo, que su hijo A.A.F.C., quien era Agente de Policía Pensionado, domiciliado en el caserío La Rompía sector Suruguapo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, falleció el día 16-10-2013, en la ciudad de Guanare, y anexa marcada con la letra “A” acta de defunción. Arguye, que su hijo no dejó hijos legítimos, ni natural ni adoptivos; tampoco deja cónyuge ni concubina, solo los dejó a ellos como sus padres legítimos, y sus únicos y universales herederos. Así mismo, promovió las siguientes documentales: 1. acta de defunción del de cujus A.A.F.C.. 2. partida de nacimiento del causante. 3. Acta de matrimonio de los padres. 4. copia de la cedula de identidad del causante y los padres y por estas razones solicitan se les declare como únicos y universales herederos del prenombrado De cujus.

En fecha 25-10-2013, el Tribunal a quo admite la solicitud.

En escrito de fecha 27-11-2013, la ciudadana Yusbire Coromoto Parra, asistida por el Abogado J.C.Q.B., hace formal oposición a la petición de únicos y universales herederos planteada, por las siguientes razones: Que el de cujus A.A.F.C., era su padre. Que aún cuando nunca la reconoció como su legitima hija, sus padres, quienes fungen como solicitantes en la presente acción, al igual que sus hermanos, son concientes de brindarle el trato como hija del de cujus A.A.F.C., es por eso que manifiesta ser su hija. Que son estas las razones que la llevan a oponerse en su condición de hija, del mencionado De cujus, a que se reconozca a los referidos solicitantes como sus únicos y universales herederos, por cuanto demostrará que es descendiente directa.

En fecha 02-12-2013, el Tribunal a quo dicta sentencia en donde declara el sobreseimiento de la causa.

El Tribunal para decidir observa:

El presente procedimiento es, de jurisdicción voluntaria y acorde con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como aquella, en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición aquél donde la justicia devendría ese acuerdo al contradictorio establecido por las partes.

El maestro Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: “así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un > (negocio) en el sentido de la realización de un acto relevante en orden a la tutela de un derecho” (Francesco Carnelutti. Instituciones del P.C.. Vol I).

En esta misma dirección, el profesor Rengel-Romberg, opina que “basta considerar con atención a las características propias de esos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre las partes internadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va sufrir efectos la providencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Ahora bien, consta en autos que ante la petición de los ciudadanos M.A.C.d.F. y M.A.F., destinada a que se les declare únicos y universales herederos del De cujus, surgió la oposición formulada por la ciudadana Yusbire Coromoto Parra, tal oposición, abre el camino a una controversia entre las partes y se aparta en forma puntal, de la propia naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en tales razones, acorde con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-11-2002, no queda otro camino al Juzgador que desestimar la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos planteada, por mandato del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará una resolución que corresponde sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

Con fundamento en lo expuesto, esta superioridad acordará el sobreseimiento de la presente causa en la dispositiva del fallo, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se juzga.

El Tribunal en virtud del pronunciamiento anterior, considera innecesario analizar las posiciones juradas evacuadas por las partes y demás pruebas cursantes en autos. Así se resuelve.

En las razones señaladas no ha lugar a la apelación estudiada, formulada por la parte solicitante. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento de la presente causa devenida de la solicitud de únicos y universales herederos, incoada por los ciudadanos M.A.C.D.F. y M.A.F., interviniendo como parte opositora, la ciudadana YUSBIRE COROMOTO PARRA; ambos identificados.

En consecuencia, se instan a las partes para que interpongan sus respectivas acciones por el procedimiento contencioso ordinario.

Se declara sin lugar la apelación del Abogado J.R.F. y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 02-12-2013.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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