Decisión nº 154-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016395

ASUNTO : VP02-R-2014-000403

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada A.F.L., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano R.D.F.F., Indocumentado, contra la decisión N° 419-14, de fecha 13.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.V.A..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20.05.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 22.05.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada A.F.L., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano R.D.F.F., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Visto lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, se hace indispensable desglosar los distintos fundamentos que estableció el tribunal para decretar con lugar la medida solicitada por la representación fiscal, medida esta (sic) con la que se causa un gravamen irreparable a mi defendido.

A tal efecto en cuanto al presupuesto de la flagrancia cabe destacar que la aprehensión no se efectuó en el mismo lugar de los hechos y mucho menos ejecutando el mismo, toda vez que la presunta victima (sic) de los hechos ocurridos, es el único elemento que pudiera servir de indicio para señalar a mi representado, observando la defensa que según el Acta Policial los hechos ocurrieron en plena vía publica, y no es promovido o presentado un solo testigo que pudiera señalar a mi patrocinado como autor del hecho precalificado, ni tampoco se le encontró arma con la pudiera haber constreñido a la victima (sic) para la entrega de los supuestos objetos despojados, por lo que no se encuentran plenamente llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues en amparo al principio de legalidad considera procedente la aplicación de un determinado tipo penal que agrava aun mas la situación en la que mi defendido se encuentra.

En este sentido conviene señalar el contenido del artículo 49.6 de la Constitución Nacional el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo, a pesar de no estar establecido expresamente, el principio de legalidad atiende un sentido mas amplio, debiendo concatenarse expresamente con la tipicidad, y ello se traduce necesariamente en el hecho de que a una determinada conducta a de ajustarse al tipo penal correspondiente, y tal es la intención del legislador que incluso tipifica la posible pena a aplicar para los delitos imperfectos, por lo cual se debió iniciar la investigación por el delito de robo propio y no por robo agravado, tomando en consideración las circunstancias especificas y elementos del caso planteados (sic).

En este sentido, causa gran preocupación a ésta (sic) defensa lo alegado por el Juez de Control, en su motivación para compartir la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público la cual lo único que infiere es que la comisión de dichos delitos se desprende de las actas del proceso, mencionando como suficientes elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de mi defendido; sin embargo, son precisamente éstas actas las que ponen de manifiesto que en el presente caso NO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL alegado por la Fiscalía y compartido por el Juzgador, pues lo que si se evidencia de las actas es que el mismo para el momento de su detención no se encontraba en posesión de ningún arma punzo penetrante, ni existió amenaza alguna a su integridad física para la obtención de los objetos.

Ciudadanos Jueces, tan gravoso resulta para mi defendido la apertura de la investigación por un delito erróneamente precalificado, que en primer lugar le correspondería ejercer su defensa a los fines de desvirtuar las circunstancias agravantes que se incluyeron en el hecho, y como segundo punto entrar a discutir si el mismo es responsable y en que medida por los hechos narrados, e incluso de haberse iniciado por el delito correspondiente los parámetros de evaluación por parte del tribunal para constituir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad serian distintos.

En tal sentido la Sentencia N° 1065 de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C00-0626 de fecha 26/07/2000, la cual establece:

(…Omissis…)

Asimismo la Sentencia N° 554 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-097 de fecha 29/10/2009, establece:

(…Omissis…)

Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena.

Así pues, este respecto, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso.

Es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo en el delito alegado; por lo cual el Juez de Control como garantista (sic) constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a mi defendido, su libertad inmediata, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a mi defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir mi defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 237 ejusdem.

Es así, como en un Estado de Derecho eficiente se orienta en la medida que se respeten los derechos, y el Estado garantice a los Ciudadanos que los mismos se aplicarán con preferencia, frente al poder estatal dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

(…Omissis…)

En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que se adopten a los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución Bolivariana, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo; el mismo esté (sic) siendo gravemente afectado, por lo cual solicito (sic) ésta (sic) d.S. le otorgue a mi defendido su libertad, todo ello en atención al principio constitucional del Derecho a la Defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de presunción de inocencia que recae sobre todo ciudadano.

En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de ios principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro p.P. en toda su extensión.

(…Omissis…)

PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 419-14, de fecha Trece (13) de Abril (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: R.D.F. (sic) FERNANDEZ (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano Á.A.F., acordando la Libertad (sic) de mi defendido, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, por los argumentos antes planteados…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 419-14, de fecha 13.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.D.F.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.V.A..

En este orden de ideas, la defensa pública alega que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo refiere que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye.

Aunado a ello, la recurrente aduce, que en el presente caso no fue promovido ningún testigo que avale lo expuesto por la presunta víctima, seguidamente, la apelante denuncia que en el caso de marras no se configura el tipo penal alegado por la Representación Fiscal.

Asimismo, refiere que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que, a su juicio, no resulta procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

En razón de ello, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

...FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta (sic) Juzgadora (sic) que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, son (sic) los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Á.V.A.. Se deja constancia que la aprehensión reprodujo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía (sic) bolivariana (sic) del estado Zulia, en fecha 11-04-14, por lo que han (sic) sido presentados (sic) dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.

Así mismo (sic), existen elementos de convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta Policial de fecha 11/04/2014 y agregado al riel del folio 3 y 4 de la presente causa. 2).- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio 5 y 6 de la presente causa. 3).- Reseña para Descarte agregada al riel del folio 7 de fecha 11-04-14 4).- Acta de Inspección Técnica agregada al riel del folio 8 de fecha 11/04/2014. 5.- Denuncia de fecha 11/04/2014, inserta al riel del folio 9 de la presente causa; 6.- C.d.R., inserta al folio 10 de la presente causa; 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F., Inserta al riel del folio 12 de la presente causa; Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputado R.D.F. (sic) FERNANDEZ (sic), es participe (sic) en la presunta comisión de (sic) los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Á.V.A.. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.D.F. (sic) FERNANDEZ (sic), es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.D.F. (sic) FERNANDEZ (sic), de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica (sic), y en (sic) es procedente la privación judicial del imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 262 ejusdem. Así se Decide…

.

De lo anteriormente citado, observa esta Alzada, que la aprehensión del ciudadano R.D.F.F., se realizó en razón de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Á.V.A., en virtud que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del P.R.Z., Destacamento Norte Segunda Compañía, a poco de haberse suscitado el hecho, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la defensa, referente a que en el presente caso no se configuran los supuestos del artículo 234 ejusdem, toda vez que la aprehensión de su representado no se efectuó en el lugar de los hechos y mucho menos ejecutando el mismo, es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasi flagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

(…Omissis…)

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano R.D.F.F. ya que se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 12.04.2014, que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al mencionado ciudadano, toda vez que en fecha 11.04.2014 encontrándose de patrullaje en la Av. Libertador de la ciudad de Maracaibo, observaron a un ciudadano, quien luego de acercarse dijo ser y llamarse Á.V.A., manifestando además, que había sido víctima de un robo y el presunto ciudadano que lo robó se marchó en dirección hacia la plazoleta, seguidamente el denunciante reconoció al presunto ladrón, quien iba subiendo la rampa del Hospital Chiquinquirá, dándole los funcionaros actuantes la voz de alto, deteniéndose de inmediato, no obstante, al momento de exhibir cualquier objeto o elemento de interés criminalístico, manifestó que lo único que tenía era un koala negro, el cual fue reconocido por la presunta víctima como el que le había sido robado minutos antes. Aunado a ello, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia en el acta policial, que al momento de revisar el Koala, lograron evidenciar en su interior una crema estilo labial color blanco sin marca, un pañito color amarillo, una corbata color azul con un bordado del Tecnológico UNIR y unos lentes para sol sin marca visible, manifestando el denunciante que todo lo que había dentro y el Koala era de su propiedad, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, pues, con el señalamiento de la víctima y los objetos incautados se presume su participación en el hecho, razón por la cual, estos jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa, concerniente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por la defensa y del análisis efectuado a las actas remitidas a esta Alzada, se evidencian elementos de convicción suficientes que permiten presumir la participación del ciudadano R.D.F.F. en el delito de ROBO AGRAVADO, los cuales fueron verificados por el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, a saber:

1. Acta de investigación penal, de fecha 12.04.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.R.Z., Destacamento Norte Segunda Compañía (Folios 03-04 Pieza principal)

2. Acta de notificación de derechos del ciudadano R.D.F.F., Indocumentado (Folios 05-06 Pieza Principal)

3. Reseña para descarte R-20 (Folio 07 Pieza Principal)

4. Acta de Inspección Técnica del sitio (Folio 08 Pieza Principal)

5. Denuncia verbal realizada por el ciudadano Á.V.A. (Folio 09 Pieza Principal)

6. C.d.r. (Folio 10 Pieza Principal)

7. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 12.04.2014, en el cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas (Folio 12 Pieza Principal)

8. Reseña fotográfica de las evidencias incautadas (Folio 13 Pieza Principal)

En este sentido, es preciso indicar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, en una fase tan primigenia como el acto de presentación de imputados no exige pruebas que vengan a establecer la veracidad del hecho, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria, y será con el devenir de la investigación que se establecerá con certeza y precisión si el imputado de autos es responsable o no en el hecho que se le atribuye.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

Por su parte, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, razón por la cual, estos jurisdicentes concluyen, tal como se refirió con anterioridad, que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal son suficientes para la fase procesal en curso, por lo que los argumentos referidos por la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica, referente a que en el presente caso no se contó con la presencia de algún testigo que avale lo expuesto por la presunta víctima, es preciso indicar, que la actuación de los funcionarios actuantes se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, pues, de haberse producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, se legitima a los funcionarios actuantes a aprehender al ciudadano R.D.F.F. sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta difícil tener a disposición alguna persona que sirva de testigo y avale el procedimiento de aprehensión flagrante, razón por la cual, esta Sala considera que la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.R.Z., Destacamento Norte Segunda Compañía fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, con relación a lo expuesto por la recurrente, referente a que en el presente caso no existe una adecuación del delito precalificado por el Juez con los hechos objeto del proceso, esta Sala de Alzada verifica que el Juez a quo en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial y el señalamiento de la víctima.

Asimismo, se evidencia de las actas que al momento de la detención del ciudadano R.D.F.F., se le incautó un Koala negro, el cual fue reconocido por la presunta víctima como el que le había sido robado minutos antes por tres ciudadanos, quienes al momento de cometer el presunto hecho, lo amenazaron de muerte con un puñal o navaja; elementos estos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó, en razón de verificarse la concurrencia de los elementos que constituyen el referido tipo penal, tales como, uno o varios sujetos que cometieran el hecho punible, y que constriñeran a mano armada y con amenaza a la vida, a un sujeto para despojarlo de sus bienes muebles.

No obstante, haber verificado que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fue atribuido por el Juez de instancia en el acto de presentación de detenido; estos Juzgadores convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional” , la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al peligro de fuga y de obstaculización, es preciso establecer, que el Juez de instancia al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.D.F.F., estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, todas vez que, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, tal como lo estimó el Juez de mérito. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos anteriormente establecidos, esta Sala de Alzada considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.L., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano R.D.F.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 419-14, de fecha 13.04.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.D.F.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.V.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 154-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000403

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR