Decisión nº XP01-P-2011-000152 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000152

ASUNTO : XP01-P-2011-000152

AUTO DE L.S.R..-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 17-01-2011, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos ERNNI J.F.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.174. 265, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-08-89, soltero, pescador, y residenciado en el barrio Bagre, sector la palmita hacia el final del río casa s/n, de esta ciudad, MORILLO M.E.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.547.642, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-05-89, soltero, pescador y residenciado en el barrio Bagre sector las palmitas calle principal casa s/n, en esta ciudad, y G.C.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 02-08-92, titular de la cedula de identidad N° 21.108.567, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio reservista, en el barrio Bagre sector las palmitas calle principal casa Nº 135, en esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 16-01-2.011, presentado por la Abg. C.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público encargada del mencionado Despacho, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, se recibió oficios…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…la detención preventiva de los ciudadanos ERNNI JESUS FERNENDEZ GARCES,…MORILLO MARIÑO EDWUIN ROMNEL…y GOMES CORTEZ MANUEL JESUS…por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos, ERNNI J.F.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.174. 265, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 añops de edad, nacido en fecgha 12-08-89, soltero, pescador, y residenciado en el barrio Bagre, sector la palmita hacia el final del rí casa s/n, de esta ciudada, MORILLO M.E.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.547.642, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-05-89, soltero, pescador y residenciado en el barrio Bagre sector las palmitas calle principal casa s/n, en esta ciudad, y G.C.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 02-08-92, titular de la cedula de identidad N° 21.108.567, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio reservista, en el barrio Bagre sector las palmitas calle principal casa N° 135, en esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 16-01-2011 (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida Cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 consistente en las presentaciones periodicaza cada quince (15) días, Es todo.” Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: ERNNI J.F.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.174. 265, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-08-89, soltero, pescador, y residenciado en el barrio Bagre, sector la palmita hacia el final del río casa s/n, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y a continuación expone: “... bueno andábamos pescando como al as diez nos regresamos para comer en la casa y cuando vamos subiendo están los de la PTJ en un carro negro y salieron apuntándonos nos tiramos al suelo con las manos en la cabeza, decían no nos vean, luego nos paramos y nos volteamos y el PTJ dice de quien es saco una bolsa transparente con droga dijimos que no era de nosotros y nos montaron en el carro, nos llevaron ala PTJ en un cuarto nos metieron y nos llevaron al CEDJA…” Es todo.

A preguntas de la fiscal responde de la manera siguiente: soy pescador, los hechos ocurrieron el 05 de enero al final del río bagre, es un puerto, estaba solo, no había nadie, los funcionarios eran dos, la bolsa no se donde estaba porque cuando estábamos boca abajo fue que saco la bolsa, la tenia u funcionario. Es todo.

A preguntas de la defensa responde de la manera siguiente: los funcionarios se identificaron como PTJ, llegaron en u vehiculo negro, no estaba identificado, el carro tenia placa del CICIPC, utilizaron pistolas, no manipule la bolsa, no se de donde salio la abolsa, es todo.

A preguntas del Tribunal responde de la manera siguiente: yo andaba con mis compañeros pescando, ellos son G.C.J. y E.M.. Es todo. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: MORILLO M.E.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.547.642, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-05-89, soltero, pescador y residenciado en el barrio Bagre sector las palmitas calle principal casa s/n, en esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y a continuación expone: “...veníamos a las diez de la mañana de pescar íbamos a comer nos tiraron el en suelo los PTJ, no nos encontraron nada, nos pusieron de frente y nos pusieron a decir, sacaron una bolsita plástica de quien esto, nos detuvieron allí …” Es todo.

A preguntas de la fiscal responde de la manera siguiente: soy pescador eso fue el sábado 15 en el barrio bagre al final, allí no había mas nadie, eran 2 funcionarios, no se donde sacaron la bolsa porque estábamos boca abajo, nos preguntaron de quien era y dijimos que no era de nosotros, es todo.

A preguntas de la defensa responde de la manera siguiente: el procedimiento fue que nos apuntaron y nos mandaron a tirar, se identificaron cuando estábamos en el suelo como PTJ, nos revisaron cuando estábamos tendidos, no observe de donde salio la bolsa, en ningún momento la toque, es todo.

A preguntas del Tribunal responde de la manera siguiente: yo estaba acompañado veníamos de pescar los tres. Es todo.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: G.C.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 02-08-92, titular de la cedula de identidad N° 21.108.567, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio reservista, en el barrio Bagre sector las palmitas calle principal casa N° 135, en esta ciudad,, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y a continuación expone: “...veníamos de pescar a las 10 de la mañana nos apuntaron los funcionarios con la pistola nos tiramos al suelo, nos pararon y nos enseñaron una bolsita, nos preguntaron de quien era dijimos no es de nosotros, de allí nos montaron y nos llevaron…” Es todo.

A preguntas de la fiscal responde de la manera siguiente: soy soldado de la base aérea, los hechos fueron el dia sábado en el barrio bagre estábamos solo nosotros, eran 2 funcionarios, no se de donde sacaron la bolsa. Es todo.

A preguntas de la defensa responde de la manera siguiente: al mostrarnos la bolsa no menciono a quien pertenecía, no señalo a ninguno de nosotros, no toque la bolsa, en ningún momento solo la enseño, es todo.

A preguntas del Tribunal responde de la manera siguiente: yo andaba acompañado, con mis dos compañeros con Errni y Edwin. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada y al efecto expuso: “…en razón de lo expuesto por los imputados, y el acta emanada del CICPC, en ella misma establece, que la bolsa peso 2 gramos lo que no llega a lo establecido en la norma para el delito de posesión ilícita, consideramos en función a lo narrado el procedimiento no fue el idóneo por lo que solicitamos la prueba dactiloscópica a la prueba en cuestión y solicitamos la libertad sin restricciones de los supuestos imputados…” Es todo.

SEGUNDO

NO Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados ERNNI J.F.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.174. 265, natural de Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-08-89, soltero, pescador, y residenciado en el barrio Bagre, sector la palmita hacia el final del río casa s/n, de esta ciudad, MORILLO M.E.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.547.642, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-05-89, soltero, pescador y residenciado en el barrio Bagre sector las palmitas calle principal casa s/n, en esta ciudad, y G.C.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 02-08-92, titular de la cedula de identidad N° 21.108.567, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio reservista, en el barrio Bagre sector las palmitas calle principal casa N° 135, en esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se evidencia de las declaraciones realizadas ante este Tribunal de los presuntos imputados que no hay suficientes elementos de convicción y generan dudas razonables en la presunta participación de los mismos en la comisión de los ilícitos penales, a lo cual se Ordena se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción y así presentar el acto conclusivo respectivo. En virtud de ello, se ordena la L.S.R., por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO

en cuanto a la solicitud de la prueba solicitada por la defensa, deberá ser solicitada ante el Ministerio Público, por ser quien lleva la titularidad de la acción penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: L.S.R. a los imputados ERNNI J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.174. 265, MORILLO M.E.R., titular de la cedula de identidad N° 21.547.642 y G.C.M.J., titular de la cedula de identidad N° 21.108.567, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

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