Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Agosto de 2009

199º y 150º

Asunto: UP11-R-2009-000071

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, con el objeto de conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la Abogada E.I.O.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Cumplimiento de Contrato y Convenciones Colectivas de Trabajo, incoado por los ciudadanos J.S.C., A.M.G., L.M.G. Y OTROS, contra EL ESTADO YARACUY. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.S.C., A.M.G., L.M.G., N.B.G., O.P.F., A.L.L.D.M., I.R.V., M.L.Q., M.C.P., N.J. PARRA DURAN Y A.M.S., todas venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 3.910.679, 5.457.161, 7.016.466, 7.500.766, 4.477.233, 7.506.528, 7.550.683, 4.124.5 25, 4.475.741, 7.512.382 y 4.968.533 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.O., J.L.O., E.I. OJEDA Y G.O.M., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071 respectivamente .

PARTE DEMANDADA: ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano J.L.H., en su condición de GOBERNADOR de dicho Estado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE MOLLEJAS, ALEXAMERI FRANCESCHI y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.443, 113.804 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce este Superior Despacho del presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, con vista en la solicitud formulada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida por las ciudadanas J.S.C., A.M.G., L.M.G., N.B.G., O.P.F., A.L.L.D.M., I.R.V., M.L.Q., M.C.P., N.J. PARRA DURAN Y A.M.S., contra EL ESTADO YARACUY, por considerar que de las actas procesales y del escrito presentado por la parte demandada se desprende que, las accionantes se desempeñaron como docentes dependientes del Ejecutivo del Estado Yaracuy, siendo jubiladas por Gaceta Oficial del año 2006, por lo que a su juicio, estas ostentaban la cualidad de funcionario público, por ende amparadas por el régimen funcionarial, declinando dicha competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser este, según su decir el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, aduce que la presente demanda se intenta con ocasión, del incumplimiento por parte del Estado Yaracuy de cláusulas convencionales, y que tal declinatoria contraviene lo estatuido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir, entre otras cosas, los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos, por lo que solicita de esta Superioridad, declare la competencia del Juez declinante para seguir conociendo la presente causa.

Para decidir el asunto aquí planteado, en primer lugar es importante destacar que, siguiendo orientaciones de la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 24/01/2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con anterioridad que, “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”. En una justa revisión a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere nuestra M.I.J. al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, sin que ello desvirtúe la relación funcionarial regulada principalmente por normas de Derecho Administrativo entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran. Por tal motivo, luego declara la Sala que, la competencia de las causas relacionadas con la prestación del servicio de los docentes, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el artículo 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1386 del 15/11/2004).

Aún conciente este Juzgador de la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello compatible con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, es indudable que, en los casos de reclamaciones de docentes al servicio del Estado, en cuanto a la competencia judicial, el Alto Tribunal ha venido señalando de manera sostenida en el tiempo que, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los docentes, incluso contratados, indiscutiblemente no es otra que la contencioso administrativa y no laboral. Tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, de acuerdo al escrito libelar, manifiestan los accionantes el carácter de docentes jubilados de la Secretaría de Educación de Estado Yaracuy, ello hace presumir el carácter que de acuerdo a la jurisprudencia se amerita, sin prescindencia de lo dispuesto en los artículos 38 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación. (Vid. TSJ/ SC: Sentencias N° 02496 y 1844 del 01/11/2006 y 20/10/2006 respectivamente; SCS: Sentencia N° 1603 del 21/10/2008).

Necesario es para este Sentenciador, adoptar el criterio que sobre el mismo tema viene de rancio sostenido por la Sala Político Administrativa, conforme al cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa, y unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales, estableciendo en el Parágrafo Único de su artículo 1º, los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, cuya exclusión tampoco abarcó al personal docente dependiente del Poder Ejecutivo. Asimismo, es necesario señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole sus competencias a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Por tanto, los tribunales competentes para conocer y decidir casos donde se evidencia una relación de empleo público, son, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de dicha ley. Con fundamento en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: R.d.J.F.G. contra el Ministerio de Educación, dijo la misma Sala que, si bien la Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los mismos. (Vid. TSJ/SPA: Sentencia N° 01699 del 24/10/2007).

En el caso sub-exámine, atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que en el presente asunto, tal y como ya se advirtió, existe una relación de empleo público estadal, al ser las accionantes, docentes jubiladas adscritas a la Gobernación del Estado Yaracuy, resulta imperante para este Superior Despacho desestimar el presente Recurso de Regulación de Competencia por aquellas interpuesto.- En tal sentido, forzosamente debe este Juzgador confirmar la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, como consecuencia de ello, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la Abogada E.I.O.M., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato y Convenciones Colectiva de Trabajo, incoado por las ciudadanas J.S.C., A.M.G., L.M.G., N.B.G., O.P.F., A.L.L.D.M., I.R.V., M.L.Q., M.C.P., N.J. PARRA DURAN Y A.M.S., contra el ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena la remisión del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000071

(Una (01) Pieza)

JGR/DLC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR