Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 21 de Marzo de 2012

Años 201° y 153°

Causa Nº: 1C-702-12

Jueza: Abg. S.R.G.S.

Imputado: DEXNER A.M.T.

Delito: VIOLENCIA FISICA

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C.

Defensora Pública: Abg. T.E.J.R.

Decisión: Sobreseimiento Provisional

__________________________________________________________________________________________

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la causa seguida (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de Violencia Física, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 19 de julio de 2011, en el Barrio El Progreso, calle 16, Guanare, Estado Portuguesa, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigía a la bodega, se encontró con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con quien tuvo un noviazgo, y cuando le pasó por un lado le propinó un golpe con el pie en las piernas y cayó al suelo donde la agarró por el cabello y le dio un golpe en la cara y también le dio golpes con los pies por varias partes del cuerpo y en la cabeza, por lo que la víctima formuló la respectiva denuncia.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

PRIMERO

DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de Julio del 2011, de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia expone: "Resulta que yo tenía un novio de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA) y terminamos como tres semanas atrás y el todavía me busca y me amenaza y me dice que si me ve con otro novio lo va a matar y también dice que le va hacer daño a mi familia y el día de hoy, martes 19/07/2011, al momento en que voy para la bodega me lo encontré y cuando le voy pasando por un lado medio una patada por las piernas, ahí me caí al suelo y me agarro por el pelo y medio un golpe en la cara y después me dio varias patadas por todo el cuerpo y en la cabeza. Es todo.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 19 de Julio del 2011, suscrita por el funcionario Agente Ó.P., adscrito a este sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las diligencias relacionadas con la averiguación K-11-0254-00970, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L. de violencia, me traslade en compañía del agente R.I. y la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificada en acta anteriores por figurar como victima en la presente causa, hacia el barrio progreso, sector 02, calle 15, casa sin numero de esta ciudad, as fin de practicar inspección técnica y ubicar al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien como investigado en dicha causa, Una vez allí la adolescente acompañante de la comisión, nos señalo el sitio exacto donde ocurrió el hecho procediendo el funcionario técnico R.I. a fijar respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 05:30 hora de ola tarde, I a cual se anexa a la presente causa y se explica por si sola , asimismo nos indico la residencia donde reside el ciudadano antes mencionado, una vez allí el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de identificarnos como funcionarios activo de esta cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la presente comisión, informando que para el momento de nuestra visita su hijo no se encontraba desconociendo su paradero; acto seguido se procedió a librarle boleta de citación a nombre de su hijo DEXNER MORALES, para que comparezca por ante este despacho. Posteriormente retornamos a este despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar.

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN N0:1297, de fecha 19 de Julio del 2011, En esta fecha, siendo las 17:30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: AGENTES R.I. Y Ó.P., adscritos a esta Sub. Delegación en: UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN EL BARRIO EL PROGRESO. CALLE 16. CALLEJÓN 1, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por suelo natural en su totalidad, con cinco metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, pintadas de diversos colores. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zona adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para e] momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es nulo y el paso de peatones es regular. Es todo cuanto tenernos que informar al respecto".

CUARTO

Acta de Medicatura Forense: de fecha 21 de Julio del 2011, suscrita por el funcionario: Dr. R.D.B., adscrito a la Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: (IDENTIDAD OMITIDA). Fecha del hecho 06-06-2011. Fecha del examen 0706-2011. Contusa con hematoma en región palpebral y edema facial a nivel a arco zigomático derecho. Se solicito Rx de cráneo para la segunda valoración.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Infiere la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos ante la circunstancia que a pesar de que existe en la causa suficientes elementos de convicción para enjuiciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha sido posible su ubicación por parte de esta Representación Fiscal, quien ha enviado en reiteradas oportunidades citaciones a los fines de que se presente en este Despacho y así realizar el acto de imputación formal correspondiente, así mismo se ha realizado en varias ocasiones llamadas telefónicas al teléfono propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y ha sido infructuosa la comunicación, haciendo imposible imputar al adolescente y ejercer la acción penal que corresponde y habiendo un lapso fijado por el Tribunal de Control N° 1, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, es por lo que solicita en este acto al Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control Nº 1 para decidir evidencia que ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el Sobreseimiento Provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que el Ministerio Público, ha realizado diligencias suficientes y aunque a pesar de que existe en la causa suficientes elementos de convicción para que pueda enjuiciarse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo no ha podido ser ubicado por parte del Ministerio Publico, quien ha enviado en reiteradas oportunidades citaciones a los fines de que se presente en el despacho fiscal y así realizar el acto de imputación formal correspondiente, así mismo se ha realizado en varias ocasiones llamadas telefónicas al teléfono propiedad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al número 0416-, y ha sido infructuosa la comunicación, haciendo imposible imputar al adolescente y ejercer la acción penal que corresponde, es por lo que este Tribunal considera prudente decretar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Vindicta publica, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, como lo señala el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no haber logrado hasta la presente fecha los resultados para materializar la imputación formal, siendo procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 ejusdem. Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión a las partes.

En Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce.

La Jueza de Control N° 1,

ABG. S.R.G.S.

EL SECRETARIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR