Decisión de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

PARTE ACTORA: P.J.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.429.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J. SOSA FONTÁN y T.D.J.B.S., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.160 y 21.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.955.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAJAY C.R.R. y E.B.M., venezolanas, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.330 y 43.601, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano P.J.F.M., contra la ciudadana Y.C.D.D..

En fecha 08 de abril de 2010, se dictó auto de admisión, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa, la cual se libró en fecha 13 de abril de 2010.

En fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos para la citación del demandado, de lo cual dejó constancia en esa misma fecha el ciudadano N.M., en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio J.M.V..

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano M.H.P., en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en fecha 23/04/2010 a la 1:15 p.m., en la segunda planta, casa Nro. 38, calle El Lindero, sector Las Torres, Barrio I.M.A., Parroquia Sucre, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la accionada.

En fecha 29 de abril de 2010, compareció la parte demandada y mediante diligencia confirió poder apud-acta a las ciudadanas SAJAY C.R.R. y E.B.M., plenamente identificadas. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia impugnó y negó todo el valor probatorio de las copias fotostáticas producidas por la parte demandante conjuntamente con su escrito de contestación al fondo de la demanda. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, ordenándose librar oficio a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., en virtud de la prueba de informes promovida por el actor.

En fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.M.M., C.F. y C.F.M., al igual que promovió prueba de informes.

En fecha 13 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la evacuación de la prueba de informes solicitada y acordada por este Tribunal.

En fecha 18 de mayo de 2010, se libró Oficio Nro. 278 al Gerente de Banesco Banco Universal, C.A., Departamento de Consultoría Jurídica.

En fecha 20 de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se evacuó la testimonial de la ciudadana F.M.M., estando presentes los apoderados actores y la apoderada demandada, abogada E.B..

En fecha 20 de mayo de 2010, comparecieron las apoderadas demandada y mediante diligencia, consignaron fotostatos necesarios para la evacuación de la prueba de informes solicita y acordada por este Tribunal.

En fecha 20 de mayo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se evacuó la testimonial de la ciudadana C.F.M., estando presentes los apoderados actores y las apoderadas demandadas.

En fecha 20 de mayo de 2010, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se evacuó la testimonial del ciudadano C.F., estando presentes los apoderados actores y las apoderadas demandadas.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dejó constancia que se libró la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho, sólo a los fines de la recepción de las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se prorrogara el lapso probatorio.

En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le informó a la parte actora que el Tribunal en fecha 24/05/2010, se pronunció sobre la prórroga del lapso probatorio.

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el ciudadano J.C.G., Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido, oficio Nro. 278 dirigido al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal C.A., entregado en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual corrigió error material cometido en el auto de fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 08 de junio de 2010, se dictó auto de avocamiento, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió comunicación emanada de Banesco Banco Universal.

En fecha 10 de junio de 2010, comparecieron las apoderadas demandadas y se dieron por notificadas del avocamiento.

-II-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Relató la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/09/2007, anotado bajo el Nro. 52 del Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representado dio en venta a la parte demandada, un bien inmueble constituido por la segunda (2da.) planta de una casa, así como las bienhechurias construidas en la tercera (3ra.) planta de la misma casa.

Señaló, que dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio I.M.A., sector Las Torres, calle El Lindero, Nro. 38, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y está alinderada así: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano I.P.; SUR: con casa que es o fue de la ciudadana M.R.; ESTE: con casa que es o fue de la señora F.D. y OESTE: con casa que es o fue del ciudadano R.B.. Arguyó además, que la casa consta de las siguientes dependencias: la segunda (2da.) planta: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, paredes de bloques debidamente frisadas, posee instalaciones eléctricas y sanitarias y entrada independiente; que las bienhechurias construidas en la tercera (3ra.) planta constan de un (1) apartamento tipo estudio con baño y acceso al mismo desde la segunda (2da.) planta.

Indicó, que en el citado documento auténtico de compra-venta se estableció que el precio convenido para la venta era la cantidad de Setenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 70.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: ciento cuarenta (140) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, las cuales serían depositadas cada mes a partir de la autenticación del mencionado documento, en la entidad Bancaria Banesco, en la cuenta corriente Nro. 0134 0288 4228 8104 4318, a nombre de la ciudadana A.M., y que el atraso de dos (2) o más mensualidades le daría derecho a su representado de solicitar la resolución del contrato. Así mismo, señaló que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, aceptando su apoderado y la parte demandada, someterse a la jurisdicción de sus Tribunales. Destacó que conforme al cambio de denominación monetaria, el precio de la venta quedó convertido en Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y las cuotas mensuales con un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una.

Así mismo, señaló que desde la fecha de celebración de la venta (20 de septiembre de 2007), hasta el día 20 de marzo de 2010, se vencieron treinta (30) mensualidades de las convenidas como modalidad de pago, pagando la compradora sólo veintiséis (26) cuotas en la forma establecida, dejando de pagar la parte demandada las mensualidades correspondientes a los vencimiento del 20 de diciembre de 2009, 20 de enero de 2010, 20 de febrero de 2010 y 20 de marzo de 2010.

Del mismo modo arguyó, que tal incumplimiento conforme se pactó entre las partes, es causa suficiente para que su representado demande la resolución del contrato.

Finalmente, indicó que fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1160, 1167 y 1527del Código Civil.

Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada:

PRIMERO

convenga en que el contrato de compra-venta celebrado en fecha 20 de septiembre de 2009, ha quedado resuelto por su incumplimiento en el pago del precio como fue pactado, o en su defecto este Tribunal así lo decida.

SEGUNDO

que como consecuencia de la resolución de la compra-venta, haga entrega al demandante del inmueble identificado en autos, totalmente libre de bien y personas, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

TERCERO

que pague por vía subsidiaria y concepto de daños y perjuicios, originados en el uso del inmueble cuya resolución de venta se plantea, desde el 20 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que haga entrega del inmueble que fue objeto de venta, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

CUARTO

convenga en que las cantidades recibidas por su representado, es decir la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), equivalentes a veintiséis (26) cuotas mensuales, queden en su propiedad, imputándose al pago de los daños y perjuicios surgidos que se reclaman, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, y alegó que es completamente incierto todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, así como el derecho en que se fundamentó.

Aceptó y dio como cierto que en fecha 20 de septiembre de 2007, celebró con la parte actora contrato de compra-venta.

Relató que los pagos de las cuotas mensuales reclamadas y que invocan como insolutas, fueron pagadas en su totalidad, alegando que por su oficio de costurera independiente, en la cual no tiene ingresos fijos, optó por la medida de cancelar las cuotas pactadas en forma adelantada, situación que fue avalada y permitida por el vendedor en el transcurso de la vigencia del contrato de compra-venta, y que hasta la fecha ha cancelado cuarenta y dos (42) cuotas, las cuales fueron canceladas de la siguiente manera: en fecha 11 de septiembre de 2007, según planilla de depósito Nro. 194843386 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340288422881044318, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a las cuotas 01/140 y 02/140; en fecha 15 de noviembre de 2007, según planilla de depósito Nro. 322987661 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340288422881044318, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), correspondiente a 10 cuotas que a su vez corresponde a las cuotas 03/140, 04/140, 05/140, 06/140, 07/140, 08/140, 09/140, 10/140, 11/140 y 12/140; que el mimos 15 de noviembre de 2007, por instrucciones entregó a la madre del vendedor, ciudadana F.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 1.737.364, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), según recibo S/N, correspondiente a cuatro cuotas, las cuales a su vez corresponden a la 13/140, 14/140, 15/140 y 16/140; el 08 de mayo de 2008, según planilla de depósito Nro. 270669225 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340288422881044318, por un monto de Un Mil Bolívares fuertes (Bs.1.000,00), correspondientes a 2 cuotas, las cuales a su vez corresponden a las cuotas 17/140 y 18/140; el 16 de septiembre de 2008, según planilla de depósito Nro. 194843385 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340288422881044318, por un monto de Un Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F 500,00), correspondientes a 1 cuota, la cual a su vez corresponde a la cuota 19/140; el 19 de enero de 2010, según planilla de depósito Nro. 378397055 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340288422881044318, por un monto de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F 500,00), correspondientes a 1 cuota, la cual a su vez corresponde a la cuota 20/140; el 18 de marzo de 2009, según planilla de depósito Nro. 269585025 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340288422881044318, por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs.1.500,00), correspondientes a 3 cuotas, las cuales a su vez corresponden a las cuotas 21/140, 22/140 y 23/140; el 28/09/2009, según planilla de depósito Nro.403154076 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340288422881044318, por un monto de Tres Mil Bolívares fuertes (Bs.3.000,00), correspondientes a 6 cuotas, las cuales a su vez corresponden a las cuotas 24/140, 25/140, 26/140, 27/140, 28/140 y 29/140; que el 19 de octubre de 2009, por instrucciones del vendedor, procedió a depositar, según planilla de depósito Nro. 387529495 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340225672252047959, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs.4.500,00), correspondientes a 9 cuotas, las cuales a su vez corresponden a las cuotas 30/140, 31/140, 32/140, 33/140, 34/140, 35/140, 36/140, 37/140 y 38/140; el 26 de octubre de 2009, según planilla de depósito Nro. 388510261 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340225672252047959, por un monto de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F 500,00), correspondiente a 1 cuota, la cual a su vez corresponde a la cuota 39/140; el 17 de febrero de 2010, según planilla de depósito Nro. 411736842 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340288422881044318, por un monto de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F 500, 00), correspondiente a 1 cuota, la cual a su vez corresponde a la cuota 40/140 y el 29 de marzo de 2010, según planilla de depósito Nro. 403154091 del Banco Banesco, a favor de la cuenta Nro. 01340288422881044318, por un monto de Un Mil Bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00), correspondiente a 2 cuotas, la cuales a su vez corresponden a las cuotas 41/ 40 y 42/140.

Así mismo, hace notar y recalca, que se puede evidenciar que en ningún momento se ha encontrado en mora, sino que hasta la fecha señalada por el actor en su libelo, ha cancelado 42 cuotas del contrato de compra-venta, estando solvente hasta el mes de diciembre de 2010, y es por lo que rechaza, niega y contradice la demanda, así como las pretensiones del actor e insiste nuevamente en que se haga constar, y se manifieste que tales pagos de las cuotas reclamadas que se invocan como insolutas, fueron pagadas.

MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo de la demanda lo siguiente:

* Original de instrumento poder, otorgado por la parte actora a los abogados F.J. SOSA FONTÁN y T.D.J.B.S., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.160 y 21.943, respectivamente, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 07 del Tomo 26º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la representación con la que actúan los mencionados abogados, y así se establece.

* Copia certificada del documento de compra-venta, suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/07/2009, anotado bajo el Nro. 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado el vínculo jurídico existente entre las partes, y así se establece.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora:

* Ratificó el documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/07/2009, anotado bajo el Nro. 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompañó junto al libelo de la demanda en copia certificada; al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho documento fue previamente valorado, por lo que esta administradora de justicia, se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento, y así se establece.

* Promovió y solicitó la prueba de informes, oficiándose para ello, al Gerente de Banesco Banco Universal, C.A., Departamento de Consultoría Jurídica, Ciudad Banesco, Urbanización Bello Monte, Caracas, cuya fecha de remisión consta en el contenido del presente fallo. Al respecto, observa esta Juzgadora, que en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal recibió comunicación del precitado banco, de la cual se evidenció que: 1) la cuenta de ahorros Nro. 01340225672252047959, si se encuentra registrada en sus archivos; 2) que no aparece registrada a nombre del ciudadano P.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.429.518; y 3) dicha cuenta aparece nombre del ciudadano P.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.067.350, persona la cual, no está relacionada con el presente juicio; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Consta que la representación judicial de la parte demandada consignó junto a la contestación de la demanda:

* En copia simple, once (11) planillas de depósito de Banesco, Banco Universal, de las cuales siete (7) fueron realizadas a favor de la ciudadana A.M., en la cuenta corriente Nro. 01340288422881044318, en las siguientes fechas: 11 de septiembre de 2007, por la cantidad de Un Millón de Bolívares, 15 de noviembre de 2007, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, 8 de mayo de 2008, por la cantidad de Mil Bolívares fuertes, 16 de septiembre de 2008, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes, 14 de enero de 2009, por la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes, 18 de marzo de 2009, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes, 28 de septiembre de 2009, por la cantidad de Tres Mil Bolívares fuertes, 17 de febrero de 2010, por la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes y 29 de marzo de 2010, por la cantidad de Mil Bolívares fuertes; y dos (2) planillas de depósito de Banesco, Banco Universal, realizadas a favor del ciudadano J.F., en la cuenta de ahorros Nro. 01340225672252047959, en las siguientes fechas: 19 de octubre de 2009, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares fuertes y 26 de octubre de 2009, por la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes; al respecto observa quien aquí sentencia, que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, se observa que en fecha 13 de mayo de 2010, la parte demandada en la oportunidad de evacuación y promoción de pruebas, consignó en originales cada una de las planillas de depósito impugnadas, ratificando de esta manera dicha prueba; en consecuencia, siendo que dichos instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por lo tanto, de los mismos se puede presumir, que la parte demandada realizó los siete (7) depósitos mencionados, a favor de la ciudadana A.M., con ocasión al documento de compra-venta suscrito por las partes, y de los otros dos (2) depósitos también mencionados, se presume que la parte demandada realizó dichos depósitos a favor del mencionado ciudadano J.F., y así se establece.

* Consignó igualmente, en copia simple, documento privado s/n, de fecha 15 de noviembre de 2007, aparentemente sucrito por la ciudadana F.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.737.364, del cual se desprende, que la mencionada ciudadana, deja constancia que recibió de la parte demandada, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, alegando que los mismos, son parte de la compra-venta realizada por su hijo a la parte demandada, los cuales a su vez, forman parte de cuatro (4) cuotas de pago del inmueble vendido por la parte actora. Posteriormente, luego de que la parte actora impugnara dicho documento, la demandada lo consignó en original, en la oportunidad de evacuación y promoción de pruebas; al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha prueba esta concatenada con la testimonial evacuada a la mencionada ciudadana, y siendo que la misma aún no ha sido valorada, este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto sea valorada la prueba de testimonial mencionada, en la cual este sentenciadora, se pronunciara sobre el mencionado comunicado, y así se establece.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió:

* Testimoniales de los ciudadanos: F.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.737.364, C.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.921.570 y C.H.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.522.860; al respecto observa quien aquí sentencia, que el Capítulo VIII, Sección 1ra. del Código de Procedimiento Civil, establece todo lo referente a la prueba de testigos, los testigos y de sus declaraciones; ahora bien, los artículos 479 y 480 eiusdem, establecen:

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio

.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

.

Por su parte, la sentencia de fecha 7 de junio de 2005, Expediente Nº AA20-C-2005-000060, de la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Iris Peña de Andueza, indicó:

De la normativa precedentemente trascrita, denunciada por el recurrente como infringida, señala la inhabilidad relativa del testigo, en razón, que el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo, por eso se le prohíbe deponer a su favor, y no lo puede hacer en contra por cuanto ello atentaría contra la unidad familiar.

En este sentido, se desprende de los mencionados artículos la inhabilidad relativa a los testigos, aclarando en que casos pueden o no testificar, específicamente cuando son familiares de alguna de las partes; ahora bien, siendo que los declarantes promovidos por la parte demandada, son familiares de la parte actora, y siendo que en estos casos se pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo, motivo por el cual se les prohíbe deponer a favor o en contra de sus parientes; es por lo que quien aquí sentencia, desecha dichas testimoniales, no surtiendo el valor probatorio ostentado por la parte demandada, así, por las razones ya expuestas y por cuanto ello atentaría contra la unidad familiar; y así se establece.

* En cuanto al documento privado, aparentemente suscrito por la ciudadana F.M.M., el cual se dijo que se iba a valorar junto a la testimonial evacuada de la mencionada ciudadana, por cuanto la misma fue desechada; quien aquí sentencia, aclara no tener asunto sobre el cual pronunciarse, desechándose en consecuencia dicha prueba, y así se establece.

* Promovió y solicitó la prueba de informes, sobre el documento privado s/n, de fecha 15 de noviembre de 2007, aparentemente sucrito por la ciudadana F.M.M., oficiándose a la mencionada ciudadana, cuya fecha de remisión consta en el contenido del presente fallo; al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho documento no encuadra en los establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para ser susceptible de dicha prueba, razón por la cual se desecha, y así se establece.

Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal observa, que consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes suscribieron contrato de compra-venta en fecha 20 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se acordó la venta del inmueble anteriormente mencionado, por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.70.000.000,00), que con ocasión a la reconversión monetaria, se trata de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00), los cuales debían ser cancelados en Ciento Cuarenta (140) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500,00), que con ocasión a la reconversión monetaria, se trata de la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), cancelados a partir de la fecha de la autenticación del contrato, en la entidad Bancaria Banesco, en la cuenta corriente Nro. 01340288422881044318, a nombre de la ciudadana A.M.; asimismo, establecieron en el contrato, que el atraso de dos o mas mensualidades, le daría derecho al vendedor, en el caso que nos ocupa el actor, a solicitar la resolución del contrato de compra-venta.

Posteriormente expuso el actor, que desde el 20 de julio de 2007 hasta el 20 de marzo de 2010, se han vencido treinta (30) mensualidades de las pactadas como modalidad de pago, de las cuales la demandada sólo ha cancelado veintiséis (26), las cuales equivalen a la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000), dejando de pagar las mensualidades correspondientes a las siguientes fechas: 20 de diciembre de 2009, 20 de enero de 2010, 20 de febrero de 2010 y 20 de marzo de 2010, respectivamente, las cuales reclama el actor para solicitar la resolución del contrato in commento.

En la oportunidad de la contestación de la demandada, la demandada aceptó que en efecto suscribió contrato de compra-venta con el actor, sin embargo, manifestó que los pagos por éste reclamados, si fueron pagados en su totalidad, exponiendo que por motivos de su oficio de costurera independiente, realizó los pagos de forma adelantada, situación que permitió el actor, cancelándole de esta forma cuarenta y dos (42) cuotas de pago.

Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos el vínculo jurídico existente entre las partes en el presente juicio, en virtud del contrato de compra-venta por ellos suscrito; ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente, se pudo observar que el actor demostró la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la demandada al pago de las cuotas mensuales, por concepto de la compra-venta del inmueble propiedad del actor, en consecuencia, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es la demandada quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

Ahora bien, de las pruebas previamente valoradas por esta Sentenciadora, se pudo constatar que la parte demandada consignó en original, siete (7) planillas de depósito, de Banesco Banco Universal, las cuales fueron realizadas a favor de la ciudadana A.M., en la cuenta corriente Nro. 01340288422881044318, tal y como se acordó en el contrato de compra-venta, cuyas cantidades depositadas suman un total de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000), equivalentes a veintiocho (28) cuotas de pago, lo cual se aprecia de la siguiente manera: el 11 de septiembre de 2007 depositó Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) hoy Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) , equivalentes a septiembre y octubre de 2007, es decir dos (2) mensualidades; el 15 de noviembre de 2007, depositó Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), equivalentes a noviembre de 2007 hasta agosto de 2008, es decir diez (10) mensualidades; el 08 de mayo de 2008 depositó Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), equivalentes a septiembre y octubre de 2008, es decir dos (2) mensualidades; el 16 de septiembre de 2008 depositó Quinientos Bolívares (Bs.500,00), equivalentes a noviembre de 2008, es decir una (1) mensualidad; el 14 de enero de 2009 depositó Quinientos Bolívares (Bs.500,00), equivalentes a diciembre de 2008, es decir una (1) mensualidad; 18 de marzo de 2009 depositó Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) , equivalentes a enero, febrero y marzo de 2009, es decir tres (3) mensualidades; el 28 de septiembre de 2009 depositó Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.3.000,00), equivalentes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, es decir seis (6) mensualidades; el 17 de febrero de 2010 depositó Quinientos Bolívares (Bs.500,00), equivalentes a octubre de 2009, es decir una (1) mensualidad y el 29 de marzo de 2010 depositó Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), equivalentes a noviembre y diciembre de 2009, es decir dos (2) mensualidades; quedando claro para esta administradora de justicia, que la demandada le ha cancelado a la parte actora Veintiocho (28) cuotas, equivalentes a Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), y no veintiséis (26) cuotas, equivalentes a Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000), como el accionante alega; y así se decide.

En este sentido, es importante aclarar, que si bien es cierto que la parte demandada no canceló las mencionadas cuotas de la forma establecida en el contrato de compra-venta, es decir Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y consecutivos, a partir del 20 de septiembre de 2007, tal y como quedó demostrado, se observa que la misma en efecto y tal como citó en su escrito de contestación, realizó los pagos en el número de cuenta y a la persona indicada tanto en el contrato suscrito como en el libelo de demanda, no obstante, los pagos fueron efectuados de forma adelantada, estando solvente en los meses que transcurrieron desde septiembre de 2007 a diciembre de 2009, y no como alega actor, que la demandada dejó de cancelar desde el mes de septiembre de 2009 al mes de marzo de 2010; y así se decide.

Del análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por ambas partes, se pudo constatar que la parte demandada incumplió con su obligación de pago de las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, y siendo que las pruebas aportadas no valieron para probar que en efecto la demandada cumplió cabalmente con sus obligaciones como compradora del inmueble propiedad del actor, mal podría esta Juzgadora, convalidar que existe solvencia en las obligaciones contraídas; y así se decide.

Ahora bien, se observa que el escrito libelar posee ciertas desiguales en cuanto a los alegatos, para ser mas precisa, se observa que el actor solicitó en el particular primero, que se declarara la resolución del contrato de compra-venta suscrito en fecha 20 de septiembre de 2009, siendo la fecha correcta 20 de julio de 2007, también alegó que la parte demandada dejó de cancelar las mensualidades desde el 20 de diciembre de 2009 al 20 de marzo de 2010, en el particular tercero del tercer capítulo, solicita que se le pague por vía subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, cuya resolución plantea desde el 20 de septiembre de 2009; en el particular cuarto, solicita que los Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00) cancelados por la demandada, en virtud de las veintiséis (26) cuotas que éste acepta y reconoce haber recibido de la misma, queden en su propiedad como pago de los daños y perjuicios surgidos; en consecuencia, y en observancia de todo lo anterior, mal podría esta Sentenciadora acordar lo solicitado por la parte actora en el particular tercero, siendo que la resolución del contrato de compra-venta debió haber sido demandada por la falta de pago de la demandada desde el mes de enero del presente año, y no desde septiembre o diciembre de 2009, tal y como lo reflejó el actor, en virtud de que quedó demostrado que la parte demandada está solvente en el pago de sus obligaciones hasta el mes de diciembre de 2009, y en cuanto al particular cuarto, durante la secuela del juicio se estableció que la parte demandada canceló Veintiocho (28) cuotas de pago, las cuales suman en total Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00); por lo tanto, forzoso es para esta administradora de justicia, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano P.F.M. contra la ciudadana Y.C.D.D., plenamente identificados en autos; 2) RESUELTO el contrato de compra-venta, celebrado por las partes en fecha 20 de septiembre de 2007, por un bien inmueble constituido por la segunda (2da.) planta de una casa, así como las bienhechurias construidas en la tercera (3ra.) planta de la misma casa, ubicado en el barrio I.M.A., sector Las Torres, calle El Lindero, Nro. 38, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y esta alinderada así: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano I.P.; SUR: con casa que es o fue de la ciudadana M.R.; ESTE: con casa que es o fue de la señora F.D. y OESTE: con casa que es o fue del ciudadano R.B.. Que la casa consta de las siguientes dependencias: la segunda (2da.) planta: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, paredes de bloques debidamente frisadas, posee instalaciones eléctricas y sanitarias y entrada independiente; que las bienhechurias construidas en la tercera (3ra.) planta constan de un (1) apartamento tipo estudio con baño y acceso al mismo desde la segunda (2da.) planta; 3) Se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega del mencionado inmueble, totalmente libre de bienes y personas; 4) IMPROCEDENTE, el pago de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) desde el 20 de septiembre de 2009 hasta la entrega del inmueble; y 5) En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, el ciudadano P.F.M., CONSERVARÁ el monto ya pagado y por él percibido, de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,00), correspondiente a Veintiocho (28) cuotas, derivados de la relación contractual.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Juez,

YECZI P.F.D.

El Secretario Acc.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:00 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario Acc.

YFD/JML/ nana (8).

AP31-V-2010-001158.

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