Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, ONCE (11) DE A.D.D.M.C..-

194º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL (A) DECIMO NOVENA: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSOR PRIVADO : J.A.U.C.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN

DE SOCORRO

VICTIMAS: F.C.M.

B.C.B.

ABOGADA APODERADA: M.D.L.A.G.D.

SANCHEZ

SECRETARIA: M.A.N. G.

Siendo las 10:50 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Publico, ABG. L.D.V.M.S., por el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 440 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: F.C.M. y B.C.B., contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) asistido por su Defensor Privado, Abogado J.A.U.C., las victimas ciudadanos B.C.B. y F.C.M., representada por su apoderada abogada M.D.L.A.G.D.S. y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N. G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. L.D.V.M.S., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como Medida Cautelar se mantenga la impuesta en fecha 13 de junio de 2004, es decir, la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia, y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 440 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: F.C.M. y B.C.B., por último solicitó el enjuiciamiento del acusado Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada M.D.L.A.G.D.S., quien expuso: Se ratifica la voluntad de adherirse a la acusación Fiscal y asimismo se mantenga la calificación jurídica e igualmente nos adherimos a las pruebas presentadas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. J.A.U.C. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, y a lo señalado por la apoderada de la victimas, manifestando el mismo: La defensa dio lectura al escrito consignado a este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2005, ratificando el mismo, en el que solicita: Se ordene la Inadmisibilidad de la acusación del Fiscal, la prescripción de la acción privada y declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente no permitir interponer apelación y se tenga por terminada la causa, con la orden de archivo de expediente definitivamente, con expresa condena de Costas a favor de mi defendido.

En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la apoderada de las victimas, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por se los jueces de Control los garantes en que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación hace las siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora esta obligada a realizar un análisis exhaustivo del hecho para corroborar si efectivamente el mismo encuadra o no en los tipos penales en los cuales la Fiscalia fundamente su acusación, para ello observa: Del acta policial que corre al folio tres(03) de las actas procesales que conforman el presente expediente suscrita por los funcionarios policiales J.C.V.B., Placa 2332 y E.A.P., placa 1069, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se desprende: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 12 de junio del 2004, en momentos que se encontraban efectuando labores de patrullaje en el sector Zona Comercial, en la unidad patrullera P-659, recibieron reporte de la Central de Patrulla indicando que se trasladaran hacia la carrera 20 de Barrio Obrero adyacente a la bomba B.P., ya que en el lugar un grupo de personas tenían interceptado a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo camioneta, los cuales momentos antes habían arrollado a dos personas, inmediatamente se trasladaron al sitio, observando un grupo numeroso de personas, quienes tenían rodeado a una camioneta tipo pick-up, Chevrolet Silverado, color blanco, placas 90Z-GAI, AÑO 2001, y dos individuos a borde la misma, en ese momento se me acerco un ciudadano quien se identifico como efectivo militar adscrito a la 21 Brigada de Infantería del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela con el grado de Tcnel (Ej.) F.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.671.409 y los ciudadanos M.G.E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.584, M.H.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.662.278, BAEZ J.W. titular de la cédula de identidad Nº V- 5.025.282, ....quienes les informaron que los jóvenes se encontraban en el vehículo antes señalado habían arrollado a la ciudadana identificada como: B.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.615..... y F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.644.589..... quienes fueron trasladados según manifestaron los testigos en la unidad Ambulancia Alfa 5 de Defensa Civil paramédicos E.G. y P.Z. hacía el Centro Clínico San Cristóbal, hecho ocurrido en el sector de Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19, diagonal al Banco Pro-Vivienda adyacente al establecimiento de comida Arepera La Hípica, logrando el clamor público interceptarlos a dos cuadras, aproximadamente donde sucedieron los hechos, específicamente en la carrera 20 con calle 12 de Barrio Obrero, frente a Pollos Brasas San Cristóbal, adyacente a la Bomba B.P., observando la actitud grosera que manifestaban los jóvenes que se encontraban uno sobre la plataforma del vehículo que vestía pantalón Blue jeans y camisa azul y el otro agarrado a la puerta del vehículo del conductor y vestía pantalón Blue jeans y camisa entre rojo, blanco y azul, por lo que procedieron a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, manifestándoles que colaboraran con la comisión policial, indicándoles que se bajaran del vehículo en mención y colaboraran haciendo caso omiso a tal solicitud, bajándose del vehículo los jóvenes en mención abalanzándose en contra de la investidura, intentando agredirlos y darse a la fuga no logrando su objetivo, logrando someterlos sin causarles lesión, percibiendo que los mismos expelían aliento etílico. Fueron llevados al Hospital Central a los fines de valoración y asistencia médica la cual fue negada por la médico de Guardia MARTHA DIAZ........Asimismo podemos observar que lo señalado en el acta policial se corrobora con el contenido de las denuncias formuladas por los ciudadanos M.G.E.Y. y M.H.J.R., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y que corren a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, fueron contestes al señalar la forma en como ocurrieron los hechos, así como que la camioneta implicada en el hecho se desplazaba a alta velocidad, y que se dio a la fuga, los cuales fueron alcanzados por uno de los familiares de las victimas, logrando interceptarlos a los ciudadanos, al llegar la comisión policial, los mismos opusieron resistencia a la comisión, negándose a bajarse de la camioneta, forcejearon con los policías, tratándole de despojarlos del arma de reglamento, ellos sacaron de la camioneta todas las botellas de cerveza que tenían.... Visto los informes médicos forenses practicados a las victimas que corren a los folios setenta y nueve(79) y ochenta (80) de las actas procesales, suscritos por la Doctora NANCY D.V.L., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ....el practicado a F.C.M., concluye que necesitará mas o menos SEIS(06)DIAS DE ATENCIÓN MEDICA SALVO COMPLICACIONES, SECUELAS SE INFORMARAN y el practicado a B.C.B., concluye que necesitara mas o menos OCHO (08) DIAS DE ATENCIÓN MEDICA SALVO COMPLICACIONES SECUELAS SE INFORMARAN, esta Juzgadora considera que el hecho punible encuadra dentro de los tipos legales que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, es decir, el de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 440 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos : F.C.M. y B.C.B.. En relación al alegato dado por la Defensa en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público al hecho punible se consideran que NO ES PROCEDENTE, dado que esta Juzgadora considera que si estamos ante la presencia de un hecho punible que encuadra dentro de los tipos penales en que fundamenta su acusación la representante del Ministerio Público, partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal en relación al DOLO EVENTUAL, y que es de sumo interés al referirse a la cantidad de heridos y muertes que trae a nuestro país los accidentes de tránsito, la cual señala: “.......Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. (Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2001, Ponente. Dr. A.A.F.). En el presente caso, por cuanto de las actas se desprende que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) presuntamente se dio a la fuga pese al haber atropellado a dos personas, sin prestar el socorro debido, y que para el momento del hecho aparentemente conducía a alta velocidad, y que fue el clamor público quien logro detenerlo, aunado al hecho de que el momento de la presencia policial, presuntamente opuso resistencia y trato de despojar del arma de fuego a los mismos y darse a la fuga. Y en todo caso el grado de responsabilidad o no del mismo deberá ser dilucidado en juicio, por lo que se mantiene la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público al hecho punible Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

  2. - En cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa, esta Juzgadora observa que la acción penal en la presente causa no se encuentra prescrita tal y como lo plantea el defensor privado del adolescente, ya que estamos ante la presencia de un hecho punible que es de acción pública, y que por no encuadrar dentro de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe a los TRES (03) AÑOS conforme a lo establecido en el artículo 615 ejusdem, razón por la cual es IMPROCEDENTE dicha solicitud Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

  3. - En cuanto a la adhesión a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público realizada por las víctimas F.C.M. y B.C.B., a través de su apoderada M.D.L.A.G.D.S., por haber sido presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que es PROCEDENTE la misma Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

  4. - En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.

    En consecuencia por los anteriores razonamientos, esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal ( A) Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada L.D.V.M.S. contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por el hecho ocurrido el día 12 de junio de 2004, aproximadamente a las 9:30 de la noche, específicamente en el Pasaje Acueducto con carreras 18 y 19, cuando en momentos que el mencionado adolescente conducía un vehículo tipo camioneta Silverado, de color blanco, placas 90Z-GAI, atropello a los ciudadanos B.C.B. y F.C., quienes se disponían a abordar su vehículo, marca malibú, dándose a la fuga, siendo perseguido por familiares de las victimas y lograda su detención más adelante al frente a Pollos en Brasa San Cristóbal Nº 1, adyacente a la bomba B.P., sitio al cual acudió una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden de San Cristóbal, a quienes los ciudadanos que se encontraban presentes señalaron como conductor del vehículo al adolescente M.M.M.P., quien minutos antes había atropellado a dos ciudadanos, no parándose y dándose a la fuga. Calificados dicho hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 440 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos : F.C.M. y B.C.B.. Asimismo ADMITE la ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) formulada por la apoderada de las victimas abogada M.D.L.A.G.D.S. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

    De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente de la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos. No obstante antes de continuar con la audiencia, esta Juzgadora insto a las partes a la conciliación, explicándole a cada uno de ellas el alcance del mismo y que es la parte acusada la que debe proponer el acuerdo. En este estado se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el cual expuso: Quiero llegar a una conciliación, ofrezco la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) por los gastos ocasionados del accidente de tránsito y pido disculpas a las victimas presente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apoderada de las victimas la cual señalo que por indicaciones de sus poderdantes no acepta la conciliación. En estado la Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público, se le cede el derecho de palabra y expuso: No tengo nada que decir, solo que se trato de que las partes conciliaran, que quiero que quede constancia de ello en actas y dejar en claro que yo soy representante del Estado no abogada de las victimas. Es todo. En virtud de que no pudo llegarse a ninguna conciliación, se acuerda proseguir con la audiencia, imponiéndole nuevamente al acusado del precepto constitucional y de los derechos que le consagra la Ley, acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo cual respondió que NO deseaba hacerlo, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Defensor Privado Abogado J.A.U.C. quien expone: “En virtud que no se pudo llegar a una conciliación en estos momentos, será en juicio donde se debatirá sobre el hecho. Es todo.” Termino la exposición de las partes siendo las 12:20 del mediodía. Es todo.”

    Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado L.D.V.M. por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 440 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos : F.C.M. y B.C.B. admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas conforme a las obligaciones que tiene el Juez una vez finalizada la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable según remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la medida a imponer para garantizar que el adolescente acusado comparezca a los demás actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 733 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:

  5. - En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 08-03-2005, recibido por este Tribunal en fecha 10-03-2005, las cuales corren insertas a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-003308 inserto al folio 79 de fecha 22-06-2004, suscrito por la Doctora N.D.V.L., médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano F.C.M.. 2.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-003309 inserto al folio 80 de fecha 22-06-2004, suscrito por la Doctora N.D.V.L., médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadana B.C.B.. 3.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-004600 inserto al folio 98 de fecha 01-09-2004, suscrito por Doctor C.A. CAMARGO M. médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana B.C.B.. DOCUMENTALES: 1.- Croquis, levantado por el funcionario W.M.R., placa 5209, Distinguido, adscrito a la Unidad Estatal Nº 61 del Cuerpo Técnico de T.T.. 2.- Fijación Fotográfica inserta a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de las actas procesales. 3.- Acta de Inspección Ocular Nº 3412, de fecha 15 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios R.E.F. y P.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Inspección efectuado al siguiente vehículo Marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, tipo dic-up, color Blanco, serial de Carrocería 8ZCEK14T21V319783, motor 21V3119783, año 2001, placas 90Z-GAI. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2004, inserto al folio 90 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios J.P.F. y L.E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Oficio s/n de fecha 15 de noviembre de 2004 inserto al folio 98 de las actas procesales, emanado de la Unidad Estatal NC 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.644.589, domiciliado en la avenida principal de Madre Juana, casa Nro. E-75, San Cristóbal, Estado Táchira. (víctima en el presente caso) 2.- Testimonio de la ciudadana B.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.615, domiciliada en la avenida principal de Madre Juana, casa Nro. E-75, San Cristóbal, Estado Táchira. (víctima en el presente caso). 3.- Testimonio de la ciudadana E.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.584 residenciado en Arjona, calle principal, vereda 3, casa Nº B-3, teléfono 3946651, Estado Táchira (testigo presencial del hecho) 4.- Testimonio del ciudadano J.R.M.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.662.278, residenciado en Arjona, calle principal, vereda 3, casa Nº B-3, teléfono 3946651, Estado Táchira (testigo presencial del hecho)5.- Testimonio del ciudadano J.W.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.025.282, residenciado en la carrera 3, casa Nº 55-128, Paramillo, detrás de la manga de coleo, Barrio El Lobo, teléfono 0414-7076634, Estado Táchira (testigo presencial del hecho) 6.- Testimonio de la ciudadana YELIKA P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.503.723, residenciada en el Conjunto Residencial Madre Juana, torre 1, piso 3, apto. 132, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. ( testigo presencial del hecho) 7.- Testimonio del ciudadano H.G.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.567.584, residenciado en la avenida principal de Madre Juana. Casa Nº E- 87 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 8.- Testimonio del ciudadano C.O.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.558, residenciado en Residencias Quinimari, Edificio 47, apartamento 6, Municipio P.M.M., Estado Táchira. 9.- Testimonio de la ciudadana B.Z.U.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.661.298, mayor de edad, teléfono 0276 3556684, residenciado en la carrera 8, Nro. 10-22, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 10.- Testimonio de la ciudadana BENAY RAITZA ZAMBRANO USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.549.238, mayor de edad, teléfono 0276 3413787, residenciada en la avenida Libertador, Edificio Carmine, piso 1, apartamento 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 11.- Testimonio de los efectivos policiales JAKSON C.V.B. placa 2332 y E.A.P., placa 1069 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira. (funcionarios aprehensores) 12.- Testimonio de los efectivos Distinguidos (TT) placa 5209 W.M.R. y placa 5619 R.C. adscritos a la Unidad de Vigilancia Nro. 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.t., Estado Táchira.( funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente de tránsito) 2- En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada de las victimas al adherirse a la acusación en su escrito de fecha 08-04-2005, recibido por este Tribunal en la misma fecha, las cuales corren insertas a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-003308 inserto al folio 79 de fecha 22-06-2004, suscrito por la Doctora N.D.V.L., médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano F.C.M.. 2.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-003309 inserto al folio 80 de fecha 22-06-2004, suscrito por la Doctora N.D.V.L., médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadana B.C.B.. 3.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-004600 inserto al folio 98 de fecha 01-09-2004, suscrito por Doctor C.A. CAMARGO M. médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana B.C.B.. DOCUMENTALES: 1.- Croquis, levantado por el funcionario W.M.R., placa 5209, Distinguido, adscrito a la Unidad Estatal Nº 61 del Cuerpo Técnico de T.T.. 2.- Fijación Fotográfica inserta a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de las actas procesales. 3.- Acta de Inspección Ocular Nº 3412, de fecha 15 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios R.E.F. y P.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Inspección efectuado al siguiente vehículo Marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, tipo dic-up, color Blanco, serial de Carrocería 8ZCEK14T21V319783, motor 21V3119783, año 2001, placas 90Z-GAI. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de junio de 2004, inserto al folio 90 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios J.P.F. y L.E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Oficio s/n de fecha 15 de noviembre de 2004 inserto al folio 98 de las actas procesales, emanado de la Unidad Estatal NC 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.644.589, domiciliado en la avenida principal de Madre Juana, casa Nro. E-75, San Cristóbal, Estado Táchira. (víctima en el presente caso) 2.- Testimonio de la ciudadana B.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.615, domiciliada en la avenida principal de Madre Juana, casa Nro. E-75, San Cristóbal, Estado Táchira. (víctima en el presente caso). 3.- Testimonio de la ciudadana E.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.584 residenciado en Arjona, calle principal, vereda 3, casa Nº B-3, teléfono 3946651, Estado Táchira (testigo presencial del hecho) 4.- Testimonio del ciudadano J.R.M.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.662.278, residenciado en Arjona, calle principal, vereda 3, casa Nº B-3, teléfono 3946651, Estado Táchira (testigo presencial del hecho) 5.- Testimonio del ciudadano J.W.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.025.282, residenciado en la carrera 3, casa Nº 55-128, Paramillo, detrás de la manga de coleo, Barrio El Lobo, teléfono 0414-7076634, Estado Táchira (testigo presencial del hecho) 6.- Testimonio de la ciudadana YELIKA P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.503.723, residenciada en el Conjunto Residencial Madre Juana, torre 1, piso 3, apto. 132, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (testigo presencial del hecho) 7.- Testimonio del ciudadano H.G.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.567.584, residenciado en la avenida principal de Madre Juana. Casa Nº E- 87 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 8.- Testimonio del ciudadano C.O.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.558, residenciado en Residencias Quinimari, Edificio 47, apartamento 6, Municipio P.M.M., Estado Táchira. 9.- Testimonio de la ciudadana B.Z.U.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.661.298, mayor de edad, teléfono 0276 3556684, residenciado en la carrera 8, Nro. 10-22, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 10.- Testimonio de la ciudadana BENAY RAITZA ZAMBRANO USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.549.238, mayor de edad, teléfono 0276 3413787, residenciada en la avenida Libertador, Edificio Carmine, piso 1, apartamento 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 11.- Testimonio de los efectivos policiales JAKSON C.V.B. placa 2332 y E.A.P., placa 1069 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Pública del Estado Táchira. (funcionarios aprehensores) 12.- Testimonio de los efectivos Distinguidos (TT) placa 5209 W.M.R. y placa 5619 R.C. adscritos a la Unidad de Vigilancia Nro. 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.t., Estado Táchira.( funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente de tránsito) 3.- A los fines de garantizar el derecho a la defensa del adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se admite la comunidad de la prueba., Y ASI SE DECIDE.- 4.-En cuanto a la solicitud Fiscal de Mantener la medida cautelar impuesta en fecha 13 de junio de 2004 de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora la considera PROCEDENTE dado que el hecho punible no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser los jueces de control dado el caso y las circunstancias que rodean el hecho, son los que determinan la manera de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos en un proceso penal, a los actos para los cuales se requiere su presencia, en este caso visto que el adolescente ha cumplido con lo impuesto, tomando en cuenta siempre el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad, principios estos que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y que deben ser tomados en cuenta al dictar una medida , es por lo que se considera PROCEDENTE mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “ g “ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.

    En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONDE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el hecho punible calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 440 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: F.C.M. y B.C.B., conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 08-03-2005 recibido en fecha 10-03-2005, … y las promovidas por la apoderada de las víctima abogada M.D.L.A.G.D.S. en su escrito de fecha 08-04-2005, …, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme a lo pautado en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes: EXPERTICIAS: … DOCUMENTALES: … TESTIMONIALES: … TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba en aras al Derecho a la Defensa CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Defensa Privada por considerar que no se encuentra prescrita la acción por tratarse de un delito de acción pública. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en fecha 13 de junio de 2004 en aras al principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:50 del mediodía.

    AB. H.N.G.R.

    JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

    ABG. L.D.V.M.S.

    FISCAL DÉCIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

    (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

    ADOLESCENTE IMPUTADO

    P.I. P.D.

    ABG. J.Á.U.C.

    DEFENSOR PRIVADO

    LAS VICTIMAS:

    B.C.B.C.M.F.

    P.I. P.D. P.I. P.D.

    ABG. M.D.L.A.G.D.S.

    APODERADA DE LASVICTIMAS

    ABG. M.A.N. G.

    SECRETARIA DEL TRIBUNAL

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